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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 27. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2014 [véase 371.er informe, párrafos 59 a 63]. El Comité recuerda que la queja presentada por la Confederación General del Trabajo (Fuerza Obrera) (CGT-FO) se refiere a la conformidad de lo dispuesto en la Ley de 20 de agosto de 2008 de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo y sus textos de aplicación con las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98 y 135 ratificados por Francia. En sus últimas recomendaciones, el Comité había pedido al Gobierno que lo mantuviese informado sobre la evaluación de la aplicación de la ley de 20 de agosto de 2008 comprendida en el informe que a este respecto debía presentarse al Parlamento en 2013, así como sobre las consultas mantenidas en el seno del Consejo Superior de Diálogo Social (HCDS) establecido a este fin. El Comité había confiado entonces en que en la evaluación se tendrían plenamente en cuenta las preocupaciones expresadas por la CGT-FO, así como las conclusiones y recomendaciones que él mismo había formulado anteriormente en relación con los puntos planteados.
- 28. En una comunicación de fecha 10 de septiembre de 2015, la organización querellante lamenta que el Gobierno aún no haya puesto en práctica las recomendaciones del Comité sobre los dos puntos que había planteado anteriormente, a saber, por una parte, la libertad de elegir al delegado encargado de representar al sindicato en la empresa, en particular en el marco de la negociación colectiva y, por otra, la cuestión del nombramiento y la duración del mandato del representante de una sección sindical, habida cuenta del derecho de las organizaciones sindicales de organizar su administración y sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87. La CGT-FO considera que es muy sencillo efectuar las modificaciones necesarias del Código del Trabajo con miras a restablecer la libertad plena de nombramiento de los delegados sindicales y de los representantes de una sección sindical, dado que bastaría con enmendar los artículos L2143 3 (relativo a los delegados sindicales) y L2142-1-1 (relativo a los representantes de una sección sindical) del Código del Trabajo.
- 29. La CGT-FO señala, sin embargo, que en diversas ocasiones recordó al Gobierno la necesidad de modificar el Código del Trabajo aplicando las recomendaciones del Comité, incluso durante las reuniones de concertación y los debates parlamentarios sobre el proyecto de ley del Gobierno denominado «proyecto de modernización del diálogo social», que ha sido recientemente debatido y adoptado (ley núm. 2015-994, de 17 de agosto de 2015, relativa al diálogo social y el empleo). La CGT-FO considera que el restablecimiento de la plena libertad de nombrar a los delegados sindicales y a los representantes de las secciones sindicales es tanto más urgente cuanto que el Gobierno ha confirmado su voluntad de reformar próximamente el Código del Trabajo para conceder un protagonismo aún mayor a la negociación colectiva a nivel de la empresa, incluso al extremo de dejar sin efecto las disposiciones jurídicas y los acuerdos a nivel sectorial o los convenios colectivos nacionales. La CGT-FO hace referencia a dos decisiones judiciales que, sobre la base de la ley en vigor (artículo L2143-3 del Código del Trabajo), niegan al sindicato CGT-FO — pese a que éste tiene capacidad representativa en las empresas en cuestión, al haber obtenido más del 10 por ciento de los votos en las elecciones del comité de empresa — la posibilidad de nombrar al delegado sindical que elija. Ahora bien, en ambos casos, lo único que ha pretendido el sindicato CGT-FO es designar libremente como delegado sindical a uno de sus miembros, que no forma parte del comité de empresa, después de que los miembros electos para integrar dicho comité manifestasen libremente que no deseaban ejercer el mandato de delegado sindical además de la función de representante electo en el comité de empresa, por tratarse de funciones diferentes.
- 30. En su comunicación de fecha 17 de julio de 2014 sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité con respecto al presente caso, el Gobierno afirma que la reforma de la representatividad sindical, que se puso en práctica a través de la ley de 20 de agosto de 2008 y se completó posteriormente, ha conducido a una refundición profunda de las reglas de representatividad de los trabajadores en la empresa y en los sectores, así como a nivel nacional e interprofesional. La aplicación de estos nuevos principios fue objeto de una evaluación exhaustiva durante el segundo semestre de 2013. En el marco de dicha evaluación, se llevó a cabo un análisis profundo de forma conjunta con los miembros del HCDS, paralelamente al proceso de publicación de las decisiones de representación a nivel sectorial. Así, pues, entre septiembre y noviembre de 2013, el HCDS mantuvo tres reuniones temáticas con su grupo de seguimiento. Las primeras sesiones se centraron en los resultados de la reforma a escala sectorial, nacional e interprofesional, en particular en lo que se refiere al sistema de cálculo de la representatividad de una organización sindical (el llamado «sistema MARS»). En las sesiones siguientes se examinaron los resultados del escrutinio organizado para los trabajadores de las empresas muy pequeñas. Por último, en las últimas sesiones se analizaron los resultados de la reforma de la representatividad de las empresas. Según el Gobierno, este proceso estuvo acompañado por una reflexión más amplia, en la que participaron todos los actores que contribuyeron a la aplicación de la ley, en particular las altas instancias judiciales, como el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado, y los profesionales del derecho, con el fin de que enriquecieran la doctrina sobre este tema. El Gobierno añade que, en virtud de la legislación, el informe del Ministerio en el que se hace un balance de la aplicación de la ley de 20 de agosto de 2008 fue presentado a la Comisión Nacional de Negociación Colectiva (CNNC) el 16 de diciembre de 2013. Según el Gobierno, la opinión de la CNNC muestra que los interlocutores sociales coincidieron en que en la constatación hecha por el Ministerio se reflejaban debidamente los distintos cuestionamientos y posturas sobre la aplicación de ley de 20 de agosto de 2008. Por otro lado, el 20 de diciembre de 2013, los miembros del HCDS emitieron un dictamen con el fin de extraer lecciones del informe presentado y de presentar propuestas para la evolución legislativa, reglamentaria y operacional, en relación con la reforma de la representatividad sindical.
- 31. En su comunicación de fecha 18 de diciembre de 2015, el Gobierno transmitió elementos de respuesta a las observaciones de la CGT-FO y recordó que anteriormente el Comité de Libertad Sindical lo había invitado a examinar, en consulta con los interlocutores sociales y en el marco del HCDS, la posibilidad de revisar la legislación. Dicha consulta, que se celebró el 20 de diciembre de 2013, dio lugar a la postura siguiente por parte del HCDS con respecto a la condición introducida por el artículo 5 de la ley de 20 de agosto de 2008 (artículo L2143 3 del Código del Trabajo que retoma el artículo 10-3 de la postura común del 9 de abril de 2008): «Si bien no todos comparten la opinión de que esta condición permite reforzar la legitimidad del delegado sindical al asentar su designación en un procedimiento electoral, los miembros del Consejo Superior de Diálogo Social en su conjunto, con la excepción de la CGT-FO y de la Confederación Francesa de Sindicatos Cristianos (CFTC), no señalan, en la práctica, dificultades particulares para la aplicación de esta disposición. Al respecto, observan que las disposiciones de la ley complementadas con la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Casación, permiten superar de forma pragmática las situaciones en las que podrían encontrarse las organizaciones sindicales que, pese a ser representativas, no dispongan o dejen de disponer de un candidato que haya obtenido personalmente un 10 por ciento de los votos. Por ello, los miembros del HCDS quieren que la jurisprudencia se ordene con respecto a este punto, pero no consideran que sea necesario modificar la ley con arreglo al principio de la libertad sindical.». El Gobierno estima, pues, que ha respetado la recomendación del Comité de Libertad Sindical al haber recurrido al HCDS y no haber promovido la modificación de la ley, habida cuenta de que, con la excepción de la CGT-FO y la CFTC, el HCDS en su conjunto no deseaba poner en tela de juicio el principio de nombramiento de los delegados sindicales con arreglo a lo dispuesto en la ley de 20 de agosto de 2008.
- 32. Por otro lado, el Gobierno aporta las precisiones siguientes en lo que respecta a la posibilidad de que una organización sindical designe a un delegado de su elección: el reproche formulado por la CGT-FO es infundado, dado que si bien la ley de 20 de agosto de 2008 prevé que los delegados sindicales sean elegidos entre los candidatos a las elecciones sindicales que hayan logrado un mínimo de votos (por lo menos el 10 por ciento), no exige que la selección se haga únicamente entre los candidatos electos. En efecto, la función de delegado sindical no se confiere exclusivamente por medio de una elección. El Gobierno reitera que la condición establecida en la ley de 20 de agosto de 2008 en cuanto a la elección de los delegados sindicales tiene como objetivo fortalecer el vínculo entre los trabajadores y sus representantes, y hace referencia nuevamente a las decisiones adoptadas en 2010 por el Tribunal de Casación y el Consejo Constitucional sobre su conformidad con el derecho interno. Por otra parte, el Gobierno señala que en la ley de 20 de agosto de 2008 se había previsto una solución para los casos en que un sindicato representativo no tuviera candidatos que hubiesen obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos en las elecciones conexas y se vieran en la imposibilidad de nombrar a un delegado sindical; para tal supuesto, la ley permitía que la organización sindical representativa designara a un delegado sindical entre los demás candidatos o, en su defecto, entre sus afiliados en la empresa o el establecimiento. Asimismo, en opinión del Gobierno, una situación en la que un sindicato ya no dispone de personas que puedan ser nombradas delegados sindicales no puede equipararse a aquélla en que las personas que sí pueden ser designadas se nieguen a aceptar su designación. Por consiguiente, el caso que cita la CGT-FO, en el que todos los candidatos a las elecciones profesionales habían manifestado que no deseaban ser designados como delegados sindicales, no puede equipararse a la incapacidad de un sindicato para nombrar a un delegado sindical entre sus candidatos, pues el sindicato sí está autorizado a designar a un delegado sindical entre sus propios miembros. En opinión del Gobierno, en el caso mencionado, el juez observó y sancionó actuaciones orientadas a evitar el cumplimiento de las exigencias legales.
- 33. El Comité toma nota de la información detallada comunicada por la organización querellante y el Gobierno. Recuerda que, en su examen anterior del caso, el Comité había indicado que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 391]. Por lo tanto, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención encaminada a entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en el transcurso de las elecciones o respecto de las condiciones de elegibilidad, reelección o destitución de los representantes. Al tiempo que toma nota de que, con excepción de la CGT-FO y la CFTC, el HCDS en su conjunto no ha querido poner en tela de juicio el principio de designación de los delegados sindicales establecido por la ley de 20 de agosto de 2008, el Comité debe recordar que considera que el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración y sus actividades de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87 incluye tanto la libertad para las organizaciones reconocidas como representativas de elegir a sus delegados sindicales a efectos de la negociación colectiva, como la libertad de contar con la asistencia de asesores de su elección. El Comité espera que el Gobierno garantice que el sistema establecido por la ley de 20 de agosto de 2008 no excluya estas posibilidades. Habida cuenta de lo que precede, el Comité invita al Gobierno a que mantenga un diálogo abierto con los interlocutores sociales para revisar sin demora la legislación a la luz de este principio.
- 34. En lo que concierne a la libertad que tiene un sindicato cuyos candidatos no hayan obtenido como mínimo el 10 por ciento de los votos en las últimas elecciones para nombrar al representante de su sección sindical y determinar la duración de su mandato (artículo L2143 3 del Código del Trabajo), el Gobierno recuerda que la ley de 20 de agosto de 2008 ofrece a las organizaciones no representativas prerrogativas que hasta entonces sólo se aplicaban a las organizaciones sindicales representativas (constitución de una sección sindical; designación de un representante sindical; autorización de presentación de candidatos en la primera vuelta de las elecciones sindicales, y negociación y conclusión del protocolo de acuerdo preelectoral para la organización de las elecciones). En relación con el mandato del representante de una sección sindical, el Gobierno indica que la ley establece que dicho mandato expira al término de las primeras elecciones sindicales que tengan lugar tras su nombramiento, y que el representante que no haya logrado que su sindicato supere el umbral del 10 por ciento de los votos no puede volver a ser designado inmediatamente. No obstante, dicho sindicato conserva su facultad para nombrar a otro trabajador como representante de la sección sindical; en todo caso el representante nombrado en primer lugar podrá volver a ser nombrado en los seis meses anteriores a la fecha de las siguientes elecciones sindicales en la empresa. En opinión del Gobierno, esta disposición que deja al sindicato la posibilidad de designar a otro trabajador respeta su libertad para designar a un representante, y el sindicato conserva su libertad para elegir, entre dos elecciones, la duración del mandato del representante que designe para su sección sindical. El Gobierno añade que esta cuestión se aborda en el informe que está siendo elaborado para su presentación al Parlamento, sobre la base del cual el HCDS comunicará al Ministro de Trabajo las enseñanzas que deben extraerse de la aplicación de la ley de 20 de agosto 2008, para que éste pueda valorar si sería necesario efectuar modificaciones. En el examen anterior del caso, el Comité había recordado que, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, el nombramiento y la duración del mandato del representante de una sección sindical deberían depender de la libre elección del sindicato interesado y ser conformes a sus estatutos. El Comité había entonces llegado a la conclusión de que el sindicato tiene que determinar a la persona más capacitada para representarlo en la empresa y defender a sus miembros en el marco de sus reivindicaciones individuales, incluso cuando éste no ha reunido el 10 por ciento de los votos en las elecciones sociales. Tomando nota de que este punto podría ser objeto de debate en cuanto a las modificaciones necesarias, el Comité espera que se incluya en el informe que se presentará al Parlamento el análisis del HCDS sobre esta cuestión y que se celebren discusiones, con la participación de los interlocutores sociales, sobre la revisión sin demora de la legislación a la luz del principio mencionado.