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Definitive Report - REPORT_NO376, October 2015

CASE_NUMBER 3099 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 31-JUL-14 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega la supresión de los puestos de trabajo de dos dirigentes sindicales del sector público

  1. 436. La queja figura en la comunicación de 31 de julio de 2014 del Frente Social y Sindical Salvadoreño (FSS).
  2. 437. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 16 de junio y de 20 de octubre de 2015.
  3. 438. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 439. En su comunicación de 31 de julio de 2014 la organización querellante alega la supresión de las plazas en el Ministerio de Hacienda ocupadas por los dirigentes sindicales y miembros de la Asociación General de Empleados del Ministerio de Hacienda (AGEHMA), Sr. Marcos Obdulio Alas Alas (que ocupaba la plaza de técnico de la Dirección de la Renta de Aduanas) y Sr. Miguel Ángel Alfaro Sánchez (que ocupaba la plaza de asistente administrativo de la Dirección General de Tesorería), en virtud de los decretos legislativos núms. 679 (Ley de Presupuesto) y 680 (Ley de Salarios) de la Asamblea Legislativa, de 19 de diciembre del 2001, que suprimieron miles de plazas del sector público (el decreto legislativo núm. 680 suprimió 8 322 plazas de empleados del sector público, 3 977 plazas en el régimen de contratos y 130 plazas en el sistema de jornales). Como consecuencia de estas medidas, el 20 de diciembre de 2001, ambos dirigentes sindicales recibieron comunicaciones de supresión de su plaza, informándoles que serían indemnizados de conformidad con la Ley de Servicio Civil, sin que la autoridad competente hubiera calificado que existía justa causa. La organización querellante considera que se violentaron sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la audiencia y, en particular, como miembros de directivas sindicales, su derecho a no ser despedidos sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente, reconocido en el artículo 248 del Código del Trabajo.
  2. 440. La organización querellante informa que un gran número de empleados de las instituciones estatales afectadas presentaron varias denuncias por la supresión de sus puestos ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual se pronunció en favor de los trabajadores despedidos, incluidos los sindicalistas. Asimismo, la organización querellante añade que un grupo de trabajadores afectados por la supresión de puestos interpuso recurso de amparo constitucional invocando la vulneración a su derecho a la estabilidad laboral y a la audiencia, que fue declarado improcedente por resolución de la Corte Suprema de Justicia de 8 de agosto de 2002.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 441. En su comunicación de 16 de junio de 2015 el Gobierno informa que las plazas que ocupaban los Sres. Marcos Obdulio Alas Alas y Miguel Ángel Alfaro Sánchez fueron suprimidas en virtud de la Ley de Presupuesto, aprobado mediante decreto legislativo núm. 679 y que, de conformidad con la Ley de Servicio Civil, se pagaron las indemnizaciones correspondientes a estas dos personas. El Gobierno estima que, habiéndose otorgado la respectiva indemnización en el año 2002 y habiéndola aceptada ambas personas, se cumplió con el debido proceso.
  2. 442. En estas condiciones el Gobierno estima que no se realizaron actos violatorios a derechos constitucionales protegidos por la condición gremial y que se observó lo dispuesto en los Convenios núm. 87, 98 y 135. El Gobierno añade que desde el año 2012 se han celebrado dos contratos colectivos de trabajo con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda, mediante los cuales se garantiza el derecho a la estabilidad laboral, inamovilidad sindical y otras prestaciones a favor del sindicato, sus directivos y todo el personal.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 443. El Comité observa que la organización querellante alega que la supresión de las plazas de dos dirigentes sindicales, en el contexto de la supresión de miles de plazas en el sector público, atentó contra los principios de la libertad sindical e indica que no se cumplió con el requisito de previa calificación de justa causa por parte autoridad competente exigida por la legislación. Según los alegatos la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se pronunció contra la supresión de puestos pero la Corte Suprema de Justicia resolvió en sentido contrario al declarar improcedente el recurso.
  2. 444. El Comité desea recordar el principio de que «sólo corresponde al Comité pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1079].
  3. 445. El Comité observa que de los alegatos se desprende que los despidos de los dos dirigentes se inscribieron en un proceso de reducción de personal que afectó a miles de funcionarios públicos, así como que la organización querellante no acredita que la supresión de las plazas de los dos dirigentes sindicales tuviera lugar en relación a un conflicto colectivo o al ejercicio de derechos o actividades sindicales. El Comité observa, igualmente, que el Gobierno niega que se vulneraran los Convenios núm. 87, 98 y 135 y destaca que se trató de una medida que fue contemplada en la Ley de Presupuesto para 2002, así como que los dos dirigentes aceptaron la indemnización legal correspondiente.
  4. 446. El Comité observa que el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia al que se refieren los alegatos, interpuesto por trabajadores despedidos y que tuvo por objeto cuestionar en general la supresión de plazas decretada por la ley presupuestaria, alegando la vulneración de los derechos «al trabajo, a la estabilidad laboral y a la audiencia», fue declarado improcedente en 2002.
  5. 447. Teniendo en cuenta los diferentes elementos señalados en los párrafos anteriores y habida cuenta del largo tiempo transcurrido entre los despidos en 2001 y la presentación de la queja en 2014 y que la organización querellante no proporcionó información suficiente para sustanciar sus alegatos de que los despidos de los dos dirigentes fueron motivados por la condición o actividades sindicales de los mismos, el Comité no proseguirá con el examen del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 448. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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