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Definitive Report - REPORT_NO376, October 2015

CASE_NUMBER 3086 (Mauritius) - COMPLAINT_DATE: 16-JUN-14 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega la infracción del derecho de los trabajadores del Crystal Beach Hotel a sindicarse y afiliarse a un sindicato, mediante amenazas, actos de intimidación y despidos antisindicales, así como mediante la obstrucción de los contactos entre los representantes sindicales y los trabajadores antes de celebrarse una votación con objeto de determinar la representatividad del sindicato

  1. 751. La queja figura en una comunicación de 16 de junio de 2014 de la Federación de Trabajadores Unidos (FTU).
  2. 752. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 8 de julio de 2015.
  3. 753. Mauricio ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 754. La organización querellante señala que el Hotel Crystal Beach (en adelante, el hotel), ubicado en la costa oriental de Mauricio, tiene una plantilla de 193 empleados con categoría de trabajadores manuales. El hotel está bajo la administración de Maritim Mauritius Ltd. La FTU señala, a modo de información fáctica sobre la queja, que el Sr. Pardip Pursun, director de recursos humanos del hotel, fue despedido el 15 de diciembre de 2013 por utilizar sistemáticamente un lenguaje coercitivo con sus trabajadores, en particular, las trabajadoras, pero fue readmitido el 28 de enero de 2014 por motivos que los trabajadores desconocen. Aquel mismo día, el 28 de enero, el consejero delegado y el director gerente del hotel dimitieron en protesta por la decisión de la empresa de reestablecer en su puesto al Sr. Pursun.
  2. 755. Según la organización querellante, en esas circunstancias, todos los trabajadores decidieron ejercer su derecho de sindicación y afiliarse al Sindicato Unitario de Trabajadores de Hostelería, Clubes Privados y Restauración (OHPCCWU), a su vez afiliado a la FTU. A la decisión de los trabajadores de sindicarse, el director gerente del hotel respondió con hostigamientos y agresiones verbales. El 9 de febrero de 2014, los trabajadores enviaron una carta al Primer Ministro, al Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales, Empleo y Formación y al Ministro de Igualdad de Género, Desarrollo del Niño y Bienestar de la Familia para quejarse del acoso y maltrato verbal del director gerente a los empleados del servicio de habitaciones del hotel. En la carta se señalaba que, durante una reunión informativa celebrada el 5 de febrero, el director de recursos humanos del hotel había llamado a sus trabajadores ladrones, analfabetos, vagos y zafios, añadiendo que no tenían ninguna alternativa puesto que él podía despedirlos cuando se le antojase, al igual que había hecho con el director ejecutivo y el director gerente. En dicha carta se hacía constar además que los trabajadores habían denunciado el incidente a la comisaría de Belle-Mare. La FTU remitió asimismo una carta, con fecha 13 de febrero de 2013, al Ministro de Trabajo en la que ponía en su conocimiento que el 12 de febrero había sido despedido sin preaviso ni justificación alguna un encargado de planta. En la carta se señalaba que al entregarle al encargado la carta de despido en mano el director de recursos humanos había agregado que a su caso podría sumarse el de otros trabajadores. La organización querellante sostiene que el Ministerio ignoraba esta declaración.
  3. 756. La organización querellante señala que la situación se agravó después de que el OHPCCWU, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Relaciones Laborales (2008), solicitara el reconocimiento de su representatividad a la dirección del hotel (una copia de cuya solicitud se adjuntó a la queja). En dicha solicitud, de 17 de febrero de 2014, el sindicato informó al empleador de que más del 50 por ciento de los trabajadores estaban afiliados al sindicato y solicitó el reconocimiento de la organización a estos efectos. El 6 de marzo de 2014, un grupo de trabajadores envió una carta colectiva al secretario del OHPCCWU en la que manifestaba que, como afiliados del sindicato, ponían en su conocimiento que el director gerente les intimidaba con objeto de que renunciaran a su condición de afiliados al OHPCCWU y que, en particular, aquel mismo 6 de marzo de 2014, el director adjunto de recursos humanos y el consejero delegado habían distribuido formularios de renuncia sindical entre los afiliados para presionarlos en ese sentido. Los firmantes de la carta solicitaron al sindicato que adoptara medidas de inmediato al respecto, al tiempo que hicieron constar su determinación en seguir afiliados.
  4. 757. La FTU señala que, en vista de que la solicitud de reconocimiento del OHPCCWU fue desestimada por el empleador, interpuso ante el Tribunal de Relaciones Laborales, en virtud del artículo 38, 1) de la Ley de Relaciones Laborales (2008), un recurso de reconocimiento jurídico de representatividad sindical, en el que se reclamaba que este sindicato gozaba del respaldo de más del 50 por ciento de los trabajadores en la unidad de negociación. Se adjunta una copia del citado recurso con fecha 18 de abril de 2014. La primera vista oral tuvo lugar el 6 de mayo de 2014. La organización querellante señala que en una reunión matinal ese mismo día el director de recursos humanos afirmó lo siguiente: «el nivel de ocupación deja mucho que desear, por lo que me voy a ver obligado a despedir a 50 trabajadores». El 13 de mayo, la fecha prevista para la segunda vista oral del tribunal, el propio director de recursos humanos declaró que «la tarde siguiente a la celebración de la vista, adoptaré medidas drásticas, en particular, contra los trabajadores afiliados al sindicato». Aquel mismo día 13 de mayo, el OHPCCWU, en una carta dirigida al Ministerio de Trabajo, expresó su preocupación por las citadas declaraciones del director de recursos humanos y afirmó que este intento de ofensiva contra el empleo arranca directamente de la decisión de los trabajadores de sindicarse y afiliarse a un sindicato. En la carta se manifestaba además que se habían registrado varias quejas contra el director de recursos humanos en la comisaría de Belle-Mare. La OHPCCWU concluyó su comunicación con una petición al Ministerio para que intercediera a la mayor brevedad con objeto de poner fin a las prácticas represivas del empleador.
  5. 758. La organización querellante señala además que el director de recursos humanos cumplió sus amenazas de despido el día anterior a una nueva vista del Tribunal de Relaciones Laborales que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014. Fueron despedidos 45 trabajadores, incluidos todos los representantes sindicales de la empresa. El director de recursos humanos asistió a la vista del 21 de mayo escoltado por dos guardaespaldas.
  6. 759. La FTU señala que el Tribunal de Relaciones Laborales, en virtud del artículo 38 de la Ley de Relaciones Laborales (2008), decidió organizar una votación de carácter secreto para determinar la representatividad de la OHPCCWU. Esta votación secreta se programó para el jueves 12 de junio de 2014 a las 14.30 horas en las instalaciones del propio hotel. El 4 de junio, el OHPCCWU solicitó al empleador a través del tribunal la autorización para celebrar una reunión con sus afiliados en las instalaciones del hotel, autorización que fue denegada por los abogados de la empresa. El 9 de junio a las 14.30 horas aproximadamente, el negociador y dos representantes del sindicato se presentaron en los locales del hotel con el fin de distribuir un folleto destinado a los empleados de los turnos de mañana y tarde que estaban fuera de servicio. Pocos minutos más tarde, los dos guardaespaldas salieron impetuosamente del hotel y les dijeron: «no pueden estar aquí, esto es un recinto privado, márchense y llévense todas sus cosas». Y agregaron: «el Sr Pursun dice que no tienen ningún derecho a venir mañana». El empleador llamó a la policía para que interviniera, pero la policía no pudo arrestar a los representantes sindicales porque su conducta era legal. Al mismo tiempo, y de forma inusitada, se dieron instrucciones a todas las furgonetas que transportaban diariamente a los trabajadores para que los recogieran dentro del recinto del hotel al término de la jornada laboral. Las furgonetas salieron una tras otra para impedir que los representantes del sindicato se reunieran con los trabajadores. El OHPCCWU informó de este incidente al presidente del Tribunal de Relaciones Laborales, en una carta de 10 de junio de 2014. En esta carta se comunicaba además que el Sr. Pursun había declarado formalmente en la comisaría de policía de Belle-Mare que el personal de seguridad del hotel garantizaría la seguridad durante la votación, por lo que no se requería la presencia de la policía, una propuesta que el citado tribunal había rechazado desde un principio.
  7. 760. La organización querellante señala que el 12 de junio, día de la votación, se encontraban presentes el presidente, el vicepresidente, todos los asesores y los funcionarios del Tribunal de Relaciones Laborales. En el censo oficial figuraban 148 trabajadores. Los representantes sindicales observaron las idas y venidas constantes del director de recursos humanos entre el lugar de la votación y los distintos departamentos. A las 13.15 horas, el tribunal decidió dar por concluida la votación antes de la hora prevista, es decir, las 14.30 horas. Se tomó esta decisión porque, hasta ese momento, no había parecido ni un solo trabajador o trabajadora en la sala de conferencias para depositar su voto. La organización querellante alega que el presidente del Tribunal de Relaciones Laborales, en la vista que tuvo lugar al día siguiente, manifestó su gran preocupación por el papel que había desempeñado la dirección del Crystal Beach Resort Ltd. en estos acontecimientos. La FTU afirma que este resultado es insólito en la historia de Mauricio y está convencida de que los actos del empleador vulneran abiertamente lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 761. El Gobierno, en su comunicación de 8 de julio de 2015, transmite la versión del empleador sobre los hechos además de sus propias observaciones al respecto. Según el empleador, el Crystal Beach Resort & Spa ha estado funcionando desde octubre de 2012 con una plantilla de 250 empleados. En diciembre de 2013, la dirección del hotel decidió reducir un 20 por ciento de su plantilla después de que el funcionamiento de la empresa se hubiera visto perjudicado por la progresiva caída de los ingresos a causa del descenso considerable de los índices de ocupación hotelera. En 2014, la dirección del hotel se vio obligada a revisar su política comercial y aplicar medidas de control estricto de los costos y de optimización de los recursos que llevaron aparejada una reducción de los costos de personal y de los gastos generales. La intención de la dirección del hotel de reducir su plantilla como consecuencia de la crisis económica y financiera y del descenso considerable de los ingresos fue notificada formalmente al Ministerio de Trabajo los días 3 de marzo, 7 de abril y 15 de mayo. Por consiguiente, según el criterio del empleador, no hay relación alguna entre la decisión de reducir el número de trabajadores y el propósito de éstos de sindicarse.
  2. 762. El empleador señala además que, en efecto, en febrero de 2014, recibió una solicitud de reconocimiento sindical del OHPCCWU. No obstante, estimó conveniente denegarla cuando, tras investigar el asunto, descubrió que más del 80 por ciento de los trabajadores no tenía intención de afiliarse al OHPCCWU ni a ningún otro sindicato. La dirección del hotel comunicó su decisión al sindicato el 16 de abril de 2014. El empleador añade que, tras rechazar el reconocimiento, el OHPCCWU interpuso un recurso ante el Tribunal de Relaciones Laborales para que otorgase dicho reconocimiento, y el tribunal organizó y supervisó la votación secreta en las instalaciones del hotel. El empleador declara que, antes de la citada votación, se colocaron avisos en los tablones de anuncios y se pegaron carteles en los alrededores del hotel y en los pueblos aledaños con el fin de concienciar a los trabajadores. El OHPCCWU distribuyó también folletos explicativos entre los trabajadores. A petición del presidente del tribunal, el hotel adoptó las disposiciones pertinentes con objeto de facilitar una sala para la votación y proporcionó transporte al personal que no estaba de servicio aquel día. El empleador señala que a pesar de todas estas medidas no votó ni un solo empleado. El 13 de junio de 2014, la dirección del hotel comunicó al tribunal que no se oponía a que se convocase una segunda votación, pero el OHPCCWU desistió de su solicitud, según el empleador por temor a una segunda derrota apabullante.
  3. 763. El empleador señala además que, en septiembre de 2014, el OHPCCWU interpuso un nuevo recurso de reconocimiento ante el tribunal, desistiendo del mismo el 7 de octubre por razones de carácter técnico. La dirección no objetó a este desistimiento. El 5 de noviembre, el OHPCCWU solicitó nuevamente a la dirección el reconocimiento de su representatividad sindical, reclamando que más del 30 por ciento de los trabajadores son afiliados suyos. Esta correspondencia fue remitida en copia al Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales, Empleo y Formación (MLIRET), que ha hecho averiguaciones sobre este asunto. El 1.º de diciembre la dirección del hotel informó al sindicato de su rechazo a la solicitud de reconocimiento. El empleador destacó que los funcionarios del Ministerio de Trabajo habían investigado en varias ocasiones las quejas formuladas por el negociador del sindicato y que, en el curso de estas investigaciones, se habían reunido con los trabajadores en las instalaciones del hotel.
  4. 764. Según la información sobre los antecedentes del caso proporcionada por el Gobierno, los funcionarios del Ministerio de Trabajo habían efectuado inspecciones del hotel en mayo de 2013, en el curso de las cuales se reunieron también con los trabajadores. Estas inspecciones mostraron que prevalecían las buenas relaciones de trabajo. En lo que se refiere al conflicto dentro de la dirección, que habría obligado supuestamente al director ejecutivo y al director gerente a presentar su dimisión, el Gobierno declara que carece de información al respecto puesto que no se recabó la intervención del Ministerio de Trabajo en relación a tales hechos, y añade que no hay pruebas que justifiquen atribuir dichas dimisiones a la actitud del director de recursos humanos.
  5. 765. El Gobierno señala que la investigación efectuada por los funcionarios del Ministerio de Trabajo puso de manifiesto que, desde finales de 2013, la empresa atravesaba una época de penurias provocadas por los bajos índices de ocupación hotelera y los consiguientes problemas económicos, de forma que no había podido atenerse a los plazos reglamentarios para el pago de las nóminas de sus empleados. Al mismo tiempo, la dirección empezó a adoptar medidas estrictas para administrar a sus empleados y garantizar el cumplimiento de sus normas y reglamentos internos, lo que se tradujo en que los trabajadores a quienes se atribuía una conducta improcedente tuvieron que someterse a medidas disciplinarias. No obstante, la dirección cumplió con la legislación laboral en cuanto al pago de los salarios pendientes a sus empleados.
  6. 766. El Gobierno señala además que, el 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo una investigación a raíz de una interrupción del trabajo en protesta por el despido de un trabajador. El trabajador fue readmitido en su puesto tras la intervención del Ministerio.
  7. 767. En cuanto a la cuestión del reconocimiento de la representatividad sindical, el Gobierno señala que, el 17 de febrero de 2014, el sindicato interpuso un primer recurso ante el tribunal para que éste fallara a favor de dicho reconocimiento jurídico. El empleador se negaba a concederlo con el argumento de que el sindicato no contaba con el apoyo de «al menos el 30 por ciento de los trabajadores en la unidad de negociación», según establece el artículo 37 de la Ley de Relaciones Laborales.
  8. 768. El Gobierno afirma que el 20 de mayo se efectuó una nueva inspección de rutina con objeto de investigar las afirmaciones formuladas en una carta anónima, con fecha 9 de febrero de 2014, en la que se denunciaban acosos por parte del director de recursos humanos, y también de investigar la terminación del empleo de 53 trabajadores por motivos económicos los días 16, 19 y 20 de mayo. Los inspectores se reunieron personalmente con cada uno de los trabajadores. Éstos no presentaron queja alguna y negaron haber sido maltratados u hostigados por el director del hotel, pero afirmaron que la dirección era muy rigurosa con la disciplina. Se advirtió al director de recursos humanos que el acoso constituía un delito según el artículo 54 de la Ley de Derechos en el Empleo. Los 53 trabajadores a los que se rescindió el contrato en mayo de 2014 informaron al respecto al Ministerio de Trabajo y optaron por sumarse al Programa de Fomento del Empleo, previsto en la parte IX de la Ley de Derechos en el Empleo. No impugnaron los motivos de la rescisión del contrato ni se quejaron de que hubieran sido despedidos por afiliarse a un sindicato.
  9. 769. Abundando en la cuestión del reconocimiento jurídico sindical, el Gobierno señala que el 12 de junio de 2014, el Tribunal de Relaciones Laborales organizó y supervisó una votación secreta en el recinto del hotel en virtud del artículo 38, 2), b) de la Ley de Relaciones Laborales. No obstante, ningún trabajador acudió a votar y, dado que el sindicato no había presentado ninguna prueba que avalase su derecho al reconocimiento, el tribunal desestimó el recurso.
  10. 770. El Gobierno señala que, el 8 de agosto de 2014, a raíz de recibir nuevas quejas de los trabajadores respecto a actos de acoso cometidos por el director de recursos humanos, el Ministerio llevó a cabo otra investigación. En la reunión con los trabajadores, éstos admitieron haber firmado la carta de 9 de febrero, pero afirmaron que habían procedido contra su propia voluntad y se retractaron de sus declaraciones previas en las que denunciaban que el director les había acosado. Los funcionarios del Ministerio registraron su declaración colectiva en ese sentido. El Ministerio de Trabajo no registró ninguna otra queja relativa a la conducta del director de recursos humanos ni de cualquier otro empleado del hotel. Además, una investigación ministerial sobre las alegaciones que contenía la citada carta de 9 de febrero puso de manifiesto que no se había presentado ninguna otra queja a estos efectos en la comisaría de Belle-Mare. De hecho, los trabajadores del servicio de habitaciones del hotel tan sólo habían declarado contra el director de recursos humanos como medida de precaución.
  11. 771. El Gobierno señala que, en septiembre de 2014, el sindicato presentó un segundo recurso de reconocimiento sindical al Tribunal de Relaciones Laborales, que retiraría el 7 de octubre por razones de carácter técnico. Posteriormente, el 5 de noviembre, el sindicato presentó una nueva solicitud de reconocimiento sindical a la dirección del hotel. Esta solicitud fue denegada por el empleador el 1.º de diciembre, alegando que el sindicato no gozaba del respaldo de «al menos el 30 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación», tal como prescribe la ley.
  12. 772. El Gobierno informa a la Comisión de que, el 27 de enero de 2015, los funcionarios de la sección de conciliación y mediación del Ministerio de Trabajo llevaron a cabo una inspección sobre la situación de las relaciones laborales en el hotel, en el curso de la cual los trabajadores no expresaron ninguna queja al respecto. Por último, el Gobierno señala que, el 8 de mayo de 2015, el negociador sindical informó por vía telefónica a un funcionario del Ministerio de Trabajo que no deseaba proseguir con el asunto toda vez que no contaba con el respaldo de los trabajadores implicados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 773. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a supuestos actos de intimidación y discriminación antisindical con la finalidad de obligar a los trabajadores afiliados a una organización sindical de su elección a que la abandonen, así como a supuestos actos de obstrucción de las actividades sindicales, tales como impedir a los representantes sindicales que se reúnan con los afiliados en las instalaciones de la empresa para distribuir el material electoral antes de la votación que tendrá lugar para determinar la representatividad del sindicato.
  2. 774. El Comité toma nota del alegato de la organización querellante, según el cual los trabajadores manuales del hotel decidieron ejercer su derecho de sindicación mediante su afiliación al OHPCCWU después de que el director de recursos humanos, que había sido despedido el 15 de diciembre de 2013 por utilización sistemática de lenguaje coercitivo contra los trabajadores, y en particular contra las trabajadoras, fuera readmitido en su puesto el 28 de ese mismo mes, provocando con ello la dimisión inmediata del director ejecutivo y del director general del hotel. El Comité toma nota también de la declaración del Gobierno en este aspecto, según la cual no tiene información sobre estos hechos, toda vez que no se ha recabado la intervención del Ministerio de Trabajo. El Gobierno señala además que no existen pruebas que avalen la tesis de que las citadas dimisiones fueran provocadas por la actitud del director de recursos humanos.
  3. 775. El Comité toma nota de que la organización querellante, el empleador y el Gobierno coinciden en el hecho de que, el 17 de febrero de 2014, el OHPCCWU presentó al empleador una solicitud de reconocimiento de representatividad sindical en la que se afirmaba que dicha organización sindical representa a más del 50 por ciento de los asalariados del hotel. El Comité toma nota además de que el empleador rechazó esta solicitud el 16 de abril de 2014, supuestamente después de que una investigación evidenciara que más del 80 por ciento de los trabajadores no tenía intención de afiliarse al OHPCCWU ni a ninguna otra organización sindical. El 18 de abril, el sindicato interpuso ante el Tribunal de Relaciones Laborales un recurso de reconocimiento jurídico, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Relaciones Laborales (2008), una vez más afirmando en el recurso que representaba a más del 50 por ciento de los trabajadores en la unidad de negociación. Los días 6, 13 y 21 de mayo se celebraron sucesivamente vistas en dicha instancia judicial. El tribunal ordenó que se celebrase una votación secreta en el recinto del hotel con objeto de determinar la representatividad del sindicato, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Relaciones Laborales. La votación se llevaría a cabo el 12 de junio de 2014.
  4. 776. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que, antes del 17 de febrero, fecha de la solicitud de reconocimiento presentada al empleador, ya se habían registrado actos de acoso y agresiones verbales en respuesta a la intención de los trabajadores de sindicarse, pero que estos actos se intensificaron considerablemente después de ese día, recurriendo el empleador a las amenazas e intimidaciones, incluido el despido de los representantes del OHPCCWU en la empresa, una vez iniciado el procedimiento ante el Tribunal de Relaciones Laborales.
  5. 777. El Comité toma nota de que los primeros actos de acoso a los que se refiere la queja, se remontan al 5 de febrero de 2014, cuando se denuncia que el director de recursos humanos, en el transcurso de una sesión informativa, agredió verbalmente a los trabajadores al manifestar que podía despedirlos a todos. Este incidente fue comunicado a las autoridades, incluido el MLIRET, mediante cartas con fecha de 9 de febrero. El Gobierno confirma que, en efecto, las autoridades recibieron una carta anónima, el 9 de febrero, en la que se denunciaban actos de hostigamiento por parte del director de recursos humanos y que, en consecuencia, se procedió a una investigación de los hechos mediante una inspección de rutina efectuada el 20 de mayo de 2014. Tras una reunión con los trabajadores, éstos negaron de forma individual haber sido maltratados o acosados verbalmente por el director de recursos humanos. El Gobierno señala que, en dicha ocasión, se advirtió al director de recursos humanos de que, en virtud de la Ley sobre Derechos en el Empleo, el acoso laboral constituía un delito. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, en el curso de otra investigación realizada por el MLIRET, el 8 de agosto de 2014, en la reunión mantenida con los trabajadores, éstos afirmaron que habían firmado la carta de 9 de febrero en contra de su voluntad y se desdijeron de los alegatos de acoso formulados contra el director de recursos humanos; y señala también que una investigación ministerial sobre los hechos denunciados en la carta puso de manifiesto que no se había presentado ninguna otra queja a estos efectos en la comisaría de Belle-Mare.
  6. 778. El Comité toma nota además del alegato de la organización querellante, según el cual, con ocasión de otro incidente, ocurrido el 12 de febrero, en el que un trabajador fue despedido sin previo aviso ni justificación alguna, parece ser que el director de recursos humanos dijo a este trabajador que, tras su despido, vendrían los de otros. Este incidente fue comunicado al MLIRET en una carta de 13 de febrero, carta de la que las autoridades hicieron caso omiso, según la organización querellante. No obstante, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que, por el contrario, el 13 de febrero se llevó a cabo una investigación en la empresa a raíz de un paro laboral en protesta por el despido de un trabajador, y que este trabajador fue readmitido tras la intercesión del MLIRET.
  7. 779. En cuanto a los actos de intimidación y amenazas sucedidos después del 17 de febrero de 2014, el Comité toma nota de que la organización querellante denuncia que, el 6 de marzo de 2014, varios de sus trabajadores afiliados al OHPCCWU enviaron una carta al secretario de esta organización sindical en la que le comunicaban que se habían producido intimidaciones para obligarles a renunciar a su afiliación sindical y que, en particular, se habían difundido entre los trabajadores formularios para darse de baja como afiliados. El Comité toma nota, no obstante, de que, pese a que los trabajadores firmantes de la carta solicitaron al sindicato que adoptara las medidas pertinentes, esta organización querellante no proporciona ninguna información de que se hubieran emprendido acciones de queja ante las autoridades competentes.
  8. 780. La Comisión toma nota del alegato de la organización querellante según el cual, el 6 de mayo de 2014, día de la primera audiencia en el Tribunal de Relaciones Laborales, el director de recursos humanos declaró que, en vista del bajo índice de ocupación, despediría a 50 trabajadores; y que la tarde del 13 de mayo, al término de la celebración de la segunda audiencia, manifestó supuestamente que adoptaría medidas drásticas, «en particular contra los afiliados al sindicato». La organización querellante señala que, el mismo 13 de mayo, el OHPCCWU comunicó de inmediato, por carta, al MLIRET la amenaza de despido proferida contra miembros del sindicato y solicitó la intervención urgente del Ministerio en este aspecto. Según la organización querellante, la amenaza se materializó el 20 de mayo, cuando se rescindieron los contratos de alrededor de 45 trabajadores, incluidos todos los representantes sindicales en la empresa. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que, el 20 de mayo, en el transcurso de una inspección rutinaria, se realizó una investigación sobre la rescisión de los contratos de 53 trabajadores, los días 16, 19 y 20 de mayo, por razones de orden económico. Los trabajadores despedidos no cuestionaron los fundamentos de sus despidos ni tampoco denunciaron que éstos se debieran a su sindicación, sino que optaron por sumarse al Programa de Fomento del Empleo, previsto en la parte IX de la Ley de Derechos en el Empleo.
  9. 781. En lo que se refiere a los despidos, el Comité toma nota también de la declaración formulada por el empleador, comunicada por el Gobierno, según la cual la dirección decidió reducir su plantilla en un 20 por ciento por razones de orden económico y que, en 2014, se vio obligada a aplicar políticas estrictas de contención del gasto y de optimización de recursos que conllevaron un recorte de los costos de personal, y que todo ello se notificó formalmente al Ministerio de Trabajo los días 3 de marzo, 7 de abril y 15 de mayo de 2014. El empleador destaca en este aspecto que, por consiguiente, los recortes de personal efectuados a continuación no guardan relación con la voluntad de los trabajadores de afiliarse a un sindicato. El Comité toma nota además de la declaración del Gobierno de que, en la investigación efectuada por los funcionarios del MLIRET, se descubrió que, desde finales de 2013, la empresa atravesaba por una grave penuria económica y no pudo atenerse a los plazos reglamentarios para el pago de las nóminas de sus empleados, aunque la dirección cumpliría finalmente lo previsto en la legislación laboral en cuanto al pago de los salarios pendientes a sus empleados. El Gobierno señala además que, al mismo tiempo, la dirección del hotel empezó a aplicar estrictamente sus normas y reglamentos internos, lo que se tradujo en la adopción de medidas disciplinarias contra los trabajadores a quienes se atribuía una conducta improcedente.
  10. 782. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, lo primero que hizo el director de recursos humanos fue expresar claramente su voluntad de que los inminentes despidos, básicamente por motivos de orden económico, afectaran específicamente a los trabajadores afiliados al sindicato; y luego pasó de las palabras a los hechos al rescindir el contrato de todos los representantes sindicales de la empresa en la víspera de una audiencia del Tribunal de Relaciones Laborales, todo ello dentro de un contexto de conflicto relativo al reconocimiento por el empleador de la representatividad de un sindicato. No obstante, el Comité entiende también que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, los trabajadores no impugnaron los fundamentos — económicos — de la rescisión del contrato sino que, en su lugar, prefirieron sumarse al Programa de Fomento del Empleo previsto en la Ley de Derechos en el Empleo, que otorga el derecho a una prestación provisional por desempleo y asistencia para la colocación, el reciclaje profesional o el inicio de un pequeño negocio propio.
  11. 783. El Comité reitera que le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al privado, en la medida en la que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2016, párrafo 1079]. El Comité observa que, especialmente en las fases iniciales de la sindicación en un lugar de trabajo, los despidos de los representantes sindicales podrían comprometer fatalmente las tentativas incipientes de los trabajadores de ejercer su derecho de libertad sindical, no solamente porque privan a éstos de sus representantes sino porque tienen un efecto intimidatorio sobre otros trabajadores que podrían estar interesados en asumir funciones de representación sindical o sencillamente en afiliarse a un sindicato. El Comité reitera asimismo que nadie debería ser despedido ni ser objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que, en la práctica, se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 771]. No obstante, en este caso particular, el Comité toma nota de que el Gobierno ha llevado a cabo con prontitud una investigación sobre la rescisión del contrato de los trabajadores, que se entrevistó individualmente con ellos, y que éstos no han impugnado los fundamentos alegados para su despido y, en consecuencia, no han reclamado ser readmitidos en sus puestos ni indemnizados. En estas condiciones, el Comité no tiene elementos suficientes a su disposición para determinar el carácter antisindical de estos despidos.
  12. 784. En lo que respecta a la cuestión del reconocimiento, el Comité toma nota de que según las informaciones aportadas en esta materia por la organización querellante, el empleador y el Gobierno, el Tribunal de Relaciones Laborales decidió organizar la celebración de una votación secreta con objeto de determinar la representatividad del OHPCCWU. Esta votación fue organizada y supervisada por el tribunal dentro de las instalaciones del hotel, el 12 de junio de 2014. El Comité observa que la organización querellante alega que los representantes sindicales no pudieron informar a los trabajadores de sus derechos con respecto a las elecciones puesto que el empleador les denegó el acceso al lugar de trabajo y tomó medidas para impedirles acercarse a los trabajadores la víspera de las elecciones. El Comité toma nota asimismo de la declaración del empleador según la cual se colocaron avisos y carteles en el hotel y en los pueblos aledaños y el sindicato distribuyó folletos informativos a los trabajadores. El empleador señala también que a solicitud del presidente del Tribunal de Relaciones Laborales brindó una sala para la celebración de la votación y medios de transporte para los miembros del personal que no estuvieran de servicio. Sin embargo, las partes coinciden en el hecho de que ni un solo trabajador se presentó a votar. El Comité observa que, teniendo en cuenta las actas de la sesión del Tribunal de Relaciones Laborales, celebrada el 13 de junio, una copia de las cuales se anexa al documento de queja, el tribunal expresó su preocupación sobre el hecho de que no se hubiera presentado ningún trabajador a la votación e invitó al empleador a reconsiderar algunos asuntos, así como su actitud hacia los trabajadores, incluido el acceso del dirigente sindical al lugar de trabajo. El Comité toma nota de que, según el contenido de estas mismas actas, el sindicato retiró su recurso ante el Tribunal de Relaciones Laborales, el empleador no objetó a que lo hiciera y el tribunal la dejó sin efecto, haciendo constar que, de conformidad con la ley, el sindicato puede interponer un nuevo recurso como y cuando lo considere oportuno.
  13. 785. Por lo que se refiere a la cuestión del acceso a la empresa, el Comité reitera que los gobiernos deberían garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para informarles de los beneficios que puedan derivarse de la afiliación sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1103], y espera que el Gobierno vele por la observancia de este principio básico. Deteniéndose más sobre la cuestión del reconocimiento, el Comité toma nota de la coincidencia de informaciones del Gobierno y el empleador según las cuales, en septiembre de 2014, el sindicato presentó ante el Tribunal de Relaciones Laborales un nuevo recurso para obtener el reconocimiento jurídico como organización más representativa, si bien lo retiró el 7 de octubre por razones de carácter técnico. El Gobierno y el empleador señalan que, el 5 de noviembre, el sindicato presentó una segunda solicitud de reconocimiento al empleador, que éste denegó el 1.º de diciembre porque el sindicato no gozaba de la adhesión de al menos el 30 por ciento de los trabajadores, tal como exige la ley. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que, el 8 de mayo de 2015, el negociador del OHPCCWU informó al MLIRET que no deseaba seguir adelante con el caso en vista de que no contaba con el apoyo de los trabajadores afectados. Pese a que determinados actos del empleador han suscitado la inquietud del tribunal en lo que se refiere al clima en el que se desenvolvían las actividades del sindicato, teniendo en cuenta las investigaciones efectuadas por el Gobierno y los esfuerzos para organizar una votación secreta, así como la renuncia de la propia organización querellante a seguir con el caso ante el tribunal y su decisión en última instancia de no seguir representando a los trabajadores del hotel, el Comité considera que no cuenta con suficientes elementos a su alcance para determinar si, en este caso, el Gobierno no ha cumplido con su obligación de velar por el respeto de la libertad sindical de los trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 786. En vista de las conclusiones que preceden, y dado que no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Gobierno ha fallado en su deber de garantizar el respeto de la libertad sindical en este caso, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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