ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO376, October 2015

CASE_NUMBER 2655 (Cambodia) - COMPLAINT_DATE: 16-JUN-08 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: despidos injustificados, actos de discriminación antisindical y la negativa a negociar con el sindicato interesado por parte de las autoridades encargadas de la restauración, a saber, la Autoridad para la Protección y Administración de Angkor y la Región de Siem Reap (APSARA), la Autoridad Japón-APSARA para la Protección de Angkor (JASA) y el Angkor Golf Resort

  1. 225. El Comité ha examinado este caso en cuanto al fondo en varias ocasiones, la última de ellas en su reunión de marzo de 2015 cuando presentó un informe provisional, que el Consejo de Administración aprobó en su 323.ª reunión [véase 374.º informe, párrafos 129 a 141].
  2. 226. El Comité, en aplicación del párrafo 69 del procedimiento sobre el examen de quejas en las que se alegan violaciones de la libertad sindical, invitó al Gobierno a que compareciera ante él a fin de que presentara informaciones sobre las medidas adoptadas en relación con las cuestiones pendientes. El Gobierno remitió informaciones por comunicación escrita de fecha 22 de mayo de 2015 y realizó una presentación oral ante el Comité en su reunión de mayo de 2015.
  3. 227. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado en cambio el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 228. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 374.º informe, párrafo 141]:
    • a) el Comité deplora profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde que examinó por última vez el caso, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité pide al Gobierno que se muestre más cooperativo en el futuro. Le recuerda que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) ante la omisión recurrente del Gobierno de cumplir con su obligación de comunicar las informaciones solicitadas por el Comité en el presente caso, el Comité invita al Gobierno, en aplicación del párrafo 69 del procedimiento sobre el examen de quejas, a que comparezca a la próxima reunión del Comité (mayo de 2015) a fin de que pueda obtener informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con las cuestiones pendientes;
    • c) el Comité urge al Gobierno y a la organización querellante a que faciliten informaciones sobre el cumplimiento de la decisión del Consejo de Arbitraje (núm. 175/09 APSARA), de fecha 5 de febrero de 2010 en relación con la APSARA;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto la APSARA como el Angkor Golf Resort participen en negociaciones de buena fe con sus respectivos sindicatos, y que lo mantenga informado a ese respecto;
    • e) dado que los alegatos se refieren a empresas, el Comité urge al Gobierno a que solicite informaciones a la organización de empleadores y a la empresa concernidas a fin de poder disponer de sus puntos de vista sobre las cuestiones planteadas, y
    • f) habida cuenta de la falta de respuesta del Gobierno y de la organización querellante a sus peticiones anteriores de información, el Comité reitera una vez más las recomendaciones formuladas con anterioridad y pide tanto al Gobierno como a la organización querellante que le mantengan informado de las novedades en relación con los aspectos pendientes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 229. Por comunicación de fecha 22 de mayo de 2015, el Gobierno indicó, en relación con el conflicto laboral en el que es parte la Autoridad para la Protección y Administración de Angkor y la Región de Siem Reap (APSARA), que el caso se refería a la terminación de la relación de trabajo de tres dirigentes sindicales — a saber, los Sres. Breng Barn, Yam Nol, y Nhib Sokum — quienes afirmaron que la terminación de sus contratos de trabajo se debía a medidas de discriminación antisindical. El Gobierno indicó además que, en virtud del artículo 302 de la Ley del Trabajo de Camboya, se trataba de un conflicto colectivo de trabajo, que debía resolverse de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo XII, sección 2 de dicha ley, la orden ministerial núm. 317 (prakas) del Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) de fecha 29 de noviembre de 2001 sobre la resolución de conflictos laborales colectivos, y la orden ministerial núm. 099 (prakas) del Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) de fecha 21 de abril de 2004 sobre el Consejo de Arbitraje.
  2. 230. Al explicar que se había cumplido respecto de este caso el debido proceso por parte de la empresa, el Ministerio y el Consejo de Arbitraje, de conformidad con el procedimiento de solución de conflictos laborales aplicable, el Gobierno también especificó que las partes habían optado por un procedimiento arbitral no vinculante, que permitía que cualquiera de las partes que no estuviera de acuerdo con la decisión del Consejo de Arbitraje presentara una objeción ante el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional en un plazo de ocho días a partir de la fecha de la emisión del laudo arbitral con el fin de invalidarlo. Según el Gobierno, el laudo (núm. 175/09-APSARA), que había sido emitido el 5 de febrero de 2010, fue impugnado por la parte empleadora. En consecuencia, la otra parte — la parte trabajadora — tenía que tomar la decisión ya sea de iniciar una acción judicial o de ir a la huelga. No obstante, el Gobierno declaró que, hasta el momento, la parte trabajadora no ha optado por ninguna de estas dos vías de acción.
  3. 231. Por otra parte, el Gobierno indicó que el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional recomendó encarecidamente a los trabajadores, a través de la carta núm. 1111 MLVT, de fecha 26 de junio de 2014, que ejercieran su derecho de iniciar una acción judicial. El Gobierno explicó que, dadas las circunstancias expuestas, no podía tomar ninguna medida más acerca del caso considerado.
  4. 232. En relación con el conflicto en el que es parte la Autoridad Japón-APSARA para la Protección de Angkor (JASA), el Gobierno indicó que, de acuerdo con los hechos mencionados en el laudo arbitral, los 42 trabajadores parte en el conflicto solían trabajar para el Grupo del Gobierno del Japón encargado de la protección de Angkor (JSA), — un proyecto establecido por el Gobierno del Japón con financiación de la UNESCO y del Gobierno del Japón con el propósito de mantener y proteger el templo de Angkor. Estos trabajadores habían sido contratados por el JSA en el marco del proyecto. En febrero de 2005, el JSA puso fin a los contratos de todos los trabajadores porque el proyecto había llegado a su término. Según el Gobierno, los trabajadores recibieron la correspondiente indemnización por despido de conformidad con la Ley del Trabajo de Camboya.
  5. 233. Por otra parte, el Gobierno indicó que, a principios de 2006, el Gobierno Real de Camboya puso en marcha otro proyecto a través de la APSARA en colaboración con el Gobierno del Japón. El proyecto que debía concluir en 2010, fue ejecutado por una nueva entidad denominada Autoridad Japón-APSARA para la Protección de Angkor (JASA). El Gobierno explicó que, como la JASA era una nueva entidad que no tenía relación alguna con el JSA, ésta tenía derecho en virtud de la Ley del Trabajo a contratar a cualquier trabajador, siempre que la decisión se tomara sin cometer ninguna discriminación.
  6. 234. En relación con la aplicación del laudo arbitral relativo a este caso (núm. 177/09-JASA) en el que se rechazaba la solicitud de reintegro de los 42 trabajadores, el Gobierno se limitó a indicar que la autoridad había dejado de existir puesto que el proyecto había llegado a su término en 2010.
  7. 235. Por último, en lo que respecta al caso relativo al Angkor Golf Resort, el Gobierno indicó que, según la carta núm. 1224 mkb de fecha 21 de diciembre de 2009 enviada por el Departamento Provincial del Trabajo de Siem Reap al Secretario de Estado del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional, en la que comunicaba información sobre la conciliación de las partes en el conflicto laboral del Angkor Golf Resort, el Departamento Provincial del Trabajo, después de recibir la queja de los trabajadores, había tratado de dirimir el conflicto en varias ocasiones, sin ningún éxito. El 21 de diciembre de 2009, el caso fue sometido al Ministerio de Trabajo y Formación Profesional para que tomara medidas adicionales. El caso fue remitido al Consejo de Arbitraje por el Ministro de Trabajo y Formación Profesional de conformidad con el procedimiento de solución de conflictos laborales aplicable.
  8. 236. Sin embargo, según el Gobierno, mientras estaba en curso el procedimiento arbitral, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción y la Madera de Camboya (BWTUC), en nombre del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y la Madera del Angkor Golf Resort, envió una carta de fecha 19 de enero de 2010 al Consejo de Arbitraje a los efectos de retirar la queja y pedir al Consejo que cerrara el caso. El Consejo de Arbitraje aceptó la solicitud.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 237. El Comité recuerda que ha tenido que examinar este caso (que se refiere a actos de discriminación antisindical cometidos en tres lugares de trabajo, entre los cuales figuran despidos de dirigentes y militantes sindicales) en varias ocasiones dado que en los últimos años el Gobierno no ha comunicado respuesta alguna. Esta situación ha llevado al Comité a recurrir al párrafo 69 de su procedimiento y a invitar al Gobierno a que compareciera ante él a fin de que presentara las medidas adoptadas en relación con las cuestiones pendientes de larga data respecto de las cuales el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas.
  2. 238. Aunque lamenta haberse visto obligado a tomar la decisión de aplicar una medida de carácter especial a los efectos de obtener información del Gobierno acerca del presente caso, el Comité saluda la actitud constructiva del Gobierno de Camboya, el cual remitió una comunicación escrita y realizó una presentación oral. El Comité recuerda la importancia que tiene que los gobiernos presenten en un plazo razonable respuestas detalladas a los alegatos formulados en su contra o en el marco del seguimiento de las recomendaciones del Comité.
  3. 239. De manera general, al tiempo que subraya el considerable período de tiempo que ha transcurrido desde los despidos de los trabajadores considerados en el presente caso, ocurridos respectivamente, en febrero de 2005 (conflicto relativo a la JASA), diciembre de 2006 (conflicto relativo a la APSARA) y abril de 2007 (conflicto relativo al Angkor Golf Resort), el Comité no puede sino observar el largo período de tiempo transcurrido desde que el Departamento encargado de los conflictos laborales y el Departamento Provincial de Trabajo y Formación Profesional de Siem Reap sometieron los conflictos al Consejo de Arbitraje (respectivamente el 22 diciembre de 2009 y el 11 de enero de 2010). A este respecto, el Comité ha recordado en numerosas ocasiones la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, puesto que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de la misma. El Comité espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar que los conflictos laborales, especialmente aquellos que implican despidos de dirigentes y militantes sindicales, se resuelvan de manera expedita en el futuro.
  4. 240. En lo atinente al conflicto relativo al despido de tres dirigentes sindicales, a saber, los Sres. Breng Bern, Yarn Nol, y Nhib Sokum, en el que es parte la APSARA, el Comité recuerda que ya había tomado nota del laudo del Consejo de Arbitraje (núm. 175/09 APSARA), de 5 de febrero de 2010, por el que ordenaba a la APSARA que reintegrara en sus puestos a los tres trabajadores despedidos. El Comité toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual, en este caso, las partes habían optado por un procedimiento arbitral no vinculante, que permitía que cualquiera de las partes que no estuviera de acuerdo con la decisión del Consejo de Arbitraje presentara una objeción ante el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional en un plazo de ocho días a partir de la fecha de la emisión del laudo arbitral con el fin de invalidarlo. El Comité toma nota de la información según la cual la decisión arbitral, emitida el 5 de febrero de 2010, fue impugnada por la parte empleadora.
  5. 241. El Comité toma nota de que, a pesar de que el Gobierno recomendó al sindicato que remitiera el caso a los tribunales — por última vez a través de la carta núm. 1111 MLVT de fecha 26 de junio de 2014 — según lo dispuesto en la Ley del Trabajo, la parte trabajadora no ha tomado ninguna medida hasta el momento. En estas circunstancias, y a falta de toda otra información por parte de la organización querellante al respecto desde la presentación de la queja en 2008, pese a las solicitudes anteriores formuladas por el Comité, éste no proseguirá el examen de esta cuestión.
  6. 242. En lo que respecta al conflicto en el que es parte la JASA, el Comité recuerda que ya había tomado nota de que mediante un laudo arbitral (núm. 177/09-JASA), de fecha 22 de enero de 2010, se había rechazado la solicitud de reintegro de los trabajadores en su empleo. A continuación, el Comité había pedido que se le comunicara información sobre todos los recursos de apelación interpuestos por los trabajadores en relación con la decisión arbitral. El Comité toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha realizado ningún seguimiento del laudo arbitral en vista de que la JASA dejó de existir en 2010. El Comité urge a la organización querellante a que le indique si los trabajadores han recurrido la sentencia arbitral de 22 de enero de 2010 y a que lo mantenga informado de los resultados de las apelaciones interpuestas. En caso de respuesta de la organización querellante, el Comité no proseguiría el examen de esta cuestión.
  7. 243. En relación con el caso relativo al Angkor Golf Resort, el Comité ya había tomado nota de que las partes habían llegado a un acuerdo. El Comité toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual mientras seguía en curso el procedimiento arbitral relativo al caso, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción y la Madera de Camboya (BWTUC), en nombre del Sindicato de la Construcción y la Madera del Angkor Golf Resort, envió una carta de fecha 19 de enero de 2010 al Consejo de Arbitraje a los efectos de retirar la queja y pedir al Consejo que cerrara el caso. El Consejo de Arbitraje aceptó la solicitud. El Comité considera, pues, que esta cuestión no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 244. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) aunque lamenta haberse visto obligado a tomar la decisión de aplicar una medida de carácter especial a los efectos de obtener información del Gobierno acerca del presente caso, el Comité saluda la actitud constructiva del Gobierno de Camboya, el cual remitió una comunicación escrita y realizó una presentación oral. El Comité recuerda la importancia que tiene que los gobiernos presenten en un plazo razonable respuestas detalladas a los alegatos formulados en su contra o en el marco del seguimiento de las recomendaciones del Comité;
    • b) el Comité espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar que los conflictos laborales, especialmente aquellos que implican despidos de dirigentes y militantes sindicales, se resuelvan de manera expedita en el futuro, y
    • c) en lo que respecta al conflicto en el que es parte la JASA, el Comité urge a la organización querellante a que le indique si los trabajadores han recurrido la sentencia arbitral de 22 de enero de 2010 y a que lo mantenga informado de los resultados de las apelaciones interpuestas. En caso de falta de respuesta de la organización querellante, el Comité no proseguiría el examen de este asunto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer