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Alegatos: despido de tres dirigentes sindicales por la Universidad de Costa Rica
en violación de la convención colectiva
- 136. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Empleados de la
Universidad de Costa Rica (SINDEU) de fecha 18 de junio de 2014. Esta organización
presentó informaciones complementarias por comunicación de fecha 22 de agosto de
2014.
- 137. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 28
de enero de 2015.
- 138. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 139. En su comunicación de 18 de junio de 2014 el Sindicato de Empleados
de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) alega que la Universidad de Costa Rica (UCR)
(universidad pública) suscribió un convenio con la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) desde 2002, que fue prorrogado en varias ocasiones, para la administración de los
Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS) que tenía como beneficiarios a
varias poblaciones del país, primero por medio de la Fundación de la Universidad de
Costa Rica para la Investigación (FUNDEVI), que es una organización privada de la misma
universidad y luego directamente por medio de la Universidad de Costa Rica, desde enero
de 2003 hasta el 14 de febrero de 2014. Este último día, la universidad terminó con la
administración del Programa de Atención Integral en Salud (PAIS) generando el despido de
455 trabajadores incluidos tres miembros de la junta directiva central del SINDEU, el
Sr. Ricardo Peralta Rivera (médico), la Sra. Ana Lucía Solís López (auxiliar de
enfermería) y la Sra. Dania Sánchez Rojas (técnica en farmacia), trabajadores del
Programa PAIS que habían sido elegidos el 1.º de julio de 2013 para la mencionada junta
directiva central.
- 140. Según los alegatos estos dirigentes fueron electos por los afiliados
al sindicato no para ser dirigentes sindicales del Programa PAIS sino dirigentes
sindicales del SINDEU y como tales deben ejercer un trabajo sindical institucional y no
sólo del Programa PAIS hasta el 30 de junio de 2015; por ello, según el querellante, si
bien el Programa PAIS finalizó el 14 de febrero de 2014, la universidad continúa como
institución activa y permanece como patrono en razón de la convención colectiva de
trabajo, suscrita el 26 de marzo de 2013, cuya cláusula 67 referente a la inamovilidad
les otorga un fuero sindical que les cubre hasta «un año después de terminado su
desempeño sindical». Esta cláusula establece la inamovilidad de los trabajadores
integrantes de la junta directiva central los cuales «podrán ser despidos sólo si se
comprueba alguna de las causales previstas en el artículo 81 del Código del Trabajo ante
la junta de relaciones laborales y el Tribunal Arbitral»; la inamovilidad se extiende
«hasta un año después del día en que cesaron en ese desempeño» (de las funciones
sindicales).
- 141. El sindicato querellante señala que la protección de los dirigentes
sindicales comienza en 2012 desde el momento de la candidatura al proceso de elección
para la junta directiva central del SINDEU, el cual se inició el 17 de abril de
2013.
- 142. El sindicato querellante señala que la reunión del patrono con los
representantes sindicales de 2 de mayo de 2014 se produjo lamentablemente después de un
dictamen de la oficina jurídica de la universidad, según el cual no era necesario
resolver la situación de los tres dirigentes sindicales.
- 143. En dicha reunión los representantes sindicales indicaron al señor
Rector que en ese dictamen no se habían considerado la omisión de consultas al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la consideración de la prioridad de
contratación que debe darse a los dirigentes sindicales. En este sentido, el sindicato
querellante subraya que Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre los representantes de
los trabajadores, 1971 (núm. 135) que establece que: «los representantes de los
trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda
perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los
trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su
participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen
conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor». Además la
Recomendación núm. 143, que acompaña este convenio contempla entre las medidas para
proteger a los dirigentes sindicales: la «exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de
un organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario antes de que
el despido de un trabajador sea definitivo» y, «reconocer la prioridad que ha de darse a
los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso
de reducción del personal». La protección de los representantes de los trabajadores
«debería asimismo aplicarse a los trabajadores que son candidatos, o que han sido
presentados como candidatos, mediante los procedimientos apropiados existentes, a la
elección o al nombramiento de representantes de los trabajadores; la misma protección
podría también otorgarse a los trabajadores que han cesado en sus funciones de
representantes de los trabajadores».
- 144. El sindicato querellante alega que los dirigentes Sres. Ricardo
Peralta Rivera, Ana Lucía Solís López y Dania Sánchez Rojas han participado sin éxito
respectivamente en 8, 10 y 20 procesos de contratación o concurso pero no han tenido
éxito por falta de voluntad patronal y porque el patrono no les ha dado prioridad en el
momento de la contratación. El sindicato querellante indica al respecto que existen
opciones de contratación directa por parte del patrono para contrataciones de seis meses
o menos como establece el artículo 16, incisos a) y ch) de la convención colectiva de
trabajo vigente, pero el patrono no ha dado curso a estas posibilidades.
- 145. En su comunicación de 22 de agosto de 2014, el sindicato querellante
envía una comunicación de la rectoría de la universidad, de fecha 18 de junio de 2014,
en la que se reitera que el motivo de la terminación de la relación laboral de los tres
dirigentes sindicales se debe al cierre del Programa PAIS y recuerda que han tomado las
acciones necesarias para permitir a los referidos funcionarios del Programa PAIS
participar en los concursos de la universidad; hasta ahora — prosigue la comunicación de
la rectoría — por diferentes circunstancias, como la falta de requisitos, no habían sido
elegidos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 146. En su comunicación de fecha 28 de enero de 2015, el Gobierno señala
que en su queja el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) alega
el despido de tres dirigentes sindicales en el marco de la expiración del convenio entre
la Universidad de Costa Rica (UCR) y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para
la administración de los Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS), vigente
entre enero de 2003 y el 14 de febrero de 2014.
- 147. El Gobierno resume la posición de la rectoría de la universidad
explicando que las principales disposiciones contenidas en el mencionado convenio, se
pueden resumir de la siguiente forma: el objeto principal de la contratación era la
provisión, administración y gestión de servicios integrales de salud a las poblaciones
de Montes de Oca, Curridabat y San Juan, San Diego, Concepción y San Ramón de Tres Ríos,
para lo cual la UCR debía atender la organización, prestación y calidad, definidos por
la CCSS en los diversos instrumentos técnicos, para ofrecer mejores niveles de
cobertura, eficiencia y eficacia de los servicios.
- 148. A la UCR le correspondía cumplir con las acciones de promoción,
prevención, curación y rehabilitación de la salud del paquete básico para el primer
nivel de atención que comprende servicios médicos, de laboratorio clínico, farmacéutico
y odontológico en las condiciones ofertadas. La vigencia del instrumento se convino
desde un principio de carácter temporal, por un plazo de cinco años.
- 149. Como lo manifiesta la organización sindical querellante, la UCR
terminó con la administración del Programa PAIS en febrero de 2014. Como consecuencia de
la terminación del pluricitado convenio, el personal que la universidad tenía contratado
para atender el Programa PAIS cesó en sus funciones. Sin embargo, en virtud que esa
conclusión no es una causa imputable al trabajador, la UCR le reconoció a los
trabajadores el pago de todas las indemnizaciones laborales correspondientes. Por lo
anterior, la UCR considera que los despidos no resultan contrarios a lo dispuesto por la
normativa nacional e internacional, y de ninguna forma responden a la condición de
dirigentes sindicales que tenían los funcionarios antes apuntados, sino que es
consecuencia exclusiva de la terminación del contrato y del cierre definitivo del
Programa PAIS. Así por cuanto no se trata que la UCR haya adoptado la decisión de cerrar
el Programa PAIS sin tutelar los derechos de los trabajadores sindicalistas, sino que el
cierre alcanzó por igual a todos los trabajadores del programa, a quienes además se les
cubrieron sus extremos laborales.
- 150. Sobre la legalidad de un despido de trabajadores, entre los cuales
se incluyan dirigentes sindicales, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado que «... es justificable su inclusión, en dicho grupo de despedidos, si
existiera, como se dijo, alguna razón objetiva (artículos 132 y 139 de la Ley General de
la Administración Pública)».
- 151. Según manifiesta el representante patronal de la UCR, en el informe
núm. R-5872-2014, la organización sindical se encontraba al tanto de la fecha de término
del programa desde el año 2012. En este sentido, las prórrogas que se suscribieron al
referido contrato, tenían como finalidad el proceso de traslado de los EBAIS
administrados por la UCR-PAIS a la CCSS o a quien dicha institución adjudicara la nueva
contratación. La intención de agruparse los dirigentes sindicales involucrados, desde el
punto de vista de la representación patronal, surge como una medida para que la
universidad los mantuviera en sus puestos a pesar del cierre, apelando a la especial
protección que gozaban con el fuero sindical.
- 152. El Gobierno subraya que la universidad destaca que desde el anuncio
del cierre definitivo del Programa PAIS y hasta la culminación del traspaso, esa
institución sostuvo reuniones constantes con el SINDEU, así como negociaciones
referentes al tema. Sin embargo, esa organización sindical convocó a una huelga que tuvo
como fundamento, especialmente los siguientes aspectos: 1) oposición al finiquito del
convenio CCSS-UCR-PAIS; 2) el retroceso de la calidad de vida de los usuarios de las
comunidades atendidas como consecuencia del cierre del programa, y además la ejecución
de despidos; 3) la forma irregular en que supuestamente incurrió la CCSS al gestionar la
nueva contratación directa (2013CD-000061-05101), y 4) la adjudicación de dicha
contratación por la CCSS al Hospital UNIBE S.A. para 36 EBAIS, cerrando nueve EBAIS.
También, el SINDEU demandó en esa oportunidad que la UCR garantizara el empleo de los
450 trabajadores y la anulación de la adjudicación de los 36 EBAIS ubicados en los
cantones de Curridabat, Montes de Oca y La Unión.
- 153. Según las manifestaciones que constan en el informe de la UCR, el
movimiento huelguístico se dio de forma ilegal e injustificada. El día 11 de noviembre
de 2013, muchos trabajadores dejaron de prestar los servicios de salud y solamente nueve
de los 45 EBAIS laboraron ese día. Varios funcionarios de la UCR realizaron una
inspección en algunos de los EBAIS que no prestaron servicios, y encontraron que las
instalaciones habían sido cerradas con cadenas y cerrojos. Además, las puertas
principales se encontraban con pegamento, por lo que fue necesario habilitar el acceso a
esos lugares, según consta en actas que se levantaron para dejar constancia de tales
acontecimientos.
- 154. Posteriormente, representantes del SINDEU y de la UCR celebraron una
reunión el 13 de noviembre de 2013, en la que el sindicato se comprometió a levantar la
huelga y que los trabajadores regresarían a laborar a los EBAIS; sin embargo, dicho
acuerdo fue incumplido por la organización sindical.
- 155. El Rector de la UCR señala que la institución procuró en todo
momento actuar de manera responsable, por lo que respetó cada uno de los acuerdos a los
que llegó con la organización sindical querellante, y en ningún momento limitó los
derechos sindicales de los miembros de la junta directiva del SINDEU, ni el fuero
especial que de ellos se deriva.
- 156. El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José
sostuvo la ilegalidad de la huelga mediante resolución núm. 073-2014 y confirmó la
sentencia del 22 de noviembre del 2014 del Juzgado de Trabajo, que así lo había
declarado en los EBAIS de Tirrases, Curridabat, Cipreses y Guayabos, Granadilla de
Curridabat, San Rafael, Mercedes, Vargas Araya, Lourdes y San Pedro.
- 157. Más aún, con ocasión de una solicitud de medida cautelar que
interpuso la CCSS con el objeto de obligar a la UCR a mantenerse brindando los
servicios, el Tribunal Contencioso Administrativo dictó la sentencia núm. 620-2013-T de
22 de marzo de 2013, mediante la cual dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
- ... Así, parece cuando menos poco serio y hasta temerario, a
criterio de este juzgador, que la Caja pretenda como medida cautelar, que se ordene
a la Universidad de Costa Rica que continúe prestando un servicio público esencial
cuyo titular es la CCSS y no la universidad, cuando tiene al menos un año de tener
conocimiento de las intenciones y las razones financieras de la universidad y que
además exija que ese servicio sea prestado por la UCR en las condiciones y términos
que la CCSS considera oportunos, aunque tenga conocimiento de que los gastos que la
universidad reporta tener para prestar estos servicios son fidedignos y
significativamente superiores y reconocidos por la CCSS. Bajo el argumento de la
afectación de la salud de los asegurados (...), la CCSS, en criterio de este
juzgador y con base en el análisis cautelar de los elementos de prueba aportados,
pretende obligar a la UCR a prestar un servicio en condiciones deficitarias, fuera
del marco de los propios convenios firmados entre las partes y pese a reconocer que
estos gastos son reales, para intentar palear su inacción administrativa durante por
lo menos un año, y su falta de planificación para garantizar la prestación de los
servicios de salud, que es obligación suya y no de la UCR...
- 158. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrado que la decisión
institucional de la UCR nunca fue con el fin de perjudicar a los representantes
sindicales, ni se trató de un despido discriminatorio por su condición.
- 159. En ese contexto, al no tratarse de una reorganización de la
institución, donde podría valorarse a qué personas mantener laborando — circunstancia en
la cual se le da preferencia a los dirigentes sindicales, si fuera posible — la medida
de cierre involucraba a todo el personal.
- 160. En ese contexto, no lleva razón la organización sindical cuando
apunta que se les ha violentado la protección del fuero sindical a los funcionarios
Sres. Ricardo Peralta Rivera, Ana Lucía Solís López y Dania Sánchez Rojas, quienes
fueron electos en la junta directiva del SINDEU (ya no del Programa PAIS), precisamente
porque los despidos realizados no respondieron a una decisión de las autoridades
superiores de la UCR, sino que se dieron con ocasión del cierre definitivo del programa
de cita, situación que comprendió a la totalidad de trabajadores, incluidos los
nombrados en condición de dirigentes sindicales.
- 161. No obstante, la participación de los funcionarios en cuestión dentro
de la junta directiva del SINDEU fue tomada en consideración dentro del acuerdo de la
mesa de diálogo entre la UCR y el SINDEU para el levantamiento del movimiento de huelga
de los trabajadores (as) del Programa PAIS, por lo que se incluyó un artículo
transitorio mediante el cual se posibilitaba a esos funcionarios, por un plazo
específico (del 15 de febrero de 2014 al 13 de febrero de 2015), a participar en
diferentes concursos internos, en idénticas condiciones a los demás funcionarios
universitarios.
- 162. Ahora bien, es necesario aclarar que ninguna oficina de
administración superior universitaria tiene injerencia en los concursos internos de las
diferentes unidades, correspondiendo a éstas la selección de sus funcionarios, de
acuerdo con los parámetros definidos en los carteles respectivos, y las consideraciones
de oportunidad y conveniencia que realicen al valorar las ternas.
- 163. Lo anterior muestra la disposición de las autoridades superiores
universitarias para promover oportunidades y reducir el perjuicio que se pudo haber
causado a los funcionarios en cuestión, claro está, dentro de los límites propios de la
independencia e imparcialidad con la que deben actuar las dependencias universitarias
que reclutan personal para esa institución.
- 164. En ese sentido, este caso evidencia la existencia de buena fe de las
autoridades universitarias y que en el país se procura mantener abiertos los espacios de
diálogo con las organizaciones sindicales, y orientar el quehacer ordinario de las
instituciones hacia lo dispuesto por los convenios internacionales de la OIT ratificados
por el país.
- 165. Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, el Gobierno
de Costa Rica solicita al Comité de Libertad Sindical desestimar en todos sus extremos
la queja interpuesta.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 166. El Comité observa que en la presente queja el Sindicato de Empleados
de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) alega el despido — en violación del Convenio
núm. 135 de la OIT, ratificado por Costa Rica, y de la convención colectiva vigente — de
tres miembros de su junta directiva cuando tras sucesivas prórrogas del convenio entre
la universidad y la Caja Costarricense de Seguro Social (que dio origen al Programa
PAIS, de atención médica a ciertas poblaciones del país) se terminó el Programa PAIS en
el que trabajaban respectivamente como médico, auxiliar de enfermería o técnico en
farmacia; así como que si bien se les dio la posibilidad de presentarse a concursos,
cuando lo han hecho no han tenido éxito por falta (según sugiere el querellante) de
voluntad patronal. Por último, el sindicato querellante alega retrasos del empleador
frente a las solicitudes del sindicato de tratar este caso.
- 167. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las
cuales: 1) la universidad terminó con el Programa PAIS en febrero de 2014 y como
consecuencia del cierre definitivo de ese programa (y de la terminación del convenio
entre la universidad y el socio, la Caja Costarricense de Servicio Social, que había
dado origen al programa), todos los empleados (incluidos por tanto los tres dirigentes
sindicales mencionados por el sindicato querellante), cesaron en sus funciones y por
consiguiente no hay discriminación antisindical ni dichos ceses responden a la condición
de dirigentes de las tres personas en cuestión; 2) en virtud de que esa conclusión no es
una causa imputable al trabajador, la UCR procedió al pago de las indemnizaciones
laborales correspondientes; 3) el sindicato querellante se encontraba al tanto de la
fecha de término del programa desde el año 2012; las prórrogas que se suscribieron
después tenían como finalidad el proceso de traslado de los servicios administrados a la
Caja Costarricense del Seguro Social o a quien dicha institución adjudicara la nueva
contratación; 4) la intención de agruparse de los dirigentes sindicales involucrados,
desde el punto de vista de la representación patronal, surge como una medida para que la
universidad los mantuviera en sus puestos a pesar del cierre; 5) frente al alegato de
retrasos en el diálogo, la universidad señala que desde el anuncio del cierre definitivo
del Programa PAIS y hasta la culminación del traspaso, sostuvo reuniones constantes con
el SINDEU, así como negociaciones referentes al tema; sin embargo, esa organización
sindical convocó a una huelga en 2013, oponiéndose al traspaso de los servicios, que fue
declarada ilegal por la autoridad judicial; 6) tras esa huelga la universidad respetó
cada uno de los acuerdos a los que llegó con la organización sindical querellante, y 7)
la participación de los funcionarios en cuestión (los tres dirigentes sindicales) dentro
de la junta directiva del SINDEU fue tomada en consideración dentro del acuerdo de la
mesa de diálogo entre la universidad y el SINDEU para el levantamiento del movimiento de
huelga, por lo que se incluyó un artículo transitorio mediante el cual se posibilitaba a
esos funcionarios, por un plazo específico (del 15 de febrero de 2014 al 13 de febrero
de 2015), a participar en diferentes concursos internos, en idénticas condiciones a los
demás funcionarios universitarios; sin embargo, frente al alegato de falta de voluntad
de la rectoría para resolver el problema por la vía de los concursos, la universidad
señala que la oficina de administración superior universitaria no tiene injerencia en
los concursos internos de las diferentes unidades, correspondiendo a éstas la selección
de sus funcionarios, de acuerdo con los parámetros definidos en los carteles
respectivos.
- 168. El Comité observa que en el presente caso la motivación del despido
de los tres dirigentes del sindicato querellante no es su condición de dirigente
sindical ni sus actividades sindicales pero observa que el sindicato querellante invoca
también para defender su petición de que se reintegre a estos tres dirigentes la
cláusula 67 de la convención colectiva vigente sobre la inamovilidad de los dirigentes
sindicales de la universidad.
- 169. A este respecto el Comité observa que la cláusula 67 de la
convención colectiva vigente (transcrita en los alegatos del querellante) prevé que los
miembros de la junta directiva central del sindicato sólo podrán ser despedidos por las
causales previstas en el artículo 81 del Código del Trabajo si se comprueban ante la
junta de relaciones laborales y el Tribunal Arbitral, así como que su inamovilidad les
protege hasta un año después de terminado su desempeño sindical. Sobre estos puntos, el
Comité observa que el Gobierno no ha informado que este procedimiento haya sido seguido
en el presente caso ni sobre el plazo de inamovilidad previsto. Teniendo en cuenta lo
anterior, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las cláusulas de la
convención colectiva y del acuerdo colectivo de noviembre de 2013 sean respetadas de
manera efectiva.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 170. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité
pide al Gobierno que se asegure de que las cláusulas de la convención colectiva y
del acuerdo colectivo de noviembre de 2013 sean respetadas de manera
efectiva.