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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan el despido ilegal de un
dirigente sindical y otras prácticas antisindicales por parte de varias empresas del sector
textil
- 460. La queja del caso núm. 3065 figura en comunicaciones de fechas 20
de marzo y 10 de junio de 2014 de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú
(FTTP). El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 20 de junio, 7 de
julio, 11 de agosto y 15 de septiembre de 2014.
- 461. La queja del caso núm. 3066, que se refiere sólo a uno de los
alegatos en la queja del caso núm. 3065, figura en comunicación de fecha 24 de marzo de
2014 de la Confederación de Trabajadores del Perú́ (CTP). El Gobierno envió sus
observaciones por comunicación de 1.º de julio de 2014.
- 462. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 463. En las comunicaciones de la Federación de Trabajadores en Tejidos
del Perú (FTTP) de 20 de marzo y 10 de junio de 2014 (caso núm. 3065) y en la
comunicación de la Confederación de Trabajadores del Perú́ (CTP) de 24 de marzo de 2014
(caso núm. 3066) se alegan prácticas antisindicales por parte de diversas empresas del
sector textil.
- 464. Las dos organizaciones querellantes alegan que la empresa INCA TOPS
S.A. denegó licencias sindicales y despidió de forma injustificada al Sr. José Abel
López Motta, secretario general de la Federación de Trabajadores Textiles del Sur
(FERETTEX SUR) y, hasta diciembre de 2013, secretario general del Sindicato Unión y
Solidaridad INCA TOPS S.A. declaran que el despido del Sr. López Motta, supuestamente
por haber faltado injustificadamente 15 días en un período de 180 días laborables,
constituye una forma de represión por su exitosa labor como dirigente sindical. La carta
de despido del Sr. López Motta adujo el uso de licencias sindicales que no le
correspondían por haberlas solicitado como dirigente de FERETTEX SUR, sindicato de nivel
superior sin convenio colectivo que otorgase licencias sindicales a sus dirigentes. Sin
embargo, el Sr. López Motta había solicitado permiso sindical de conformidad con la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo artículo 38 establece que las federaciones y
confederaciones benefician de lo dispuesto para los sindicatos, incluyendo los 30 días
de licencia sindical por año que se establece para estos últimos. Las organizaciones
querellantes informan que la Inspección del Trabajo sancionó la negativa de la empresa
de conceder licencias sindicales al Sr. López Motta por considerar que la empresa no
tuvo en cuenta «que el organismo sindical de nivel superior está conformado por
sindicatos de nivel inferior y que por lo tanto al participar éstos en las actividades
del organismo sindical superior lo hacen en cautela de los intereses del sindicato
inferior. Por lo tanto, es atendible que las licencias sindicales sean otorgadas
conforme corresponde, lo contrario significaría que las organizaciones de nivel superior
[…] nunca podrían cumplir sus funciones si, en el convenio colectivo celebrado no se
pactó la licencia sindical para actividades señaladas en el organismo superior» lo que
«implicaría claramente una afectación a la libertad sindical» (acta de infracción núm.
017-2014-SDILSST-ARE). En el mismo sentido, la resolución subdirectoral núm.
230-2014-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSST del gobierno regional de Arequipa estimó que «pese a no
existir convención colectiva entre la inspeccionada y el organismo sindical de segundo
grado ni tampoco haberse pactado expresamente con el sindicato de primer grado la
licencia para representantes de segundo grado, el derecho a la libertad sindical es un
derecho fundamental que la inspeccionada debe respectar otorgando las facilidades
necesarias para su ejercicio, pues desde una perspectiva constitucional la falta de
acuerdo no puede privar al trabajador el ejercicio pleno de sus derechos». La Resolución
impuso a la empresa una multa de 24 624 soles.
- 465. Por otra parte, la FTTP alega que la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C.
niega licencias sindicales al Sr. Francisco Juvencio Luna Acevedo, dirigente del
Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C., secretario de defensa
de la FTTP y secretario regional de la zona Sur por la FTTP. La federación querellante
también alega el incumplimiento por parte de la empresa de resoluciones administrativas
dictadas en 2011 como consecuencia de una huelga, en virtud de las cuales se había
ordenado un aumento salarial general de 2,60 soles diarios.
- 466. La FTTP también alega que la Compañía Industrial Romosa S.A.C.
realiza prácticas antisindicales consistentes en hostilizar y discriminar a los
trabajadores que desempeñan funciones sindicales mediante rebajas salariales, imposición
que sus comunicaciones sean vía notarial, instalación de cámaras de audio y vídeo sólo
en el área de la planta donde se encuentran los trabajadores afiliados al sindicato, y
cambios en horarios y turnos de trabajo (la federación adjunta el acta de infracción
núm. 2500-2013 de la Inspección del Trabajo estableciendo que la empresa incurrió en una
infracción muy grave al no cumplir con la comunicación de cambio de horario a la
organización sindical). Asimismo, la FTTP alega que la compañía se niega a negociar
incrementos de remuneraciones, a otorgar mejoras de trabajo y a nombrar un árbitro (la
federación adjunta el auto directoral núm. 014 2014 MTPE/1/20.2 del Ministerio de
Trabajo, de 10 marzo 2014, declarando infundada la oposición de la empresa al trámite
del pliego de reclamos 2013-2014 y pidiendo a la empresa la convocatoria de la comisión
negociadora).
- 467. La FTTP alega igualmente prácticas antisindicales por parte de la
empresa Tecnología Textil S.A., declara que la empresa desconoce e incumple en parte el
convenio colectivo suscrito y no paga la prima textil, que separó en local aparte a los
trabajadores afiliados, estableciendo turnos especiales para ellos, poniendo en el local
donde trabajan cámaras de audio y vídeo, restringiéndoles el refrigerio que por
costumbre les otorgaba y restringiéndoles o quitándoles asignaciones, usos y costumbres
establecidas, y que realiza actos de discriminación de trato y ganancias, estableciendo
diferencias entre trabajadores afiliados y desafiliados. La federación querellante alega
que con el objetivo de desestabilizar, desorganizar y destruir la organización sindical,
la empresa condiciona, chantajea y ofrece mejoras y prebendas a los trabajadores que
aceptan desafiliarse al sindicato. La federación querellante adjunta documentos
denegatorios de licencias sindicales y una solicitud del sindicato de la empresa a la
Inspección del Trabajo para que analice la negatoria como obstrucción a la labor
sindical.
- 468. En cuanto a cuestiones legislativas, la federación querellante
incluye quejas adicionales relativas a la legislación nacional. La FTTP reclama la
derogación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No
Tradicionales y el artículo 80 del decreto legislativo núm. 728, por cuanto permiten
contratar personal eventual en número y tiempo sin límites, mermando el derecho a la
estabilidad laboral de miles de trabajadores textiles y limitando por consiguiente su
capacidad de sindicarse y ejercer su derecho a la negociación colectiva.
- 469. Por último, la FTTP se refiere a alegatos de infracciones de la
legislación laboral que no están relacionados con el ejercicio de los derechos
sindicales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 470. En sus comunicaciones de 1.º y 7 de julio, y 15 de septiembre de
2014, el Gobierno transmite los comentarios e informaciones de las empresas concernidas,
resumidos a continuación, y solicita que se declaren cerrados los casos.
- 471. En cuanto al alegato de despido antisindical del Sr. López Motta
relacionado con un supuesto uso indebido de licencias sindicales, la empresa INCA TOPS
S.A. indica que el despido fue debidamente motivado y ejecutado conforme a las normas
aplicables, por comisión de falta grave, al haber incurrido en ausencias injustificadas
por más de 15 días en un período de 180 días. La empresa señala que los permisos
previstos por defecto en el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
son de aplicación únicamente a falta de convenio. En este sentido, la empresa indica que
tiene pactado permisos sindicales a razón de 30 días de licencia pagada a los
secretarios generales, de defensa y de organización de los tres sindicatos con los que
cuenta. Argumenta que concedió los permisos sindicales que el Sr. López Motta solicitó
como secretario general del Sindicato Unión y Solidaridad, uno de los tres sindicatos
existentes en la empresa. Sin embargo, las peticiones de permisos del Sr. López Motta en
calidad de secretario general de la FERETTEX, así como su solicitud de que se le
concedieran 30 días adicionales por año para atender los asuntos de la federación,
fueron denegadas, al estimar la empresa que no se había pactado este tipo de licencias.
A pesar de ser denegados los permisos, el Sr. López Motta faltó a sus labores, hecho que
motivó su despido por falta grave tipificada y sancionada por la legislación laboral. La
empresa resalta que ante la negativa de permisos, el Sr. López Motta pudo recurrir a
licencias a cuenta de los 30 días anuales que por pacto le correspondían como secretario
general del Sindicato Unión y Solidaridad. El Gobierno observa que la resolución
subdirectoral núm. 230-2014-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSST, en virtud de la que se impuso multa
por denegación de licencias, ha sido apelada por la empresa y se encuentra pendiente de
resolución por la Dirección de prevención y solución de conflictos del Ministerio de
Trabajo de Arequipa. Asimismo, el Gobierno informa que el Sr. López Motta ha recurrido
el despido mediante acción de amparo. El Gobierno concluye, por consiguiente, que ambas
partes se encuentran ejerciendo sus derechos y que será el Poder Judicial el que
resuelva si existió o no causa justa para el despido.
- 472. En cuanto a las alegaciones de denegación de licencias sindicales
por parte de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C., la empresa señala que el convenio en
vigor prevé la aplicación de las licencias sindicales previstas en la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo. La empresa indica que ha otorgado las licencias sindicales
conforme a la legislación nacional. Ello fue confirmado por la Inspección del Trabajo en
su informe de actuaciones inspectivas (orden de inspección núm. 121-2013-JZ-PIS), de 20
de septiembre de 2013, en el que se constató que la empresa recibió solicitudes y otorgó
permisos sindicales al Sr. Luna Acevedo, no constatándose la infracción alegada por la
FTTP. En cuanto a las resoluciones administrativas dictadas en 2011 como consecuencia de
una huelga, el Gobierno informa detalladamente sobre el procedimiento judicial que
conllevó la declaración de nulidad de estas resoluciones administrativas e indica que la
misma ha sido apelada por el sindicato de la empresa, encontrándose el expediente
pendiente ante la Corte Suprema.
- 473. En lo que respecta a las alegaciones relativas a prácticas
antisindicales en perjuicio de trabajadores afiliados por parte de la Compañía
Industrial Romosa S.A.C., la empresa indica, en relación a las alegadas rebajas
salariales, que la disminución de ingresos de los trabajadores afiliados fue por pedido
expreso de los miembros del sindicato, que solicitaron sólo trabajar ocho horas diarias
y no ser considerados para realizar horas extras. Sobre el cambio de horario de trabajo
la empresa declara que fue aceptado por la mayoría de trabajadores (92 trabajadores,
incluidos dos miembros del sindicato) y que se negaron 36 trabajadores, todos miembros
del sindicato. En relación a las comunicaciones notariales la empresa indica que no las
ha impuesto como principio sino que la empresa se vio obligada a recurrir a la vía
notarial debido a que muchos de los afiliados se negaban a recibir comunicaciones. En
relación a un caso documentado por la FTTP como ejemplo de hostigamiento a un
sindicalista la compañía informa que dicho trabajador fue sancionado con un día sin goce
de haber al haber sido encontrado leyendo el periódico durante horas de trabajo,
desatendiendo las actividades que le habían sido encomendadas. Sobre la negativa a dar
incrementos y brindar mejoras solicitados en dos pliegos de reclamo del sindicato que
todavía no se han solucionado, y a la negativa de nombrar un árbitro para el arbitraje
potestativo, la empresa indica que la propia autoridad del Ministerio de Trabajo ordenó
la elaboración de dictámenes económicos financieros sobre la situación de la empresa, en
los que se aprecia que la empresa viene arrastrando una situación de pérdidas, lo que
constituye un impedimento para poder incrementar remuneraciones.
- 474. En cuanto a los alegatos de actividades antisindicales por parte de
la empresa Tecnología Textil S.A. mediante discriminación contra los trabajadores
afiliados, incumplimiento del convenio y denegación de licencias sindicales, la empresa
informa que el 6 de enero de 2014, luego de meses de negociaciones, se logró un acuerdo
con el sindicato otorgando sustantivas mejoras económicas inmediatas. Declara, asimismo,
que ha venido cumpliendo con el pago de la prima textil establecido en el convenio
colectivo, según ha confirmado la Inspección del Trabajo (resolución subdirectoral núm.
712-2013-MTPE/1/20.45 que a conocimiento de la empresa no ha sido impugnada por la
federación querellante). La empresa indica que sólo existe un local de la empresa y
señala que no existen turnos especiales, restricciones de refrigerios o situaciones
similares, declarando que la Inspección del Trabajo en sus visitas no ha realizado
observaciones de esta naturaleza. En cuanto a los alegatos de denegación de licencias
sindicales la empresa informa que los representantes gozan de las licencias previstas en
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento y recuerda que el artículo 32
de dicha ley establece que «el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la
asistencia a actos de concurrencia obligatoria». La empresa indica que los casos en que
se han denegado los permisos se deben a que el sindicato no justificó cuáles eran los
«actos de concurrencia obligatoria» a los que los representantes debían atender y que la
Inspección del Trabajo todavía no ha realizado observación alguna a las peticiones de
verificación formuladas por el sindicato.
- 475. En cuanto a los alegatos de la FTTP reclamando la derogación de los
artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales y el
artículo 80 del decreto legislativo núm. 728, el Gobierno en su comunicación de 20 de
junio de 2014 informa que el proyecto de ley derogatorio está siendo considerado por el
Congreso de la República, encontrándose pendiente de dictamen por parte de la Comisión
de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno informa que, teniendo en cuenta que la
materia es de carácter complejo, se ha profundizado el estudio y se han solicitado
opiniones e informes técnicos a las instituciones involucradas en la materia,
encontrándose actualmente el proceso en la etapa de recopilación de información para la
elaboración de un predictamen para que pueda ser debatido por la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social. En cuanto a ciertos alegatos de la federación querellante de carácter
legislativo, en su comunicación de 11 de agosto de 2014, el Gobierno declara que los
instrumentos legislativos referidos no plantean problemas de compatibilidad con los
convenios de la OIT sobre libertad sindical ratificados por el Perú.
C. Conclusiones
C. Conclusiones- 476. En cuanto al alegado despido antisindical del Sr. López Motta
relacionado con un supuesto uso indebido de licencias sindicales, el Comité toma nota de
las informaciones de la empresa INCA TOPS S.A., declarando que el despido fue motivado
conforme a la legislación vigente por ausencias injustificadas y alegando que, al no
constar en lo pactado con los sindicatos de la empresa, a los representantes de
organizaciones sindicales de nivel superior no le correspondía licencia sindical. El
Comité observa que, según destaca la empresa, ante la negativa de permisos, el Sr. López
Motta hubiera podido recurrir a licencias a cuenta de los 30 días anuales que por pacto
le correspondían como secretario general de uno de los sindicatos en la empresa.
Asimismo, observa que el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prevé
que, a falta de convención, el exceso de permisos sea «considerado como licencia sin
goce de remuneraciones y demás beneficios». El Comité toma nota de que la Inspección del
Trabajo impuso una sanción a la empresa por su negativa a otorgar licencia sindical. El
Comité recuerda que las federaciones y confederaciones deberían disfrutar de los
distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo
que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción»
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición (revisada), 2006, párrafo 730]. Asimismo el Comité recuerda que «el respeto
mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante
del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer
relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 940]. El Comité toma nota que las reclamaciones de las partes se encuentran
pendientes de resolución ante las autoridades competentes. El Comité pide al Gobierno
que le comunique las decisiones administrativas o judiciales que se dicten en relación
con este asunto.
- 477. En cuanto a las alegaciones de denegación de licencias sindicales
por parte de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C., el Comité toma nota que tanto la
empresa como la Inspección del Trabajo niegan las alegaciones y afirman que se otorgaron
los permisos sindicales de conformidad con la legislación. En cuanto a las resoluciones
administrativas dictadas en 2011, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el
resultado del recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la
Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. que se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.
- 478. El Comité observa que la federación querellante alega actos de
discriminación antisindical y negativa de negociar por parte de la Compañía Industrial
Romosa S.A.C. El Comité toma nota de las informaciones brindadas por la compañía, en
particular sobre su situación financiera de pérdidas, así como de las resoluciones de la
Inspección del Trabajo declarando la existencia de infracción muy grave al no cumplir
con la comunicación de cambio de horario a la organización sindical y considerando
infundada la oposición de la empresa al trámite del pliego de reclamos 2013-2014. El
Comité subraya la importancia de la consulta entre empresa y organizaciones sindicales
en cuestiones de interés común, en particular sobre asuntos laborales y relaciones
profesionales. El Comité alienta a las partes a que negocien de buena fe y expresa la
esperanza de que tan pronto como mejore la situación financiera puedan tratarse todas
las reclamaciones pendientes.
- 479. El Comité observa que la federación querellante alega la realización
de prácticas antisindicales por parte de la empresa Tecnología Textil S.A. mediante
discriminación contra los trabajadores afiliados y denegación de licencias sindicales.
El Comité toma nota de las informaciones brindadas por la empresa relativas a las
inspecciones de trabajo realizadas y a la conclusión de un nuevo convenio colectivo, así
como de sus explicaciones que las denegaciones de licencias sindicales se debieron a la
no justificación de cuáles eran los actos de concurrencia obligatoria, para los que la
legislación nacional prevé la concesión de permiso.
- 480. El Comité toma nota de las alegaciones de la FTTP sobre el uso de
cámaras de audio y vídeo con fines antisindicales. El Comité observa que el Gobierno no
ha respondido a estas alegaciones y, dado el carácter genérico de las mismas, el Comité
pide a la FTTP que aporte informaciones adicionales detalladas.
- 481. La federación querellante pide la derogación de ciertas
disposiciones legislativas (los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de
Exportaciones No Tradicionales y el artículo 80 del decreto legislativo núm. 728). La
federación considera que al permitir, sin límite alguno, el recurso a contratación de
corta duración, la utilización de estas disposiciones restringe los derechos de los
trabajadores y limita su capacidad de ejercer sus derechos sindicales. En cuanto a
ciertos alegatos de carácter legislativo, el Gobierno declara que los instrumentos
legislativos referidos no plantean problemas de compatibilidad con los convenios de la
OIT sobre libertad sindical ratificados por el Perú. El Comité recuerda que había
invitado al Gobierno «a que examine con las organizaciones de trabajadores o de
empleadores más representativas la manera de asegurar que el recurso sistemático a los
trabajos temporales de corta duración en el sector de la exportación no tradicional no
obstaculice en la práctica el ejercicio de los derechos sindicales» y a que mantenga al
Comité informado al respecto [véase 357.º informe del Comité, caso núm. 2675, párrafo
875]. Asimismo, en su informe precedente de marzo de 2015 el Comité recordó «que los
contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera
deliberada con fines antisindicales» y que «en ciertas circunstancias, el empleo de
trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante
varios años puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales» [véase 374.º
informe del Comité, caso núm. 2998, párrafo 723]. El Comité reitera estas conclusiones y
pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el trámite legislativo del proyecto de
derogación de la legislación cuestionada por la federación querellante.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 482. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide al Gobierno que le comunique las decisiones administrativas o judiciales
que se dicten en relación con las reclamaciones de las partes en este asunto
relativo a la empresa INCA TOPS S.A.;
- b) el Comité pide al Gobierno que le
informe sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de
Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. que se encuentra pendiente ante
la Corte Suprema;
- c) el Comité, subrayando la importancia de las consultas
entre empresa y organizaciones sindicales en cuestiones de interés común, en
particular, sobre asuntos laborales y relaciones profesionales, así como de
estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
colectiva y alienta a la Compañía Industrial Romosa S.A.C. y al sindicato a que
negocien de buena fe todas las reclamaciones pendientes tan pronto como mejore la
situación financiera;
- d) el Comité pide a la FTTP que aporte informaciones
adicionales detalladas sobre sus alegaciones relativas al uso de cámaras de audio y
vídeo con fines antisindicales, y
- e) recordando que los contratos de trabajo
de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines
antisindicales y que en ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con
sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años
puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado sobre el trámite legislativo del proyecto de
derogación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No
Tradicionales y el artículo 80 del decreto legislativo núm. 728.