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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO375, June 2015

CASE_NUMBER 3054 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 21-NOV-13 - Follow-up

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Alegatos: injerencia de las autoridades en la designación de los miembros trabajadores del Consejo Superior del Trabajo; falta de funcionamiento de este órgano desde 2013

  1. 283. La queja figura en una comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013 presentada conjuntamente por la Confederación General de Sindicatos (CGS), la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CONSISAL), la Confederación Obrera Centroamericana (COCA), la Confederación Unitaria de Trabajadores Salvadoreños (CUTS), la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), y por 26 federaciones sindicales. Estas organizaciones presentaron informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicación de fecha 19 de mayo de 2014.
  2. 284. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 28 de octubre de 2014.
  3. 285. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 286. En su carta de fecha 21 de noviembre de 2013, la Confederación General de Sindicatos (CGS), la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CONSISAL), la Federación Sindical de Trabajadores Agropecuarios y del Comercio (FESTRAC), la Federación Sindical de Trabajadores de El Salvador (FESTRAES), la Federación Sindical de Trabajadores Democráticos Integrados Salvadoreños (FESTRAIS), la Federación Sindical de Trabajadores de Actividades Diversas (FESTRAD), la Confederación Obrera Centroamericana (COCA), la Federación de Sindicatos de la Industria de la Construcción, Similares, Transportes, y de Otras Actividades (FESINCONSTRANS), la Federación Cristiana de Campesinos Salvadoreños (FECCAS), la Federación de Asociaciones Profesionales de Unidad (FAPU), la Federación Laboral de Sindicatos Independientes del Transporte, Comercio y Maquila (FLATICOM), la Federación Sindical de Trabajadores Independientes Vendedores de El Salvador (FESTIVES), la Federación de Sindicatos de Trabajadores e Industria y Servicios Varios (FESITRISEVA), la Federación Sindical Revolucionaria (FSR), la Federación de Sindicatos Textiles Similares Conexos y de Otras Actividades (FESINTEXSICA), la Federación de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Salvadoreños (FAPTRAS), la Federación de Trabajadores Sindicalizados Salvadoreños (FETRASS), la Federación de Trabajadores (FGT), la Confederación Unitaria de Trabajadores Salvadoreños (CUTS), la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), la Federación Central Laboral Autónoma del Trabajo (F CLAT), la Federación Unitaria Obrero Campesina Salvadoreña (FUOCA), la Federación Sindical de Trabajadores Independientes de El Salvador (FSTIES), la Federación Sindical del Movimiento de Trabajadores Salvadoreños (FSMTS), la Federación Sindical Autónoma de Trabajadores Salvadoreños (FSATRAS), la Federación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores Democráticos de El Salvador (FSTD), la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS), la Federación Unión General de Trabajadores Salvadoreños (FUGTS), la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes del Comercio de El Salvador (FESTICES), la Federación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FSTS), y la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS), alegan la violación de los derechos de libertad sindical y actos de injerencia por parte de las autoridades públicas del Gobierno de El Salvador, específicamente por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, interfiriendo y obstaculizando la designación de los representantes del sector trabajador ante el Consejo Superior del Trabajo (CST) infringiendo así los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT ratificados por El Salvador.
  2. 287. Las organizaciones querellantes señalan que en el mes de febrero de 2013, finalizaba el período de funciones de los representantes del sector trabajador ante el Consejo Superior del Trabajo y, en consecuencia, con fecha 16 de febrero, se solicitó formalmente y por escrito al Ministro de Trabajo y Previsión Social y Presidente Nato del referido Consejo, que hiciera la convocatoria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Consejo Superior de Trabajo. Esta solicitud nunca fue respondida.
  3. 288. Por lo anterior, mediante nota fechada el 16 de mayo de 2013 las organizaciones sindicales solicitaron por segunda ocasión, siempre por escrito, que se procediera a efectuar la convocatoria.
  4. 289. Los representantes de las federaciones y confederaciones sindicales legalmente inscritas y constituidas, reunidos el 20 de mayo de 2013, designaron a sus representantes, propietarios y suplentes, ante el Consejo Superior del Trabajo, designando al mismo tiempo al asesor de su sector y a sus representantes ante la junta directiva del mismo. Esto se realizó en apego a lo que dispone el literal c) del artículo 4 del Reglamento del Consejo Superior del Trabajo, el cual literalmente establece: «c) Los Miembros del sector trabajador serán designados por las federaciones y confederaciones sindicales inscritas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Su designación será comunicada al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.»
  5. 290. Con fecha 21 de mayo de 2013, las federaciones y confederaciones debidamente inscritas en el Ministerio, comunicaron al Ministro de Trabajo y Previsión Social la designación de los representantes del sector trabajador para que fueran juramentados y tomaran posesión de sus cargos para iniciar el ejercicio de su mandato.
  6. 291. Es el caso que el Ministro de Trabajo y Previsión Social y Presidente Nato del Consejo Superior del Trabajo, no procedió a la juramentación de los designados de conformidad con la ley para nuestro sector. Por el contrario, se dedicó a sostener reuniones con dirigentes sindicales afines a su ideología político-partidaria, después de las cuales mediante resolución pronunciada el 23 de mayo de 2013, previno a las federaciones y confederaciones legalmente inscritas basándose en un formalismo administrativo, que la comunicación debía ser realizada por las federaciones y confederaciones participantes en la designación, y no por los representantes del sector de los trabajadores ante el Consejo Superior del Trabajo, concediendo un plazo de 48 horas para cumplir con dicha prevención.
  7. 292. Cuarenta y dos de las 46 federaciones y confederaciones legalmente inscritas, cumplieron con la exigencia anterior, y el 27 de mayo de 2013, comunicaron al Ministro de Trabajo y Previsión Social y dentro del plazo señalado en la resolución antes relacionada, dos planillas de representantes del sector trabajador, compuestas de 16 miembros, entre propietarios y suplentes, cada una con el respaldo de las federaciones y confederaciones correspondientes, según consta en dicha comunicación. En este punto es fundamental mencionar que en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social existen debidamente inscritas 46 organizaciones sindicales entre federaciones y confederaciones, de las cuales cuatro no participaron en la designación, en virtud de que una de ellas se encuentran en acefalía y en consecuencia, sin junta directiva, sin representación judicial y extrajudicial que lleve las riendas de su normal funcionamiento; y las otras tres se abstuvieron de participar en el proceso.
  8. 293. Como consecuencia de lo anterior, solamente participaron en la designación de los representantes del sector trabajador, 42 organizaciones sindicales, entre federaciones y confederaciones.
  9. 294. Como resultado de dicha convocatoria y elección, una de las dos planillas presentadas, obtuvo la designación de 33 federaciones y confederaciones, quienes votaron a favor de los mismos 16 representantes, entre propietarios y suplentes, ante el Consejo Superior del Trabajo. Esto representa el 78,6 por ciento del total de organizaciones facultadas y que participaron en dicha designación.
  10. 295. Obviando que de la elección relacionada en el párrafo precedente, existía una planilla con mayoría de designaciones, el Ministro de Trabajo y Previsión Social inicia una serie de reuniones con la finalidad de «darle continuidad al procedimiento de designación de los miembros que formarán parte del Consejo Superior del Trabajo en representación del sector trabajador» para lo cual emitió convocatoria fechada 12 de junio de 2013.
  11. 296. Al no haber logrado su propósito en las reuniones expresadas, el Ministro de Trabajo y Previsión Social emitió una resolución fechada el 2 de julio de 2013, notificada el 26 de julio, y en la cual, fundamentándose en criterios subjetivos y no previamente establecidos en la ley y reglamentos aplicables, no reconoce la designación de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y exhorta a las federaciones y confederaciones sindicales legalmente inscritas que, a la brevedad posible, alcancen un acuerdo y presenten a esa Secretaría de Estado la nómina única con las personas que se designarían como miembros representantes del Sector Trabajador del Consejo Superior del Trabajo en el número establecido en el reglamento de dicho Consejo. A juicio de los querellantes, el Gobierno persigue con ello frenar la labor del Consejo Superior del Trabajo en aras de lograr el nombramiento no democrático de representantes afines a su ideología político-partidaria.
  12. 297. Con dicha resolución, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, no sólo contraviene las leyes del país, sino que, en clara injerencia e intervención en la toma de decisiones de las organizaciones sindicales, violando el artículo 3 del Convenio núm. 87 de la OIT, ratificado por El Salvador, se funda en una interpretación subjetiva del Reglamento del Consejo Superior del Trabajo que ignora que en virtud del artículo 207 del Código del Trabajo, las organizaciones se rigen por el «principio democrático de predominio de mayorías». En efecto, aun cuando es cierto que no se determina un procedimiento específico en el artículo 4 del Reglamento del Consejo Superior del Trabajo, el artículo 207 del Código del Trabajo establece que: «Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni ventajas a ninguno de sus miembros. Se regirán invariablemente por los principios democráticos del predominio de las mayorías y de un voto por persona...». Esta disposición, de acuerdo con el artículo 263 del mismo Código, establece que le son aplicables a las federaciones y confederaciones las disposiciones referentes a los sindicatos. En otras palabras, el Ministro no puede exigir ni exhortar al sector de los trabajadores a presentar una nómina única.
  13. 298. Las organizaciones querellantes subrayan que su queja resulta aún más sustentada, si se toma en cuenta que se había acordado llevar a cabo una sesión plenaria del Consejo Superior del Trabajo, el 31 de julio de 2013, en la cual se había agendado entre otros temas, conocer de las recomendaciones en el caso núm. 2980 del Comité de Libertad Sindical (caso presentado por las organización de empleadores), a efecto de encontrar una decisión compartida que asegure una composición tripartita equilibrada en los consejos directivos de las instituciones autónomas, que asegurara que los representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores en los órganos tripartitos, sean designados libremente por las organizaciones.
  14. 299. Las organizaciones querellantes destacan que la imposibilidad de funcionamiento del Consejo Superior del Trabajo tiene consecuencias importantes en materia de legislación y políticas laborales, ya que se impiden las consultas tripartitas incluso en momentos en que se discuten proyectos de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Retiro Voluntario; del Código Procesal del Trabajo; de la Ley Reguladora del Sector del Trabajo y Previsión Social; de modificaciones a los reglamentos de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, y de reforma al artículo 198 del Código del Trabajo (prestación de aguinaldo).
  15. 300. Es evidente que el propósito de la resolución del Ministro de Trabajo de 2 de julio de 2013 perseguía impedir la integración del Consejo Superior del Trabajo y que éste delibera sobre los mencionados proyectos de ley sobre las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2980.
  16. 301. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno continúa violando los Convenios núms. 87 y 98 y más concretamente el derecho a elegir a los representantes de los trabajadores y de sus organizaciones sin injerencia de las autoridades públicas, al punto de desconocer que los representantes elegidos habían obtenido el 78,6 por ciento del total de votos de las federaciones y confederaciones.
  17. 302. En su comunicación de fecha 23 de mayo de 2015, las organizaciones querellantes alegan que los proyectos de ley mencionados en su anterior comunicación, han sido debatidos y adoptados por la Asamblea Legislativa (salvo el proyecto de Código Procesal del Trabajo) sin consulta tripartita previa de los proyectos y sin que el Consejo Superior del Trabajo, que tiene como finalidad institucionalizar el diálogo social y promover la concertación económica y social, haya podido pronunciarse.
  18. 303. Por último las organizaciones querellantes alegan que el Ministro de Trabajo y Previsión Social ha manifestado públicamente que se encuentra en proceso de elaborar y reformar reglamentos aplicables a la elección de los representantes del sector de los trabajadores en las distintas instituciones que cuentan con órganos tripartitos, a fin de establecer las condiciones y requisitos bajo los cuales, las organizaciones sindicales deberán elegir a sus representantes ante tales instituciones. Las organizaciones querellantes subrayan que estas declaraciones reiteran la intención del Ministro de continuar su intervención arbitraria y sin sustento legal, en la libre designación de los representantes de las organizaciones de trabajadores, violando expresamente lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio núm. 87 de la OIT.
  19. 304. La finalidad de estas injerencias es impedir que las distintas propuestas de reformas a legislaciones laborales, sean debidamente discutidas en forma tripartita, debido al estancamiento del Consejo Superior del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 305. En su comunicación de fecha 28 de octubre de 2014, el Gobierno declara en relación a lo planteado en la queja de las organizaciones querellantes sobre la solicitud del sector trabajador de realizar la convocatoria para la designación de representantes del sector trabajador ante el Consejo Superior del Trabajo, e informa al honorable Comité, que en efecto, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en seguimiento a la petición de los ex representantes del referido sector, llevó a cabo en fecha 20 de mayo de 2013, a través de un periódico de mayor circulación a nivel nacional, una convocatoria pública a las federaciones y confederaciones sindicales legalmente inscritas en el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de este Ministerio, para presentar por escrito los nombres de las personas propietarias y suplentes para ser consideradas como candidatos para integrar el pleno del mencionado Consejo. Como resultado de la misma, en el período comprendido del 27 al 30 de mayo de 2013, se recibieron 28 solicitudes de candidaturas, apoyando a tres nóminas de designados, dos de las cuales eran de 16 personas cada una y otra, contenía dos aspirantes independientes, haciendo un total de 34 personas propuestas. Con lo anterior, queda demostrado que el Ministro en su calidad de Presidente Nato del Consejo Superior del Trabajo, cumplió con lo requerido por el sector trabajador.
  2. 306. Además, en la queja exponen que comunicaron dos planillas de representantes compuestas de 16 miembros (propietarios y suplentes), sin embargo, no fue posible en su oportunidad llevar a cabo la juramentación de los designados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 del Reglamento del Consejo Superior del Trabajo, debido a que no se contaba con los 16 miembros exigidos por la ley, sino que fueron recibidas 34 propuestas de personas para representar al sector trabajador. En vista de la pluralidad de presentaciones y considerando las circunstancias que se habían suscitado para la designación de los representantes del sector trabajador, se previno a los representantes que realizaran la designación con apego a la ley, para lo cual se les dio un plazo de 48 horas hábiles, situación que fue subsanada por medio de la presentación individual de las federaciones y confederaciones de los candidatos respaldados.
  3. 307. A pesar de lo anterior, la Confederación Sindical de Trabajadores (CSTS), la Federación de Unidad de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (FUERSA), la Federación de Sindicatos de Instituciones Públicas y Autónomas de El Salvador (FESIPAES), la Confederación de Unidad de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CONFUERSA), la Federación de Asociaciones o Sindicatos Independientes de El Salvador (FEASIES), la Federación Sindical de Trabajadores Salvadoreños del Sector Alimentos, Bebidas, Hoteles, Restaurantes y Agroindustria (FESTSSABHRA), la Federación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Público (FESITRASEP), la Federación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores Municipales de El Salvador (FESITRAM) y la Federación Sindical de El Salvador (FESS), presentaron diferentes nóminas con lo que se evidencia la no existencia de unanimidad en la designación hecha por los representantes.
  4. 308. En virtud de ello, y ante la imposibilidad de lograr una designación proporcionada, se procedió, en fecha 6 de junio de 2013, a convocar a una primera reunión con los representantes de las asociaciones profesionales que habían presentado candidatos (31 federaciones y seis confederaciones), con el objetivo de transparentar el proceso de elección y facilitar el acercamiento entre las diferentes federaciones y confederaciones para llegar a un acuerdo común. A pesar de lo antes expuesto, en la reunión del 11 de junio de 2013, se conformaron dos bloques, los cuales apoyaron a dos nóminas de representantes electos de 16 cada una, por tanto, al no poder decidirse por una sola, el único acuerdo logrado fue: «Luego de dos horas de discusión sin que los representantes de las federaciones y confederaciones presentes llegaran a un acuerdo en cuanto a las designaciones, el Ministro de Trabajo hace una convocatoria oficial para una nueva reunión que se llevará a cabo el 18 de junio de 2013, en el Centro de Formación Laboral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.»
  5. 309. En seguimiento a la reunión antes mencionada, y debido a que no se logró ningún consenso en la misma, en fecha 12 de junio de 2013, se convoca nuevamente a reunión a las asociaciones sindicales, llevándose a cabo la misma el 18 de junio de 2013, asistiendo en esta ocasión 37 federaciones y ocho confederaciones, ya que algunas participaron sin haber presentado propuesta de candidatos, de la cual se obtuvo como acuerdo: «Los representantes de las federaciones y confederaciones presentes no llegaron a un acuerdo en cuanto a las designaciones, por considerar unos que se debe juramentar a la nómina que cuenta con más cantidad de votos.» Con lo anterior, queda evidenciada la voluntad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de crear espacios de diálogo para que pudiesen ponerse de acuerdo con respecto a las designaciones de los miembros que los representarían ante el Consejo Superior del Trabajo, pese a las muestras de intransigencia y poca voluntad del sector trabajador para culminar favorablemente con el proceso de elección de los mismos.
  6. 310. A pesar de lo antes expuesto, es importante hacer mención al hecho que se convocó a una reunión de junta directiva del mencionado Consejo, el 4 de julio de 2013, y en razón de que el sector trabajador no contaba con representantes electos en ese momento, se citó a quienes fungían como tales (miembros que terminaron su período de dos años en el mes de marzo de 2013), en la referida reunión los representantes del sector trabajador exigieron al entonces Ministro de Trabajo y Previsión Social la juramentación de una de las planillas que ellos habían presentado alegando ser la más representativa de los intereses de todo el sector. Ante esta exigencia, el Asesor del Sector Empleador ante el Consejo Superior del Trabajo, también expresó su apoyo a la designación que habían hecho los miembros de una de las planillas presentadas, en el sentido que continuaran nombrados los miembros que habían estado anteriormente representando al sector trabajador.
  7. 311. Cabe mencionar que las propuestas presentadas por las federaciones y confederaciones sindicales representaban a un total de 172 304 personas que, según la información proporcionada por las diferentes asociaciones sindicales, se encontraban afiliadas hasta esa fecha; por lo tanto, resulta evidente colegir, que la representatividad se manifiesta de manera directamente proporcional con el número de afiliados y afiliadas, en consecuencia, cuantas más personas se encuentren inscritas en las federaciones que acuerpan su propuesta, así será el grado de representatividad que ostente la persona que compite por un espacio en el Consejo Superior del Trabajo, por lo tanto, se asume que la designación de los candidatos a la referida instancia, se debía realizar conforme a los procesos que aseguran la participación democrática de los afiliados y afiliadas. En ese sentido, es pertinente reiterar, que cualquier proceso de selección debe contar con la anuencia de todos los actores involucrados en la misma, en aras de evitar crear un precedente en el que de manera arbitraria se adopten decisiones que carezcan de legitimidad al ser, de facto, excluidos actores que cuentan con legitimidad.
  8. 312. En consecuencia, es importante resaltar que si en ese momento el Ministerio, se hubiera decantado por la nómina presentada por uno de los dos grupos de federaciones y confederaciones sindicales, con la manifiesta oposición del otro y ante una posible falta de procedimiento previamente constituido y aceptado por todos los actores, haría suponer que el Estado se constituye como autoridad facultada para nombrar y deponer a los integrantes del Consejo Superior del Trabajo, lo cual no se encuentra previsto en la legislación salvadoreña actualmente.
  9. 313. A diferencia de lo que sostiene la queja, no es que esta Administración Pública haya exigido un acuerdo por unanimidad de las personas designadas para integrar el Consejo Superior del Trabajo, sino más bien, que el procedimiento, mediante el cual se ha obtenido la nominación, goce de la legitimidad que sólo puede darle la totalidad del sector; situación que no se ha presentado en esta ocasión. Cabe resaltar que, en ningún momento este Ministerio se está negando a reconocer la designación y juramentación de los representantes del sector trabajador, debido a que no es posible ejercer ningún tipo de intromisión dentro de un proceso que es exclusivo de los trabajadores y trabajadoras, y las organizaciones que representan sus intereses. Por tanto, resultó pertinente que, en aras de salvaguardar el interés del sector trabajador en las causas conocidas por el Consejo Superior del Trabajo, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2013, se exhortó a las federaciones y confederaciones legalmente inscritas a que alcanzaran un acuerdo y lo comunicaran al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en el que debían presentar una propuesta única, en la que se detallaran los nombres de las personas que integrarían el referido Consejo en un total de ocho miembros propietarios y ocho miembros suplentes; medida que tampoco generó resultados positivos, ya que no se dio cumplimiento a lo solicitado en esta oportunidad.
  10. 314. Pese a la situación antes detallada y aunque actualmente el Consejo Superior del Trabajo no cuenta con la representación del sector laboral, esto no ha sido obstáculo para llevar a cabo consultas tripartitas en cumplimiento a los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), específicamente el Convenio núm. 144, ya que en el mes de septiembre de 2014 se remitió a consulta de todas las federaciones y confederaciones legalmente inscritas a la fecha en el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, las memorias de 2013-2014 sobre la aplicación de los convenios de la OIT ratificados por el país, que fueron presentadas a la mencionada Organización. Por ello, no es pertinente inferir que la falta de juramentación de los representantes del sector laboral impide totalmente que se lleven a cabo las consultas tripartitas respectivas.
  11. 315. Lo anterior, es muestra de que se ha respetado en todo momento la normativa vigente que rige la designación de los miembros del Consejo Superior del Trabajo y se ha documentado cada uno de los pasos que hasta ahora se han dado a través de esta Secretaría de Trabajo para facilitar el proceso, sobre todo debido a que contar con una instancia tripartita nacional integrada por representantes de organizaciones de trabajadores representativas, independientes y democráticas, es decisivo para que los mismos tengan un espacio para formalizar su misión de defender y proteger los intereses y derechos de toda la clase trabajadora del país de manera eficaz por medio del diálogo y la concertación económica y social que asigna la ley a este órgano tripartito.
  12. 316. También, es transcendental destacar, que en El Salvador se está potenciando el diálogo como eje central de este Gobierno, con todos los sectores a nivel nacional, y se están abriendo diferentes espacios de diálogo en decisiones estratégicas como el Plan Quinquenal de Gobierno 2014-2019, inversión para el fomento del empleo; siendo la cultura de fomento y ejercicio de los derechos, una prioridad y un eje principal de la función pública, así como, el acceso a la información y la transparencia.
  13. 317. En ese sentido, otra muestra de la voluntad de apoyar a la solución de este impase sobre la falta de funcionalidad del sector trabajador en el aludido Consejo, es que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de su titular, desde el mes de junio de 2014, ha sostenido diez reuniones con diferentes federaciones y confederaciones, a fin de concientizar sobre la importancia de la solución del problema antes citado, entre ellas: la Confederación General de Sindicatos (CGS), la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CONSISAL), la Confederación Obrera Centroamericana (COCA), la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CSTS), la Confederación de Unidad de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CONFUERSA), la Federación de Trabajadores Sindicalizados Salvadoreños (FETRASS), la Federación de Sindicatos de la Industria de la Construcción, Similares, Transporte y de Otras Actividades (FESICONSTRANS), la Federación Sindical de Trabajadores de El Salvador (FESTRAES), la Federación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (FESITRASEP), y la Federación de Asociaciones y Sindicatos Independientes de El Salvador (FEASIES).
  14. 318. Estas reuniones sostenidas, pretendían ser el escenario para concretizar acuerdos buscando una salida en cuanto a la conformación de un mecanismo alternativo, en vista que los anteriores no habían producido efectos y resultados favorables; y no permitían la instalación del Consejo Superior del Trabajo; por tanto, no es acertado argumentar que se ha dado una violación por parte de El Salvador a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, relativos a la libertad sindical y el derecho de asociación, ya que, en el país a consecuencia de las reformas constitucionales de los artículos 47 y 48 de la Constitución, también se incorporó a las federaciones y confederaciones sindicales del sector público al proceso de designación de representantes que formarían parte del sector trabajador en el Consejo Superior del Trabajo para el período comprendido del año 2013 al 2015.
  15. 319. Sobre los alegatos de las organizaciones querellantes relativo a la supuesta violación de los derechos sindicales y los actos de injerencia cometidos por parte de las autoridades públicas, el Gobierno declara que:
    • — La aprobación de la «Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria» y la aprobación de la «Reforma al artículo 198 del Código del Trabajo», que ante la imposibilidad de sesionar del Consejo Superior del Trabajo, fueron aprobadas sin que se cumpliera con el procedimiento de la consulta tripartita establecido por el Convenio núm. 144 de la OIT, se informa al honorable Comité que efectivamente en esta ocasión no fue posible llevar a cabo las consultas en vista que el mencionado Consejo, desde el 1.º de marzo de 2013, se encontraba imposibilitado de sesionar por la falta de la representación del sector laboral, a pesar de todas las medidas llevadas a cabo por esta Secretaría del Trabajo en pro de la resolución positiva de tal situación. Dichas reformas, si bien no han sido consultadas, no constituyen un retroceso o detrimento de los derechos laborales ya existentes en la legislación nacional, por el contrario y para evitar decisiones complejas como las tomadas por gobiernos anteriores sobre los procesos de retiro, ésta constituye una regulación de retiro voluntario, no obligatorio, y constituye una opción para las personas trabajadoras que así lo deseen, para que puedan optar por un retiro con oportunidad de reconocimiento económico y prestaciones de acuerdo a la ley.
    • — En relación al proyecto de reformas a la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo, a través de la presentación del proyecto de la «Ley Reguladora del Sector Trabajo y Previsión Social», del cual se hicieron observaciones de fondo y no fueron adjuntadas al anteproyecto presentado a la Asamblea Legislativa, se informa al honorable Comité que si se llevaron a cabo las consultas tripartitas sobre la misma, mediante la realización de tres talleres de consulta pública, en los que participaron representantes de los tres sectores del país (trabajador, empleador y gubernamental), los días 15 de noviembre de 2012, 4 de diciembre de 2012 y 25 de enero de 2013; sin embargo, el análisis de los insumos resultantes de los talleres de consulta a las organizaciones de trabajadores y empleadores no representados en el Consejo Superior del Trabajo y la pertinencia de la incorporación de las observaciones hechas por cada uno de los sectores al referido proyecto de ley, fue una decisión que correspondía tomar únicamente a la subcomisión de trabajo creada por el Consejo Superior del Trabajo mediante el acuerdo que consta en el acta núm. 30, de fecha 27 de septiembre de 2012, para la revisión del borrador del anteproyecto de la ley reguladora del sector trabajo y previsión social, la cual se encuentra actualmente en discusión en la Asamblea Legislativa.
    • — Respecto a la imposibilidad de conocer en el seno del Consejo Superior del Trabajo el proyecto del Código Procesal del Trabajo, se informa que la revisión del mencionado proyecto no es una competencia sobre la cual tuvo injerencia el Ministerio, debido a que fue un proceso llevado a cabo por la Corte Suprema de Justicia, que culminó con la presentación a la honorable Asamblea Legislativa del «Proyecto de Código Procesal del Trabajo», en fecha 3 de septiembre de 2013, como parte de las atribuciones que concede la Constitución de la República. La referida propuesta de anteproyecto de Código Procesal del Trabajo actualmente se encuentra en estudio de la Comisión de Trabajo de la Asamblea Legislativa y se informará de todo avance al Comité de Libertad Sindical en cuanto se tenga conocimiento de éste. Respecto a ambos anteproyectos que se encuentran en análisis y debate legislativo, el Ministerio de Trabajo tiene una relación de coordinación con dicha instancia, a través de la cual, independientemente de la actual conformación o no del Consejo Superior del Trabajo, se harán las consultas tanto con empleadores como con las personas trabajadoras.
    • — Sobre la elaboración y reforma de reglamentos aplicables a la elección de los representantes del sector de los trabajadores en las distintas instituciones conformadas tripartitamente, actualmente no se cuenta con ningún proceso de reforma a los mismos, por ello, no es cierto lo planteado en la queja.
  16. 320. Finalmente, el Gobierno reitera que para poder juramentar a los nuevos miembros del Consejo Superior del Trabajo, es indispensable que sea presentada una nómina única de designación derivada de un proceso de consulta reconocido por todos los actores involucrados, debido a que para la Administración Pública admitir de manera arbitraria un listado sobre otro, implicaría desconocer y atropellar los derechos de las asociaciones cuya lista fuera rechazada, por lo tanto, la responsabilidad de dirimir este conflicto es de las federaciones y confederaciones sindicales salvadoreñas, no del Gobierno como tal, como tampoco lo es del sector empleador. Este desacuerdo escapa de la esfera de competencias de este Ministerio, lo que no niega que se realizarán acciones que fomenten el diálogo y que permitan contribuir a la reactivación del mencionado Consejo, sin que estas acciones contravengan el artículo 86 de la Constitución de la República, al exigir a cualquier funcionario público a abstenerse de adoptar aquellas providencias que la ley no le permite mediante mandato expreso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 321. El Comité observa que en el presente caso las confederaciones y federaciones querellantes alegan que el Gobierno y específicamente el Ministro de Trabajo y Previsión Social obstaculiza y se injiere desde 2013 en la designación de los representantes del sector trabajador ante el Consejo Superior del Trabajo (CST) órgano tripartito con funciones de consulta tripartita y de concertación económica y social en materias laborales incluidos los proyectos de ley en estas materias y que ello ha impedido que cierto número de leyes en materia laboral hayan sido sometidas a la consulta tripartita previamente a su tratamiento y adopción por la Asamblea Legislativa.
  2. 322. El Comité toma nota de que según los alegatos la finalidad del conjunto de estas medidas consiste en frenar la labor del CST y propiciar el nombramiento en el sector trabajador del CST de representantes afines a su ideología político-partidaria y por ello el Ministro interpreta de manera subjetiva las normas aplicables (Reglamento del CST, Código del Trabajo) imponiendo que las 46 federaciones y confederaciones inscritas (47 según el Gobierno) presenten una nómina única de ocho miembros titulares y de ocho miembros suplentes, a pesar de que en el proceso de elecciones realizado, la plantilla (de ocho miembros titulares y de ocho miembros suplentes) apoyada por las organizaciones querellantes, tuvo el apoyo de 33 federaciones y confederaciones, es decir el 78,6 por ciento del total de organizaciones inscritas que participaron en el proceso, mientras que la plantilla del otro bloque sólo contaría con nueve organizaciones; de este modo las autoridades desconocieron el principio democrático de predominio de la mayoría establecido en el artículo 207 del Código del Trabajo y exigieron un consenso absoluto, la unanimidad de las 46 confederaciones y federaciones.
  3. 323. El Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha anunciado además públicamente que se encuentra en proceso de elaborar y reformar reglamentos aplicables a la elección de los representantes del sector de los trabajadores en las distintas instituciones que cuentan con órganos tripartitos. El Comité observa que en su respuesta, el Gobierno rechaza estos alegatos y señala que los reglamentos en cuestión no se encuentran en proceso de reforma.
  4. 324. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) ha intentado facilitar el proceso de designación de los ocho titulares y los ocho suplentes del sector trabajador en el Consejo Superior del Trabajo a través de la convocatoria pública a las confederaciones y federaciones legalmente inscritas y a través de diferentes reuniones en 2013, con objeto de acercarlas y crear espacios de diálogo entre ellas a efectos de que alcanzaran un acuerdo en el que se presentara una propuesta única; 2) en este proceso se presentaron en un primer momento 28 solicitudes de candidaturas apoyando a tres nóminas diferentes; posteriormente dos bloques diferentes de federaciones y confederaciones (que representaban 6 confederaciones y 31 federaciones) apoyaron también nóminas diferentes de representantes electos; uno de los bloques consideraba además que se debía juramentar a la nómina que contara con mayor cantidad de votos; 3) en este contexto, el 4 de julio de 2013 el Ministerio convocó a una reunión de la junta directiva del Consejo Superior del Trabajo y dado que el sector trabajador no contaba con representantes electos en ese momento se citó a quienes fungían como tales en el anterior período del CST, que expiró en marzo de 2013; en esa reunión los representantes del sector trabajador exigieron al Ministro la juramentación de una de las planillas o nóminas que habían presentado alegando ser la más representativa de los intereses de todo el sector trabajador; el sector empleador apoyó también esa planilla, que significaba que continuarían nombrados los miembros que habían estado representando anteriormente al sector trabajador; 4) no obstante, para juramentar a los nuevos miembros del sector trabajador es indispensable que sea presentada una nómina única a través de un proceso reconocido por todas las organizaciones; en la resolución del Ministerio de Trabajo de 2 de julio de 2013 se establece la necesidad de «una propuesta unificada que cuente con la anuencia de todas las organizaciones y asociaciones sindicales legitimadas para participar»; 5) el Gobierno justifica esta nómina única argumentando que no le es posible ejercer ningún tipo de intromisión dentro de un proceso que es exclusivo de las organizaciones sindicales; 6) aunque actualmente el Consejo Superior del Trabajo no cuenta con la representación del sector trabajador, el Gobierno ha buscado mecanismos alternativos de consulta, se refiere en este sentido a reuniones con todas las federaciones y confederaciones legalmente inscritas en relación con las memorias 2013-2014 dirigidas a la OIT, y a la creación de diferentes espacios de diálogo a nivel nacional con todos los sectores en relación con decisiones estratégicas (Plan Quinquenal del Gobierno, inversiones para el fomento del empleo); 7) también se llevaron a cabo consultas tripartitas en los talleres de consulta pública en relación con el proyecto de ley regulador del sector trabajo y previsión social; sin embargo el análisis de los insumos de las organizaciones correspondía a la subcomisión de trabajo creada por el Consejo Superior del Trabajo y no pudo por ello realizarse; en cuanto al proyecto del Código Procesal del Trabajo no partió del Ministerio de Trabajo sino que fue llevado a cabo por la Corte Suprema de Justicia; sobre los proyectos que se encuentran en debate legislativo, el Ministerio del Trabajo hará consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, puesto que tiene una relación de coordinación con la instancia legislativa; en cuanto a la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria y la aprobación de la reforma al artículo 189 del Código del Trabajo (prestación de aguinaldo), no fue posible llevar a cabo consultas tripartitas pero los nuevos textos legales no implicarán retroceso a los derechos laborales.
  5. 325. El Comité desea destacar, como ha hecho siempre, la importancia crucial que atribuye al diálogo social y a la consulta tripartita en temas legislativos laborales pero también cuando se establezcan políticas públicas laborales, sociales o económicas. El Comité lamenta profundamente que el Consejo Superior del Trabajo que es el órgano tripartito nacional encargado de estas funciones haya dejado de reunirse desde 2013 y que la respuesta del Gobierno no dé cuenta de iniciativas emprendidas en 2014 o hasta la fecha para superar los problemas planteados por la falta de designación del sector trabajador del CST. El Comité observa que ya en su reunión de junio de 2013 constató al examinar una queja de la principal organización de empleadores del país (caso núm. 2980), problemas de omisión de consultas tripartitas en relación con 17 proyectos de reforma de 19 leyes de instituciones autónomas que no habían sido sometidas al Consejo Superior del Trabajo, proyectos sobre los que el Gobierno había reconocido que permitía la selección por la Administración Pública de los representantes del sector privado en los órganos tripartitos. En el presente caso, el Comité subraya que el número elevado de confederaciones nacionales querellantes (cuatro) (a las que se añade una confederación centroamericana) y el de federaciones nacionales querellantes (26), muestra que la situación del diálogo social y el funcionamiento de las relaciones laborales suscita una gran preocupación en el movimiento sindical del país.
  6. 326. El Comité observa que el querellante pone de relieve que el Reglamento del CST no determina un procedimiento específico de designación de los representantes del sector trabajador. El Comité constata, sin embargo, que a partir del enfoque del Gobierno sobre la necesidad de una nómina única no ha sido posible en la práctica que se conforme el CST y se reanude su funcionamiento. El Comité observa que en estas circunstancias las reglas actuales no han resuelto la situación en caso de falta de acuerdo sobre una nómina única entre la totalidad de las organizaciones sindicales de ámbito superior y considera que la resolución de este tipo de conflicto entre organizaciones sindicales debería corresponder a la autoridad judicial o a un mediador independiente y no a la autoridad administrativa.
  7. 327. El Comité llama la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones profesionales más representativas del sector de que se trate [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1067]. Asimismo, el Comité subraya que el principio según el cual la consulta tripartita tiene que darse antes de que el Gobierno someta un proyecto a la Asamblea Legislativa o establezca una política laboral, social o económica, así como la importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1070 y 1073]. El Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1074]. El Comité recuerda también que el proceso de consulta en materia de legislación y de salarios mínimos contribuye a que las leyes, programas y medidas que las actividades públicas tengan que adoptar o aplicar tengan un fundamento más sólido y sean mejor respetados y aplicados; en la medida de lo posible el Gobierno debería apoyarse en el consentimiento general ya que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben poder participar en la responsabilidad de procurar el bienestar, y la prosperidad de la comunidad en general, ello es particularmente válido si se tiene en cuenta la complejidad creciente de los problemas que se plantean en las sociedades, ninguna autoridad pública puede pretender concentrar la totalidad de los conocimientos ni suponer que lo que propone ha de cumplir en forma plenamente adecuada los objetivos perseguidos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1076].
  8. 328. El Comité subraya la necesidad urgente de realizar consultas en profundidad con las confederaciones y federaciones a efectos de establecer reglas claras y estables para la designación de los representantes del sector trabajador en el CST (en particular cuando no existe una nómina única del sector trabajador) que respeten el criterio de representatividad y que pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Teniendo en cuenta la urgencia de esta situación, el Comité invita al Gobierno a que acepte una misión de asistencia técnica de la OIT para contribuir a la solución de los problemas planteados.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 329. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta que en el presente caso subyace un conflicto entre organizaciones sindicales que dificulta la constitución del Consejo Superior del Trabajo, el Comité destaca la necesidad de que se conforme urgentemente este Consejo basándose en la representatividad de las organizaciones de manera que se reanude su funcionamiento;
    • b) el Comité subraya la necesidad urgente de realizar consultas en profundidad con las confederaciones y federaciones a efectos de establecer reglas claras y estables para la designación del representante del sector trabajador en el CST (en particular cuando no existe una nómina única del sector trabajador) que respeten el criterio de representatividad y que le mantenga informado al respecto, y
    • c) teniendo en cuenta la urgencia de la situación, el Comité invita al Gobierno a que acepte una misión de asistencia técnica de la OIT para contribuir a la solución de los problemas planteados.
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