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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO375, June 2015

CASE_NUMBER 2871 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 13-JUN-11 - Follow-up

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Alegatos: declaración de ilegalidad de una huelga en la empresa LIDO S.A. de C.V., detención de su dirigente sindical y despido de representantes de los trabajadores

  1. 211. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2012 y en su reunión de mayo-junio de 2014; en esta última ocasión presentó un informe provisional [véase 372.º informe, párrafos 157 a 173, aprobado por el Consejo de Administración en su 321.ª reunión (junio de 2014)].
  2. 212. El Gobierno envió observaciones adicionales por comunicación de fecha 27 de febrero de 2015.
  3. 213. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 214. En su reunión de mayo-junio de 2014, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 372.º informe, párrafo 173]:
    • […]
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de la revisión del contrato colectivo por vencimiento de plazo en la empresa LIDO S.A. de C.V. planteada por el sindicato;
    • c) el Comité pide nuevamente al Gobierno que aclare si el dirigente sindical, Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez (cuya libertad fue ordenada por la autoridad judicial) sigue procesado y en caso afirmativo que le comunique la sentencia que se dicte;
    • d) en cuanto al alegato relativo a la declaración de ilegalidad de la huelga, el Comité observó en su anterior examen del caso que la misma perseguía la obtención de incrementos salariales y que no parece que se justificara la declaración de ilegalidad sobre esta base. El Comité expresa una vez más su preocupación y pide al Gobierno que le comunique la sentencia judicial declarando ilegal la huelga de los trabajadores de LIDO S.A. de C.V.;
    • e) el Comité observa una vez más que el Gobierno no ha respondido todavía al alegato relativo al despido de los sindicalistas, Sras. Ana María Barrios Jiménez y María Isabel Oporto Jacinta, y el Sr. Oscar Armando Pineda, y le pide nuevamente que envíe sus observaciones sin demora;
    • f) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones adicionales de los querellantes de fecha 9 de julio de 2013, y
    • g) el Comité pide al Gobierno que obtenga comentarios de la empresa sobre las cuestiones pendientes a través de la organización de empleadores concernida.
  2. 215. Respecto de las informaciones de fecha 9 de julio de 2013 mencionadas en la recomendación g), las organizaciones querellantes había declarado que el 2 de septiembre de 2011 en el marco de la negociación colectiva, por vencimiento del contrato colectivo, el sindicato SELSA solicitó al Ministerio de Trabajo convocar a la empresa a las fases de trato directo y conciliación. Por su parte el artículo 1 del anteproyecto de contrato colectivo que SELSA pretendía negociar, incluía a todos los trabajadores que laboraran directa o indirectamente para la sociedad LIDO S.A. de C.V. en la planta Boulevard subcontratados por la empresa FAMOLCAS S.A. de C.V. (propiedad de los mismos dueños de LIDO S.A. de C.V.), lo que también generó la intransigencia de la empresa, debido a que siempre ha mantenido un doble estándar pagando menos a los trabajadores subcontratados. Los salarios de los trabajadores de la empresa son de los más bajos del país en el sector industrial, y apenas alcanzan los 281,40 dólares mensuales más algunas prestaciones del contrato colectivo. Los salarios de los trabajadores subcontratados por FAMOLCAS son aún más bajos, alcanzan entre los 229 y 240 dólares mensuales sin ninguna prestación adicional.
  3. 216. Asimismo, según los querellantes, la empresa no asistió al trato directo ni a la conciliación convocados por el Ministerio de Trabajo en 2012 y tampoco respondió a la propuesta del sindicato de arbitraje voluntario, habilitando así legalmente al sindicato para declarar la huelga a partir del 21 de febrero y antes del 20 de marzo de 2012. Una gestión personal del Ministro de Trabajo logró que la empresa acudiera a una mesa de diálogo, pero los representantes de la empresa llegaron únicamente para argumentar que las disputas familiares han implicado que las empresas, bajo el control de sus familiares, les adeudan 5 millones de dólares y que para absorber esa deuda han proyectado amortizar como gastos 1,2 millones de dólares cada año, por cuatro años contados entre 2010 y 2014, mismo período en que no están en condiciones de aumentar salarios. En otras palabras, los dueños de la empresa pidieron a los trabajadores un congelamiento de salarios que llevaba, a esa fecha, cuatro años y que duraría dos años más para pagar los costos de la disputa entre la familia.
  4. 217. Dada la intransigencia de la empresa para participar en las fases de la negociación colectiva, el sindicato SELSA realizó todos los procedimientos legales e informó a la Directora General de Trabajo que la huelga fue estallada el día 19 de marzo de 2012. El sindicato SELSA por medio de su secretario general solicito la calificación de huelga en vista de que la empresa pretendía no hacerlo y es así como el Juzgado 4.º de lo Laboral de San Salvador inició el procedimiento. El conflicto que conllevó a la huelga, legalmente tenía como unidad de negociación a los 151 trabajadores de la empresa, de los cuales el 57 por ciento apoyaron el acuerdo de huelga, superando el 51 por ciento que establece la ley. Sin embargo, el Juzgado 4.º de lo Laboral, respondiendo al tráfico de influencias de la empresa, incluyó ilegalmente a los trabajadores subcontratados en el conteo (a quienes se pretendía incluir en el futuro en la unidad de negociación pero que en ese momento no formaban parte de ella). Asimismo, el juzgado incluyó en el conteo a 14 directores de la empresa, que están inscritos en la planilla del seguro social de la empresa, pero que son los propietarios de la misma. Sin considerar todas esas irregularidades, el juez declaró ilegal la huelga. Esto muestra nuevamente la deficiencia de los mecanismos existentes en la legislación salvadoreña.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 218. En su comunicación de fecha 27 de febrero de 2015, el Gobierno declara en relación con la recomendación b) del examen anterior del caso que el proceso de revisión del contrato colectivo en la empresa LIDO S.A. fue iniciado por el Sindicato de Empresa de LIDO S.A. de C.V. (SELSA) el 2 de septiembre de 2011. Se le notificó a la citada empresa, el día 5 de octubre del año 2011, el pliego de peticiones, pero no existió acercamiento con el sindicato dentro de las 24 horas siguientes. Entre el 25 de octubre de 2011 y el 20 de enero de 2012, la empresa no compareció a las reuniones de trato directo y de conciliación convocadas por el Ministerio de Trabajo. La empresa tampoco se pronunció sobre la solicitud de arbitraje voluntario planteada por el sindicato. En vista de ello el sindicato suscribió el acta de acuerdo de huelga, en una reunión a la que asistieron 87 de los 151 trabajadores de la empresa, de lo que el Ministerio de Trabajo notificó a la empresa el 20 de febrero de 2012.
  2. 219. El Gobierno añade que posteriormente, el 16 de marzo de 2012, comparecen ambas partes con el fin de iniciar la revisión del contrato colectivo de trabajo; acordando revisar cláusula por cláusula, pactan volverse a reunir el 19 de marzo de 2012, pero se recibe un escrito en las oficinas del Ministerio de Trabajo de parte del sindicato en el cual se comunica el estallido de la huelga, en cumplimiento del artículo 531 del Código del Trabajo. El Director General de Trabajo resuelve hacer saber a las partes sobre el estallido de la huelga, especialmente a la empresa, y que se manifiesten dentro del término de ley para hacer uso del derecho establecido en el artículo 532 del Código del Trabajo, con el objeto de citar al sindicato y determinar el número, clase y nombre de los trabajadores que permanecerán en la empresa para la ejecución de las labores; resolución que es notificada el mismo día a las partes.
  3. 220. El procedimiento administrativo que se llevaba en la Dirección General de Trabajo, concluyó en el momento en que se extendió la certificación de las diligencias a petición del tribunal competente, para efectos de calificación de la huelga, estando a cargo de éste último la resolución sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga, sentencia que es notificada únicamente a las partes interesadas en el conflicto, por ello, no se tiene conocimiento de la misma.
  4. 221. En cuanto a la recomendación c) del Comité de que se aclare si el dirigente sindical Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez (cuya libertad fue ordenada por la autoridad judicial) sigue procesado y en caso afirmativo que le comunique la sentencia que se dicte, el Gobierno transcribe la sentencia en cuestión:
    • El Juzgado Primero de Paz del Centro Judicial Integrado de Soyapango, a las catorce horas treinta minutos del día trece de junio de dos mil once mediante Sentencia de Audiencia Inicial con Referencia 1298-UDV-SOY-11, resuelve: «a) continúe este proceso en la siguiente fase instructora; b) decrétase la detención provisional al imputado Guadalupe Atilio Jaimes Pérez, por delito de amenazas previsto sancionado en el artículo 154 del Código Penal en perjuicio de la integridad física de José Heriberto Pacas – decrétase medidas sustitutivas a la detención provisional consistentes en: i) presentarse al Juzgado Primero de Instrucción cada quince días hábiles, durante dure la etapa de instrucción; ii) la prohibición de salir del país, si no es con la debida autorización del Juzgado Primero de Instrucción; iii) residir en un mismo domicilio; iv) no acercarse o comunicarse con la persona quien tiene calidad de víctima; v) en cuanto a la solicitud del plazo de instrucción queda a criterio prudencial del Juzgado Primero de Instrucción quien se manifestara al respecto; vi) tiénese por incoada la acción civil correspondiente solicitada por la fiscalía; c) remítase el presente proceso al Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento al artículo 300 parte final Pr Pn. Encontrándose gozando de libertad el imputado continúe en la libertad en que se encuentra; d) previénese al imputado Guadalupe Atilio Jaimes Pérez, cumpla las medidas».
  5. 222. En cuanto a la recomendación d) del Comité pidiendo la sentencia sobre la ilegalidad de la huelga, el Gobierno declara que el Juzgado 4.º de lo Laboral de San Salvador, siguió las diligencias de calificación de huelga promovidas por el dirigente sindical Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez, en su calidad de secretario general del sindicato SELSA contra la Sociedad LIDO S.A. de C.V. recibidas en el mencionado tribunal el día 23 de marzo del año 2012. La sentencia tiene fecha de 12 de abril de 2012 y resuelve: «1) para dar fin al conflicto, según el artículo 566 numeral 3 C.T., y de conformidad a los artículos 528, 546, 551, 553, literal f), este tribunal declara ilegal la huelga promovida por el Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez en su calidad de secretario general del Sindicato de Empresa LIDO S.A. de C.V., ya que de la referida inspección se colige o se determina que no es legal la huelga de conformidad a la ley (Sección Novena del Código del Trabajo, artículo 553, literal f); ya que se pudo constatar que de trescientos veintiún trabajadores que se contabilizaron en las instalaciones de la patronal, sólo sesenta y ocho se encontraban holgando de forma pacífica; y doscientos cincuenta y tres se encontraban activos laborando, de los cuales setenta y ocho trabajan para y a las órdenes de LIDO, S.A. de C.V., y ciento setenta y cinco trabajan para y a las órdenes de FAMOLCAS. S.A. de C.V.; razón por la cual los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del personal de LIDO S.A. de C.V. ni de la empresa o establecimiento afectado; 2) declárase sin lugar la petición de suspender las labores así como a ordenar el abandono pacífico de todo el personal radicado en el centro de trabajo en donde ha tenido lugar la misma, y 3) previénese a los trabajadores huelguistas se presenten el día diecisiete de abril del presente año, a sus lugares de trabajo en el horario que a cada uno corresponde a fin de realizar sus respectivas labores».
  6. 223. En cuanto al alegado despido de los sindicalistas, Sras. Ana María Barrios Jiménez y María Isabel Oporto Jacinta, y Sr. Oscar Armando Pineda (recomendación e) del Comité), el Gobierno informa que se revisaron los registros que lleva la Dirección General de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y no se encontró información alguna sobre solicitud de inspección de trabajo de las personas aludidas no omitiendo manifestar que el despido improcedente de una persona que forma parte de una junta directiva de un sindicato no solamente puede ventilarse en la vía administrativa sino que también puede realizarse por la vía judicial por lo que los querellantes pudieron optar por seguir un proceso por vía judicial, por lo tanto el Gobierno solicita al Comité que inste a los querellantes a proveer más detalles sobre las acciones realizadas a fin de poder emitir las observaciones requeridas.
  7. 224. En cuanto a la recomendación g) del Comité, el Gobierno facilitó los comentarios de la empresa sobre las cuestiones pendientes a través de la organización de empleadores concernida, los cuales se detallan a continuación:
    • a) El fallecimiento de un hermano del directivo Sr. Manuel Roberto Molina Martínez ocasionó que la empresa funcionara de manera irregular y ante tal funcionamiento algunos trabajadores se vieron afectados y denunciaron algunos supuestos ilícitos penales y, por lo tanto, con el afán de resolver a los trabajadores afectados sus quejas, el Sr. Molina Martínez, como accionista de la empresa, concilio en el Juzgado 5.º de Instrucción con todos los trabajadores denunciantes, a quienes reintegró con fondos propios las sumas de dinero retenidas y no pagadas por los entonces administradores de DIGAPAN S.A. de C.V.
    • b) Ciertamente a LIDO S.A. de C.V. le vinculaba un contrato colectivo de trabajo suscrito por ella y el sindicato SELSA, inscrito en el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en septiembre de 2008; contrato que se pactó para tres años, los cuales vencieron en septiembre de 2012. Posteriormente, el sindicato pidió revisión del contrato colectivo al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y no de una cláusula como expresaron, y debido a que no operó la prorroga que habían pactado al pedir revisión del contrato colectivo de trabajo y con el fin de mantener provisionalmente la vigencia del contrato que se revisa según el artículo 276, inciso 2 del Código del Trabajo, los efectos de éste se mantienen vigentes provisionalmente, mientras dure su proceso de revisión. Durante ese período no se llegaron a acuerdos sobre un nuevo contrato debido a que el mismo sindicato fue quien se levantó de la mesa de diálogo que se había erigido; sorprendiéndose a la empresa con el estallido ilegal de una huelga, la cual fue declarada ilegal por el Juzgado 5.º de lo Laboral en 2011 y por el Juzgado 4.º de lo Laboral de San Salvador en 2012.
    • c) En lo que respecta a las supuestas acciones antisindicales que se mencionan, específicamente la relacionada con el Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez, la empresa manifestó que no ha promovido ninguna acción en contra de él, sino que más bien fue él quien cometió un ilícito penal en perjuicio de otro trabajador de la empresa a quien amenazó y lesionó, y que fue la víctima quien denunció el ilícito procediendo las autoridades a la captura del Sr. Jaimes Pérez en un primer momento.
    • d) Respecto a la declaración de los representantes del sindicato de que la empresa cometió el delito de tráfico de influencia y de que el Juzgado 4.º de lo Laboral respondió positivamente a esas influencias, implican la acusación de que el juez cometió un delito; por ello la empresa opina que tal como lo establece el artículo 232, numeral 1 del Código Procesal Penal deberían informar a un órgano judicial investigador para que los firmantes de la queja prueben su imputación, so pena de incurrir en una acusación calumniosa. Y finalmente, expresan que algunos directivos sindicales, sin motivo aparente o por motivos vanos han abandonado sus puestos de trabajo desde el 22 de julio de 2012.
  8. 225. El Gobierno concluye señalando que los alegatos hechos por la parte querellante, relativos a la ilegalidad de la huelga, la detención de un dirigente sindical y el despido de los representantes de los trabajadores, carecen de fundamento por las razones antes expuestas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 226. El Comité observa que los hechos alegados en el presente caso se refieren al período 2011 2012.
  2. 227. En cuanto a la alegada actitud antisindical de la empresa LIDO S.A. de C.V. cuando el sindicato inició las gestiones ante el Ministerio de Trabajo para revisar el contrato colectivo el 2 de septiembre de 2011, al negarse a concurrir a las etapas de trato directo y de conciliación y omitir pronunciarse sobre la solicitud de arbitraje obligatorio planteada por el sindicato, el Comité observa que el Gobierno confirma los alegatos, si bien señala que en un momento posterior cuando el sindicato suscribió el acta de huelga, el sindicato y la empresa acordaron el 16 de marzo de 2012 revisar cláusula por cláusula el contrato colectivo y volverse a reunir el 19 de marzo de 2012, se recibió un escrito del sindicato en el Ministerio de Trabajo comunicando el estallido de la huelga. La empresa señala por su parte que en virtud de la legislación el contrato colectivo mantenía vigencia provisionalmente mientras duraba su proceso de revisión y señala que fue el sindicato el que se levantó de la mesa de negociación que había exigido y declaró una huelga que fue declarada ilegal por la autoridad judicial. Por su parte las organizaciones querellantes alegan que la mesa de diálogo tuvo lugar tras una gestión del Ministerio de Trabajo pero la empresa invocó dificultades económicas, problemas entre propietarios y deudas millonarias para pretender justificar su congelamiento salarial en los seis años siguientes. El Comité desea señalar que no le corresponde evaluar las posiciones y estrategias de las partes en el proceso de negociación colectiva y señala de manera general el principio de que es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible para llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 935] y el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 937].
  3. 228. En cuanto a la declaración de ilegalidad de la huelga efectuada por la autoridad judicial, el Comité toma nota del contenido de la sentencia del Juzgado 4.º de lo Laboral de San Salvador de 12 de abril de 2012 declaró ilegal la huelga y ordenó el abandono pacífico de todo el personal radicado en el centro de trabajo, ordenando a los trabajadores huelguistas que se presenten el 17 de abril de 2012 a sus lugares de trabajo.
  4. 229. El Comité observa que esta declaración judicial de ilegalidad se basa en la constatación por la autoridad judicial de que de 321 trabajadores sólo 68 realizaban la huelga de forma pacífica, encontrándose activos 253 trabajadores de los cuales 78 trabajaban a las órdenes de LIDO S.A. de C.V. y 175 a las órdenes de FAMULGAS S.A. de C.V., de manera que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos (como establece la legislación) el 51 por ciento del personal de LIDO S.A. de C.V. ni de la empresa o establecimiento afectado.
  5. 230. El Comité observa que las cifras de huelguistas del sindicato querellante son divergentes ya que según su versión el 57 por ciento de los trabajadores de la empresa habían apoyado el acuerdo de huelga y además según el sindicato querellante el conteo no debía haber incluido a los trabajadores subcontratados; además invoca tráfico de influencias de la empresa en el Juzgado 4.º de lo Laboral y que este juzgado incluyó en su conteo a 14 directores de la empresa.
  6. 231. El Comité no se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades invocadas por las organizaciones querellantes, pero desea recordar el principio de que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 547]. El Comité invita al Gobierno a que someta estas cuestiones legislativas al diálogo tripartito.
  7. 232. En cuanto al procesamiento penal del Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez, secretario general del sindicato querellante (cuya libertad fue ordenada por la autoridad judicial), el Comité toma nota de que la empresa declara que esta persona cometió un ilícito penal en perjuicio de otro trabajador de la empresa a quien amenazó y lesionó, así como que fue la víctima la que presentó la correspondiente denuncia. El Comité toma nota de la sentencia en audiencia inicial del Juzgado Primero de Paz del Centro Judicial Integrado de Soyapango de 13 de junio de 2011 imputando al mencionado dirigente sindical por delitos de amenazas, sancionado en el artículo 154 del Código Penal, en perjuicio de la integridad física de José Heriberto Pacas y decretando medidas sustitutivas a la detención provisional, de manera que se encuentra gozando de libertad.
  8. 233. En cuanto al alegato relativo al despido de los sindicalistas, Sras. Ana María Barrios Jiménez y María Isabel Oporto Jacinta, y el Sr. Oscar Armando Pineda, el Comité toma nota de que surge de la respuesta del Gobierno que no han solicitado la intervención de la Inspección del Trabajo y que el Gobierno ignora si han iniciado un procedimiento judicial por lo que desearía que las organizaciones querellantes faciliten mayores detalles. Dado que la empresa declara de forma genérica sin mencionar nombres concretos que algunos directivos sindicales, sin motivo aparente o por motivos varios, abandonaron sus puestos de trabajo desde el 22 de julio de 2012, el Comité pide a las organizaciones querellantes que informen si los tres sindicalistas mencionados por sus nombres por las organizaciones querellantes han iniciado procesos judiciales y en caso afirmativo que comuniquen los resultados de la sentencia.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 234. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda el principio de que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables, y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. El Comité invita al Gobierno a que someta esta cuestión legislativa al diálogo tripartito, y
    • b) el Comité pide a las organizaciones querellantes que indiquen si los sindicalistas, Sras. Ana María Barrios Jiménez y María Isabel Oporto Jacinta, y el Sr. Oscar Armando Pineda han iniciado procesos judiciales a raíz de su despido y en caso afirmativo que comuniquen los resultados de la sentencia.
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