DISPLAYINEnglish - French
Alegatos: obstáculos a la negociación colectiva por rama de actividad en empresas
de telefonía en el Perú
- 724. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de
Trabajadores del Perú (CUT-Perú) de fecha 14 de enero de 2013. Esta organización
presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicación de fecha 9 de
diciembre de 2013. La Confederación Sindical Internacional (CSI) se asoció a la queja de
la CUT-Perú por comunicación de fecha 19 de diciembre de 2013.
- 725. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 17 de mayo
de 2013 y 17 de mayo y 5 y 10 de junio de 2014.
- 726. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 727. En su comunicación de fecha 19 de diciembre de 2013, la Central
Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú) que entre sus afiliados figura el Sindicato
de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú (SITENTEL), alega que todos los
pliegos de reclamos presentados por el SITENTEL a nivel de la rama de actividad desde
2007 fueron rechazados por las empresas del grupo económico Telefónica en el Perú y sus
colaboradoras, mediante distintos tipos de oposición al inicio de las mismas. En los
casos en que el Ministerio de Trabajo, después de largos procedimientos administrativos,
emitió resoluciones manifestando que el SITENTEL estaba legitimada para iniciar
negociaciones colectivas, las empresas del grupo y sus colaboradoras, han recurrido a
distintos subterfugios dilatorios como recursos de revisión y acciones de amparo para no
iniciar las negociaciones colectivas o, en los casos que no era posible dilatar más su
inicio, no concluirlas. A la fecha ningún proceso de negociación tanto con las filiales
como con las empresas colaboradoras ha concluido con la firma de un convenio colectivo.
Es evidente, por tanto, que no existe en las empresas del grupo, voluntad para
desarrollar la negociación colectiva.
- 728. En los recursos administrativos y judiciales que las empresas del
grupo en el Perú han presentado se ha desconocido al SITENTEL su capacidad negociadora,
ignorando que el artículo 47 del decreto supremo núm. 10-2003-TR, que aprueba el Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que tendrá
capacidad de representación en las convenciones colectivas de empresa, «el sindicato
respectivo», que no es necesariamente el sindicato de empresa.
- 729. La CUT-Perú señala que los niveles de representatividad del SITENTEL
han sido desconocidos por las diferentes empresas del grupo. Los trabajadores de dichas
empresas han expresado la voluntad — en sus respectivas asambleas generales — de que en
las empresas contratistas y en las filiales, sea el SITENTEL, quien los represente en
las negociaciones colectivas. En cualquier caso, el Ministerio de Trabajo ha reconocido
que el SITENTEL tiene suficiente representatividad para negociar a nivel de la
empresa.
- 730. Por otra parte, en los casos en que la Autoridad Administrativa y/o
Judicial ha reconocido la legitimidad de sus organizaciones sindicales para negociar y
en consecuencia ha ordenado la instalación de mesas de negociación, las empresas no han
realizado los esfuerzos necesarios para celebrar negociaciones verdaderas y
constructivas, ni mucho menos han realizado esfuerzos para llegar a un acuerdo, en
resumidas cuentas, han transgredido el principio de la negociación de buena fe.
- 731. La CUT-Perú señala que las empresas del grupo son líderes en el
sector de las telecomunicaciones, manteniendo una posición sólida en el mercado peruano
con un constante crecimiento. Las empresas en cuestión son: Telefónica del Perú S.A.A.,
Teleatento del Perú S.A.C., Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C.,
Media Networks Latin America S.A.C., Terra Networks Perú S.A., y sus diversas filiales.
Asimismo, estas empresas tienen estrechas relaciones económicas y administrativas con un
conjunto de empresas denominadas «colaboradoras» que realizan labores para las distintas
filiales del grupo.
- 732. La CUT-Perú explica que la decisión de no incorporar a las empresas
«colaboradoras» del grupo en la negociación colectiva por rama de actividad se basa en
la relación de subordinación administrativa y laboral que tienen estas empresas con una
de las empresas principales del grupo en el país, Telefónica del Perú S.A.A.
Paradójicamente, el grupo se ha comprometido a velar por la vigencia de los principios
laborales fundamentales en las empresas con las que tenga contratos de obra o servicio.
Este compromiso se encuentra incorporado en el código de conducta UNI-Telefónica firmado
el 17 de diciembre del 2007 y en los principios de actuación de la corporación.
- 733. El grupo empresarial en el Perú, en todo nivel de su estructura, ha
mantenido una conducta contraria al respeto de los derechos de sindicalización y
negociación colectiva, negando la capacidad negociadora del SITENTEL, y no cumpliendo
los mandatos de la Autoridad Administrativa de Trabajo que declara que dichas
organizaciones sindicales tienen la capacidad de negociar con las empresas
emplazadas.
- 734. En los casos en los que se han iniciado las negociaciones colectivas
por mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, las empresas que forman parte del
grupo, no han realizado mínimos esfuerzos para celebrar negociaciones colectivas
constructivas, ni mucho menos, para llegar a la firma de convenios colectivos. Tanto es
así que se niegan al arbitraje, a la conciliación, o a cualquier medio alternativo de
solución que dichas organizaciones sindicales han planteado.
- 735. Esto ha ocasionado que desde el año 2006 no se firme ningún convenio
colectivo sobre condiciones laborales, a pesar de existir 25 pliegos de reclamos en
curso, y esto ha significado que desde aquel año estos trabajadores afiliados al
SITENTEL no hayan mejorado sus condiciones laborales.
- 736. La CUT-Perú alega infracciones de la legislación laboral,
precariedad y prácticas antisindicales, actos de hostigamiento, despidos fraudulentos,
amenazas de no renovación de contrato, por respaldar la exigencia del SITENTEL de que
las contratas y filiales cumplan las resoluciones del Ministerio de Trabajo en torno a
las negociaciones que se encuentran en curso, planteadas por el SITENTEL (con el
agravante de que la no renovación de contrato daña seriamente la capacidad del SITENTEL
de negociar colectivamente, al reducir el número de sus afiliados). Asimismo la CUT-Perú
denuncia la evasión de contratación a plazo indeterminado con sus trabajadores, así como
otras formas de precarización.
- 737. Uno de los ejemplos es precisamente el de la empresa Telefónica del
Perú, sus filiales y contratistas, que realizan sus actividades siguiendo el modelo de
la descentralización productiva, donde se externalizan actividades vitales para la
empresa en otras empresas, diversificando su actividad entre filiales y subcontratistas,
evadiendo por tanto sus obligaciones laborales, como el monto real por pago de
utilidades y negando la negociación colectiva con la verdadera empresa empleadora
mencionada, quien sólo admite negociación colectiva con una pequeña parte de sus
trabajadores, esto, en evidente desmedro de los trabajadores e incumpliendo los
principios de responsabilidad social empresarial que obligan a toda empresa, y más a las
trasnacionales.
- 738. Del mismo modo, la CUT-Perú denuncia la falta de medidas para
garantizar efectivamente la negociación sindical; las normas nacionales en el mejor de
los casos se limitan a sancionar pecuniariamente a las empresas que se niegan a negociar
colectivamente, no existiendo mecanismos para una efectiva restitución del derecho a
negociar colectivamente. Además en virtud de la legislación, los montos de las sanciones
de la Autoridad Administrativa de Trabajo en ningún caso podrán exceder las 30 Unidades
Impositivas Tributarias (UIT); a 2013 el valor de la UIT es de 2 700,00 nuevos soles.
Este monto, ciertamente puede resultar alto para las micro y pequeñas empresas pero para
el caso de una gran empresa resulta irrisorio y, resulta mucho más conveniente para la
misma pagar la multa que negociar colectivamente, como es el caso de la empresa
Telefónica del Perú, sus filiales y contratistas.
- 739. En su comunicación de fecha 9 de diciembre de 2013, la CUT-Perú
señala que a la fecha sigue sin concluir ningún proceso de negociación tanto con las
filiales como con las empresas colaboradoras de Telefónica con la firma de un convenio
colectivo pues no existe en las empresas del grupo Telefónica en el Perú voluntad para
desarrollar la negociación colectiva.
- 740. La CUT-Perú manifiesta que el tema principal de la presente queja no
es nuevo en el Comité de Libertad Sindical de la OIT, ya que, con fecha 2 de diciembre
de 2008 se interpuso una queja (caso núm. 2689) en la que ya se señalaba la negativa de
las empresas del grupo empresarial y sus colaboradoras a negociar por rama de actividad
con las organizaciones de grado superior que representaban a los trabajadores de dichas
empresas.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 741. En sus comunicaciones de mayo de 2013 y 10 de junio de 2014, el
Gobierno acompaña los comentarios de las empresas del grupo Telefónica sobre la queja,
que se reproducen a continuación:
- a) El grupo Telefónica tiene
una actividad sindical bastante intensa y cuenta actualmente con nueve
organizaciones sindicales (SITENTEL, FETRATEL, SITRATEL Centro, SITRATEL San Martín,
Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú (SUTTP), Sindicato de
Empleados de Telefónica del Perú (SETP), Sindicato Unitario de Trabajadores de
Telefónica Móviles (SUTTM), Sindicato de Trabajadores de Telefónica Móviles (STTM)
y, el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica Servicios Comerciales
(SUTTSC). Estas organizaciones sindicales son reconocidas como interlocutores de sus
trabajadores afiliados y algunas de las empresas del grupo se encuentran en
procedimientos de negociación colectiva con dichas organizaciones sindicales,
dependiendo de la empresa y del ámbito de constitución y acción de dichas
organizaciones. Como consecuencia de lo anterior, el nivel de afiliación en las
empresas del grupo Telefónica es el siguiente: en Telefónica del Perú S.A.A. (TdP)
alcanza casi el 80 por ciento del número de empleados, mientras que en Telefónica
Móviles S.A. (TM) casi el 30 por ciento; en Telefónica Servicios Comerciales (TSC)
el 33 por ciento; en Telefónica Gestión de Servicios Comerciales S.A.C. (TGSC) el 6
por ciento; en Telefónica Centros de Cobro S.A.C. (TCC) el 11 por ciento, y en
T-Gestiona Logística (T-Logística) el 9 por ciento.
- b)
Actualmente se encuentran vigentes diez convenios colectivos en las empresas del
grupo Telefónica suscritos con varias de estas organizaciones sindicales. Y sin
perjuicio de los convenios colectivos suscritos como producto de procedimientos de
negociación, las empresas del grupo Telefónica también han llegado a acuerdos con
varias de estas organizaciones sindicales con ocasión de procesos de reorganización
empresarial, a fin de garantizar que los derechos individuales y colectivos de los
trabajadores involucrados en dichos procesos no se vieran afectados.
- c) Ahora bien, es en este escenario que el SITENTEL afirma que
desde el año 2007 han sido rechazados todos los pliegos de reclamos que presentara a
las empresas del grupo Telefónica. Cabe precisar que el SITENTEL es un sindicato de
rama de actividad del sector telecomunicaciones, y que las empresas de
telecomunicaciones del grupo Telefónica negocian con dicho sindicato, y de común
acuerdo, a nivel de empresa: Telefónica del Perú (empresa del grupo Telefónica
dedicada a prestar a servicios de telefonía fija) y Telefónica Móviles (empresa del
grupo Telefónica dedicada prestar servicios de telefonía móvil), como lo acreditan
las copias de los últimos convenios colectivos suscritos con dicho sindicato.
Además, a pesar de no ser una empresa cuya actividad sea la de telecomunicaciones,
de manera voluntaria y en virtud de un acuerdo suscrito con la FETRATEL (de la que
el SITENTEL era en dicha época sindicato base) en el año 2001, Telefónica Gestión de
Servicios Compartidos (TGSC) (empresa del grupo Telefónica dedicada a la prestación
de servicios de soporte administrativo) negocia actualmente a nivel de empresa con
el SITENTEL. Lo anterior puede acreditarse con la copia del acuerdo mencionado y del
último convenio colectivo suscrito por el SITENTEL con la TGSC. Por tanto, es falso
lo señalado en las alegaciones en el sentido que «a la fecha ningún proceso de
negociación colectiva (...) ha concluido con la firma de un convenio colectivo» y
que «no existe en las empresas del grupo Telefónica en el Perú, voluntad para
desarrollar la negociación colectiva». Además, las empresas del grupo negocian
colectivamente con otras organizaciones sindicales con las que han suscrito también
convenios colectivos.
- d) Si bien es cierto que dos
empresas del grupo Telefónica, Telefónica Servicios Comerciales (empresa del grupo
Telefónica dedicada a la comercialización de bienes y servicios) y Telefónica Centro
de Cobros (empresa del grupo Telefónica dedicada a prestar servicios de recaudación)
se opusieron en 2011 a negociar colectivamente con el SITENTEL, lo hicieron sobre la
base de criterios objetivos y razonables: no ser empresas del sector de
telecomunicaciones, y no contar con un acuerdo para negociar a nivel de rama de
actividad. Dicho conflicto fue resuelto por la Autoridad Administrativa de Trabajo
de manera favorable a dichas empresas, como lo demuestran las resoluciones
administrativas que el SITENTEL ha adjuntado a sus alegaciones. Cabe precisar que,
pese a tener habilitada la vía judicial para impugnar dichas resoluciones, el
SITENTEL no lo ha hecho y las mismas han quedado consentidas.
- e) Actualmente, contra el principio de negociación libre y
voluntaria, a ambas empresas se les ha impuesto un procedimiento de arbitraje
obligatorio por decisión unilateral del SITENTEL para determinar el nivel de
negociación en aplicación del artículo 61-A del reglamento de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, incorporado por decreto supremo núm. 014-2011-TR; el cual se
encuentra en trámite. Cabe precisar además que, Telefónica Servicios Comerciales
negocia colectivamente con el sindicato constituido a nivel de dicha empresa, como
lo demuestra la última acta de negociación suscrita entre ambas partes en etapa de
conciliación.
- f) Se presenta un cuadro en el que se puede
observar el escenario de las relaciones colectivas que mantiene el SITENTEL con las
empresas del grupo Telefónica:
Empresa | | TdP (Telefónica
del Perú) | | TM (Telefónica Móvil)
| | TSC (Telefónica Servicios
Comerciales) | | TGSC (Telefónica
Gestión de Servicios Compartidos) | | TCC
(Telefónica Centro de Cobro) |
Número total de
trabajadores en la empresa | | 2 747
| | 2 890 | | 298 | | 2 043 | | 323 |
Trabajadores afiliados al SITENTEL | | 168 | | 38 | | 32 | | 35 | | 16 |
Estado de la
negociación colectiva | | Negociación en
trato directo | | Negociación en trato
directo | | Arbitraje obligatorio para
definir nivel de negociación | | Negociación en trato directo | | Arbitraje obligatorio para definir nivel de
negociación |
>
- g) En cuanto a
otros alegatos (el SITENTEL señala que se hostiga a trabajadores sindicalizados y se
les imputan diversas faltas al reglamento de las empresas del grupo Telefónica con
el fin de extinguir su relación laboral, y ello tendría relación con el ejercicio de
la libertad sindical, como el respaldo a las reivindicaciones del SITENTEL;
extinciones que dañan la capacidad del SITENTEL de negociar colectivamente dado que
a través de dichas extinciones se reduce el número de sus afiliados), las empresas
señalan que las imputaciones realizadas por el SITENTEL son falsas y no se amparan
en prueba alguna que haya presentado el SITENTEL. Si bien Telefónica del Perú
despidió a seis trabajadores sindicalizados y se le han imputado actos
antisindicales por ello, dichos trabajadores eran afiliados al Sindicato Único de
Trabajadores de Telefónica del Perú y sus despidos no tuvieron relación alguna con
su condición de afiliados a la organización sindical o al ejercicio de la libertad
sindical, sino con la comisión de faltas graves de conducta que, de acuerdo a la
legislación laboral, facultaban un despido justificado. Todos esos procedimientos de
despido han sido impugnados judicialmente, uno de ellos ha sido resuelto
favorablemente en última instancia a favor de la empresa; el resto se encuentra en
trámite.
- h) En cuanto a la alegada evasión de contratación
a plazo indeterminado de sus trabajadores e incumplimiento de obligaciones laborales
por parte de las contratistas del grupo Telefónica cabe señalar que la contratación
temporal en el ordenamiento laboral peruano está sujeta al cumplimiento de
condiciones establecidas por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, las
empresas del grupo Telefónica recurren a la contratación temporal, cuando se
presentan dichas condiciones. Cuando un trabajador que pertenece a la planilla de
alguna de las empresas del grupo ha considerado que, en su caso, las condiciones
referidas no se presentan, ha procedido a cuestionar la validez de contrato temporal
por vía administrativa (vía inspección del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo) o por vía judicial (a través de un proceso judicial).
- i) Ahora bien, la proporción de trabajadores contratados
temporalmente en las empresas en las que el SITENTEL negocia colectivamente es la
siguiente:
Empresa | | TdP (Telefónica del Perú)
| | TM (Telefónica Móvil) | | TGSC (Telefónica Gestión de Servicios
Compartidos) |
Número total de
trabajadores | | 2 747 | | 2 890 | | 2 043 |
Número de trabajadores contratados
temporalmente | | 45 | | 134 | | 1 546 |
>
- j) Si bien
en el caso particular de Telefónica Gestión de Servicios Compartidos (TGSC) se
aprecia que la contratación temporal de trabajadores representa alrededor de un
75 por ciento del total de contrataciones, lo cierto es que esta proporción se
sustenta en que se está frente a una empresa dedicada a la prestación de servicios
de soporte administrativo que brinda servicios específicos e implementa proyectos en
diversas líneas de actividad; y, precisamente, la prestación de servicios
específicos y de duración determinada son una causa válida de contratación temporal
habilitada en el Perú por el artículo 63 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral. En línea con lo anterior, es preciso señalar que el Ministerio de Trabajo
ha tenido una actuación particularmente activa al fiscalizar a las empresas del
grupo Telefónica, habiéndose registrado un aproximado de 200 inspecciones entre el
año 2012 y mayo de 2014. Entre las diversas materias fiscalizadas en las empresas
del grupo Telefónica, una ha sido la contratación temporal.
- k) Precisamente en Telefónica Gestión de Servicios Compartidos,
empresa con la que el SITENTEL negocia y en la que se contrata la mayor proporción
de trabajadores de manera temporal, el Ministerio de Trabajo realizó una reciente
inspección sobre dicha materia. En el informe del procedimiento en investigación,
los inspectores concluyeron que la empresa cumple con la legislación sobre
contratación temporal.
- l) En relación a esta imputación
del SITENTEL, la empresa afirma que las empresas del grupo Telefónica tienen la
obligación de aplicar políticas corporativas al momento de contratar empresas para
la prestación de servicios u obras con el objetivo de evitar que dichas
contrataciones puedan considerarse cesiones ilegales de trabajadores. Expresamente,
la política de responsabilidad en la cadena de suministro (la política), y la
instrucción conjunta corporativa ICC-001: criterios de actuación para el control de
riesgos laborales en la contratación de obras y servicios (la instrucción), disponen
de principios de actuación para la totalidad de la cadena de suministro del grupo
Telefónica. Como ejemplo de lo anterior, se señala que en la política se define el
respeto de la libertad sindical como un principio que debe ser observado por las
empresas contratistas. De otro lado, la instrucción establece como requisito previo
a la contratación de obras y servicios (contratas) de propia actividad acreditar que
«la denominada empresa contratista, no sólo tenga una existencia legal aparente,
sino real, eficiente y autónoma, es decir, que se encuentre dotada de dirección y
organización propia, y que posea la suficiente solvencia económica para responder a
todas sus obligaciones y, en particular, a sus obligaciones jurídicos
laborales».
- m) Asimismo, en la instrucción se compromete
contractualmente a las empresas contratistas a asumir sus obligaciones salariales y
de seguridad social, así como en materia de prevención de riesgos laborales,
respecto de su propio personal; y, se establecen mecanismos de control de
cumplimiento de dichas obligaciones por parte de las mismas.
- n) Lo anteriormente referido, evidencia que la subcontratación por
parte de las empresas del grupo Telefónica no es utilizada como un mecanismo de
precarización laboral, como pretende hacer ver el SITENTEL con las alegaciones que
sustentan su queja. Por otro lado, al ser las contratistas empresas autónomas en sus
decisiones empresariales, las empresas del grupo Telefónica no participan de las
decisiones empresariales de sus contratistas, y sólo toma conocimiento de las mismas
con ocasión del seguimiento que realiza del cumplimiento de políticas e instructivos
y del impacto que pudieran tener en la relación comercial con sus
empresas.
Negociación colectiva 2011-2012
- 742. En su comunicación de fecha 17 de mayo de 2014 el Gobierno declara
que el Procedimiento de Negociación Colectiva 2011-2012 entre el SITENTEL y las empresas
filiales de Telefónica del Perú S.A. se inició el 27 de octubre de 2011, fecha en la que
el SITENTEL plantea una negociación colectiva por rama de actividad en los rubros
relacionados con la prestación de servicios de telecomunicaciones a las siguientes
empresas filiales de Telefónica del Perú S.A.: Teleatento Perú S.A.C., Telefónica
Servicios Comerciales Perú S.A.C., Telefónica Centro de Cobros S.A.C. y, Telefónica
Móviles S.A. Mediante resolución directoral general núm. 14-2012-MTPE/2/14, de fecha 13
de noviembre de 2012, la Dirección General de Trabajo declaró infundado el recurso de
revisión planteado por la empresa Telefónica Servicios Comerciales Perú S.A.C. contra la
resolución directoral regional que confirmó una resolución de la Dirección Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante la «DRTPE») que
declaró fundada la oposición que presentaron las empresas mencionadas a que se negocie
en el nivel de rama de actividad (tal como había sido planteado por la organización
sindical) ya que se evidenció que no existía acuerdo entre las partes para establecer
dicho nivel. Sin embargo, en la misma resolución se precisó que los argumentos de las
empresas relacionados con la suscripción previa de convenios a nivel de empresa con el
SITENTEL y la supuesta no realización de actividades vinculadas a las telecomunicaciones
por parte de las empresas no impedían el inicio de la negociación colectiva con el
SITENTEL. En la resolución directoral general núm. 14-2012-MTPE/2/14, se estableció que
el desacuerdo entre las partes — el SITENTEL y las empresas filiales de Telefónica del
Perú — respecto al nivel en que debía realizarse su primera negociación podría
resolverse mediante el arbitraje potestativo de conformidad con lo dispuesto por el
Tribunal Constitucional en una sentencia de 2009 y el decreto supremo núm. 014-2011-TR.
En esa línea, en el caso analizado en este apartado se aprecia que la Autoridad
Administrativa de Trabajo ha cumplido con establecer los límites de su actuación
resolutiva, limitándose a señalar el mecanismo idóneo para que las propias partes
(mediante un arbitraje voluntario) o a iniciativa de una de ellas (a través del
arbitraje laboral de tipo potestativo) puedan resolver el incidente acerca de la
determinación del nivel de negociación.
- 743. El Gobierno indica que el procedimiento de negociación colectiva
2011-2012 entre el SITENTEL y las empresas contratistas de Telefónica del Perú S.A., se
inició el 30 de octubre de 2010, fecha en la que el SITENTEL plantea el inicio de una
negociación colectiva por rama de actividad en rubros relacionados con la prestación de
servicios de telecomunicaciones a las siguientes empresas contratistas de Telefónica del
Perú S.A.: ITETE Perú S.A., Cobra Perú S.A., Consorcio Antonio Lari Mantto, y Emerson
Network Power del Perú S.A.C. Mediante resolución directoral general núm. 021 2011
MTPE/2/14, de fecha 4 de noviembre de 2011 (que constituye precedente administrativo
vinculante), la Dirección General de Trabajo declaró improcedentes los recursos de
revisión planteados por las cuatro empresas anteriormente mencionadas contra una
resolución de la DRTPE que indicaba que las cuatro empresas contratistas realizaban
actividades relacionadas con rubro de las telecomunicaciones — complementarias y
permanentes — de la empresa usuaria Telefónica del Perú S.A., razón por la cual el
SITENTEL tiene plena capacidad para plantear una negociación colectiva en dicho ámbito.
La resolución directoral general núm. 021-2011-MTPE/2/14 se fundamentó entre otros
argumentos, en lo siguiente: i) se estimó que las empresas aludidas pertenecen al sector
de las telecomunicaciones, el cual queda determinado por la aplicación del principio de
primacía de la realidad, el mismo que le es reconocido a la función inspectora por medio
de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Además, se entendió que la
aplicación del referido principio no imputa a las cuatro empresas pertenencia o
adscripción a la empresa usuaria de sus servicios, con lo cual se demostró que la
prestación permanente de servicios complementarios pero indispensables para la
realización de la actividad realizada por la usuaria determina que sus trabajadores
deban ser considerados dentro del ámbito del sector de las telecomunicaciones; ii) con
respecto a resoluciones administrativas anteriores se señaló que la errónea
interpretación de los alcances de la libertad sindical interpretaban equivocadamente el
artículo 5 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) con un criterio que ha
quedado desfasado. En la actualidad, la negociación colectiva dentro del contexto de
descentralización productiva requiere que se mantenga la concordancia armónica entre la
libertad sindical y las normas laborales existentes en materia de Derecho Colectivo del
Trabajo, las mismas que deben interpretarse de forma tuitiva, garantizando el pleno
ejercicio de la libertad sindical como derecho fundamental, y iii) finalmente, se
precisó que para la determinación del nivel de las negociaciones colectivas se debía
tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del
expediente núm. 03561 2009-PA/TC sobre la aplicación del mecanismo de autocomposición
(en particular, el arbitraje laboral) en caso de no existir negociación previa entre las
partes y no llegar a un acuerdo sobre el nivel de negociación.
- 744. El Gobierno añade que a pesar de que tal resolución dio fin a la vía
administrativa, en marzo de 2012, la empresa Cobra interpuso recurso de revisión contra
un auto directoral de la DRTPE que había proseguido invocando a las partes a que
participen en juntas de conciliación que les ayuden a resolver el conflicto que
mantenían. Mediante resolución directoral general núm. 22-2013/MTPE/2/14, de fecha 18 de
abril de 2013, se declaró improcedente el recurso impugnatorio por haberse agotado la
vía administrativa. Con fechas 6 de noviembre de 2011 y 24 de mayo de 2012, la
subdirección de negociaciones colectivas de la DRTPE-LM notificó a las cuatro empresas
contratistas (ITETE Perú S.A., Cobra Perú S.A., Consorcio Antonio Larí Mantto y Emerson
Network Power del Perú S.A.C.) para que convocaran a la comisión negociadora del pliego
2010-2011. En todos los casos, dichas empresas presentaron diversos escritos y recursos
oponiéndose al inicio de la negociación, todos los cuales fueron rechazados. Mediante
solicitud de fecha 29 de agosto de 2012, el SITENTEL solicitó a la DRTPE-LM, que elevara
el expediente a la DGT con el fin de que se avoque al conocimiento del procedimiento.
Mediante oficio núm. 15351 2012-MTPE/2/20, de fecha 25 de septiembre de 2012, esta
dirección (DRTPE-LM) trasladó dicha solicitud a la Dirección General de Trabajo, la que
fue derivada a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales y
Responsabilidad Social Empresarial Laboral (en adelante «DPSCLRSEL») con fecha 15 de
octubre de 2012. La DPSCLRSEL citó a ambas partes a reunión extra proceso o conciliación
para los días 7, 12 y 19 de noviembre de 2012. Estas citaciones merecieron las
respuestas de Emerson Network Power del Perú S.A.C. y de Cobra Perú S.A. quienes se
excusaron de participar en las reuniones de extraproceso o conciliación.
- 745. El Gobierno precisa que la DPSCLRSEL ha impulsado otras formas de
mecanismos alternativos de solución de conflictos como consecuencia de una serie de
actos vinculados al conflicto colectivo laboral entre las partes. En general, debe
tomarse en cuenta que la efectividad de tales mecanismos no depende de la voluntad de la
Autoridad Administrativa de Trabajo (aunque es cierto que debe optimizar los esfuerzos,
como se ha hecho, para asistir a las partes a llegar a una solución). La composición del
conflicto, dentro de tales escenarios, finalmente esta librada a la voluntad de los
propios sujetos colectivos. De ahí que en las resoluciones referidas anteriormente se
haya establecido con claridad la idoneidad del arbitraje laboral para dar respuesta a
este mecanismo.
- 746. Frente a un caso de escisión societaria de una de las empresas
vinculadas a Telefónica del Perú (Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú
S.A.C.) hacia una empresa distinta (Tgestiona Logística), cuando la primera de ellas se
encontraba en medio de una negociación colectiva, la Dirección General de Trabajo emitió
en el marco de sus atribuciones legales una opinión técnica, a solicitud del SINTENTEL,
mediante el informe núm. 024-2013-MTPE/2/14, de fecha 8 de abril de 2013. En dicho
informe se estableció que las transformaciones societarias como la señalada son una
expresión de la libertad de empresa y de la libertad de iniciativa privada (ambas
libertades gozan de reconocimiento constitucional en el Perú) y por tanto son legítimas
en tanto que no lesionan el derecho de libertad sindical ni el de negociación colectiva
al aplicarse el test de razonabilidad.
- 747. A través de la interpretación en este caso (donde existe ausencia de
reglas heterónomas), se indicó que el inicio de la negociación colectiva planteada por
el pliego 2011-2012 presentado por el SINTINTEL reunía los requisitos para su
instalación y desarrollo al momento en que se originó, por lo que su desarrollo tenía
que producirse dada la supervivencia de la organización sindical, aplicándose sus
efectos a los afiliados que no hubiesen sido externalizados de Telefónica Gestión de
Servicios Compartidos Perú S.A.C. mediante la escisión referida, o a todos los
trabajadores de aquella empresa, si se cumple con los requisitos que para esos efectos
establece la legislación nacional peruana. En forma complementaria, el informe aludido
no deja de prestar atención a la situación de los trabajadores transferidos a Tgestion
Logística: sobre ellos se establece que la consecuencia jurídica de la aplicación de las
reglas previstas en la LCRT permiten a dichas personas mantener, en sus nuevas
relaciones contractuales, los beneficios alcanzados en el convenio colectivo vigente en
Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C. en el momento en que se produjo
la escisión.
- 748. Asimismo, es oportuno informar sobre el proceso contencioso
administrativo seguido por Cobra Perú contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo a efectos de que el Tribunal declare: a) como pretensión principal: la nulidad de
la resolución directoral general núm. 021-201-MTPE/2/14, emitida el 4 de noviembre de
2011 por el director de la Dirección General de Trabajo, en el procedimiento núm. 132173
2012 MTPE/1/20.21 que declaró improcedente el recurso de revisión presentado por la
citada empresa contra la resolución directoral núm. 022 2011 MTPE/1/20, emitida el 3 de
octubre de 2011 por el director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo de Lima, y b) como pretensión accesoria: que se deje sin efecto cualquier
resolución administrativa que se emita con posterioridad, se deje sin efecto la
negociación colectiva seguida por el SITENTEL y consecuentemente, se declare que no
existe obligación legal de dicha empresa de negociar con la referida organización
sindical.
- 749. El día 10 de febrero del 2012, se procedió a absolver el traslado de
la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada al haber sido interpuesto el
recurso de revisión fuera del plazo establecido en el artículo 8 del decreto supremo
núm. 001-93-TR, modificado por el artículo 1 del decreto supremo núm. 017-2003-TR y en
el numeral 7) del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo aprobado por decreto supremo núm. 016-2006-TR y normas
modificatorias, y porque los fundamentos de fondo para la denegatoria de la oposición
formulada por la citada empresa encuentran sustento en lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado, los Convenios OIT, los decretos supremos núm. 010-2033-TR, así como
la ley núm. 27444.
- 750. Mediante resolución núm. 04, de 31 de enero de 2012, se tuvo por
respondida la demanda y por apersonada a la instancia al Sindicato de Trabajadores de
las Empresas de Telefónica en el Perú y de las del sector telecomunicaciones
SITENTEL.
- 751. Mediante resolución núm. 07, de 11 de junio de 2012, se declaró
saneado el proceso, fijándose como puntos controvertidos los siguientes: a) determinar
si corresponde declarar la nulidad de la resolución directoral general núm.
021-2011-MTPE/2/14 emitida por la Dirección General de Trabajo; b) determinar si
corresponde como consecuencia del punto anterior ordenar que se deje sin efecto
cualquier resolución administrativa que se emita con posterioridad, se deje sin efecto
la negociación colectiva seguida por el SITENTEL y consecuentemente se declare que no
existe obligación legal de la empresa de negociar con la referida organización sindical.
Por resolución núm. 08, de 11 de septiembre de 2012, se puso en conocimiento de las
partes el dictamen fiscal núm. 779-2012 emitido por la fiscal provincial de la Tercera
Fiscalía Provincial Civil de Lima, opinando que se declare infundada la demanda
propuesta, disponiendo que luego de ello ingresen los autos al Despacho para dictar
sentencia. Debido a la implementación de la nueva Ley Procesal del Trabajo, el presente
proceso fue derivado al 19.º Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte de
Lima, donde se encuentra a la fecha, pendiente de pronunciamiento de fondo.
- 752. En conclusión, la Dirección General de Trabajo declaró improcedentes
los recursos de revisión planteados por las cuatro empresas de Telefónica del Perú S.A.
contra una resolución de la DRTPE que indicaba que las cuatro empresas contratistas
realizaban actividades relacionadas con el rubro de las telecomunicaciones de la empresa
usuaria Telefónica del Perú S.A. (razón por la cual el SITENTEL tiene plena capacidad
para plantear una negociación colectiva en dicho ámbito), y a nivel judicial, se viene
desarrollando un proceso a través del cual la Procuraduría del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo busca que no se deje sin efecto la negociación colectiva seguida
por el SITENTEL y consecuentemente se declare que existe obligación legal de dicha
empresa de negociar con la referida organización sindical.
- 753. En su comunicación de 5 de junio de 2014 el Gobierno detalla algunos
de los principales argumentos que sustentan lo resuelto en la resolución directoral
general núm. 147 2013/MTPE/2/14: a) las resoluciones expedidas por las instancias
regionales de la Autoridad Administrativa de Trabajo no imponen a las partes que
negocien en un determinado nivel, sino únicamente disponen que se inicie el trato
directo y, de conformidad con la negociación libre y voluntaria, se puedan determinar
las condiciones convencionales, normativas y delimitadoras de los acuerdos a los cuales
pudiera o no llegarse. Ello atendiendo al reconocimiento expreso de este principio en el
artículo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT y al contenido del mismo, que fue desarrollado
por el Tribunal Constitucional peruano en el expediente núm. 03561-2009-PA/TC, en el
cual se expresó que «(...) el Estado no puede ni debe imponer, coercitivamente, un
sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada (...). No obstante,
ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de auxilio a la
negociación, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de
control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones»; b) la determinación del
nivel negociador en las negociaciones colectivas debe considerar lo expuesto por el
Tribunal Constitucional en el expediente núm. 03561-2009-PA-TC, el cual menciona que
ninguna ley puede fijar imperativamente el nivel de negociación, por lo que no resulta
aplicable una norma legal que imponga un nivel negociador; c) resulta pertinente traer a
colación lo resuelto por la resolución directoral núm. 021-2011/MTPE/2/14, la misma que
fue emitida en el marco de un procedimiento de negociación colectiva de trabajo similar
al seguido entre el SITENTEL y las empresas contratistas del grupo Telefónica y que
constituye precedente administrativo vinculante. Dicha resolución directoral señala que
el proceso de descentralización productiva que ha experimentado la empresa principal
(Telefónica S.A.A.) no menoscaba la capacidad de las organizaciones sindicales para
negociar colectivamente en los ámbitos correspondientes, permitiendo el reconocimiento
de la libertad empresarial y del derecho de la libertad sindical. Por tanto, con el fin
de mantener la concordancia armónica entre la libertad de empresa que descentraliza
fases de su actividad productiva y la libertad sindical, las normas laborales existentes
en materia de derecho colectivo del trabajo deben interpretarse en forma tuitiva,
garantizando el pleno ejercicio de la libertad sindical como derecho fundamental.
Negociación colectiva 2013-2014
- 754. En lo que respecta al período 2013-2014, el Gobierno informa que con
fecha 30 de octubre de 2013, el SITENTEL presentó el pliego de reclamos correspondiente
al período 2013 2014, a fin de negociar por rama de actividad con las entidades
empleadoras: Teleatento Perú S.A.C., Telefónica Servicios Comerciales Perú S.A.C. y
Telefónica Centros de Cobro S.A.C. A través del auto directoral núm. 179-2013-MTPE/2/14,
de fecha 2 de diciembre de 2013, la Dirección General de Trabajo dispone abrir el
expediente de negociación colectiva entre el SITENTEL y las empresas del grupo antes
indicadas. Mediante escritos de fecha 16, 18 y 27 de diciembre de 2013, las empresas
Telefónica Centros de Cobro S.A.C., Telefónica Servicios Comerciales y Teleatento del
Perú S.A.C., respectivamente, plantean oposición contra el trámite de la negociación
colectiva; a través del escrito presentado con fecha 16 de enero de 2014, el SITENTEL
presenta escrito pronunciándose respecto de las oposiciones formuladas por las empresas
del grupo Telefónica.
- 755. En cuanto al pliego presentado por el SITENTEL (período 2013-2014),
el Gobierno informa que con fecha 30 de octubre de 2013 el SITENTEL presenta ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo el pliego de reclamos por rama de actividad
correspondiente al período 2013-2014, el cual comprende a las siguientes empresas
contratistas del grupo Telefónica: i) Instalación de Tendidos Telefónicos del Perú S.A.;
ii) Cobra Perú S.A.; iii) Antonio Lari Mantto S.A.C.; iv) Calatel Infraestructuras y
Servicios S.A.C., y v) Dominion Perú Soluciones y Servicios S.A.C. En atención a que el
procedimiento presenta un alcance supra regional o nacional, conforme a lo previsto en
el artículo 3 del decreto supremo núm. 017-2012-TR, el pliego de reclamos presentado fue
derivado a esta dirección general, emitiéndose el 2 de diciembre de 2013 el auto
directoral núm. 184 2013 MTPE/2/14, a través del cual se dispone abrir el expediente de
negociación colectiva a seguirse entre el SITENTEL y las empresas contratistas indicadas
en el párrafo anterior (expediente núm. 152-2013-MTPE/2.J4); con fechas 19 de diciembre
de 2013 y 3 de enero de 2014, las empresas Calatel Infraestructuras y Servicios S.A.C. y
Cobra Perú S.A., respectivamente, formularon oposición al trámite de la negociación
colectiva del pliego de reclamos por rama de actividad correspondiente al período
2013-2014.
- 756. En cuanto al pliego de reclamos del SITENTEL dirigido a Telefónica
Gestión de Servicios Compartidos S.A.C. (período 2013-2014), el Gobierno declara que el
30 de octubre de 2013, el SITENTEL presentó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo
el pliego de reclamos dirigido a la empresa Telefónica Gestión de Servicios Compartidos
S.A.C. correspondiente al período 2013-2014.
- 757. Mediante el auto directoral general núm. 181-2013-MTPE/2/14 de fecha
2 de diciembre de 2013, la Dirección General de Trabajo dispone abrir el expediente de
negociación colectiva a seguirse entre las partes (expediente núm.
149-2013-MTPE/2/14).
- 758. El 29 de enero de 2014 el SITENTEL comunica el término de la etapa
de trato directo. Actualmente, las partes se encuentran en plena discusión del pliego de
reclamos en la etapa de conciliación. Han sido citadas los días 24 de febrero, 17 y 28
de marzo, 15 y 29 de abril, 12 y 26 de mayo, y 4 de junio. Ante el pedido expresado por
ambas partes de continuar con la etapa de conciliación, se les ha convocado para el día
17 de junio del 2014.
- 759. En cuanto al pliego del SITENTEL dirigido a la empresa Telefónica
Móviles S.A. correspondiente al período 2013-2014, el Gobierno declara que: con fecha 30
de octubre de 2013, el SITENTEL presentó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo el
pliego de reclamos dirigido a la entidad empleadora Telefónica Móviles S.A.
correspondiente al período 2013-2014. En atención a que se trata de un supuesto de
carácter supra regional o nacional, a través del auto directoral general núm.
183-2013-MTPE/2/14, de fecha 2 de diciembre de 2013, la Dirección General de Trabajo
dispone abrir el expediente de negociación colectiva entre las partes (expediente núm.
151-2013-MTPE/2/14).
- 760. El 4 de marzo de 2014, el SITENTEL comunica el término de la etapa
de trato directo. Actualmente, las partes se encuentran en plena discusión del pliego en
la etapa de conciliación. Éstas han sido citadas los días 17 y 28 de marzo; 14 y 25 de
abril; 7, 13, 21 y 28 de mayo, y 4 de junio de 2014. Se ha citado a las partes para el
día 16 de junio de 2014, a las 14.30 horas (2.30 p.m).
- 761. El Gobierno señala que la Dirección General de Trabajo en el marco
de procedimientos de arbitraje derivados de negociaciones colectivas planteadas por el
SITENTEL ha realizado diferentes acciones. El Gobierno concluye señalando que: a) el
SITENTEL ha presentado pliegos de reclamos ante las entidades empleadoras que conforman
el grupo Telefónica y sus empresas contratistas, lo que ha dado lugar a la apertura de
expedientes de negociación colectiva seguidos ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo, conforme al marco legal vigente. Estos procedimientos están siguiendo el curso
previsto en nuestro ordenamiento interno, habiendo las partes presentado los escritos y
realizado las acciones que han considerado pertinentes sobre sus posiciones con relación
a los esquemas de negociación colectiva planteados por el SITENTEL, esto es que la
organización sindical ha recurrido, por ejemplo, al mecanismo del arbitraje a fin de
solucionar sus peticiones colectivas de períodos específicos con determinadas entidades
empleadoras; b en el marco de los procedimientos de negociación colectiva, la Autoridad
Administrativa de Trabajo, en el ámbito de sus competencias, ha cumplido con las
funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, es por ello que han tenido los
principios de negociación libre y voluntaria, así como el impedimento de fijar desde el
ámbito estatal los niveles y esquemas de negociación colectiva, y c) los trabajadores y
las organizaciones sindicales (lo que comprende a la CUT y el SITENTEL) cuentan a su
disposición con distintos mecanismos de protección para hacer valer los derechos que
consideren convenientes, tanto en sede administrativa como en sede judicial, conforme al
ordenamiento jurídico peruano.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 762. El Comité observa que en el presente caso la CUT-Perú alega que las
empresas del grupo Telefónica, sean filiales o contratistas, se han opuesto
sistemáticamente a los pliegos de negociación colectiva a nivel de rama de actividad
presentados por la Federación FETRATEL o el Sindicato de rama SITENTEL y utilizan todo
tipo de estrategias (recursos administrativos, recursos judiciales, recursos de amparo,
interpretaciones legales antojadizas) para dilatar e impedir esa negociación (la
negociación o convenios colectivos a nivel de empresa según los alegatos sólo cubre una
pequeña parte de los trabajadores), a pesar del nivel de representatividad del SITENTEL
(organización representativa a nivel de rama) y de que las empresas en cuestión tienen
una relación de subordinación con la principal empresa del mencionado grupo. Según los
alegatos, este grupo se niega a la conciliación, al arbitraje y a otros medios de
solución de conflictos. La CUT-Perú señala que las multas por infracción de normas
laborales no tienen efectos disuasorios para una gran empresa como la principal del
grupo Telefónica.
- 763. El Comité observa que la organización querellante alega
incumplimientos de la legislación laboral, abusos en la temporalidad, el despido de
afiliados sindicales y en un caso, simulación de cierre patronal y entiende que estos
alegatos tienen por objeto ilustrar la importancia de la negociación colectiva a nivel
de rama; el Comité toma nota de los descargos de las empresas del grupo Telefónica al
respecto y teniendo en cuenta que contradicen radicalmente la versión de la organización
querellante sobre estas cuestiones, el Comité se centrará en la cuestión principal
planteada en este caso: la cuestión del nivel de negociación colectiva en el sector de
las comunicaciones.
- 764. El Comité toma nota de las declaraciones del grupo Telefónica
transmitidas por el Gobierno, en las que niega los alegatos y se indica: 1) el grupo
Telefónica tiene nueve organizaciones sindicales (incluidas el SITENTEL y la FETRATEL)
que aunque son organizaciones de rama negocian en varias empresas a nivel de empresa
(incluso en una empresa cuya rama de actividad no son las telecomunicaciones), siendo el
nivel de afiliación muy desigual (en la principal empresa alcanza el 80 por ciento, en
dos entre el 30 y el 33 por ciento y en tres se sitúa, según el Gobierno, entre el 6 y
el 11 por ciento) y se encuentran vigentes diez convenios colectivos; además ha habido
otros acuerdos colectivos en procesos de reorganización de dos empresas del grupo; 2) la
negativa en 2011 a negociar a nivel de industria se basó en criterios objetivos y
razonables y dicho conflicto fue resuelto de manera favorable a esas empresas por la
Autoridad Administrativa de Trabajo; las resoluciones administrativas no fueron
impugnadas por la vía judicial por los sindicatos; 3) actualmente se les ha impuesto a
dos empresas un procedimiento de arbitraje obligatorio para determinar el nivel de la
negociación; una de esas empresas negocia además un convenio colectivo a nivel de
empresa que está en trámite, y 4) según las cifras facilitadas por la empresa el nivel
de afiliación de los trabajadores en el SITENTEL es muy limitado. El Comité toma nota de
que el Gobierno declara que: a) el SITENTEL ha presentado pliegos de reclamos ante las
entidades empleadoras que conforman el grupo Telefónica y sus empresas contratistas, lo
que ha dado lugar a la apertura de expedientes de negociación colectiva seguidos ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme al marco legal vigente; estos
procedimientos están siguiendo el curso previsto en el ordenamiento interno, habiendo
las partes presentado los escritos y realizado las acciones que han considerado
pertinentes sobres sus posiciones con relación a los esquemas de negociación colectiva
planteados por el SITENTEL, esto es que la organización sindical ha recurrido, por
ejemplo, al mecanismo del arbitraje a fin de solucionar sus peticiones colectivas de
períodos específicos con determinadas entidades empleadoras; b) en el marco de los
procedimientos de negociación colectiva, la Autoridad Administrativa de Trabajo en el
ámbito de sus competencias ha cumplido con las funciones establecidas en el ordenamiento
jurídico, es por ello que ha tenido los principios de negociación libre y voluntaria,
así como el impedimento de fijar desde el ámbito estatal los niveles y esquemas de
negociación colectiva, y c) los trabajadores y las organizaciones sindicales (lo que
comprende a la CUT y el SITENTEL) cuentan con distintos mecanismos de protección a su
disposición para hacer valer los derechos que consideren convenientes, tanto en sede
administrativa como en sede judicial, conforme al ordenamiento jurídico peruano.
- 765. El Comité observa que los procesos de negociación colectiva en el
presente caso (2011 2012 y 2013-2014) se han retrasado enormemente como consecuencia de
la voluntad del SITENTEL de negociar a nivel de rama contra la voluntad de algunas
empresas del grupo (la negociación colectiva de 2011-2012 está pendiente de sentencia
judicial en lo que respecta al nivel de la negociación; en cuanto a la negociación de
2013 2014 hay pliegos de reclamos por rama de actividad presentados por el SITENTEL que
afectan a ocho empresas y un pliego de reclamos relativo a una empresa — que se
encuentra recurrido por varias de ellas). El Comité desea señalar también que el
arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes (tramitado por el Gobierno) sobre
la cuestión del nivel de la negociación es incompatible con el principio de negociación
libre y voluntaria establecido en el Convenio núm. 98.
- 766. El Comité observa que en el examen de un caso anterior relativo al
Perú (caso núm. 2689), el Comité tomó nota de que el derecho de negociación colectiva de
la federación FETRATEL en nombre de sus sindicatos afiliados del sector de
telecomunicaciones había sido reconocido en resoluciones del Ministerio de Trabajo de
2008 y 2009 [véase 357.º informe del Comité, caso núm. 2689, párrafo 922]. El Comité
observa por tanto que en la actualidad el derecho de las federaciones o de los
sindicatos de rama de actividad a negociar colectivamente a nivel de rama de actividad
está reconocido legalmente.
- 767. El Comité señala al Gobierno que puede invitar a las organizaciones
de trabajadores y de empleadores más representativas a establecer un mecanismo de
solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación
colectiva (por ejemplo, un órgano compuesto por personalidades independientes que cuente
con la confianza de las partes) [véase 343.º informe, caso núm. 2375 (Perú), párrafo
181], a fin de encontrar soluciones al problema del nivel de la negociación colectiva
cuando se plantee.
- 768. En estas condiciones y teniendo en cuenta los recursos judiciales
presentados en relación con los alegatos, el Comité estima que este caso no requiere un
examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 769. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al
Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más
detenido.