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Interim Report - REPORT_NO374, March 2015

CASE_NUMBER 2655 (Cambodia) - COMPLAINT_DATE: 16-JUN-08 - Closed

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Alegatos: despidos injustificados, actos de discriminación antisindical y la negativa a negociar con el sindicato interesado por parte de las autoridades encargadas de la restauración, a saber, la Autoridad para la Protección y Administración de Angkor y la Región de Siem Reap (APSARA), la Autoridad Japón-APSARA para la Protección de Angkor (JASA) y el Angkor Golf Resort

  1. 129. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en cinco oportunidades, la más reciente de ellas fue en su reunión de marzo de 2014, en la que presentó un informe provisional, aprobado por el Consejo de Administración en su 320.ª reunión [véase 371.er informe, párrafos 213 a 221].
  2. 130. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que a aplazar el examen del caso en varias ocasiones. En su reunión de octubre-noviembre de 2014 [véase 373.er informe, párrafo 6], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las observaciones o la información solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 131. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 132. En su examen anterior del caso, el Comité lamentó que, pese al tiempo transcurrido, el Gobierno no hubiera comunicado observación alguna, y formuló las siguientes recomendaciones [véase 371.er informe, párrafo 221]:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya facilitado las informaciones requeridas ni adoptado las medidas que se le habían solicitado y le urge a que se muestre más cooperativo en el futuro y proporcione sin demora información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité;
    • b) el Comité urge al Gobierno y a la organización querellante a que faciliten informaciones sobre el cumplimiento de la decisión del Consejo de Arbitraje (núm. 175/09 APSARA), de fecha 5 de febrero de 2010 en relación con la APSARA, así como sobre todo recurso de apelación que pudo interponerse ante los tribunales por parte de los trabajadores en relación con el laudo arbitral relativo a la JASA (núm. 177/09 JASA), de fecha 22 de enero de 2010;
    • c) el Comité recuerda una vez más que los actos que persiguen que el empleo se sujete a la condición de que un trabajador o una trabajadora no se afilie o abandone su afiliación sindical constituyen una violación del artículo 1 del Convenio núm. 98 y urge encarecidamente al Gobierno a que garantice que toda violación relacionada se sancione de forma suficiente y adecuada;
    • d) en lo que respecta a las elecciones del sindicato de la JASA, el Comité urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluida la emisión de instrucciones adecuadas in situ, para garantizar que el sindicato pueda elegir a sus representantes con toda libertad y que los trabajadores puedan participar en esas elecciones sin temor a ser despedidos o ser objeto de represalias de cualquier índole, y que le indique las medidas tomadas al respecto y lo mantenga informado de la fecha en que se celebren las elecciones de los dirigentes del sindicato;
    • e) asimismo, el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto la APSARA como el Angkor Golf Resort participen en negociaciones de buena fe con sus respectivos sindicatos, y que lo mantenga informado a ese respecto;
    • f) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas sin demora para adoptar un marco legislativo idóneo en el que se garantice a los trabajadores el goce de una protección eficaz respecto de los actos de discriminación antisindical, en particular mediante la previsión de sanciones suficientemente disuasivas y pronunciamientos rápidos, definitivos y vinculantes. El Comité invita una vez más al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, y
    • g) por último, el Comité urge al Gobierno a que proporcione sin demora información sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones y, teniendo en cuenta que los alegatos se refieren a empresas, que obtenga informaciones de la organización de empleadores y de la empresa concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista, sobre las cuestiones en instancia. El Comité invita asimismo al Gobierno a que acepte una misión de asistencia técnica de la OIT para facilitar la resolución de los aspectos de este caso que siguen pendientes.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 133. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité urge al Gobierno que se muestre más cooperativo en el futuro. El Comité le recuerda que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
  2. 134. En estas circunstancias y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin beneficiar de la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 135. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para examinar los alegatos de violación de la libertad sindical es velar por el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, reconocerán la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para que se pueda realizar un examen objetivo de las mismas [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 136. El Comité lamenta profundamente que por quinta vez consecutiva se vea obligado a examinar este caso sin disponer de ninguna respuesta del Gobierno, a pesar de la gravedad de los hechos alegados (actos de discriminación antisindical en tres lugares de trabajo, entre los que figuran despidos de dirigentes y militantes sindicales).
  5. 137. El Comité destaca el considerable período de tiempo que ha transcurrido desde los despidos de los trabajadores concernidos — ocurridos en febrero de 2005 (en el conflicto relativo a la autoridad Japón-APSARA para la Protección de Angkor (JASA)), diciembre de 2006 (en relación con la Autoridad para la Protección y Administración de Angkor y la Región de Siem Reap (APSARA), y abril de 2007 (en el conflicto relativo al Angkor Golf Resort), respectivamente. El Comité toma nota además del tiempo transcurrido desde que el Departamento encargado de los conflictos laborales y el Departamento Provincial del Trabajo y la Formación Profesional de Siem Reap sometieron al Consejo de Arbitraje los conflictos relativos a la APSARA y la JASA, así como el caso que atañe al Angkor Golf Resort (los días 22 de diciembre de 2009 y 11 de enero de 2010, respectivamente).
  6. 138. El Comité recuerda que, en marzo de 2012, había tomado nota del laudo dictado por el Consejo de Arbitraje con respecto al conflicto con la APSARA (núm. 175/09-APSARA), de fecha 5 de febrero de 2010, así como del laudo arbitral relativo a la JASA (núm. 177/09-JASA), de 22 de enero de 2010. El Comité señaló, en particular, que el Consejo de Arbitraje había ordenado a la APSARA reintegrar en sus puestos de trabajo a los tres trabajadores despedidos mientras que, en lo tocante al caso de la JASA, el consejo rechazó la petición de readmisión de los trabajadores. Desde marzo de 2012, el Comité viene pidiendo al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información sobre el cumplimiento del laudo del Consejo de Arbitraje en relación con el caso de la APSARA, así como sobre todo recurso de apelación que hubieran interpuesto los trabajadores en relación con el laudo arbitral relativo a la JASA. En marzo de 2014, el Comité tomó nota de que las partes habían alcanzado un acuerdo con respecto al caso relativo al Angkor Golf Resort.
  7. 139. El Comité señala también que, durante el examen de la aplicación por Camboya del Convenio núm. 87 ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en mayo-junio de 2014, el Gobierno indicó que representantes del Sindicato de Trabajadores de la Madera y la Construcción de Camboya (BWTUC) — afiliado a la ICM — se habían reunido dos veces a lo largo de 2014 con representantes del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional y habían solicitado más tiempo para examinar los alegatos.
  8. 140. Habida cuenta de la falta de respuesta del Gobierno y de la organización querellante a sus peticiones anteriores de información, el Comité reitera una vez más las recomendaciones formuladas con anterioridad y pide tanto al Gobierno como a la organización querellante que le mantengan informado de las novedades en relación con los aspectos pendientes.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 141. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde que examinó por última vez el caso, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité pide al Gobierno que se muestre más cooperativo en el futuro. Le recuerda que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) ante la omisión recurrente del Gobierno de cumplir con su obligación de comunicar las informaciones solicitadas por el Comité en el presente caso, el Comité invita al Gobierno, en aplicación del párrafo 69 del procedimiento sobre el examen de quejas, a que comparezca a la próxima reunión del Comité (mayo de 2015) a fin de que pueda obtener informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con las cuestiones pendientes;
    • c) el Comité urge al Gobierno y a la organización querellante a que faciliten informaciones sobre el cumplimiento de la decisión del Consejo de Arbitraje (núm. 175/09 APSARA), de fecha 5 de febrero de 2010 en relación con la APSARA;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto la APSARA como el Angkor Golf Resort participen en negociaciones de buena fe con sus respectivos sindicatos, y que lo mantenga informado a ese respecto;
    • e) dado que los alegatos se refieren a empresas, el Comité urge al Gobierno a que solicite informaciones a la organización de empleadores y a la empresa concernidas a fin de poder disponer de sus puntos de vista sobre las cuestiones planteadas, y
    • f) habida cuenta de la falta de respuesta del Gobierno y de la organización querellante a sus peticiones anteriores de información, el Comité reitera una vez más las recomendaciones formuladas con anterioridad y pide tanto al Gobierno como a la organización querellante que le mantengan informado de las novedades en relación con los aspectos pendientes.
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