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Definitive Report - REPORT_NO373, October 2014

CASE_NUMBER 3012 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 02-OKT-12 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega obstáculos y retrasos excesivos en la negociación colectiva del primer contrato colectivo entre el sindicato querellante y el Tribunal Supremo Electoral

  1. 294. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral (STRATSE) de fecha 2 de octubre de 2012. Esta organización envió informaciones adicionales por comunicación de fecha 30 de abril de 2013.
  2. 295. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 7 de julio de 2014.
  3. 296. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 297. En su comunicación de fecha 2 de octubre de 2012, el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral (STRATSE) alega que habiendo iniciado su proceso de negociación colectiva con el Tribunal Supremo Electoral el 23 de julio de 2010, el 17 de diciembre del mismo año se suscribió el primer contrato colectivo por los representantes de las partes.
  2. 298. Ahora bien, dicho contrato colectivo tuvo que ser enviado para su validez al Ministerio de Hacienda (artículo 119 de la Ley del Servicio Civil), el cual sin embargo notificó el 16 de marzo de 2011 que las prestaciones acordadas en el contrato colectivo no tenían viabilidad presupuestaria ya que el costo del mismo era significativamente superior al monto del presupuesto autorizado al Tribunal Supremo Electoral, por lo que emitió opinión desfavorable al contrato colectivo.
  3. 299. En base a lo anterior se retomaron las negociaciones entre las partes y se presentaron alternativas para solventar la opinión desfavorable del Ministerio de Hacienda. El Tribunal Supremo Electoral pidió que el sindicato ajustara sus peticiones a 1 millón de dólares y el sindicato aprobó esta propuesta en asamblea extraordinaria el 4 de junio de 2011. En octubre de 2011 se remitió al Ministerio de Hacienda el contrato colectivo renegociado, pero, en diciembre de 2011, el Ministro de Hacienda volvió a no aprobar dicho contrato colectivo y a recomendar que fuera negociado una tercera vez.
  4. 300. En su comunicación de 30 de abril de 2013, el STRATSE señala que el asunto fue sometido a conciliación por decisión del Tribunal del Servicio Civil y, tras fracasar esta, al arbitraje, pero que todavía no han sido juramentados los árbitros.
  5. 301. El sindicato querellante estima que las decisiones del Ministerio de Hacienda y los retrasos excesivos que se han producido en la negociación colectiva infringen los convenios de la OIT ratificados en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 302. En su comunicación de fecha 7 de julio de 2014, el Gobierno se refiere al alegato del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral (STRATSE) sobre la notificación de 2011 del Ministerio de Hacienda en la que se hacía del conocimiento que, luego de la evaluación financiera practicada en cuanto a las prestaciones acordadas en el contrato colectivo de trabajo del STRATSE y el Tribunal Supremo Electoral (TSE), dio como resultado que el costo del referido contrato era significativamente superior al monto del presupuesto que se ha autorizado al TSE, emitiendo opinión desfavorable en relación a la aprobación del mismo.
  2. 303. El Gobierno declara a este respecto que los alegatos presentados por el STRATSE actualmente carecen de fundamento en la realidad y de pertinencia, debido a que según consta en los registros del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al STRATSE se le otorgó el contrato colectivo de trabajo, a través de la inscripción de fecha 15 de julio de 2013, del laudo arbitral pronunciado por el tribunal de arbitraje respectivo, el cual pone fin al conflicto colectivo de trabajo promovido por el STRATSE, en contra del Tribunal Supremo Electoral. El Gobierno precisa que en el mencionado laudo arbitral consta el consolidado final de las cláusulas aprobadas en las etapas de trato directo y arbitraje, que han sido numeradas por el Tribunal de Servicio Civil, en orden correlativo del núm.1 al núm. 66, siendo así, que de acuerdo a los establecido en el artículo 156 de la Ley de Servicio Civil: «El laudo pone fin al conflicto colectivo y tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo»; por ello, el departamento antes citado, sin más trámite ni diligencia, procedió a la inscripción del laudo arbitral en el registro correspondiente, para una vigencia de tres años contados a partir de su inscripción.
  3. 304. En base a lo anterior el Gobierno solicita que se cierre el caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 305. El Comité observa que en la presente queja el sindicato querellante alega retrasos de más de dos años y obstáculos a la negociación colectiva que inició con el Tribunal Supremo Electoral en julio de 2010, vinculados con la necesidad por imperativo legal de que el Ministerio de Hacienda apruebe el contrato colectivo, aprobación que negó en dos ocasiones sucesivas invocando razones presupuestarias en violación del derecho de negociación colectiva.
  2. 306. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno señalando que 1) el costo del contrato colectivo era significativamente superior al monto del presupuesto autorizado al Tribunal Supremo Electoral para estos fines, por lo que el Ministerio de Hacienda emitió una opinión desfavorable a la aprobación del mismo; y 2) el problema planteado por la queja quedó superado a través de un laudo arbitral inscrito y registrado el 15 de julio de 2013 que puso fin al conflicto colectivo y que tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo.
  3. 307. El Comité observa que en anteriores ocasiones ha examinado alegatos similares; por ejemplo, en su reunión de junio de 2014 examinó un caso relativo a obstáculos y retrasos en la negociación colectiva en el marco de la administración pública (Centro Nacional de Registros) en el que el Ministerio de Hacienda emitió también una opinión desfavorable al contrato colectivo suscrito con el sindicato querellante y más concretamente a sus cláusulas económicas [véase 372.º informe, caso núm. 2986 (El Salvador), párrafos 204 y siguientes], y que en dicha ocasión subrayó que el examen de las cláusulas de los contratos colectivos con impacto económico o presupuestario por parte de las autoridades financieras y presupuestarias debería realizarse durante el proceso de negociación y no como ocurre en este y otros casos sometidos al Comité, con posterioridad a la firma del contrato colectivo por las partes, ya que ello es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y el principio según el cual los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes [véase 372.º informe, caso núm. 2986, párrafo 206 y Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 939].
  4. 308. El Comité toma nota de que si bien tras fracasar la conciliación entre las partes se llevó a cabo el arbitraje obligatorio que puso fin al conflicto, existiendo actualmente un contrato colectivo inscrito en julio de 2013, debe lamentar el retraso excesivo que se produjo en el proceso de negociación y solución de este conflicto (tres años) y reitera por tanto en el presente caso las conclusiones que formuló en junio de 2014 y le pide que en el futuro tenga en cuenta los principios mencionados en el párrafo anterior. Asimismo, observando que los problemas mencionados son recurrentes en el ámbito del sector público, el Comité invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para superar estos problemas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 309. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que toma nota de que la negociación colectiva fue sometida a arbitraje y que ya existe un contrato colectivo en el Tribunal Supremo Electoral, el Comité lamenta los retrasos excesivos en el proceso de negociación y pide al Gobierno que en el futuro tenga en cuenta los principios mencionados en las conclusiones sobre la intervención de las autoridades financieras en los procesos de negociación, y
    • b) en este sentido, el Comité invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para superar los problemas planteados en este y en otros casos anteriores que ha debido examinar.
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