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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO371, March 2014

CASE_NUMBER 2988 (Qatar) - COMPLAINT_DATE: 28-SEP-12 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

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Alegatos: la organización querellante alega restricciones al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas; restricciones al derecho de huelga y de negociación colectiva; y un excesivo control estatal de las actividades sindicales

  1. 814. La queja figura en una comunicación de fecha 28 de septiembre de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
  2. 815. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 11 de septiembre de 2013. Qatar no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 816. En su comunicación del 28 de septiembre de 2012, la CSI precisa que actualmente los trabajadores migrantes comprenden cerca del 94 por ciento de la fuerza de trabajo de Qatar, es decir aproximadamente 1,2 millones de trabajadores. Esta cifra sigue aumentando, pues es enorme el número de trabajadores que se contratan — en su mayoría de Asia Meridional — para construir las infraestructuras y estadios para el Mundial de Fútbol de 2022. Al igual que muchos otros trabajadores migrantes en la región del Golfo, estos trabajadores son objeto de políticas y prácticas discriminatorias muy graves que vulneran sus derechos humanos y laborales fundamentales, en particular la libertad sindical. Incluso los propios ciudadanos de Qatar sólo gozan de derechos limitados en este sentido.
  2. 817. La CSI señala que, conjuntamente con la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), ha procurado colaborar con el Gobierno de Qatar para mejorar esta situación. No sólo ha celebrado varias reuniones con los miembros de la Embajada de Qatar en Ginebra, sino que una delegación de la CSI se reunió con el Ministro de Trabajo en junio de 2012 para transmitirle sus numerosas inquietudes en relación con la libertad sindical, el trabajo forzoso y la trata de personas. La CSI observa que si bien había sido informada de que pronto iban a introducirse reformas jurídicas para abordar estos problemas, la descripción del Gobierno de dichas reformas (y su caracterización en la prensa) ponía de manifiesto que esas reformas distaban mucho de conceder a los trabajadores (del país o migrantes) el pleno ejercicio del derecho de libertad sindical. La organización querellante señala igualmente que el Gobierno ofreció facilitar una copia del proyecto de reformas para el examen y formulación de comentarios por parte de la CSI; no obstante, pese a las varias solicitudes presentadas a tal efecto, dicha copia nunca se facilitó. La organización querellante indica que ha sabido por la prensa que el Consejo de Ministros ha adoptado entretanto algunas enmiendas a la Ley del Trabajo, pero precisa que no tiene información sobre la naturaleza de esas enmiendas e ignora si se han llevado a cabo reformas.
  3. 818. Según la CSI, la muerte de numerosos trabajadores migrantes puede atribuirse en último término a la falta de libertad sindical en Qatar; estos trabajadores soportan condiciones de trabajo extremadamente duras, por ejemplo un intenso trabajo físico durante muchas horas a temperaturas muy elevadas; construcción de obras sin equipos de seguridad adecuados o métodos de construcción apropiados y seguros; y condiciones de vida miserables caracterizadas por el hacinamiento de los trabajadores en barracones sofocantes con poca o ninguna ventilación. A esto debe añadirse que algunos empleadores también engañan a los trabajadores con los salarios, ya sea pagando salarios muy por debajo de los acordados, recurriendo para ello a numerosas deducciones salariales ilegales, o sencillamente negándose a pagarlos. A consecuencia de esta falta de representación colectiva, que permitiría a los trabajadores alejarse de situaciones de peligro y entablar negociaciones con los empleadores sobre las condiciones de trabajo, los trabajadores migrantes corren el riesgo de morir o de sufrir lesiones.
  4. 819. La organización querellante considera que la Ley del Trabajo de Qatar de 2004 vulnera los principios de la libertad sindical y se refiere a los siguientes aspectos en particular. Muchas categorías de trabajadores no tienen derecho a constituir o adherirse a sindicatos en razón de su exclusión del ámbito de aplicación de la ley. En primer lugar, la ley establece que ninguna de sus disposiciones es aplicable a las siguientes categorías de trabajadores (artículo 3):
    • a) trabajadores del sector público;
    • b) miembros de las fuerzas armadas, la policía y personas que trabajan en el mar;
    • c) trabajadores ocasionales (que se definen como aquellos que trabajan menos de cuatro semanas);
    • d) trabajadores domésticos (categoría que incluye choferes, enfermeras, cocineros, jardineros y personas que se desempeñan en ocupaciones similares);
    • e) miembros de la familia de un empleador, y
    • f) trabajadores que se desempeñan en tareas agrícolas y ganaderas.
  5. 820. En segundo lugar, la legislación prohíbe la afiliación de los trabajadores extranjeros a una organización sindical («comité de trabajadores») (artículo 116), lo que significa la exclusión de más del 90 por ciento de la fuerza de trabajo del país. El artículo 116 — donde se indican las condiciones relativas al derecho de afiliación sindical de los trabajadores — no sólo es aplicable a las categorías de trabajadores antes mencionadas sino también a las empresas con menos de 100 trabajadores de nacionalidad catarí; esto quiere decir que ningún trabajador empleado en pequeñas o medianas empresas puede afiliarse a un sindicato.
  6. 821. La CSI señala igualmente que, en virtud del artículo 116 de la Ley del Trabajo, los trabajadores de un establecimiento solamente pueden constituir una «organización de trabajadores»; se prohíbe expresamente la creación de múltiples organizaciones de este tipo. Además, todas las organizaciones de trabajadores tienen que afiliarse a la «Unión General de Trabajadores de Qatar».
  7. 822. La organización querellante alega asimismo que, si bien el derecho a huelga se establece técnicamente en el artículo 120, el reducido segmento de la fuerza de trabajo que podría hacer huelga (ciudadanos de Qatar) tropieza con una serie de condiciones restrictivas y un marco procesal que tornan casi imposible el ejercicio de ese derecho. Por ejemplo, los trabajadores del sector de los «servicios públicos de vital importancia» — cuya definición abarca el «sector del petróleo y el gas, el suministro de electricidad y agua, los puertos y aeropuertos, los hospitales y el sector del transporte» — no pueden ejercer el derecho de huelga. La CSI considera preocupante el requisito según el cual para autorizar la huelga es necesario contar con la aprobación de tres cuartos de los miembros del comité general de trabajadores del sector o rama de actividad, así como el requisito que exige la aprobación previa del Gobierno del momento y el lugar de la huelga. En su opinión, estos requisitos son excesivos y podrían impedir la mayoría de las huelgas. Asimismo, el ejercicio del derecho de huelga se restringe, si no es que pierde su sentido, cuando se exige que la huelga se lleve a cabo lejos de la empresa, a determinadas horas o durante un tiempo limitado. Al exigir una votación a nivel del sector o rama de actividad para convocar las huelgas, la ley ni siquiera prevé la posibilidad de autorizar huelgas a nivel de las empresas (o, en otros términos, sólo las autoriza previa votación del sindicato del sector de actividad correspondiente). Por otra parte, la CSI señala que, incluso en los sectores que se consideran esenciales, los trabajadores que son objeto de tales restricciones deberían beneficiarse de garantías compensatorias destinadas a salvaguardar sus intereses. Reconocer la singularidad de su trabajo implica reconocer que los trabajadores del sector de los servicios públicos esenciales tienen derecho a una serie de garantías (por ejemplo la garantía de no ser objeto de un cierre patronal). La legislación laboral de Qatar no contiene disposiciones en este sentido. Además, sólo se contempla el recurso a huelgas en los casos de conflictos laborales. La CSI estima asimismo que la ley no establece claramente si un laudo arbitral — que es obligatorio cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre un procedimiento de conciliación vinculante — será de obligado cumplimiento para las partes en el conflicto (artículos 128 a 130). De ser así, la CSI duda que pueda haber huelgas legales.
  8. 823. La organización querellante alega además que el artículo 127 de la Ley del Trabajo autoriza al Gobierno a establecer las reglas y procedimientos de la negociación colectiva, el mecanismo de representación de las partes, así como el contenido, alcance y duración de un acuerdo colectivo y los medios para alcanzarlo. Así pues, considera que en el marco de la legislación en vigor no puede afirmarse que exista un proceso legítimo de negociación colectiva.
  9. 824. La CSI alega igualmente que el artículo 119 de la Ley del Trabajo prohíbe a los sindicatos realizar una serie de actividades y limita la capacidad de los trabajadores para tomar parte activa en el ámbito político. La ley prohíbe expresamente a las organizaciones de trabajadores «realizar cualquier actividad de carácter político o religioso». También prohíbe «elaborar, imprimir o distribuir materiales contra el Estado o el statu quo del mismo». El Ministerio de Asuntos de Administración Pública y Vivienda puede disolver cualquier organización que incumpla estas disposiciones. La CSI hace notar que la defensa y la promoción de los intereses de los trabajadores es indisociable de la libertad política; en términos de política económica y social, debería garantizarse el derecho de criticar al Gobierno.
  10. 825. Además, según la CSI, algunas actividades sindicales, por ejemplo la afiliación a órganos internacionales, requieren la aprobación previa del Gobierno. En este sentido la CSI se refiere en particular a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental para afiliarse a organizaciones árabes o internacionales.
  11. 826. La CSI también hace referencia a la ausencia de todo tipo de protección para los trabajadores que participan en actividades sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 827. En una comunicación de fecha 11 de septiembre de 2013, el Gobierno explica que los trabajadores migrantes y sus familias con residencia temporal representan el segmento más importante de la población del Estado de Qatar, y que está dispuesto a asumir, en el marco de las normas de la OIT, su papel a nivel internacional y regional para sentar las bases de la justicia y la igualdad, y garantizar la seguridad, la estabilidad y la igualdad de oportunidades. El Gobierno señala que Qatar presta mucha atención a su fuerza de trabajo residente, pues el mercado laboral del país absorbe cerca del 71 por ciento de la población económicamente activa, de la que los trabajadores migrantes representan el 93 por ciento. Hace notar que la población de trabajadores migrantes es una parte integrante de la sociedad catarí que no puede pasarse por alto al elaborar planes de desarrollo y visiones a largo plazo. Añade que en los últimos decenios Qatar ha abordado la situación concreta, los problemas y los retos que se plantean a los trabajadores migrantes mediante la adopción de nuevos marcos que obedecen a la necesidad de gestionar la fuerza de trabajo migrante y ofrecer protección integral a este segmento de la sociedad. Existe un sistema jurídico detallado que ofrece protección y preserva los derechos de estos trabajadores, al tiempo que procura conciliar las prácticas locales y las normas internacionales. A este respecto, el Gobierno hace referencia a la Constitución del Estado de Qatar, que en el artículo 30 establece que «la relación entre los trabajadores y los empleadores se basa en la justicia social y está reglamentada por la legislación» y, en el artículo 52, que «toda persona que resida legalmente en el Estado disfrutará de la protección de su persona y bienes con arreglo a lo previsto en la legislación».
  2. 828. El Gobierno indica que la Ley del Trabajo núm. 14 de 2004 se promulgó con el fin de regular la relación entre empleadores y trabajadores; señala que esta ley reconoce muchos de los derechos y privilegios de los trabajadores, refuerza la protección contra los riesgos ocupacionales, prevé el pago de indemnizaciones por lesiones profesionales, y establece el derecho mínimo de terminar la relación de trabajo cuando el trabajador o la trabajadora así lo decidan y a recibir una indemnización proporcional al período de empleo; además, la ley establece la nulidad de toda medida que vaya en contra del ejercicio de estos derechos o la renuncia voluntaria a los mismos. Añade que las autoridades competentes han promulgado una serie de decretos ministeriales con el objeto de reforzar estos derechos. Dichos decretos abordan diversos temas, como la labor de las juntas de conciliación y arbitraje en los conflictos laborales colectivos; las horas de trabajo en espacios abiertos durante el verano; las organizaciones de trabajadores; y las condiciones y especificaciones de una vivienda adecuada.
  3. 829. El Gobierno informa que ha concluido 31 acuerdos bilaterales con los países exportadores de mano de obra. Añade que el Ministerio de Trabajo es uno de los principales actores que participan en el seguimiento de la situación de los trabajadores migrantes; a tal efecto supervisa la aplicación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, emite advertencias, notifica violaciones de los derechos, y soluciona los conflictos que surjan entre las agencias proveedoras de mano de obra y los empleadores. El Ministerio lleva a cabo esta labor a través de sus departamentos de empleo, inspección del trabajo y relaciones laborales, en colaboración con el Departamento de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Fundación de Qatar para la Lucha contra la Trata de Personas. Según el Gobierno, todo ello demuestra la preocupación del Estado por la protección de los derechos de los trabajadores migrantes, que forman parte de los derechos humanos, y la prioridad que otorga a esta cuestión.
  4. 830. El Gobierno señala que la queja presentada por la CSI y la ICM no hace referencia a ninguna queja o reclamación presentada anteriormente por ninguna organización o comité local de trabajadores afectado directamente por la cuestión planteada en la queja, y que las alegaciones que allí se formulan no se basan en hechos ni en ninguna reclamación o demanda presentada, de manera oficial u oficiosa, por una organización de trabajadores local. Asimismo, el Gobierno estima que una queja sobre violaciones de los derechos laborales y sindicales sólo puede declararse admisible si se articula claramente en una petición, está ampliamente documentada y se apoya en información exhaustiva y fidedigna. En opinión del Gobierno, interpretar la legislación vigente en un país no es suficiente para concluir que se producen violaciones de los derechos de los trabajadores. El Gobierno insiste en que las alegaciones presentadas por las organizaciones querellantes se basan en rumores infundados y son peligrosas ya que no van acompañadas de ningún documento o lista de nombres que permitan probar claramente los hechos que se alegan; de ningún ejemplo de casos en que los empleadores hayan pagado salarios inferiores a los salarios acordados; de ningún documento o lista de nombres que prueben de forma fehaciente que se han producido casos de lesión o muerte de trabajadores, en particular informes de la policía o registros de fallecimientos o lesiones; ni tampoco de quejas individuales de trabajadores o de sus familias que puedan ayudar a establecer la verdad. Asimismo, el Gobierno considera que las quejas sometidas al Comité no deben tener ninguna connotación política evidente. En consideración de lo anterior, el Gobierno estima que en el presente caso sólo cabe concluir que la queja es malintencionada y tiene por objeto perjudicar la reputación de un Estado que se prepara para acoger el Mundial de Fútbol de 2022.
  5. 831. En cuanto a los alegatos sobre restricciones a la constitución de sindicatos, el Gobierno señala que, habida cuenta de la importancia de estas organizaciones, se había promulgado la Ley del Trabajo (mediante la ley núm. 14 de 2004) con el objeto de permitir a los trabajadores el libre ejercicio de ese derecho. A fin de que los sindicatos puedan defender los intereses y los derechos de los trabajadores para mejorar las condiciones de trabajo, entablar negociaciones con los empleadores, etc., la ley núm. 14 dedica un capítulo especial a las organizaciones sindicales. Dichas organizaciones gozan de plena libertad de acción en cuestiones laborales. El Gobierno añade que la proporción de trabajadores migrantes en la fuerza de trabajo total — que podría influir en la situación sociodemográfica — es un factor que no debe pasarse por alto.
  6. 832. Por lo que respecta al alegato según el cual no se protege el ejercicio de actividades sindicales, el Gobierno señala que el artículo 122 de la Ley del Trabajo prohíbe al empleador obligar a un trabajador a afiliarse o no a una organización sindical o bien a no acatar ninguna de sus decisiones, y el artículo 145 estipula que el incumplimiento de esta disposición será sancionado con penas de prisión y una multa. Además, los trabajadores tienen derecho a publicar sus reglamentos y proyectos de estatutos. Todo ello demuestra que la protección del ejercicio de actividades sindicales está garantizada por la legislación.
  7. 833. En cuanto al alegato sobre la ausencia efectiva del derecho de huelga, el Gobierno hace notar que el artículo 130 de la Ley del Trabajo garantiza el derecho de huelga cuando los empleadores y los trabajadores no logran llegar a una solución amistosa. Además, dado que el derecho de huelga es un medio para defender las reivindicaciones de los trabajadores, es indispensable establecer normas y condiciones para su ejercicio, sobre todo si esas normas y condiciones ayudan a conseguir los resultados deseados y garantizan la seguridad de los trabajadores y la protección de los bienes públicos. La experiencia ha demostrado que la intervención de las autoridades competentes siempre favorece a los trabajadores ya que permite solucionar el conflicto y reconocer sus derechos antes de recurrir a la huelga. Que se apliquen esas normas y condiciones no significa que el Ministerio de Trabajo o el Ministerio del Interior estén tratando de impedir a los trabajadores el ejercicio del derecho de huelga; por el contrario, su aplicación tiene por objeto permitir el ejercicio de un derecho contemplado en la legislación. El Gobierno considera que estas normas y condiciones cumplen las disposiciones de los convenios pertinentes de la OIT, los cuales reconocen el derecho de cada país a determinar en qué sectores esenciales pueden prohibirse las huelgas en razón de su importancia y posible repercusión en las personas y los bienes públicos.
  8. 834. Con respecto al alegato de la organización querellante según el cual no existen procesos de negociación colectiva, el Gobierno subraya que el artículo 127 de la Ley del Trabajo prevé el derecho de los empleadores y de los trabajadores a negociar y celebrar convenios colectivos sobre todas las cuestiones laborales, con la menor injerencia posible de las autoridades estatales. El Gobierno observa que varios departamentos y autoridades estatales supervisan los procesos de negociación colectiva, a saber: el Ministerio de Trabajo, que por medio de sus distintos órganos controla la aplicación de las normas que rigen los convenios colectivos y la solución amistosa de los conflictos laborales; el Departamento de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, que también participa en las negociaciones entre los empleadores y los trabajadores con el fin de ayudar a las partes a encontrar una solución amistosa al conflicto; la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que se encarga de mediar entre las partes para resolver el conflicto y defender los derechos de los trabajadores; y la Fundación de Qatar para la Lucha contra la Trata de Personas, que actúa como mediadora ante las autoridades competentes para reivindicar, negociar y garantizar los derechos de los trabajadores. Los resultados positivos que dichos órganos y departamentos han logrado en este campo confirman la existencia en el país de procesos constructivos de negociación colectiva.
  9. 835. Asimismo, el Gobierno indica que la Ley del Trabajo no contiene ningún tipo de restricciones o condiciones que impidan el ejercicio de funciones sindicales; por el contrario, las organizaciones sindicales tiene plena autoridad para redactar sus reglamentos y disfrutan de independencia para realizar sus actividades y ejercer su mandato, es decir, la protección y la defensa de los intereses y derechos de los trabajadores.
  10. 836. El Gobierno añade que el país ofrece otras garantías para la protección de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. El Ministerio de Trabajo ha establecido mecanismos que proporcionan protección adecuada a los trabajadores, por ejemplo líneas directas de asistencia telefónica que cuentan con personal calificado para recibir quejas, atender consultas y adoptar medidas a la mayor brevedad. Se creó una cuenta de correo electrónico dedicada exclusivamente a recibir preguntas y quejas que se responden con rapidez. El Ministerio, en colaboración con el Consejo Superior de la Judicatura, abrió su oficina en las instalaciones del tribunal con el fin de realizar el seguimiento y facilitar los procedimientos de solución de diferencias entre los trabajadores y los empleadores; observa además que el Ministerio presta servicios gratuitos. Por otra parte, en colaboración con las embajadas de los países exportadores de mano de obra, el Ministerio de Trabajo examina los problemas de los ciudadanos de estos países, procura encontrar soluciones apropiadas y garantizar el respeto de sus derechos. Por último, el Gobierno señala que el Departamento de Derechos Humanos del Ministerio del Interior es responsable de la protección de los derechos de los trabajadores migrantes y los ayuda a presentar sus quejas. Ese Departamento se ocupa de las quejas y reclamaciones relacionadas con conflictos que se plantean en el entorno de trabajo entre los empleadores y los trabajadores migrantes. En el desempeño de esta tarea el Departamento de Derechos Humanos tiene en cuenta las disposiciones de la Ley del Trabajo, la legislación que rige la entrada y salida de los trabajadores inmigrantes, su residencia en el país y las garantías, así como el Código de Procedimiento Penal y otras leyes pertinentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 837. El Comité observa que los alegatos de la CSI se refieren a varias disposiciones de la Ley del Trabajo de 2004 que, en opinión de la organización querellante, vulneran los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. Si bien observa que el Gobierno de Qatar no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, el Comité recuerda no obstante que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 15]. Recuerda asimismo que la libertad sindical constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social. El Comité expresa su preocupación ante la gravedad de los alegatos de violación de la libertad sindical en Qatar.
  2. 838. El Comité observa que, en opinión del Gobierno, una queja sobre violaciones de los derechos laborales y sindicales sólo puede declararse admisible si se articula claramente en una petición, está ampliamente documentada y se apoya en información exhaustiva y fidedigna. El Gobierno estima que interpretar la legislación vigente en un país no es suficiente para concluir que se producen violaciones de los derechos de los trabajadores. El Gobierno rechaza la queja presentada por la CSI, y señala que no hace referencia a ninguna queja o reclamación presentada anteriormente por ninguna organización o comité local de trabajadores afectado directamente por la cuestión planteada en ella, y precisa que las alegaciones planteadas no se basan en hechos ni en ninguna reclamación o demanda presentada, de manera oficial u oficiosa, por una organización de trabajadores local. Además, el Gobierno considera que las quejas sometidas al Comité no deben tener ninguna connotación política evidente, y estima que en el presente caso la queja es malintencionada y tiene por objeto perjudicar la reputación de un Estado que se prepara para acoger el Mundial de Fútbol de 2022.
  3. 839. El Comité recuerda a este respecto que efectivamente es competencia del Comité determinar si los elementos probatorios facilitados para apoyar alegatos de infracciones en materia de libertad sindical resultan suficientes y hasta qué punto lo son. Además, el mandato del Comité consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias, y la finalidad del procedimiento ante el Comité es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto [véase Recopilación, op. cit., párrafos 9, 6 y 3]. Cuando leyes nacionales, incluidas aquellas interpretadas por tribunales superiores, vulneran los principios de la libertad sindical, el Comité siempre ha estimado que correspondía a su mandato examinar las leyes, señalar orientaciones y ofrecer asistencia técnica de la OIT para armonizar las leyes con los principios de la libertad sindical definidos en la Constitución de la OIT o en los convenios aplicables [véase Recopilación, op. cit., párrafo 11]. Así pues, el Comité procederá al examen de las disposiciones legislativas que, según las organizaciones querellantes, vulneran los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.
  4. 840. El Comité toma nota de la posición del Gobierno según la cual la Ley del Trabajo protege adecuadamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales con el fin de defender sus intereses, y a efectos de representación en las negociaciones colectivas con los empleadores. Según el Gobierno, la ley prevé el derecho de los empleadores y de los trabajadores a negociar y celebrar convenios colectivos sobre todas las cuestiones laborales, con la menor injerencia posible de las autoridades estatales. La CSI alega sin embargo que la ley restringe el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. A este respecto el Comité desea referirse a los artículos 3 y 116 de la Ley del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 3

    • A reserva de las disposiciones contrarias estipuladas en cualquier otra ley, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las siguientes categorías:
      • 1. Los funcionarios y trabajadores de los ministerios y demás órganos gubernamentales, instituciones públicas, sociedades y empresas establecidas por Qatar Petroleum, ya sea por medio de empresas propias o con otras, y los trabajadores cuyos asuntos referentes al empleo se rigen por leyes especiales.
      • 2. Los funcionarios y miembros de las fuerzas armadas, la policía y las personas que trabajan en el mar.
      • 3. Los trabajadores ocasionales.
      • 4. Las personas que trabajan como empleados domésticos, por ejemplo choferes, enfermeras, cocineros, jardineros y personas que se desempeñan en ocupaciones similares.
      • 5. Los miembros de la familia de un empleador que trabajan. Esta categoría comprende la esposa, los parientes ascendentes y descendentes que residen con el empleador y dependen completamente de él.
      • 6. Los trabajadores que se desempeñan en tareas agrícolas y ganaderas, salvo aquellas personas empleadas en explotaciones agrícolas que procesan y comercializan sus propios productos o aquellas que se ocupan de forma permanente del manejo o reparación de los aparatos mecánicos utilizados en las tareas agrícolas.
    • Las disposiciones de la presente ley o cualquier parte de la misma podrán aplicarse, mediante resolución del Consejo de Ministros y por recomendación del Ministro, a las categorías 3, 4, 5 y 6 indicadas en el presente artículo.

      Artículo 116

    • Los trabajadores que se desempeñan en establecimientos con más de 100 trabajadores de nacionalidad catarí podrán constituir un comité elegido entre los propios trabajadores que llevará el nombre de «comité de trabajadores», y en el establecimiento no podrá constituirse más de uno de tales comités.
    • Los comités de trabajadores de establecimientos que se dedican a un sector o rama de actividad o a sectores o ramas de actividad similares o relacionados entre sí tienen derecho a constituir un comité general elegido entre los propios trabajadores, el cual llevará el nombre de Comité General de los Trabajadores del Sector o Rama de Actividad.
    • Los comités generales de los trabajadores de los diferentes sectores o ramas de actividad pueden constituir entre ellos mismos una unión general que llevará el nombre de «Unión General de Trabajadores de Qatar».
    • Únicamente los trabajadores de nacionalidad catarí podrán ser miembros de los dos comités indicados y de la Unión General de Trabajadores de Qatar. El Ministerio deberá especificar las condiciones y los procedimientos relativos a la constitución de estas organizaciones y su afiliación a las mismas, la forma en que llevarán a cabo sus actividades, y los sectores y ramas de actividades que guardan relación entre sí.
  5. 841. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general [véase Recopilación, op. cit., párrafo 209]. Para ilustrar este principio general, el Comité señala a la atención del Gobierno los siguientes párrafos de la Recopilación:
    • 216. Todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la no discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
    • ...
    • 219. Los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses.
    • 220. Tanto los funcionarios (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros.
    • ...
    • 229. Los civiles empleados en los servicios del ejército deberían tener derecho a formar sindicatos.
    • ...
    • 241. Los trabajadores de la agricultura deben disfrutar del derecho de organizarse.
    • ...
    • 255. Todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros.
    • ...
    • 267. Los empleados domésticos no están excluidos del campo de aplicación del Convenio núm. 87; en consecuencia, deberían estar amparados por las garantías del mismo y tener, por consiguiente, el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas.
  6. 842. Por lo que respecta a la limitación del derecho de sindicación sobre la base de la nacionalidad — como al parecer ocurre en virtud de la primera frase del párrafo 4 del artículo 116 de la Ley del Trabajo —, el Comité considera que dicha limitación impide a los trabajadores migrantes desempeñar un papel activo en la defensa de sus intereses, especialmente en aquellos sectores en los que ellos representan la principal fuente de mano de obra. El derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas implica que cualquier persona que resida legalmente en el país goza de derechos sindicales, independientemente de su nacionalidad. Asimismo, el Comité recuerda la resolución relativa a un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada adoptada por la Conferencia de la OIT en su 92.ª reunión (2004) según la cual «todos los trabajadores migrantes también se benefician de la protección prevista en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998. Además, los ocho convenios fundamentales de la OIT relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, la eliminación del trabajo forzoso, así como la erradicación del trabajo infantil, son aplicables a todos los trabajadores migrantes, independientemente de su situación» (párrafo 12).
  7. 843. En cuanto a los derechos de negociación colectiva, el Comité recuerda que sólo puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.
  8. 844. En vista de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, sin distinción alguna (con las únicas posibles excepciones que se han indicado), puedan ejercer los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. En particular, el Comité pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el artículo 3 o, con respecto a las categorías mencionadas en los apartados 3 a 6, tomar las medidas necesarias para adoptar una resolución del Consejo de Ministros, conforme a lo indicado en el último párrafo de dicho artículo. El Comité también urge al Gobierno a que elimine las restricciones impuestas a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes, suprimiendo a tal efecto la primera frase del párrafo cuatro del artículo 116 de la Ley del Trabajo, que limita el ejercicio de los derechos de libertad sindical a los trabajadores de nacionalidad catarí.
  9. 845. El Comité toma nota asimismo de que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 116, un comité de trabajadores sólo puede constituirse en establecimientos con más de 100 trabajadores de nacionalidad catarí. Recordando que el derecho de sindicación no debería depender del tamaño de las empresas ni del número de trabajadores empleados en ellas, y considerando que, con una fuerza de trabajo constituida principalmente por trabajadores migrantes, el número de empresas con más de 100 trabajadores de nacionalidad catarí puede ser muy reducido (sobre todo en las pequeñas y medianas empresas), el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para derogar esta disposición.
  10. 846. El Comité observa además que, según las alegaciones de la CSI, en virtud del artículo 116 solamente puede constituirse un comité de trabajadores en un mismo establecimiento, el cual podrá formar parte de comités generales a nivel de los sectores o ramas de actividad, que a su vez podrán constituir un sindicato general que llevará el nombre de Unión General de Trabajadores de Qatar. El Comité recuerda a este respecto que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear — si los trabajadores así lo desean — más de una organización de trabajadores por empresa. Además, la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa pues dicha intervención es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 315 y 321]. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que adopte sin demora las medidas que sean necesarias para modificar el artículo 116 a fin de que esté en conformidad con el principio antes mencionado.
  11. 847. El Comité pide asimismo al Gobierno que le proporcione una copia de los procedimientos que regulan la constitución de organizaciones de trabajadores, la afiliación a las mismas y sus actividades, adoptados en aplicación de la última frase del artículo 116 de la Ley del Trabajo.
  12. 848. En relación con la alegación de que la Ley del Trabajo deniega efectivamente el derecho de huelga, el Comité observa que, según el Gobierno, la ley garantiza este derecho. El Gobierno añade no obstante que, como el derecho de huelga es un medio para defender las reivindicaciones de los trabajadores, es indispensable establecer normas y condiciones para el ejercicio de este derecho que ayuden a conseguir los resultados deseados y garanticen la seguridad de los trabajadores y la protección de los bienes públicos. Señala además que la intervención de las autoridades competentes siempre favorece a los trabajadores ya que permite solucionar el conflicto antes de recurrir a la huelga. Que se apliquen esas normas y condiciones no significa que el Ministerio de Trabajo o el Ministerio del Interior estén tratando de impedir a los trabajadores el ejercicio del derecho de huelga; por el contrario, su aplicación tiene por objeto permitir el ejercicio de un derecho contemplado en la legislación. El Gobierno considera que estas normas y condiciones cumplen las disposiciones de los convenios pertinentes de la OIT, los cuales reconocen el derecho de cada país a determinar en qué sectores esenciales pueden prohibirse las huelgas en razón de su importancia y posible repercusión en las personas y los bienes públicos.
  13. 849. El Comité toma nota de los siguientes artículos de la legislación:

      Artículo 120

    • Los trabajadores podrán hacer huelga si resulta imposible llegar a una solución amistosa del conflicto entre las partes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
      • 1. Contar con la aprobación de tres cuartos de los miembros del comité general de trabajadores del sector o rama de actividad.
      • 2. Dar notificación al empleador al menos dos semanas antes de iniciar la huelga y obtener la aprobación del Ministerio [Ministerio de Asuntos de Administración Pública y Vivienda] tras haber determinado con el Ministerio del Interior el momento y el lugar de la huelga.
      • 3. Siempre que no afecte los bienes públicos y de los particulares ni la seguridad y protección de las personas.
      • 4. Quedan prohibidas las huelgas en los servicios públicos de vital importancia como el sector del petróleo y el gas, el suministro de electricidad y agua, los puertos y aeropuertos, los hospitales y el sector del transporte.
      • 5. Sólo podrá recurrirse a la huelga en caso de que sea imposible llegar a una solución amistosa del conflicto entre el empleador y los trabajadores mediante conciliación o arbitraje, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

      Artículo 129

    • En caso de plantearse un conflicto entre el empleador y algunos o todos los trabajadores, las dos partes en el conflicto procurarán solucionarlo entre ellas y, de existir en el establecimiento un comité paritario, el conflicto deberá remitirse a éste para su solución.
    • En caso de que ambas partes no consigan llegar a una solución deberán tomarse las siguientes medidas:
      • 1. Los trabajadores deberán presentar por escrito su queja o reclamación al empleador y enviar copia de la misma al departamento.
      • 2. El empleador deberá responder por escrito a la queja o reclamación en un plazo de una semana después de recibirla y enviar una copia de su respuesta al departamento.
      • 3. En caso de que la respuesta del empleador no conduzca a una solución del conflicto, el departamento intentará solucionarlo en calidad de mediador.

      Artículo 130

    • En caso de que la mediación del departamento no conduzca a una solución del conflicto en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la respuesta del empleador, el departamento remitirá el conflicto a un comité de conciliación para que se pronuncie al respecto.
    • El comité de conciliación estará integrado por:
      • 1. Un presidente que será nombrado por una decisión del Ministro.
      • 2. Un miembro que será designado por el empleador.
      • 3. Un representante de los trabajadores que será designado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo.
    • El comité podrá celebrar consultas con diversos expertos antes de tomar una decisión sobre el conflicto, y deberá pronunciarse en un plazo de una semana a partir del momento en que se le remite el caso.
    • La decisión del comité será de obligado cumplimiento para ambas partes, siempre que antes de la reunión del comité para pronunciarse sobre el conflicto las partes hayan acordado por escrito someterlo a esta instancia; de no existir dicho acuerdo, el conflicto se someterá a un comité de arbitraje en un plazo de 15 días y la decisión arbitral será obligatoria para ambas partes.
  14. 850. Por lo que respecta al artículo 120 de la Ley del Trabajo, el Comité recuerda que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no de naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 547]. En lo que se refiere a la mayoría exigida para la declaración de una huelga legal, el Comité estima que generalmente la exigencia de la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declarar una huelga es demasiado elevada y podría dificultar excesivamente la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en grandes empresas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 556]. Además, el derecho del Ministerio de Asuntos de Administración Pública y Vivienda a determinar el momento y el lugar de la huelga podría dificultar excesivamente el ejercicio del derecho de huelga.
  15. 851. En lo que concierne a la prohibición de las huelgas en los servicios públicos de vital importancia como el sector del petróleo y el gas, el suministro de electricidad y agua, los puertos y aeropuertos, los hospitales y el sector del transporte, el Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 576]. Asimismo, recuerda que ya había considerado que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término: los sectores del petróleo, los puertos, los transportes en general, los pilotos de líneas aéreas, la generación, transporte y distribución de combustibles [véase Recopilación, op. cit., párrafo 587]. Además, incluso en los servicios esenciales algunas categorías de empleados, por ejemplo obreros y los jardineros no deberían verse privados del derecho de huelga [véase Recopilación, op. cit., párrafo 593]. No obstante, un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones. Asimismo, un servicio mínimo puede establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro; para ser aceptable, dicho servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 607 y 610]. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que adopte sin demora las medidas que sean necesarias para modificar el artículo 120 a fin de que se respeten los principios antes mencionados.
  16. 852. El Comité observa que, según las alegaciones de la organización querellante, el objetivo de una huelga se limita a conflictos entre un empleador y sus trabajadores. Recuerda a este respecto que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores. Asimismo, las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. La prohibición de toda huelga no vinculada a un conflicto colectivo en el que sean parte los trabajadores o el sindicato está en contradicción con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 526, 527 y 538]. Así pues, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan manifestar — de ser necesario mediante huelgas o acciones de protesta y en un contexto más amplio que el previsto actualmente en el artículo 120 — sus opiniones sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros.
  17. 853. Con respecto al recurso en última instancia a un procedimiento de arbitraje obligatorio indicado en el artículo 130, el Comité recuerda que no puede considerarse como atentatoria a la libertad sindical una legislación que prevea procedimientos de conciliación y arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de una huelga siempre y cuando el recurso al arbitraje no tenga carácter obligatorio y no impida en la práctica el recurso a la huelga. En la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación, op. cit., párrafos 549 y 565]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas que sean necesarias para modificar el artículo 130 a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 564].
  18. 854. El Comité toma nota del alegato de la organización querellante según el cual, en el caso de los servicios esenciales, a los trabajadores cuyo derecho de huelga se ve limitado no se les reconocen una serie de garantías compensatorias (por ejemplo la garantía de no ser objeto de un cierre patronal). El Comité recuerda que los empleados privados del derecho de huelga porque realizan servicios esenciales deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses: por ejemplo, negativa del derecho de cierre patronal, establecimiento de un procedimiento paritario de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema paritario de arbitraje [véase Recopilación, op. cit., párrafo 600]. Por tanto, el Comité espera que también se limite el derecho de cierre patronal del empleador en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y de que el conflicto laboral se someta a procedimientos de conciliación y arbitraje.
  19. 855. En cuanto a la prohibición relativa a determinadas actividades de las organizaciones de trabajadores, el Comité toma nota del artículo 119 de la Ley del Trabajo en virtud del cual:
    • Se prohíbe a las organizaciones de trabajadores:
      • 1. Realizar cualquier actividad de carácter político o religioso.
      • 2. Elaborar, imprimir o distribuir materiales contra el Estado o el statu quo del mismo.
      • 3. Participar en especulaciones financieras de cualquier tipo.
      • 4. Aceptar regalos o donaciones, salvo que hayan sido aprobados por el Ministerio.
    • El Ministerio podrá disolver toda organización que realice cualquiera de estas acciones o cuya labor no responda a sus funciones propias.
  20. 856. Por lo que respecta a las actividades políticas, el Comité recuerda que aunque las organizaciones sindicales no deben incurrir en abusos en cuanto a su acción política, excediendo sus funciones propias para promover esencialmente intereses políticos, las disposiciones que prohíben de manera general las actividades políticas de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical. Además, la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica. En efecto, las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafos 500, 502 y 503]. Asimismo, recuerda que el derecho a expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa sindical es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales, y que la libertad de expresión que deberían poder ejercer los sindicatos y sus dirigentes también debería garantizarse cuando éstos deseen criticar la política económica y social del Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafos 156 y 157]. En cuanto a la exigencia de contar con la aprobación previa del Ministerio para aceptar regalos o donaciones, el Comité estima que los sindicatos no deberían tener que obtener una autorización previa para poder beneficiarse de una asistencia financiera internacional en materia de actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo. 743]. Por último, con respecto al derecho del Ministerio a disolver una organización de trabajadores, el Comité subraya que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical, y que la cancelación del registro de un sindicato sólo debería ser posible por vía judicial [véase Recopilación, op. cit., párrafos 683 y 687]. Así pues, el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para la modificación del artículo 119 a fin de ponerlo en conformidad con los principios antes mencionados.
  21. 857. Asimismo, el Comité observa que, con arreglo al artículo 123 de la Ley del Trabajo, «la Unión General de Trabajadores de Qatar, previa aprobación del Ministerio, podrá afiliarse a cualquier organización árabe o internacional que trabaje en el ámbito de la libertad sindical». El Comité recuerda que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite ese derecho. Corresponde a las federaciones y confederaciones decidir si aceptan o no la afiliación de un sindicato, de conformidad con sus propios reglamentos [véase Recopilación, op. cit., párrafo. 722]. Así pues, el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 123 de modo que esté en conformidad con este principio.
  22. 858. El Comité también toma nota de la alegación de la organización querellante según la cual la Ley del Trabajo no prevé ningún tipo de protección para los trabajadores que participan en actividades sindicales. Si bien toma debida nota de que el Gobierno afirma lo contrario, el Comité lamenta señalar que, con excepción del artículo 122 — donde se estipula que «el empleador no podrá obligar a un trabajador a afiliarse o no a una organización sindical o a no acatar las decisiones adoptadas por la organización» — y del artículo 144 — donde se establecen sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 122, las cuales pueden consistir en penas de prisión por un período inferior a un mes y/o en multas por un monto superior a 2 000 e inferior a 6 000 riales de Qatar —, al parecer no existe ninguna otra disposición relativa a la protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia en los asuntos de los sindicatos, las cuales son indispensables para garantizar en la práctica el ejercicio de la libertad sindical. Por tal motivo el Comité considera que es necesario adoptar disposiciones legislativas específicas en relación con la discriminación antisindical y la injerencia. El Comité se refiere en particular a la necesidad de garantizar la protección contra los siguientes actos de discriminación antisindidical: 1) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; o 2) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. El Comité considera que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales. Asimismo, cuando una legislación no contiene disposiciones especiales para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, sería conveniente que el Gobierno estudiara la posibilidad de adoptar disposiciones claras y precisas para proteger eficazmente a las organizaciones de trabajadores contra esos actos de injerencia [véase Recopilación, op. cit., párrafos 820 y 860]. El Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas a tal efecto.
  23. 859. En vista de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que sin demora se inicie la reforma laboral, y espera firmemente que en este proceso participen plenamente todos los interlocutores sociales y que las disposiciones legislativas que se adopten se basen en los principios enunciados anteriormente. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas al respecto y le recuerda que puede solicitar si lo desea la asistencia técnica de la Oficina.
  24. 860. Por último, el Comité toma nota del alegato de la organización querellante según el cual el artículo 127 de la Ley del Trabajo permite al Gobierno establecer las reglas y procedimientos de la negociación colectiva, el mecanismo de representación de las partes, así como el contenido, alcance y duración de un acuerdo colectivo y los medios para alcanzarlo, en detrimento de un proceso legítimo de negociación colectiva. El Comité observa que el texto de esta disposición está redactado en los siguientes términos:
    • Los empleadores y los trabajadores tienen derecho a negociar colectivamente y concluir convenios colectivos sobre todas las cuestiones relacionadas con el trabajo.
    • El Ministerio dictará una decisión relativa a la regulación de las reglas y procedimientos de la negociación colectiva, el mecanismo de representación de las partes que participan en ella, y las reglas que regulan los acuerdos paritarios con el objeto de determinar el contenido, el alcance, los medios para adherirse a ellos, la duración y la interpretación de los mismos, y los conflictos que pueda plantear su aplicación en la práctica.
  25. 861. El Comité solicita al Gobierno que facilite una copia de la Decisión a la que se hace referencia en el artículo 127 de la Ley del Trabajo, y que indique de qué manera se aplica en la práctica.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 862. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo (en particular mediante la revisión de los artículos 3, 116, 119, 120, 123 y 130 y la adopción de otras disposiciones habilitantes) de conformidad con los principios enunciados en sus conclusiones, de manera que respete los principios fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité espera firmemente que en este proceso de reforma laboral participen plenamente todos los interlocutores sociales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas al respecto y le recuerda que puede solicitar si lo desea la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) observando que el Gobierno indica que los trabajadores migrantes constituyen el 93 por ciento de la población activa de Qatar, el Comité urge al Gobierno a que elimine toda restricción a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes;
    • c) el Comité pide al Gobierno que facilite:
      • — una copia de los procedimientos que regulan la constitución de organizaciones de trabajadores, la afiliación a las mismas y sus actividades, adoptados en aplicación de la última frase del artículo 116 de la Ley del Trabajo, y
      • — una copia de la Decisión a la que se hace referencia en el artículo 127 de la Ley del Trabajo, y que indique de qué manera se aplica en la práctica.
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