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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO371, March 2014

CASE_NUMBER 2979 (Argentina) - COMPLAINT_DATE: 21-AUG-12 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega la injerencia de la autoridad administrativa en el proceso electoral de renovación de sus autoridades, así como actos de descalificación e intromisión en las actividades de la organización, demostrando una clara política antisindical en contra de su secretario general y la imposición de una multa millonaria a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios (FNTCOTACLS) con motivo de la realización de un paro general

  1. 134. La queja figura en comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGTRA) de fecha 21 de agosto de 2012. La CGTRA envió nuevos alegatos por comunicación de 27 de diciembre de 2012.
  2. 135. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de octubre de 2013 y 11 de marzo de 2014.
  3. 136. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 137. En su comunicación de 21 de agosto de 2012, la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGTRA) manifiesta que presenta la queja contra el Gobierno por violación del Convenio núm. 87 en el marco del proceso de la renovación de sus autoridades que fueron electas por el término de cuatro años (14 de julio de 2012 a 14 de julio del 2016), conforme a los estatutos, el 12 de julio de 2012. Afirma la organización querellante que el proceso de renovación de autoridades ha sido sin duda el más plural, democrático y transparente desarrollado en los últimos años en la confederación. El proceso electoral, convocado por medio de las reuniones del consejo directivo de 27 de marzo y 24 de abril de 2012 y respetando el procedimiento previsto en los estatutos, fue refrendado además por el Comité Central Confederal el 23 de mayo del mismo año.
  2. 138. Indica la organización querellante que en primer lugar, respetando el quórum establecido en el estatuto social, se constituyó el congreso general extraordinario y se procedió a incorporar a 47 organizaciones sindicales de base. A continuación, siempre teniendo en cuenta los recaudos y requisitos establecidos en el estatuto social y para evitar acefalias e interrupciones en los mandatos, tuvo lugar el congreso ordinario que contemplan los estatutos para renovar las autoridades de la confederación. Afirma la organización querellante que en dicho congreso, más de 1 000 congresales, mediante el voto directo y secreto eligieron la conducción de la CGTRA por el término de cuatro años. Alega la CGTRA, que el Gobierno se injirió en el proceso electoral mencionado, violando la libertad sindical y la autonomía sindical y en particular el derecho a elegir libremente a sus representantes. Según la organización querellante, la injerencia abarca a la más alta esfera del Poder Ejecutivo y no sólo se vinculó a hacer públicas sus preferencias sobre otros candidatos contrarios al secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios (FNTCOTACLS) que fue electo para encabezar los destinos de la confederación, sino que se materializó con presiones concretas a dirigentes y organizaciones afiliadas para que resten su respaldo. Según la CGTRA, esta situación se denunció antes y después de ser reelecto el secretario general. Añade la organización querellante que pese a los múltiples pedidos de audiencia que le fueron solicitados, la Presidente de la Nación no recibió al secretario general.
  3. 139. La CGTRA afirma que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) de la Nación carecía y carece de facultades para intervenir en el conflicto intrasindical en la confederación, toda vez que no se había agotado el procedimiento previsto en la Ley de Asociaciones Sindicales (la organización querellante se refiere al artículo 60 que dispone que «sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior»; al respecto, el artículo 59 dispone «Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.»). Según la CGTRA, la autoridad administrativa suplió defectos en las presentaciones impugnatorias del grupo de dirigentes que se autocalificaban como afines al Gobierno con la evidente intención de intervenir y frustrar el proceso electoral en la CGTRA. De esta manera, además se violó la autonomía de la organización en cuanto a la violación de los estatutos y de la jurisprudencia que ha reiterado en numerosas ocasiones que resulta conveniente que las cuestiones electorales sindicales, máxime cuando se trata de la central sindical más importante en un país, sean dirimidas en el ámbito judicial o ante un mediador independiente sin intervención de las autoridades públicas.
  4. 140. Indica la organización querellante que la decisión administrativa de 6 de julio que dispuso que «resulta procedente establecer la falta de quórum suficiente y válido para sesionar respecto de la reunión del consejo directivo de la CGTRA del día 24 de abril de 2012, con el vicio de anulabilidad de nulidad relativa del acto impugnado y lo allí decidido, debiéndose convocar al mismo cuerpo para confirmar lo actuado o implementar un nuevo proceso electoral de renovación de autoridades», fue dictada con anterioridad a la reunión del congreso extraordinario de la confederación con fecha 12 de julio de 2012. Añade la CGTRA que pocos minutos después de haber sido dictada la arbitraria e ilegal disposición mencionada, las autoridades del Ministerio brindaron una conferencia de prensa en la que adelantaron al público la decisión tomada por el Ministerio, sin que estuvieran firmes los recursos de reconsideración que debían resolver la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales y el recurso jerárquico que debía resolver el propio ministro. La disposición administrativa implicó una decisión política de intervenir en la elección de renovación de las autoridades de la CGTRA por parte de las autoridades.
  5. 141. En su comunicación de 27 de diciembre de 2012, la CGTRA alega que el Gobierno nacional persiste en la ilegítima y arbitraria adopción de conductas de descalificación e intromisión en la vida de la organización, demostrando una clara política antisindical en contra del secretario general, Sr. Hugo Antonio Moyano, así como contra otras organizaciones sindicales. Señala la organización querellante que los días 20 y 21 de diciembre de 2012 se registraron en el país hechos de vandalismo y saqueos en las provincias de Río Negro, Santa Fe y Buenos Aires y que a poco de comenzar los saqueos y como una política de persecución del Gobierno, funcionarios del Gobierno Nacional realizaron una denuncia penal contra los dirigentes sindicales, Sres. Hugo Moyano y Pablo Moyano con motivo de la realización de un paro general dispuesto por la FNTCOTACLS. Esta denuncia fue desestimada, pero sin embargo la autoridad administrativa del trabajo dispuso la imposición de una multa millonaria, sin garantizar el derecho a la legítima defensa, cuyo trámite se encuentra en sede administrativa laboral dado que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el titular del Ministerio de Trabajo no había respetado el procedimiento administrativo correspondiente. Según la organización querellante, se observa con claridad que el Gobierno tiene antecedentes en la difamación y criminalización de los dirigentes sindicales que son críticos de su accionar. Alega también la organización querellante, que el 21 de diciembre de 2012, las autoridades del Ministerio de Seguridad de la Nación acusaron a los Sres. Hugo Moyano y Pablo Micheli por los desmanes que arrojaron como resultado dos víctimas fatales y el Jefe de Gabinete de Ministros del Gobierno Nacional involucró a diversos sindicatos. A este respecto, las declaraciones públicas motivaron una contundente respuesta del movimiento obrero en una conferencia de prensa, señalando que resultaba evidente que la difamación a través de la prensa se hacía para amedrentar a dirigentes sindicales que emprendieron un plan de acción y lucha contra la política económica y social del Gobierno.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 142. En su comunicación de octubre de 2013, el Gobierno declara que niega todos y cada uno de los hechos denunciados en la queja y que las manifestaciones resultan falsas y temerarias. Afirma el Gobierno que no se trata de una cuestión de parcialidad, sino que el MTEySS actuó en defensa de garantías internacionales que objetivamente habían sido dañadas, por incumplimiento de normas estatutarias claras y que acarrearon la exclusión de sectores representativos de importantes organizaciones con participación en el consejo directivo de la CGTRA. En correspondencia, resulta falsa la afirmación de la violación de normas internacionales y por el contrario, el MTEySS actuó en defensa de los principios de libertad sindical y de los tratados internacionales, frente al verdadero infractor.
  2. 143. El Gobierno rechaza absolutamente que la actuación del Estado signifique la violación de los artículos 3 y 6 del Convenio núm. 87, sino que la actuación del Ministerio se realizó a instancia de una parte que vio vulnerada garantías internacionales y constitucionales que pueden sintetizarse en la vulneración del derecho de expresión, de la igualdad ante la ley y de ejercer su derecho al voto. En otros términos, se trató de una situación objetiva, donde había una situación de exclusión de las representaciones de organizaciones sindicales que integran la conducción de la CGTRA, en un contexto de politización del proceso eleccionario, donde un sector pretendió la apropiación de la conducción de la CGTRA para un proyecto político propio, independiente de los objetivos estatutarios, de la confederación, violando inclusive disposiciones internacionales, sobre el comportamiento de las organizaciones sindicales. El Gobierno transcribe el dictamen de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (expediente núm. 1511236/12 de 6 de julio de 2012) en el que consta que tramita en virtud de un pedido de nulidad absoluta e insanable de la reunión del consejo directivo de la CGTRA, por la cual se aprobó la convocatoria al Comité Central Confederal para el día 23 de mayo de 2012 y a los congresos nacional ordinario y extraordinario para el día 12 de julio de 2012. Este pedido fue planteado por varias organizaciones sindicales y se ha sustentado en que en dicha reunión del consejo directivo no se ha obtenido el quórum necesario para sesionar válidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del estatuto vigente; siendo además que varios de los presentes en esa ocasión no reunían las formalidades exigidas por la norma estatutaria para ejercer la representación de la organización gremial respectiva. En el marco de este expediente, se dispuso que resulta procedente establecer la falta de quórum suficiente y válido para sesionar respecto de la reunión del consejo directivo de la CGTRA del día 24 de abril de 2012, con el vicio de anulabilidad de nulidad relativa del acto impugnado y lo allí decidido, debiéndose convocar al mismo cuerpo para confirmar lo actuado o implementar un nuevo proceso electoral de renovación de autoridades.
  3. 144. El Gobierno señala que en el presente caso el querellante no ha actuado como una simple organización asociacional, sino que por el contrario, en el período eleccionario tenía funciones jurisdiccionales como lo son por ejemplo, canalizar las diferencias intrasindicales vinculadas al proceso eleccionario — artículo 60 de la ley núm. 23551 — y en el consejo directivo, preservar todo el proceso eleccionario, garantizando la imparcialidad; transparencia y objetividad. Los propios términos de la queja dan cuenta de la falta de conciencia sobre el rol que deben cumplir las autoridades de una organización sindical en el acto eleccionario. Cuando uno detenta la responsabilidad institucional en comicios, debe tener un comportamiento prescindente, independientemente de las posiciones que se asuman durante la campaña. Este «principio de prescindencia y transparencia» en la conducta del querellante se ha violado por dos vías: la primera, por la utilización del aparato de la organización para conformar una voluntad adicta en el momento de la realización del acto y la segunda por la descalificación del adversario. Indica el Gobierno que el estatuto de la CGTRA es claro, las organizaciones sindicales representadas en el consejo directivo son las que eligen, a través de los cuerpos orgánicos, a los representantes en el consejo directivo y este requisito no fue cumplido. Los datos son objetivos en esta materia y ninguna de las seis personas que se presentan en ausencia de los verdaderos integrantes del consejo directivo exhiben ninguna certificación de las organizaciones que dicen representar, conforme los exige el estatuto de la confederación. En otros términos, hay seis personas que no tenían ningún instrumento documental, que acreditare su presencia en el cargo del consejo directivo, conforme lo determina el estatuto de la CGTRA. El Gobierno afirma que en este caso el diferendo ocurrido en la CGTRA primeramente debió ser tratado en el seno de la misma, tal cual lo dispone el artículo 59 y 60 de la ley núm. 23551, constituyéndose a ese efecto un tribunal competente ad hoc; es decir, cumpliendo funciones jurisdiccionales, propias del Estado. En este caso, la organización debe respetar las garantías constitucionales y las disposiciones de los tratados internacionales en su ejercicio. Añade el Gobierno que en la queja se expresa la «falta de respeto» al contrincante, con continuas descalificaciones hacía los sectores que podrían considerarse disidentes de la conducción de aquel que detenta la voluntad de convocar a un acto eleccionario. La disidencia no puede constituirse en una afrenta que justifique la anulación de la participación en un acto eleccionario.
  4. 145. Informa el Gobierno que la acción del MTEySS fue a pedido de parte. Un conjunto de organizaciones sindicales se lo solicitan al Ministerio, en función de una violación flagrante de los estatutos sindicales. Afirma el Gobierno que el MTEySS se encuentra legitimado en su actuación por dos ámbitos distintos. El primero por las propias normas del Derecho Internacional Público Laboral y el segundo por las normas internacionales del trabajo. El Ministerio de Trabajo se encontraba en condiciones legítimas para su actuación porque se estaban violando los principios de construcción de la voluntad asociativa, se descalificaba al adversario, se violaban las reglas del debido proceso, así como normas democráticas y demás garantías contenidas en el ejercicio de la libertad sindical. Según el Gobierno esto resulta plenamente coherente con lo sostenido en el dictamen de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales en el expediente mencionado núm. 1511236/12. El Gobierno detalla las nulidades y violaciones advertidas en el proceder del querellante: 1) violación de los artículos 11, 55, inciso e), y 108, del estatuto social al no cumplir con los requisitos exigidos por esta norma para la convocatoria formal a los congresos nacionales ordinario y extraordinario, incluyendo en ellos el punto destinado a la elección para la renovación de autoridades de la CGTRA; 2) violación a la autonomía sindical al verse privadas las organizaciones impugnantes integrantes del consejo directivo a nombrar sus representantes para la reunión de 24 de abril de 2012 violando los artículos 49 y 53 del estatuto; 3) actitud discriminatoria, al contestar la impugnación cursada por las organizaciones reclamantes con un pronunciamiento expreso y descalificante de la pretensión de éstos, antes del inicio del proceso en sede sindical — artículos 59 y 60 de la ley núm. 23551 — y 4) nulidad de la convocatoria para el Comité Central Confederal, el día 23 de mayo de 2012 y los congresos ordinarios y extraordinarios, fijados para el día 12 de julio de 2012. Toda esta situación hace difícil que se pueda convalidar un proceso eleccionario.
  5. 146. Añade el Gobierno que el MTEySS en todo momento trató de hacer prevalecer la voluntad estatutaria, tal como resulta de la audiencia celebrada en el Ministerio de Trabajo, pero sin resultado alguno. La falta de acuerdo en la audiencia que convocara el Ministerio demuestra conductas políticas que desnaturalizan el proceso eleccionario, buscando imposiciones que violan garantías individuales y sindicales en forma natural, ya que la politización de los órganos de conducción estatutaria, en el medio de un proceso eleccionario, impide calificarlo de objetivo y transparente. Indica el Gobierno que la realidad, es que el querellante pretendió apropiarse del proceso eleccionario en función de aspiraciones políticas propias.
  6. 147. El Gobierno informa que actualmente, el conflicto intrasindical está siendo tratado en la justicia a la que se le han remitido las actuaciones administrativas. El expediente judicial se tramita en la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo y ha sido caratulado como: Ministerio de Trabajo c. Cavalieri Armando secretarios generales de organizaciones sindicales afiliadas a la CGTRA y otras s/ Ley de Asociaciones Sindicales, expediente núm. 55910/12. Es decir que sobre la actuación administrativa se encuentra actuando el control judicial, ámbito propicio para el resguardo de los intereses de las partes y es esta instancia que se deberá pronunciar, sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la actuación del Ministerio.
  7. 148. En su comunicación de 11 de marzo de 2014, el Gobierno se refiere a los últimos alegatos presentados por la organización querellante en diciembre de 2012. Señala el Gobierno que aunque la organización querellante se refiere a los hechos ocurridos los días 20 y 21 de diciembre de 2012, en realidad éstos fueron la culminación de un proceso que comenzó antes, y que como ya se ha señalado está teñido de bloqueos, piquetes y amedrentamientos de todo tipo. Indica el Gobierno que como lo señalan algunos periódicos en fecha 20 de junio de 2012, el sindicato de camioneros — que integra el conjunto de organizaciones sindicales que la organización querellante dice representar — dispuso un paro de actividades por 72 horas en la rama de distribución de combustibles y dada esa circunstancia se intimó al gremio a cesar de inmediato la medida de acción directa, tal como también los narran los periódicos. Añade el Gobierno que además de desconocer la conciliación obligatoria, el sindicato en cuestión procedió a bloquear varias plantas productoras o distribuidoras de combustibles. Según el Gobierno, en este contexto el Estado fue sometido a continuos actos de violencia, poniendo en peligro la vida y la seguridad de las personas y como corolario de esta situación el Gobierno inició dos causas judiciales por los incidentes que se encuentran en instancia judicial. Afirma el Gobierno que también, tal como lo señalan las crónicas periodísticas, se le aplicó una multa al sindicato por desconocer la conciliación obligatoria en el conflicto que en la actualidad se encuentra también tramitando judicialmente. Agrega el Gobierno que el 21 de noviembre de 2011 se realizó una nueva medida de fuerza sostenida por piquetes y bloqueos en todos los ingresos de la Ciudad de Buenos Aires y que en esas condiciones se llegó a las medidas de diciembre mencionadas por la organización querellante. Los hechos ocurridos en diciembre de 2012 aparecen como el corolario de una constante y recurrente realización de actos de amenazas durante seis meses y que las declaraciones de los funcionarios públicos deben entenderse en ese contexto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 149. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la autoridad administrativa se injirió en el proceso electoral de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGTRA) que se realizó respetando el procedimiento previsto en los estatutos y en el marco del cual fueron electas el 12 de julio de 2012 nuevas autoridades por un período de cuatro años (la organización querellante objeta la intervención de la autoridad administrativa que estableció la falta de quórum en el consejo directivo de la CGTRA y decidió que debería convocarse al mismo cuerpo para confirmar lo actuado o implementar un nuevo proceso electoral). Asimismo, el Comité observa que la CGTRA alega que: 1) la injerencia abarca la más alta esfera del Poder Ejecutivo y no sólo se vinculó a hacer públicas sus preferencias sobre los candidatos sino que se materializó en presiones a dirigentes y organizaciones afiliadas; y 2) las autoridades del Gobierno adoptaron conductas de descalificación e intromisión en las actividades de la organización, demostrando una clara política antisindical en contra de su secretario general, Sr. Hugo Moyano y otros dirigentes (según la CGTRA, se inició una denuncia penal contra los Sres. Hugo Moyano y Pablo Moyano con motivo de la realización de un paro general dispuesto por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios (FNTCOTACLS) en diciembre de 2012, y aunque la denuncia penal fue desestimada, se dispuso la imposición de una multa millonaria cuyo trámite se encuentra en sede administrativa).
  2. 150. En lo que respecta al alegato relativo a la injerencia de la autoridad administrativa en el proceso electoral de la CGTRA (la organización querellante objeta la intervención de la autoridad administrativa que estableció la falta de quórum en el consejo directivo de la CGTRA y decidió que se debería convocar al mismo cuerpo para confirmar lo actuado o implementar un nuevo proceso electoral), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) actuó en defensa de garantías internacionales que objetivamente habían sido dañadas, por incumplimiento de normas estatutarias claras y que acarrearon la exclusión de sectores representativos de importantes organizaciones con participación en el consejo directivo de la CGTRA; 2) la actuación del Ministerio se realizó a instancia de una parte que vio vulneradas las garantías internacionales y constitucionales que pueden sintetizarse en la vulneración del derecho de expresión, de la igualdad ante la ley y de ejercer su derecho al voto; 3) se trató de una situación objetiva, donde había una situación de exclusión de las representaciones de organizaciones sindicales que integran la conducción de la CGTRA; 4) el MTEySS se encontraba en condiciones legítimas para su actuación porque se estaban violando los principios de construcción de la voluntad asociativa, se descalificaba al adversario, se violaban las reglas del debido proceso, así como normas democráticas y demás garantías contenidas en el ejercicio de la libertad sindical; 5) actualmente, el conflicto intrasindical está siendo tratado en la justicia a la que se le han remitido las actuaciones administrativas (el expediente judicial tramita en la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, caratulado como: Ministerio de Trabajo c. Cavalieri Armando secretarios generales de organizaciones sindicales afiliadas a la CGTRA y otras s/ Ley de Asociaciones Sindicales) y es esa instancia la que se deberá pronunciar sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la actuación del MTEySS. El Comité, al tiempo que toma nota de todas estas informaciones, recuerda que «el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados; para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas» y que «las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias, por eso y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberán ser examinados por las autoridades judiciales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 391 y 440]. En estas condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones pendientes vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  3. 151. En cuanto a los nuevos alegatos de diciembre de 2012 según los cuales las autoridades del Gobierno adoptaron conductas de descalificación e intromisión en las actividades de la organización, demostrando una clara política antisindical en contra de su secretario general, Sr. Hugo Moyano y otros dirigentes (según la CGTRA, se inició una denuncia penal contra los Sres. Hugo Moyano y Pablo Moyano con motivo de la realización de un paro general dispuesto por la FNTCOTACLS en diciembre de 2012, y aunque la denuncia penal fue desestimada, se dispuso la imposición de una multa millonaria cuyo trámite se encuentra en sede administrativa), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) los hechos ocurridos los días 20 y 21 de diciembre de 2012 fueron la culminación de un proceso de paros de actividades en el sector de distribución de combustibles y la realización de piquetes, bloqueos y amedrentamientos que comenzó antes; 2) el 20 de junio de 2012, el sindicato de camioneros dispuso un paro de actividades por 72 horas en la rama de distribución de combustibles y dada esa circunstancia se intimó al gremio a cesar de inmediato la medida de acción directa; 3) además de desconocer la conciliación obligatoria, el sindicato en cuestión procedió a bloquear varias plantas productoras o distribuidoras de combustibles y el Estado fue sometido a continuos actos de violencia, poniendo en peligro la vida y la seguridad de las personas; 4) como corolario de esta situación el Gobierno inició dos causas judiciales por los incidentes que se encuentran en instancia judicial, y asimismo se le aplicó una multa al sindicato por desconocer la conciliación obligatoria en el conflicto que en la actualidad se encuentra también tramitando judicialmente, y 5) los hechos ocurridos en diciembre de 2012 aparecen como el corolario de una constante y recurrente realización de actos de amenazas durante seis meses y las declaraciones de los funcionarios públicos deben entenderse en este contexto. En estas condiciones, al tiempo que destaca el retraso de los procedimientos en curso relativos a los hechos acaecidos en 2012, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de los procesos judiciales en cuestión.
  4. 152. Por último, en cuanto a los alegatos relativos a la injerencia de las autoridades al hacer públicas sus preferencias sobre los candidatos en el proceso electoral de la CGTRA, así como presiones y amenazas a dirigentes y organizaciones afiliadas, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que no se trata de una cuestión de parcialidad y que el MTEySS actuó en defensa de garantías internacionales y por incumplimiento de normas estatutarias que habían sido dañadas. A este respecto, el Comité recuerda de manera general que «el hecho de que las autoridades intervengan durante el proceso electoral de un sindicato expresando su opinión sobre los candidatos y las consecuencias de la elección afecta gravemente el principio de que las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 434].

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 153. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que subraya la importancia de respetar los principios relativos a la no injerencia de las autoridades en los procesos electorales de los sindicatos mencionados en las conclusiones, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones pendientes vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de los procesos judiciales iniciados por los incidentes en el marco de la realización de un paro general dispuesto por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios — FNTCOTACLS — así como sobre el resultado del proceso judicial relacionado con la imposición de una multa al FNTCOTACLS por no haber acatado la conciliación obligatoria en el marco de dicho conflicto.
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