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- 105. En su reunión de marzo de 2012, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 363.er informe,
párrafo 1045]:
- — el Comité espera firmemente que en el
futuro se llevarán a cabo consultas con suficiente antelación con las organizaciones
sindicales concernidas en relación con todo proceso de reestructuración o de
privatización. El Comité hace un llamamiento al Gobierno para que inicie sin demora
la consulta en lo que respecta a los efectos de la privatización;
- — teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, el Comité
estima que no deberían adoptarse sanciones contra los sindicalistas que participaron
en las huelgas, o contra las organizaciones sindicales. El Comité pide al Gobierno
que le comunique la decisión del Ministerio Público sobre la denuncia penal contra
varios huelguistas presentada por la Procuraduría Pública del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones y espera que esta decisión tenga en cuenta las
conclusiones y el principio señalado en relación con esta cuestión.
- 106. Por comunicaciones de fechas 15 de octubre y 10 de diciembre de 2012
y 28 de febrero de 2013, la Federación Nacional de la Empresa Nacional de Puertos
(FENTENAPU) envía nuevas informaciones sobre nuevas concesiones de terminales portuarias
sin que se haya escuchado a la federación querellante ni si la haya permitido
participar; esas concesiones han recibido, según los alegatos, cuestionamientos de
corrupción y violaciones al debido proceso; se pretende reducir el personal
sindicalizado; además aquellos trabajadores que no han aceptado las propuestas
económicas de la empresa (programas de retiro incentivados) para que renuncien a esas
propuestas se expondrían a sanciones; según la federación querellante la mayoría de los
trabajadores afectados por la reducción de personal están vinculados con la negociación
colectiva y ello encubre un despido masivo que afectaría a más de 200 trabajadores.
- 107. En su comunicación de fecha 25 de septiembre de 2012, el Gobierno
informa que mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2012, el titular de la Quinta
Fiscalía Provincial Penal del distrito judicial del Callao ha resuelto que no da lugar a
formular denuncia penal contra los huelguistas y como tercero civilmente responsable el
Sindicato de Estibadores del Puerto del Callao, por la presunta comisión del delito
contra la seguridad pública — atentado contra los medios de transporte colectivo o de
comunicación — y por entorpecimiento el funcionario de servicios públicos, disponiéndose
por ello el archivo definitivo de la denuncia. El Comité toma nota con interés de estas
informaciones.
- 108. En su comunicación de fecha 17 de septiembre de 2013, el Gobierno
declara que según informe de la Dirección de Promoción de la Inversión, los procesos de
promoción de la inversión privada referidos a la infraestructura portuaria nacional
tienen como finalidad otorgar al postor ganador la obligación de diseñar, financiar,
construir, operar u ulteriormente transferir la nueva infraestructura al Estado peruano,
por lo que no se podría sostener que estos constituyen procesos de reestructuración o de
privatización de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU) que requerirían una consulta
anticipada a las organizaciones sindicales relacionadas, pues los procesos se restringen
a actos de disposición sobre bienes de dominio público portuario de propiedad del Estado
y no a los activos de ENAPU; asimismo, el desarrollo de dichos procesos de promoción no
contempla en su diseño el despido de los trabajadores que prestan servicios a ENAPU,
toda vez que sólo buscan obtener una mayor eficiencia en la administración de la
infraestructura portuaria de titularidad del Estado peruano; por ello, el Estado no
estaría vulnerando derecho fundamental alguno respecto de este punto.
- 109. El Gobierno declara también que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones señala que: a) el proceso de concesión del terminal Norte Multipropósito
del Callao, forma parte de los proyectos de infraestructura y servicios de transporte
que fueron entregados al sector privado bajo concesión; b) el anexo 21 del contrato de
concesión se refiere al contrato de asociación de participación, celebrado entre el
concesionario APM Terminals Callao S.A. y ENAPU S.A., mediante el cual este último
aporta los bienes y recibe, por concepto de participación en el negocio, un total de 17
por ciento de las utilidades que arrojen los estados financieros al 31 de diciembre de
cada año, antes de la determinación del impuesto a la renta; c) una de las obligaciones
de APM Terminals Callao S.A. es formular, por un plazo de diez años, propuestas de
contratación a un número de trabajadores de ENAPU S.A. equivalente a un 60 por ciento
del total del personal operativo consignado en el anexo 23 del contrato de concesión, y
d) a la fecha APM Terminals Callao S.A. ha contratado un total de 500 trabajadores
operativos de ENAPU S.A., de los cuales 366 responden a la lista de trabajadores del
anexo 23, lo que corresponde a un 73 por ciento de los trabajadores del citado
anexo 23.
- 110. Respecto a la entrega del Terminal Portuario de Chimbote el Gobierno
señala que, la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, indica que la misma se ha llevado a cabo en razón del proceso de
descentralización del país, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 188 de la
Constitución Política del Perú, el que señala que la descentralización es una forma de
organización democrática que constituye una política permanente de Estado de carácter
obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integrado del país; en
tal sentido, las transferencias portuarias en el marco del proceso de descentralización
no son parte de un proceso de privatización.
- 111. El Gobierno añade que el Comité designado para la transferencia del
Terminal Portuario de Chimbote, estuvo integrado por representantes de las diferentes
áreas de ENAPU S.A., por lo que la participación de los trabajadores fue activa en dicho
proceso. Sobre el Programa de Retiros Incentivados, mediante decreto supremo
núm. 044-2010-MTC se estableció el Beneficio Especial de Cese Voluntario Portuario
(BECVP) dirigido a todos los trabajadores portuarios del Terminal Portuario del Callao.
Dicho beneficio consistía en el retiro voluntario de los trabajadores que así lo
consideran pertinente a cambio de una compensación económica. En consecuencia, lo antes
señalado no corresponde a una política de despidos masivos, toda vez que la afiliación
al BECVP fue libre y voluntaria. Respecto al Programa de Retiros Incentivados, la ley
núm. 27866, Ley del Trabajo Portuario, en su artículo 13 regula el régimen laboral del
trabajador portuario, precisando que el mismo se encuentra comprendido en el régimen
laboral de la actividad privada, correspondiéndole los derechos y beneficios en él
establecidos. Por su parte, el decreto legislativo núm. 728, en su artículo 86 establece
que es una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo, entre otros, los
motivos económicos, tecnológicos, estructurales y análogos y la liquidación, disolución
y quiebra de la empresa. Por tanto, el Programa de Retiros Incentivados es considerado
totalmente legal, por lo que de ninguna manera puede ser entendido como un supuesto de
despidos masivos.
- 112. Asimismo, la federación querellante ha presentado este caso ante el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por lo que, a fin de evitar la duplicidad de
pronunciamientos por parte de un organismo internacional, el Estado solicita al Comité,
se abstenga de continuar con la revisión de la presenta queja, al existir un proceso en
curso a nivel interamericano, y sobre el cual recaerá en su momento un pronunciamiento
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- 113. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, de la que surge
que en el proceso de concesiones de Terminales Portuarias no parece haber habido
consultas en profundidad con la federación querellante salvo en el caso de la Terminal
de Chimbote. El Comité insiste nuevamente en la importancia de que se lleven a cabo
consultas en profundidad con la federación querellante sobre los efectos de la
descentralización que se está llevando a cabo en la empresa.
- 114. En cuanto al alegado carácter antisindical de este proceso en sí
que, según el querellante afecta a su mayoría a trabajadores afiliados vinculados con la
negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que los procesos no
contemplan el despido de trabajadores y tenían por objeto traspasar determinados
servicios al sector privado y que hay un compromiso de recontratar a un porcentaje
importante de trabajadores (que renunciaron a su empleo aceptando libremente un
beneficio económico), habiéndose contratado ya a 500 trabajadores. El Comité concluye
que la federación querellante no ha aportado pruebas concretas sobre la motivación
antisindical del proceso de descentralización. El Comité recuerda que su mandato se
circunscribe a las violaciones de los derechos sindicales y no a los procesos de
reestructuración, privatización o descentralización ni a la determinación de si las
autoridades han violado o no la legislación interna en la ejecución de estos procesos
económicos. Por último, tomando nota que la federación querellante ha sometido esta
cuestión a un procedimiento que dará lugar a un pronunciamiento de la Corte
Iberoamericana de Derechos Humanos, el Comité recuerda que su examen de este caso se
hace en el contexto de su mandato que «consiste en determinar si una situación concreta
dese el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de
libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios de la OIT sobre
estas materias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 6]. El Comité subraya que en el marco de este
mandato — que se distingue del de otros organismos internacionales — ya formuló sus
recomendaciones en 2012.