ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO371, March 2014

CASE_NUMBER 2807 (Iran (Islamic Republic of)) - COMPLAINT_DATE: 04-JUN-10 - Follow-up

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: la organización querellante alega que la acreditación del Centro de Coordinación de los Representantes de los Trabajadores (CCR) como la delegación de los trabajadores de la República Islámica del Irán ante la Conferencia Internacional del Trabajo incumple las disposiciones de la Constitución de la OIT, ya que la organización querellante y los grupos de trabajadores independientes del país desconocen la existencia de dicha organización

  1. 570. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2012 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 365.º informe, párrafos 1089 a 1100, aprobado por el Consejo de Administración en su 316.ª reunión (noviembre de 2012)].
  2. 571. Por comunicación de 13 de octubre de 2003, el Gobierno remitió una copia del proyecto de enmienda al Código del Trabajo, así como una copia del reglamento relativo a la constitución, ámbito de responsabilidad, facultades y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones afines.
  3. 572. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 573. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 365.° informe, párrafo 1100]:
    • a) El Comité espera que las enmiendas propuestas al Código del Trabajo estén en total conformidad con los principios de la libertad sindical y posibiliten el pluralismo sindical, e insta encarecidamente al Gobierno a que le facilite sin demora una copia de dichas enmiendas, de modo que pueda examinar su conformidad con los principios de la libertad sindical.
    • b) El Comité lamenta que, a pesar de su anterior solicitud al respecto, el Gobierno no haya proporcionado una copia de la versión modificada del Código de Prácticas relativo a la constitución, ámbito de responsabilidad, facultades y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones afines, e insta al Gobierno a que lo haga sin demora.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 574. El Comité recuerda que este caso, que le fue remitido por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2010 a propuesta de la Comisión de Verificación de Poderes, está relacionado con la cuestión del monopolio sindical impuesto por la legislación y la representación real de los trabajadores en la práctica. En particular, el Comité recuerda que en varias ocasiones ha pedido al Gobierno que modifique el artículo 131 del Código del Trabajo (1990), el cual consagra el monopolio sindical, para garantizar que la legislación posibilite el pluralismo sindical. El Comité hace constar que, en el marco del caso núm. 2508, el Gobierno remite una copia del proyecto de enmienda al Código del Trabajo que fue sometido al Parlamento el 2 de diciembre de 2012. El Gobierno explica que varias comisiones especiales del Parlamento están examinando cuidadosamente el texto del proyecto de enmienda. Cuando finalice el examen, el proyecto de ley se someterá al Parlamento para su aprobación. Además, el Gobierno indica que el proyecto de enmienda es fruto de una larga ronda de laboriosas consultas iniciada por el Ministerio de Cooperativas, Trabajo y Bienestar Social, la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Irán y las tres confederaciones sindicales más representativas: la Confederación de Sindicatos de Trabajadores, el Consejo Superior de Representantes de los Trabajadores y la Confederación de Consejos Islámicos del Trabajo. Los resultados de las deliberaciones de los interlocutores sociales se han incorporado debidamente a las enmiendas propuestas. El Gobierno pide al Comité que, en el marco de la cooperación técnica de la OIT, formule comentarios sobre el proyecto para garantizar que sea plenamente conforme a los instrumentos de la OIT correspondientes.
  2. 575. Respecto del proyecto de enmienda al Código del Trabajo, el Comité observa que, si bien pudiera parecer que el artículo 131 promoviera el pluralismo en el lugar de trabajo, según había solicitado previamente el Comité, la nota 3 de dicho artículo se refiere a una organización de trabajadores de grado superior en particular, concretamente la Confederación de Sindicatos de Trabajadores. El Comité observa asimismo que, con arreglo a la redacción propuesta para el artículo 135, en los centros de trabajo con más de 35 trabajadores es obligatorio establecer consejos islámicos de trabajadores integrados por representantes de los trabajadores, los empleadores y la dirección. Sin embargo, no se especifica si dichos consejos interactuarán con los sindicatos activos en esos centros de trabajo.
  3. 576. El Comité también toma nota del reglamento relativo a la constitución, ámbito de responsabilidad, facultades y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones afines (2006), que se adoptó en cumplimiento del artículo 131 del Código del Trabajo vigente, cuyo artículo 15 establece que «no se autoriza el registro de dos organizaciones similares en un sector o rama de actividad de una zona geográfica común». El Comité entiende, sin embargo, que cuando se adopten las nuevas enmiendas al Código del Trabajo, también se modificará dicho reglamento. El Comité pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias a este respecto y que le mantenga informado al respecto.
  4. 577. En efecto, el Comité constata que varios artículos contenidos en el proyecto de enmienda al Código del Trabajo se refieren a normas que debería elaborar el Consejo Superior del Trabajo para someterlas a la aprobación del Ministerio de Cooperativas, Trabajo y Bienestar Social o del Consejo de Ministros, según proceda, que se encargarían de regular en detalle cuestiones como: la constitución, ámbito de responsabilidad, facultades y funcionamiento de las organizaciones y confederaciones de trabajadores y empleadores, la elección, constitución, ámbito de responsabilidad y facultades de los representantes de los trabajadores en los talleres y asambleas correspondientes, así como la elección de los representantes de los empleadores y los trabajadores en las asambleas nacionales e internacionales (con arreglo al artículo 131, nota 5, del Código del Trabajo); la supervisión de las actividades y la investigación de las infracciones por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la dirección o la inspección del trabajo (en virtud del artículo 131, nota 6, del Código del Trabajo); el establecimiento del Consejo Islámico del Trabajo (con arreglo al artículo 135 del Código del Trabajo); el derecho de protesta (de conformidad con el artículo 142 bis del Código del Trabajo); el establecimiento de consejos de conciliación y sus correspondientes procedimientos (con arreglo al artículo 164 del Código del Trabajo), etc. De esto surge que diversos componentes de la libertad sindical y de asociación se regularán mediante reglamentos específicos adicionales. En la actualidad, no se puede determinar en qué medida el Código del Trabajo y sus correspondientes reglamentos garantizarán, en la ley y en la práctica, el derecho de los trabajadores a reunirse y a constituir organizaciones de su propia elección, de forma independiente y con estructuras que permitan a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, redactar y adoptar sus estatutos, organizar su administración y actividades y formular sus programas para defender los intereses de los trabajadores sin injerencias de las autoridades públicas.
  5. 578. El Comité aprecia la intención manifestada por el Gobierno de asegurar que el Código del Trabajo esté en conformidad con los instrumentos de la OIT correspondientes, y considera que la asistencia técnica de la OIT a este respecto resultaría útil para que el Gobierno y los interlocutores sociales lleven a cabo esta tarea. En consecuencia, el Comité alienta al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la Oficina y espera firmemente que la legislación y los reglamentos conexos sean efectivamente enmendados sin demora a efectos de ponerlos en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y que garanticen el pluralismo sindical en todos los niveles. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del estado de la reforma de la legislación laboral.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 579. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité alienta al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la Oficina y confía en que la legislación y los reglamentos conexos sean efectivamente enmendados sin demora a efectos de ponerlos en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y que garanticen el pluralismo sindical en todos los niveles. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del estado de la reforma de la legislación laboral.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer