ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO370, October 2013

CASE_NUMBER 2900 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 15-SEP-11 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte del Banco Falabella Perú en perjuicio del Sindicato de Trabajadores del Banco Falabella (SUTBAF) y de sus afiliados, incluido el despido del secretario general y presiones para la renuncia de sus afiliados

  1. 611. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) de fecha 15 de septiembre de 2011.
  2. 612. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 24 de febrero, 6 y 20 de agosto de 2012; 15 de enero y 28 de mayo de 2013.
  3. 613. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 614. En su comunicación de 15 de septiembre de 2011, la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) manifiesta que el Sindicato de Trabajadores del Banco Falabella (SUTBAF), afiliado a la Central, viene siendo objeto de prácticas antisindicales, lo que ha provocado una disminución en el número de sus afiliados. Según la organización querellante, de 24 trabajadores que fundaron el SUTBAF en junio de 2012, sólo quedan diez afiliados ya que 14 se desafiliaron por presión de la empresa (cinco ya no trabajan en la empresa y nueve aún trabajan y manifiestan que han llegado a un arreglo con la empresa). Añade la organización querellante que la empresa ha impugnado la inscripción del SUTBAF y que ha rechazado también el pliego de reclamos para iniciar la negociación colectiva.
  2. 615. Añade la CUT, que los afiliados al SUTBAF son objeto de actos antisindicales consistentes en llamadas con el fin de mantener reuniones en forma individual con la gerencia del Banco, durante las cuales se les conmina a desafiliarse del sindicato y se les ofrece incentivos y mejoras. Alega la CUT que en este contexto de no reconocimiento del sindicato y de negativa a negociar colectivamente, se despidió al secretario general del SUTBAF, Sr. Hugo Rey Douglas, el 2 de diciembre de 2010, argumentando infracciones y presuntos incumplimientos de la relación laboral. Indica la CUT asimismo, que pese a las reiteradas solicitudes de intervención al Ministerio de Trabajo y que las inspecciones laborales siempre concluyen que se han realizado actos antisindicales, nunca se sanciona al empleador ni se ordena que se restituyan los derechos conculcados (en particular se refieren al despido del secretario general que ha tenido que recurrir a la justicia en relación con su despido).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 616. En su comunicación de 24 de febrero de 2012, el Gobierno manifiesta que el Banco Falabella envió un informe con fecha 6 de diciembre de 2011 en el cual manifiesta que a la fecha se viene negociando normalmente un pliego de peticiones y que se habían llevado a cabo reuniones para llevar adelante la negociación colectiva (se adjunta a la respuesta copia del acta de instalación de la negociación colectiva).
  2. 617. En cuanto a la afirmación del querellante de que el SUTBAF sería objeto de prácticas antisindicales, lo que de manera sistemática ha venido mermando su cantidad de afiliados, el Banco afirma que son 34 los afiliados, lo que contraviene lo indicado por los querellantes de que sólo quedan diez miembros. En lo que respecta al pedido de nulidad del acto administrativo de inscripción automática del SUTBAF, el Banco manifiesta que el único motivo por el cual se formuló dicho pedido fue porque en la comunicación que el sindicato envió se indicaba que la junta directiva estaba integrada, entre otras personas, por el Sr. Henry Llerena Córdova, que había renunciado voluntariamente al empleo y cuya relación laboral había concluido antes del registro del sindicato. Asimismo, el Banco señala que la organización querellante no ha ofrecido prueba alguna para acreditar que la empresa esté llamando constantemente a los trabajadores afiliados al sindicato para conminarlos o inducirlos a desafiliarse a cambio de incentivos o que se promueva la renuncia de trabajadores afiliados.
  3. 618. Por su parte, el Gobierno manifiesta que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en ejercicio de sus facultades ha interpuesto una multa al Banco (por medio de la resolución subdirectoral núm. 608-2011 de 17 de octubre (expediente sancionador núm. 422-2011) de 12 672,100 nuevos soles (aproximadamente 4 600 dólares), por infracciones en materia de relaciones laborales (Según consta en la resolución que envía el Gobierno «se determina que el sujeto inspeccionado incurre en las siguientes infracciones en materia de relaciones laborales: I. Realizar actos consistentes en suspender sin goce de haberes los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2010 a nueve trabajadores sindicalizados — mencionados por sus nombres —, siendo afectados también los restantes 28 afiliados a la organización sindical al tiempo de la comisión de los actos lesivos a la libertad sindical, por ello corresponde a este despacho imponer la sanción de multa que asciende a 6 336 nuevos soles; II. Infracción muy grave en materia de relaciones laborales: realizar actos que afectan la libertad sindical del trabajador u organización sindical tales como aquellos que promueven la desafiliación a la misma, siendo afectados los 37 trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Banco Falabella señalados en punto I del presente considerando; por ello corresponde a este despacho imponer la sanción de multa que asciende a 6 336 nuevos soles.») Añade el Gobierno que el Banco interpuso un recurso de apelación contra esta resolución el 2 de enero de 2012 y que el mismo fue concedido el 6 de enero del mismo año.
  4. 619. El Gobierno informa también que existe un proceso judicial en trámite en el que se ventila la demanda de nulidad de despido interpuesta por el Sr. Rey contra el Banco, a través del cual se determinará si existió o no acto antisindical al momento de efectuarse el despido.
  5. 620. En su comunicación de 6 de agosto de 2012, el Gobierno informa que la Cuarta Subdirección de Inspección del Trabajo volvió a emitir pronunciamiento a través de la resolución subdirectoral núm. 350-2012-MTPE/1/20.44 de 25 de mayo de 2012 en relación al expediente sancionador núm. 422-2011 mencionado y resolvió multar al centro de trabajo denominado Banco con la suma de 19 008 nuevos soles (aproximadamente 6 800 dólares). En su comunicación de 20 de agosto de 2012, el Gobierno informa que el Banco Falabella interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución mencionada que fue rechazado y que la Cuarta Subdirección de Inspección de Trabajo remitió los actuados del expediente a la Unidad de Control de Multas para el trámite de cobranza coactiva. En su comunicación de 15 de enero de 2013, el Gobierno indica que la Unidad de Control de Multas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha informado que el Banco ha pagado la multa impuesta.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 621. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega actos de discriminación e injerencia antisindical por parte del Banco Falabella en perjuicio de los afiliados al Sindicato de Trabajadores del Banco Falabella (SUTBAF) (se alega el despido del secretario general y presiones sobre los afiliados para que se desafilien, lo que habría provocado una disminución del número de miembros), así como que el Banco ha impugnado la inscripción del SUTBAF y ha rechazado también el pliego de reclamos para iniciar la negociación colectiva.
  2. 622. En cuanto a los alegados actos de discriminación e injerencia antisindical en perjuicio de los afiliados al SUTBAF (presiones sobre los afiliados para que se desafilien lo que habría provocado una disminución del número de miembros), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el Banco informó que son 34 los afiliados a SUTBAF, lo que contraviene lo indicado por los querellantes de que sólo quedan diez miembros y que la organización querellante no ha ofrecido prueba alguna para acreditar que la empresa esté llamando constantemente a los trabajadores afiliados al sindicato para conminarlos o inducirlos a desafiliarse a cambio de incentivos o que se promueva la renuncia de trabajadores afiliados.
  3. 623. El Comité observa que por su parte el Gobierno informa que: 1) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en ejercicio de sus facultades, ha interpuesto una multa al Banco (por medio de la resolución subdirectoral núm. 608-2011 de 17 de octubre (expediente sancionador núm. 422-2011) de 12 672,100 nuevos soles (aproximadamente 4 600 dólares), por infracciones en materia de relaciones laborales (según consta en la resolución que envía el Gobierno, el Banco incurrió en las siguientes infracciones en materia de relaciones laborales: I. Realizar actos consistentes en suspender sin goce de haberes los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2010 a nueve trabajadores sindicalizados — mencionados por sus nombres —, siendo afectados también los restantes 28 afiliados a la organización sindical al tiempo de la comisión de los actos lesivos a la libertad sindical; y II. Infracción muy grave en materia de relaciones laborales: realizar actos que afectan a la libertad sindical del trabajador u organización sindical tales como aquellos que promueven la desafiliación a la misma, siendo afectados los 37 trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Banco a señalados en punto I del presente considerando; 2) el Banco interpuso un recurso de apelación contra esta resolución el 2 de enero de 2012, que fue concedido el 6 de enero del mismo año; 3) la Cuarta Subdirección de Inspección del Trabajo volvió a emitir pronunciamiento a través de la resolución subdirectoral núm. 350-2012-MTPE/1/20.44, de 25 de mayo de 2012 en relación al expediente sancionador núm. 422-2011 mencionado, y resolvió multar al Banco con una suma más elevada de 19 008 nuevos soles (aproximadamente 6 800 dólares); 4) el Banco interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución mencionada que fue rechazado; y 5) la Unidad de Control de Multas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha informado que el Banco ha pagado la multa impuesta.
  4. 624. A este respecto, el Comité observa que la autoridad administrativa constató y sancionó los actos antisindicales denunciados; no obstante, tratándose de infracciones muy graves a la libertad sindical, el Comité observa con preocupación que el procedimiento administrativo por el que finalmente se impuso una multa se extendió durante más de 13 meses (octubre de 2011 a enero de 2013) y recuerda que «los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectaos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 826].
  5. 625. En cuanto al alegado despido antisindical del secretario general del SUTBAF, Sr. Hugo Rey Douglas, el 2 de diciembre de 2010, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que existe un proceso judicial en trámite en el que se ventila la demanda de nulidad de despido interpuesta por el Sr. Rey contra el Banco, a través del cual se determinará si existió o no acto antisindical al momento de efectuarse el despido. A este respecto, el Comité observa con preocupación que han transcurrido más de dos años desde el despido del dirigente sindical en cuestión y recuerda que «la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última» [véase Recopilación op. cit., párrafo 105]. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que la autoridad judicial dictará sentencia muy próximamente y que si se verifica el carácter antisindical del despido se le reintegre sin demora, con el pago de los salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 626. En lo que respecta a la alegada impugnación del registro del SUTBAF por parte del Banco, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el Banco informa que el único motivo por el cual se formuló dicho pedido fue porque en la comunicación que el sindicato envió se indicaba que la junta directiva estaba integrada, entre otras personas, por el Sr. Henry Llerena Córdova, que había renunciado voluntariamente al empleo y cuya relación laboral había concluido antes del registro del sindicato. A este respecto, lamentando que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación este alegato, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el estado del registro del SUTBAF.
  7. 627. En cuanto a la alegada negativa del Banco a negociar colectivamente con el SUTBAF, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el Banco informa en su comunicación de fecha 6 de diciembre de 2011, que estaba negociando normalmente un pliego de peticiones y que se habían llevado a cabo reuniones para llevar adelante la negociación colectiva (el Gobierno envió copia del acta de instalación de la negociación colectiva). A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones más detalladas en relación con estos alegatos y que se haya limitado a comunicar la información del Banco señalando que se llevaban a cabo negociaciones en diciembre de 2011. Recordando que «debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo» [véase Recopilación op. cit., párrafo 880], el Comité pide al Gobierno que informe sobre los resultados de las negociaciones entre el Banco y el SUTBAF y si finalmente alcanzaron un acuerdo en relación con las condiciones de empleo en dicho establecimiento.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 628. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al alegado despido antisindical del secretario general del Sindicato de Trabajadores del Banco Falabella (SUTBAF), Sr. Hugo Rey Douglas, el 2 de diciembre de 2010, el Comité espera firmemente que la autoridad judicial dictará sentencia muy próximamente y que si se verifica el carácter antisindical del despido se le reintegre sin demora, con el pago de los salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) en lo que respecta a la alegada impugnación del registro del SUTBAF por parte del Banco, el Comité lamenta la falta de respuesta del Gobierno sobre estos alegatos y pide al Gobierno que le informe sobre el estado del registro de esta organización, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de las negociaciones entre el Banco y el SUTBAF y si finalmente alcanzaron un acuerdo en relación con las condiciones de empleo en dicho establecimiento.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer