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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO368, June 2013

CASE_NUMBER 2976 (Türkiye) - COMPLAINT_DATE: 15-AUG-12 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega que desde principios de 2012 ningún sindicato ha obtenido un certificado de competencia, lo que se traduce en una suspensión de facto de los derechos de negociación colectiva en el país y en una situación en la que los sindicatos no pueden nombrar a sus representantes, beneficiarse de los servicios de retención en nómina, y proteger a sus miembros contra actos de discriminación e intimidación

  1. 827. IndustriALL Global Union presentó esta queja por comunicación de fecha 15 de agosto de 2012.
  2. 828. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 28 de enero de 2013.
  3. 829. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 830. En su comunicación de fecha 15 de agosto de 2012, IndustriALL Global Union, que representa a más de 50 millones de trabajadores de los sectores manufacturero, minero y energético de unos 140 países, incluidos 19 sindicatos turcos (Tes-İş, Belediye-İş, Petrol İş, Turkiye Maden-İş, Birlesik Metal-İş, Lastik-İş, Seluloz-İş, Kristal-İş, Genel Maden-İş, Cimse-İş, Tumka-İş, Teksif, Oz Iplik-İş, Celik-İş, Tekstil, Deri-İş, Dok Gemi-İş, Turk Enerji-sen, Turk Tarim Orman-Sen) alega la suspensión de facto de los derechos de negociación colectiva en Turquía. La organización querellante explica que, según la legislación turca, el proceso de negociación colectiva se inicia con la emisión de un certificado de competencia por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, desde principios de 2012, el Ministerio no ha expedido certificados de competencia para ningún sindicato, incluidos los afiliados a IndustriALL Global Union, lo que impide de hecho que los trabajadores puedan ejercer sus derechos de negociación colectiva. La organización querellante considera que esta situación es contraria al Convenio núm. 98, a la Constitución de Turquía, y a la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (ley núm. 2822). La organización querellante alega también que el número de lugares de trabajo para los cuales no se ha expedido un certificado de competencia se acerca ya a 950 y el número de trabajadores afectados se eleva a 350 000.
  2. 831. La organización querellante se remite al artículo 53 de la Constitución de Turquía, que dispone lo siguiente:
    • Los trabajadores y los empleadores tendrán derecho a concluir convenios colectivos para regular de manera recíproca su situación económica y social y las condiciones de trabajo. El procedimiento de negociación colectiva estará regulado por la ley.
  3. Asimismo, se remite a los artículos pertinentes de la ley núm. 2822 que se reproducen a continuación:
    • Artículo 12. Un sindicato que representa por lo menos el 10 por ciento de los trabajadores de un determinado sector de actividad (excluido el sector agrícola, forestal, de caza y pequero), y más de la mitad de los trabajadores empleados en el establecimiento o en cada uno de los establecimientos que deben ser abarcados por el convenio colectivo tienen derecho a concluir un convenio colectivo de trabajo que abarque el establecimiento o los establecimientos considerados. En el caso de los convenios colectivos de empresas, los establecimientos se considerarán como una sola unidad a efectos del cálculo de la mayoría de más de la mitad... Las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad en enero y julio de cada año serán el instrumento utilizado para calcular el 10 por ciento de los trabajadores contratados en un determinado sector de actividad. El número total de trabajadores empleados en un sector de actividad y el número de afiliados de cada uno de los sindicatos en ese sector, según figuren en las estadísticas, se considerarán válidos a efectos de los convenios colectivos y demás trámites hasta que se publiquen las estadísticas siguientes. La competencia de un sindicato de trabajadores que haya solicitado u obtenido un certificado de competencia no se verá afectada por las estadísticas que se publiquen posteriormente.
    • Artículo 13. Los sindicatos de trabajadores que se consideren competentes para celebrar un contrato colectivo deberán presentar una solicitud por escrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para pedirle que determine que sus afiliados dentro del sector de actividad (excluido el sector agrícola, forestal, de caza y pesquero) en el que está constituido el sindicato representan por lo menos el diez por ciento de los trabajadores empleados en ese sector, y para que determine asimismo el número de trabajadores empleados y el número de afiliados en el establecimiento o los establecimientos que deben ser abarcados por el convenio colectivo en la fecha de la solicitud. El sindicato remitirá al empleador las fichas de afiliación que tenga registradas, en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de su solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la determinación de competencia. En el caso de que el sindicato posea la mayoría necesaria de acuerdo con los registros del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio comunicará la solicitud, junto con el número de trabajadores empleados y el número de afiliados de cada establecimiento en cuestión, a los demás sindicatos constituidos en el mismo sector de actividad y a las asociaciones de empleadores y los empleadores no afiliados a esas asociaciones y que serán parte en el convenio, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, según consten en los registros del ministerio en la fecha de recepción de la solicitud. Si el Ministerio determina que el sindicato no tiene la mayoría necesaria, esta información sólo se comunicará al sindicato que haya presentado la solicitud, dentro del mismo plazo.
    • Artículo 16. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgará un certificado de competencia al sindicato de que se trate dentro de los seis días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para apelar si no se ha presentado ningún recurso, o dentro de los seis días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión si el tribunal desestimare el recurso.
  4. La organización querellante explica que a pesar de estas disposiciones legales obligatorias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Turquía no ha publicado estadísticas del trabajo desde 2009. Esto era legalmente posible hasta finales de 2011, ya que el Parlamento turco había modificado la ley núm. 2822 mediante la adición de un nuevo artículo, de carácter provisional, según el cual las estadísticas del trabajo anteriores seguían siendo válidas a efectos de las certificaciones para la negociación colectiva. Sin embargo, habiendo expirado la validez del artículo temporal mencionado, el Ministerio debería haber publicado estadísticas del trabajo, y no lo hizo.
  5. 832. En consecuencia, la organización querellante considera que el derecho de negociación colectiva está suspendido de facto en Turquía a causa de una decisión administrativa arbitraria e ilegal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cientos de miles de trabajadores y sus sindicatos no pueden ejercer su derecho a la negociación colectiva y negociar sus salarios, sus prestaciones sociales y demás condiciones de trabajo, lo que hace vulnerables a los sindicatos a la hora de defender y mejorar sus derechos e intereses. La organización querellante se remite, entre otros, al caso de su sindicato afiliado, el Sindicato de Trabajadores del Petróleo, la Industria Química y el Caucho de Turquía (Petrol-İş), que ha presentado una solicitud al Ministerio con el fin de obtener un certificado de competencia para los siguientes lugares de trabajo:
    • 1. Erze Ambalaj ve Plastik Sanayi ve Ticaret A.S. (fecha de la solicitud: 13 de enero de 2012);
    • 2. Gripin ilag A.S. (fecha de la solicitud: 17 de febrero de 2012);
    • 3. Saba Endustriyel Urunler imalat ve Ticaret A.S. (fecha de la solicitud: 24 de febrero de 2012);
    • 4. Elba Bant Sanayi ve Ticaret A.S. (fecha de la solicitud: 2 de marzo de 2012);
    • 5. Arili Plastik Sanayii A.S. (fecha de la solicitud: 4 de mayo de 2012);
    • 6. Reckitt Benckiser Temizlik Malzemeleri San. Ve Tic. A.S. (fecha de la solicitud: 4 de mayo de 2012);
    • 7. Urosan Kimya San. Ve Tic A.S. (fecha de la solicitud: 4 de mayo de 2012);
    • 8. Akin Plastik San. Ve Tic. A.S. (fecha de la solicitud: 4 de mayo de 2012);
    • 9. Sandoz ilag San. Ve Tic. A.S. (fecha de la solicitud: 4 de mayo de 2012);
    • 10. Plastimak Plastik Profil Enjeksiyon San. Ve Ticaret Ltd.Sti. (fecha de la solicitud: 15 de mayo de 2012);
    • 11. PIastiform Plastik Sanayi ve Ticaret A.S. (fecha de la solicitud: 22 de mayo de 2012);
    • 12. Plaskar Plastik Enjeksiyon Otomotiv Yedek Parga Nakliye Ambalaj Kalip Sanayi ithalat Ihracat Ticaret ve Sanayi A.S. (fecha de la solicitud: 22 de mayo de 2012);
    • 13. Mehmetşik Vakfi Turizm, Petrol, insaat Saglik Gida ve Ticaret Ltd.Sti. (fecha de la solicitud: 20 de junio de 2012).
  6. 833. La organización querellante alega asimismo que a los sindicatos que no pueden obtener un certificado de competencia les resulta imposible cobrar las cuotas sindicales. A ese respecto, hace referencia al artículo 61 de la Ley de Sindicatos (ley núm. 2821), en virtud del cual:
    • A requerimiento escrito del sindicato de trabajadores que sea parte en el convenio colectivo vigente en la empresa o del sindicato de trabajadores que haya obtenido el certificado de competencia para negociar, en el caso de que el convenio colectivo sea rescindido o no se haya concluido, y una vez recibida la lista de los trabajadores afiliados al sindicato cuyas contribuciones se han de deducir, el empleador deberá deducir de los sueldos de los afiliados la contribución establecida en los estatutos del sindicato y la contribución solidaria pagadera a la organización sindical en virtud de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales; presentar al sindicato una lista de los trabajadores cuyas contribuciones han sido deducidas, indicando el tipo de contribución; y transferir al sindicato el monto de las deducciones.
  7. Habida cuenta de que la deducción de las cuotas sindicales está supeditada a la existencia de un convenio colectivo o un certificado de competencia, según la organización querellante, esta situación pone en peligro la viabilidad de los sindicatos desde un punto de vista financiero.
  8. 834. Por otra parte, los sindicatos que no pueden obtener un certificado de competencia tampoco pueden nombrar a sus representantes. A ese respecto, la organización querellante hace referencia al artículo 34 de la ley núm. 2821, según el cual:
    • Un sindicato cuya competencia para concluir un convenio colectivo se haya certificado, designará a sus representantes sindicales de entre sus afiliados en el establecimiento en cuestión de la manera siguiente, y proporcionará el nombre de dichos representantes sindicales al empleador en un plazo de 15 días.
  9. Por tanto, el nombramiento de representantes sindicales depende de la existencia de un convenio colectivo o de un certificado de competencia; en consecuencia, según la organización querellante, esta situación pone en peligro la viabilidad de los sindicatos desde un punto de vista orgánico.
  10. 835. Por último, según IndustriALL Global Union, debido a la actual suspensión de facto de los derechos de negociación colectiva en Turquía, los trabajadores no pueden ejercer sus derechos de libertad sindical. Habida cuenta de que los sindicatos no pueden brindar servicios ni protección a sus afiliados en los nuevos lugares de trabajo, los trabajadores son muy reacios a afiliarse a sindicatos por cuanto se exponen a despidos e intimidación. La organización querellante alega que hay varios casos de este tipo y se remite, en particular, a los dos casos siguientes que afectan a sus afiliados:
    • ■ El Sindicato de Trabajadores del Cuero y el Calzado de Turquía (Deri-İş) sindicó a la mayoría de los trabajadores de la empresa Togo Ayakkabi Sanayi ve Ticaret AS, situada en Ankara, y solicitó la certificación a principios de abril. Cuando la dirección se enteró de la actividad de sindicación, 35 afiliados del sindicato fueron despedidos a principios de mayo de 2012. Los trabajadores despedidos siguen organizando piquetes pese a los ataques, la presión y la intimidación a que les someten de forma masiva y periódica las fuerzas de seguridad. Habida cuenta de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha expedido el certificado de competencia, Deri-İş no puede defender ni proteger los derechos de sus miembros en la empresa.
    • ■ El Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos (Birlesik Metal-İş) sindicó a la mayoría de los trabajadores de la empresa Ceha Buro Mobilyalari Ltd.Sti, situada en Kayseri, y solicitó la certificación a principios de 2012. Cuando la dirección se enteró de la actividad de sindicación, 20 afiliados del sindicato fueron despedidos. Habida cuenta de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha expedido el certificado de competencia para el sindicato, éste se ve en la incapacidad de defender y proteger los derechos de sus miembros en la empresa.
  11. IndustriALL Global Union escribió una carta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con los dos casos expuestos, pero no ha recibido respuesta.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 836. En su comunicación de fecha 28 de enero de 2013, el Gobierno indica que las alegaciones de la organización querellante se refieren a la situación que existía antes de que se promulgara, el 18 de septiembre de 2012, la Ley núm. 6356 sobre Sindicatos y Convenios Colectivos, que entró en vigor el 7 de noviembre del mismo año. Sin embargo, el Gobierno responde de manera detallada a los alegatos de la organización querellante.
  2. 837. Con respecto al derecho de negociación colectiva, el Gobierno se refiere al artículo 53 de la Constitución de Turquía y a las disposiciones conexas de la ley núm. 2822. Señala, en particular, que de conformidad con el artículo 12, las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en enero y julio de cada año serán el instrumento utilizado para calcular el 10 por ciento de los trabajadores empleados en un sector de actividad determinado. Desde que se modificó la ley núm. 5838 (ley de 18 de febrero de 2009 por la que se modifican diversas leyes), el Ministerio no ha podido publicar las estadísticas en enero y julio de cada año, debido a la falta de disposiciones legislativas conexas. Dado que no podían modificarse las leyes núms. 2821 y 2822, se añadió una disposición al artículo 12 de la ley núm. 2822 mediante la promulgación de la ley núm. 5921, que entró en vigor el 28 de enero de 2010, en la que se pedía al Ministerio que utilizara las estadísticas existentes al 1.º de agosto de 2010. En el reglamento adoptado en virtud de la ley núm. 6111, que entró en vigor el 25 de febrero de 2011, se resolvió también que no se publicarían nuevas estadísticas hasta el 30 de junio de 2011 y que las últimas estadísticas relativas a los afiliados y los trabajadores publicadas por el Ministerio se considerarían válidas hasta la próxima fecha en que se publicaran estadísticas. En el marco de la ley núm. 6236 (ley por la que se añade un artículo temporal a la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales), se determinó también que no se publicarían estadísticas hasta el 31 de diciembre de 2011 y que las últimas estadísticas relativas a los afiliados y los trabajadores publicadas por el Ministerio se considerarían válidas hasta la próxima fecha en que se publicaran estadísticas, después de esa fecha. Sin embargo, en ausencia de las estadísticas que deberían haber sido publicadas en enero de 2012 y en ausencia de un nuevo período de suspensión, no pudieron satisfacerse las demandas de los sindicatos que solicitaban el certificado de competencia a los efectos de la negociación colectiva en un lugar de trabajo o empresa. Aunque las solicitudes dirigidas por los sindicatos al Ministerio para la determinación de competencia no pudieron tramitarse de conformidad con el artículo 13 de la ley núm. 2822, y tampoco pudieron expedirse los certificados correspondientes al amparo del artículo 16 de esa ley, el Gobierno considera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha faltado a su deber en lo que se refiere a la publicación de estadísticas.
  3. 838. El Gobierno indica además que en el proceso de redacción de la Ley núm. 6356 sobre Sindicatos y Convenios Colectivos se han llevado a cabo estudios intensivos durante las reuniones del consejo de consultas y el comité técnico tripartitos con el fin de poner la legislación en materia de derechos sindicales en conformidad con las normas de la OIT y la Unión Europea. Según el Gobierno, la ley fue redactada en consulta con los interlocutores sociales. El Gobierno indica además que tras la entrada en vigor de la ley núm. 6356, empezarán a publicarse de forma periódica las estadísticas y se dejará constancia de ellas electrónicamente.
  4. 839. Con respecto al caso de Petrol-İş, el Gobierno confirma que el sindicato ha solicitado al Ministerio certificados de competencia para algunos lugares de trabajo. También indica que al 1.º de octubre de 2012, había 1 688 solicitudes en espera de la obtención del certificado de competencia, que representaban a 349 226 trabajadores. El Gobierno señala, no obstante, que los procedimientos para la determinación de la competencia, paralizados temporalmente debido a las razones mencionadas, volverán a activarse con la entrada en vigor de la nueva ley. Así pues, se examinarán con carácter urgente las solicitudes presentadas por Petrol-İş para obtener certificados de competencia para los siguientes lugares de trabajo:
    • 1. Gripin Pharmaceutical Co.;
    • 2. Elba Plaster Industry and Trade Inc.;
    • 3. Arili Plastic Industry Inc.;
    • 4. Saba Industrial Products Manufacturing and Trade Inc.;
    • 5. Reckitt Benckiser Cleaning Supplies Industry and Trade Inc.;
    • 6. Urosan Chemical Industry and Trade Inc.;
    • 7. Akin Plastic Industry and Trade Inc.;
    • 8. Sandoz Pharmaceutical Industry and Trade Inc.;
    • 9. Plastimak Profiled Injection Industry and Trade Limited Co.;
    • 10. Plaskar Plastic Injection, Automotive, Accessories, Transport, Packaging, Molding Industry, Import, Export, Trade and Industry Inc.;
    • 11. Mehmetcik Foundation Tourism, Oil, Instruction, Health, Food and Trade Limited Co.
  5. Sin embargo, según el Gobierno, tras haber examinado algunos registros del Ministerio, se plantean otros interrogantes en relación con los siguientes lugares de trabajo mencionados en las solicitudes de Petrol-İş:
    • ■ Erze Packaging and Plastic Industry and Trade Inc.: Petrol-İş presentó una solicitud de determinación de competencia el 19 de diciembre de 2011. Sin embargo, dado que el sindicato ha objetado la anterior determinación de competencia (que fue rechazada en ausencia de quórum) y al haber un caso pendiente en ese contexto ante el Quinto Juzgado Laboral de Izmir, se pidió al sindicato que comunicara una «decisión de anotación específica». Aunque posteriormente, el 13 de enero de 2012, el sindicato notificó que se habían inscrito otros nueve miembros con el fin de llegar al quórum necesario, en una carta de fecha 2 de marzo de 2012 se recordó al sindicato que debía comunicar la «decisión de anotación específica»; hasta el momento el sindicato no ha hecho ese trámite.
    • ■ Plastiform Plastic Industry and Trade Inc.: se presentó una solicitud de determinación de competencia el 22 de mayo de 2012. Sin embargo, cuando se examinaron los registros pertinentes, se constató que la Oficina del Fiscal General de Inegol estaba investigando denuncias de violaciones de los derechos sindicales en la empresa.
  6. 840. Con respecto al alegato de que sin un certificado de competencia los sindicatos no pueden beneficiarse de los servicios de retención en nómina, el Gobierno indica que con la promulgación de la nueva legislación, los sindicatos no tendrán ningún problema para cobrar las cuotas sindicales.
  7. 841. En relación con el alegato de la organización querellante de que los sindicatos que no son capaces de obtener un certificado de competencia no pueden nombrar a sus representantes sindicales y que esta situación pone en peligro la sostenibilidad de las actividades sindicales desde un punto de vista orgánico, el Gobierno se refirió al artículo 34 de la ley núm. 2821, que de hecho obliga a los sindicatos a tener un certificado de competencia para poder nombrar a un delegado sindical. El Gobierno está de acuerdo en que la obligación de actuar como delegado sindical continúa durante el proceso y que esta situación plantea un problema para los lugares de trabajo que formularon una solicitud de determinación de competencia a partir de febrero de 2012. No obstante, el Gobierno indica que el Ministerio empezará a trabajar en la determinación de competencia para los sindicatos autorizados. Con la promulgación de la nueva legislación, los sindicatos para los que se hayan expedido certificados de competencia podrán designar a sus representantes.
  8. 842. Con respecto al alegato de que la suspensión de los derechos de negociación colectiva dificulta el ejercicio de los derechos de libertad sindical de los trabajadores, el Gobierno proporciona la siguiente información en relación con las empresas mencionadas en la queja:
    • ■ Togo Footwear Industry and Trade Inc.: se desprende de los registros del Ministerio que, a los fines de celebrar un acuerdo colectivo en la empresa, Deri İş presentó al Ministerio una solicitud de determinación de competencia el 4 de abril de 2012. Sin embargo, como se ha explicado, al 1.º de febrero de 2012 no se había podido efectuar tal determinación. Se ha instruido una causa ante el Tercer Juzgado Laboral de Ankara con el fin de examinar la alegación de que 35 trabajadores fueron despedidos por el empleador a raíz de que Deri-İş presentara la solicitud al Ministerio. Tras un examen de los registros del Ministerio sobre el lugar de trabajo, se constató que al 16 de noviembre de 2011 había 56 trabajadores empleados en la empresa; sin embargo, no se disponía de información sobre el número de afiliados al sindicato. El Gobierno indica asimismo que al 4 de abril de 2012, de 59 trabajadores, 33 estaban afiliados al sindicato. Deri-İş se dirigió a la Presidencia de la Comisión de Investigación sobre Derechos Humanos de la Gran Asamblea Nacional de Turquía alegando que todos los trabajadores afiliados al sindicato fueron despedidos. Se instruyó otra causa ante el juzgado laboral. No se ha presentado solicitud alguna a la Dirección Provincial de Trabajo y Empleo de Ankara en relación con esta cuestión.
    • ■ Ceha Office Furniture Limited Company: el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos presentó una solicitud al Ministerio el 5 de marzo de 2012 con el fin de que se determinase a qué sector de actividad pertenecía la empresa. Tras las inspecciones realizadas por los inspectores de trabajo del Ministerio, se determinó que el lugar de trabajo mencionado pertenecía al sector de la metalurgia y se identificaba con el número de secuencia 13 en el «Reglamento sobre los sectores de actividad». El sindicato afirmó que se despidió a trabajadores a raíz de la presentación de la solicitud del certificado de competencia. Una investigación llevada a cabo por la Dirección Provincial de Trabajo y Empleo en Kayseri, permitió determinar que se habían rescindido los contratos de 20 trabajadores mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones por despido y por falta de preaviso. No obstante, se llegó a la conclusión que ningún trabajador había sido despedido en razón de sus actividades sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 843. El Comité toma nota de que la organización querellante en este caso, IndustriALL Global Union, alega que desde principios de 2012 ningún sindicato ha obtenido un certificado de competencia, lo que se ha traducido en la suspensión de facto de los derechos de negociación colectiva en el país y en una situación en la que los sindicatos no pueden nombrar a sus representantes, beneficiarse de los servicios de retención en nómina, o proteger a sus miembros contra actos de discriminación e intimidación. El Comité toma nota de las respuestas detalladas transmitidas por el Gobierno y observa que en general el Gobierno no refuta los alegatos de la organización querellante.
  2. 844. El Comité lamenta la suspensión de facto de los derechos de negociación colectiva que se produjo en 2012 en el país, la cual ocasionó la suspensión del derecho a beneficiarse de los servicios de retención en nómina y a elegir representantes, y recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 881]. No obstante, el Comité señala que el Gobierno ha indicado que los alegatos de la organización querellante se refieren a la situación que existía antes de que se promulgara, el 18 de septiembre de 2012, la Ley núm. 6356 sobre Sindicatos y Convenios Colectivos, que entró en vigor el 7 de noviembre del mismo año, y que tras la entrada en vigor de esta nueva ley se examinarán todas las solicitudes de determinación de competencia, incluidas las que menciona la organización querellante. Según el Gobierno, esto permitirá resolver los problemas relacionados con la negociación colectiva, los servicios de retención en nómina y la representación sindical — cuestiones que plantea la organización querellante. Aunque toma nota de que los alegatos relativos a la ley núm. 6356 se han presentado recientemente en el contexto de otro caso, que será examinado una vez que se haya recibido la respuesta del Gobierno, el Comité espera que todas las solicitudes de determinación de competencia para poder participar en la negociación colectiva, incluidas las mencionadas en la queja, sean examinadas sin demora, a fin de garantizar que los trabajadores puedan ejercer sus derechos de negociación colectiva, el derecho de elegir a sus representantes, y beneficiarse de los servicios de retención en nómina previstos en la legislación nacional. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado al respecto. En cuanto a Plastiform Plastic Industry and Trade Inc., el Comité toma nota de que según el Gobierno, está en marcha una investigación sobre los alegatos de violación de los derechos sindicales en la empresa, y considera que ello no debe ser un impedimento para que el Ministerio examine la solicitud para la determinación de la competencia presentada por Petrol-İş.
  3. 845. Con respecto al despido de 35 trabajadores de Togo Footwear Industry and Trade Inc., el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que si bien el sindicato se ha dirigido a la Presidencia de la Comisión de Investigación sobre Derechos Humanos de la Gran Asamblea Nacional de Turquía y de que hay un juicio laboral pendiente de resolución, no se ha presentado ningún recurso ante la Dirección Provincial de Trabajo y Empleo en Ankara. El Comité recuerda que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. El Gobierno tiene la responsabilidad de prevenir todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que las denuncias de discriminación antisindical se examinen en el marco de procedimientos nacionales que, además de rápidos, deberían ser imparciales y ser considerados como tales por las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 769 y 817]. El Comité confía en que los tribunales tomen en consideración toda la información relativa al presunto carácter antisindical del despido teniendo presentes estos principios, y que se dicten las decisiones pertinentes en muy breve plazo. Asimismo, el Comité espera firmemente que si se confirma que existe discriminación antisindical, los trabajadores en cuestión sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios. En caso de que el reintegro no sea posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se abone a los trabajadores interesados una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente contra tales despidos que constituyen actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que remita la sentencia del tribunal tan pronto como sea pronunciada y proporcione una copia de las conclusiones de la Comisión de Investigación sobre Derechos Humanos.
  4. 846. En lo que atañe al despido de 20 trabajadores de Ceha Office Furniture Limited Company, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección Provincial de Trabajo y Empleo de Kayseri ha llevado a cabo una investigación que ha determinado que si bien que se rescindieron los contratos de 20 trabajadores mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones por despido y por falta de preaviso, ningún trabajador fue despedido en razón de sus actividades sindicales. Refiriéndose a los principios antes mencionados, el Comité pide al Gobierno que proporcione una copia del informe de la investigación.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 847. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que todas las solicitudes para la determinación de la competencia a efectos de la negociación colectiva, incluidas las mencionadas en la queja, sean examinados sin demora a fin de garantizar que los trabajadores puedan ejercer sus derechos de negociación colectiva, el derecho de elegir a sus representantes, y beneficiarse de los servicios de retención en nómina previstos en la legislación nacional. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado al respecto;
    • b) con respecto al despido de 35 trabajadores de Togo Footwear Industry and Trade Inc., el Comité confía en que los tribunales tomen en consideración toda la información relativa al presunto carácter antisindical del despido teniendo presentes los citados principios, y que se dicten las decisiones pertinentes en muy breve plazo. Asimismo, el Comité espera firmemente que si se confirma que existe discriminación antisindical, los trabajadores en cuestión sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios. En caso de que el reintegro no sea posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se abone a los trabajadores interesados una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente contra tales despidos que constituyen actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que envíe la sentencia del tribunal tan pronto como sea pronunciada, y proporcione una copia de las conclusiones de la Comisión de Investigación sobre Derechos Humanos, y
    • c) en lo que atañe al despido de 20 trabajadores de Ceha Office Furniture Limited Company, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia del informe de la investigación.
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