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Alegatos: despidos de sindicalistas en la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A. y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
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1104. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 11 de noviembre de 2011. Esta organización envió informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 10 y 23 de enero y 21 de febrero de 2012.
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1105. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 21 de marzo y 28 de agosto de 2012 y 14 de enero de 2013.
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1106. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
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1107. En sus comunicaciones de fechas 11 de noviembre de 2011 y 10 y 23 de enero y 21 de febrero de 2012, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A. de la provincia de Santa que opera en el sector azucarero despidió arbitrariamente al Sr. Modesto Sáenz Diestra, secretario general del Sindicato de Empleados de Agroindustrias San Jacinto S.A. y al Sr. Pedro Gutiérrez Ramírez, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A. por defender los derechos de los trabajadores. La CGTP señala que la empresa invocó en ambos casos una falta grave que no existe.
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1108. La CGTP alega por otra parte que el 3 de octubre de 2011, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos no renovó el contrato de la Sra. Luisa Ormeño Espino — que contaba con 16 años de servicio en la universidad —, secretaria de capacitación del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (SITRAUSM), que afilia básicamente a trabajadores con contrato de servicios (régimen de carácter temporal renovable discrecionalmente y sin límite alguno en las entidades públicas durante cada ejercicio presupuestal, lo cual permite en la práctica la no renovación de contratos por motivos antisindicales). Asimismo, el 3 de octubre de 2011 no se renovó el contrato a siete trabajadores afiliados al sindicato, mencionados por su nombre (Sres. Lucy Marisol Salcedo Aranda, Mario Humberto Figueroa Girao, María Eugenia Chukiwamka Yapuras, Gaudencio Marcos Yallicuna Dávila, Doris Elizaberth Silva Azañedo, Juan Alberto Florián Oyarce, José Manuel Palacín Espinoza y Rut Margarita Santana Muñoz). Asimismo, después de nueve años de servicio en la universidad, no se renovó el contrato al Sr. William Manuel Vilca Mendoza (subsecretario de asistencia social del sindicato).
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1109. La CGTP alega también que la mencionada universidad niega la concesión de licencias sindicales a dirigentes del SITRAUSM (a pesar de que las concede a los tres otros sindicatos) y no ha efectuado la entrega al sindicato de las cuotas sindicales de sus afiliados correspondientes a octubre de 2011 retenidas en nómina y no ha efectuado el descuento de las cuotas sindicales de noviembre y diciembre de 2012 a pesar de haber sido autorizado por los trabajadores afiliados.
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1110. Por último, la CGTP alega que la universidad se niega a negociar con el SITRAUSM el pliego de peticiones presentando por este último el 12 de septiembre de 2012.
B. Respuestas del Gobierno
B. Respuestas del Gobierno
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1111. En sus comunicaciones de fechas 21 de marzo y 28 de agosto de 2012 y 14 de enero de 2013, el Gobierno declara en relación con el despido del dirigente sindical Sr. Hernando Modesto Sáenz Diestra por la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A. que el 10 de abril de 2012, la Corte Superior de Justicia del Santa, Sexto Juzgado Laboral, dictó sentencia en la que se indica que frente a la invocación del demandante del despido como represalia antisindical, la empresa invocó falta grave por injuria y faltamiento de palabra a los representantes de la empresa, falta que fue reconocida en primera instancia ante el Juez de Paz de San Jacinto; en la sentencia (enviada por el Gobierno) la autoridad judicial señala que habiendo cobrado el mencionado dirigente sindical una indemnización por extinción del vínculo laboral ha aceptado la protección legal alternativa a la reposición en su puesto por lo que declara infundada la demanda del Sr. Hernando Modesto Sáenz Diestra.
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1112. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Pedro Gutiérrez Ramírez, el Gobierno declara que la demanda presentada por este dirigente fue declarada improcedente.
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1113. En relación con el régimen de contratos administrativo de servicios (CAS) y los alegatos relativos a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el Gobierno señala que el decreto legislativo núm. 1057 fue creado como una forma especial de contratación, privativa del Estado, que no se encontraba sujeta a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, ni al régimen laboral de la actividad privada ni a otras que regulan carreras administrativas especiales. Su creación respondió a la intención de hacer frente a la situación que en los últimos años se venía produciendo en las diversas entidades de la administración pública, marcada por el uso generalizado de algunas formas de contratación que no garantizaban el ingreso de personas a la administración pública respetando los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, así como tampoco se les reconocían derechos laborales mínimos. Se buscó reconocer derechos fundamentales, como el acceso a la seguridad social, contemplados en la Constitución Política y en instrumentos internacionales. La norma estableció una modalidad contractual sujeta a plazo determinado con la capacidad de ser renovado y estableció los siguientes derechos para los contratados: a) jornada máxima de 48 horas; b) descanso de 24 horas continuas por semana; c) descanso por 15 días continuos por año cumplido; d) afiliación al régimen contributivo de ESSALUD, y e) afiliación a un régimen de pensiones.
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1114. El Gobierno añade que el 31 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional emite sentencia en el caso de la demanda de inconstitucionalidad presentada por más de 5 000 ciudadanos contra el Poder Ejecutivo, mediante la cual reconoce la naturaleza laboral del régimen CAS, declarando su compatibilidad con el marco constitucional, reconociéndolo como sistema de contratación laboral sustitutorio del sistema civil de contratación de locación de servicios y distinto a los ya existentes. Asimismo, estableció que existía una omisión constitucional en la regulación de los derechos de sindicación y huelga, la misma que se deberá de subsanar por la autoridad administrativa de trabajo conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional consideró que declarar la inconstitucionalidad de la ley generaría un vacío normativo que dejaría sin derechos laborales a los contratados bajo este régimen, por lo que dictaminó que a partir de la sentencia de la ley deberá ser interpretada y entendida como un régimen «especial» de contratación laboral para el sector público, el cual resulta compatible con el marco constitucional. Tras la mencionada sentencia, el decreto supremo núm. 065-2011-PMC estableció el 26 de julio de 2011, modificaciones al Reglamento del régimen de contratación administrativa de servicios, norma que tiene por objeto adecuar al régimen a lo señalado por la sentencia del Tribunal Constitucional, eliminando la omisión constitucional, por lo que se otorga el derecho de sindicalización a los trabajadores bajo este régimen, pudiendo constituir las organizaciones sindicales, afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos ya existentes en la entidad a la que prestan servicios. Las organizaciones sindicales pasan pues a regularse por la ley núm. 27556 — ley que crea el registro de organizaciones sindicales de servidores públicos; asimismo, se les concede el derecho de huelga, el mismo que deberá ser ejercido conforme a lo establecido por el texto único ordenado del decreto-ley núm. 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Asimismo, el 6 de abril de 2012, la ley núm. 29849 que establece la eliminación progresiva del régimen especial del decreto legislativo núm. 1057 y otorga una serie de derechos laborales. Esta ley tiene por objeto establecer la eliminación del régimen de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil; para lo cual las entidades deberán establecer porcentajes de ingreso dentro de la ley anual de presupuesto del sector público. La presente norma garantiza, ente otros, los siguientes derechos laborales: percibir una remuneración no inferior a la remuneración mínima legal; jornada máxima de ocho horas diarias o 48 semanales; descanso semanal de 24 horas consecutivas; tiempo de refrigerio que no forma parte de la jornada de trabajo; aguinaldo por fiestas patrias y Navidad; vacaciones remuneradas de 30 días naturales; licencia con goce de haber por maternidad, paternidad; libertad sindical; afiliarse a un régimen de pensiones; afiliación al régimen de salud ESSALUD, y certificado de trabajo. Con relación a las causas de la extinción del contrato se contemplan entre otras: renuncia, mutuo disenso y vencimiento del plazo del contrato.
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1115. El Gobierno señala que con la promulgación de la ley núm. 29849 se han solucionado los reclamos que existían sobre los trabajadores del régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que el nuevo régimen contempla derechos laborales en un contexto de régimen laboral transitorio, mientras se implementa el nuevo Régimen del Servicio Civil.
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1116. En cuanto a la no renovación de contratos de tres dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (SITRAUSM) (Sra. Luisa Ormeño Espino y Sres. Daniel Jorge Trujillo Huamani y William Manuel Vilca Mendoza) y de siete afiliados (Lucy Marisol Salcedo Aranda, Mario Humberto Figueroa Girao, María Eugenia Chukiwamka Yapuras, Gaudencio Marcos Yallicuna Dávila, Doris Elizaberth Silva Azañedo, Juan Alberto Florián Oyarce, José Manuel Palacín Espinoza y Rut Margarita Santana Muñoz), el Gobierno declara que la universidad es una entidad bajo el régimen público, por lo que se encuentra autorizada a suscribir contratos con su personal bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. La universidad no ha incumplido ninguna obligación legal para con los ex contratados, toda vez que no se encuentra obligada a renovar contrato una vez finalizado el plazo del mismo, situación que ha ocurrido con los trabajadores señalados. Vincular el hecho suscitado a una violación a la libertad sindical, resulta improcedente puesto que el encontrarse afiliado a un sindicato o ser dirigente por la modalidad contractual, no implica que la universidad no pueda extinguir la relación contractual dada la naturaleza del contrato administrativo de servicios. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional peruano, máxima instancia constitucional del país, que en la sentencia recaída en el expediente núm. 2626-2010-PA/TC, señaló «el régimen de protección sustantivo — reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución». Asimismo ha establecido que la duración del contrato administrativo de servicios conforme al artículo 5 del decreto supremo núm. 075-2008-PCM no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal dentro del cual se efectúa la contratación; «por lo que su duración es únicamente a plazo determinado y sería ilegal cualquier actuación administrativa contraria». Por consiguiente, señaló «que en caso se termine la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se generará el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del decreto supremo núm. 075-2008-PCM». Concluyendo, que «este es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición».
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1117. El Gobierno indica que en los casos de los trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos no se han producido «despidos arbitrarios» toda vez que los contratos de administración de servicios tienen una duración determinada y al vencimiento del mismo la entidad empleadora no se encuentra obligada a renovarlo.
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1118. El Gobierno manifiesta que vincular el hecho suscitado a una violación a la libertad sindical, resulta improcedente puesto que el encontrarse afiliado a un sindicato o ser dirigente por la modalidad contractual, no implica que la universidad no pueda extinguir la relación contractual dada la naturaleza del contrato administrativo de servicios. El Tribunal Constitucional, órgano máximo de interpretación constitucional ha determinado que: «el régimen de protección sustantivo — reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución»; que «su duración es únicamente a plazo determinado y sería ilegal cualquier actuación administrativa contraria, y que en caso se termine la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se generará el derecho a percibir la indemnización», y que «este es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición».
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1119. Por todo lo anterior, el Gobierno solicita que la presente queja sea desestimada.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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1120. En lo que respecta al despido de dos dirigentes sindicales por la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A., el Comité toma nota de la sentencia en segunda instancia comunicada por el Gobierno en la que declara infundada la demanda presentada por el dirigente sindical Sr. Hernando Modesto Sáenz Diestra después de constatar que la autoridad judicial de primera instancia reconoció la existencia de falta grave por injuria y faltamiento de palabra a los representantes de la empresa y de señalar que habiendo cobrado el mencionado dirigente una indemnización por extinción del vínculo laboral ha aceptado la protección legal alternativa a la reposición en su puesto de trabajo; por ello, la autoridad judicial de segunda instancia declaró infundada la demanda del Sr. Hernando Modesto Sáenz Diestra. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Pedro Gutiérrez Ramírez, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la demanda presentada por este dirigente fue declarada improcedente por la autoridad judicial, que se pronunció de manera definitiva.
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1121. En cuanto al alegado impacto negativo en los derechos sindicales de los contratos administrativos de servicios por tratarse de un régimen temporal renovable discrecionalmente en las entidades públicas, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el Tribunal Constitucional por sentencia de 31 de agosto de 2010, estableció que en dicho régimen existía una omisión de los derechos de sindicación y huelga que debía ser subsanada; por ello el decreto legislativo núm. 1057 fue modificado por el decreto supremo núm. 065-2011-PMC y por la ley núm. 29849, de 6 de abril de 2012, que otorgan los derechos sindicales al personal bajo régimen de contrato administrativo de servicios así como otros derechos laborales estableciéndose al mismo tiempo la eliminación de dicho régimen de forma gradual. El Comité observa que en ocasiones anteriores tomó nota con satisfacción de este evolución positiva [véase 365.º informe, caso núm. 2757, párrafo 156].
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1122. En cuanto a la no renovación de los contratos administrativos de servicios de tres dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (SITRAUSM), Luisa Ormeño Espino y Sres. Daniel Jorge Trujillo Huamani y William Manuel Vilca Mendoza y al despido de siete afiliados cuyos nombres figuran en los alegatos del querellante y en la respuesta del Gobierno, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la universidad no ha incumplido ninguna obligación legal toda vez que no se encuentra obligada a renovar contrato una vez finalizado el plazo del mismo y que ser dirigente sindical o afiliado no implica que la universidad no pueda extinguir la relación contractual dada la naturaleza del contrato administrativo de servicios (por plazo determinado que no puede ser mayor del período que corresponde el año fiscal — presupuestario — dentro del cual se produce la contratación, generándose en caso de no renovación el derecho a percibir la indemnización legal y así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano en relación con el régimen de estos contratos que es transitorio), de manera que el empleador no se encuentra obligado a renovar el contrato.
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1123. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno que responden a la naturaleza propia de todo contrato temporal pero destaca por una parte que la no renovación de un contrato de un dirigente o de un afiliado puede, según las circunstancias, tener un motivo o una finalidad antisindical incompatible con los Convenios núms. 98 y 151 ratificados por el Perú, y por otra que, según los alegatos, dos dirigentes sindicales venían desarrollando su trabajo en la universidad con — 16 años en un caso (Sra. Luisa Ormeño Espino) y nueve años en otro (Sr. William Manuel Vilca Mendoza). El Gobierno se refiere también al caso de la no renovación del despido de otro dirigente (Sr. Jorge Trujillo Huamani) y reconoce la no renovación de los siete afiliados mencionados por su nombre en la queja de la organización querellante.
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1124. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación sobre el motivo de la no renovación del contrato de los tres dirigentes sindicales mencionados y de los siete afiliados sindicales a efectos de que pueda determinar si la universidad incurrió o no en actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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1125. En cuanto a la alegada violación a la libertad sindical por la universidad al no conceder licencias sindicales a dirigentes del SITRAUSM, no entregárseles el monto correspondiente al mes de octubre de 2011 de la cuota sindical a la secretaria de economía y la no realización del descuento de cuota sindical correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como a la alegada violación al derecho de negociación colectiva al negarse a negociar colectivamente con el SITRAUSM; el Comité observa que el Gobierno a pesar de que los alegatos son posteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional reconociendo los derechos sindicales a los trabajadores con contrato administrativo de servicios no ha facilitado informaciones específicas al respecto y le pide que se realice una investigación y que le informe de los resultados.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité
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1126. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en cuanto a la no renovación de los contratos administrativos de servicio de los tres dirigentes y siete afiliados del SITRAUSM, el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación sobre el motivo de la no renovación de su contrato a efectos de que pueda determinar si la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, entidad pública, incurrió o no en actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- b) el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación sobre los alegatos en materia de negativa de licencias sindicales a dirigentes del SITRAUSM y de no pago al sindicato o no descuento de las cotizaciones sindicales, así como sobre los alegatos relativos a la negativa de la universidad de negociar colectivamente con el mencionado sindicato.