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Alegatos: las organizaciones querellantes objetan la decisión de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos de descontar de los salarios de los trabajadores los días que participaron en una paralización de actividades
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387. La queja figura en una comunicación de la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile (ANEIICH) y de la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile (AFIICH) de octubre de 2011. Por comunicación de 17 de mayo de 2012, las organizaciones querellantes enviaron informaciones complementarias.
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388. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 16 de octubre de 2012.
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389. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
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390. En su comunicación de octubre de 2011, la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile (ANEIICH) y la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile (AFIICH) manifiestan que presentan una queja por vulneración a la libertad sindical en virtud de la aplicación de las normas por parte de la autoridad superior del Servicio de Impuestos Internos (SII) que prohíbe la negociación y la huelga, respecto de la paralización desarrollada en la última negociación del Reajuste General de Remuneraciones del Sector Público, desarrollada entre noviembre y diciembre de 2010. Según las organizaciones querellantes, el Servicio de Impuestos Internos, a través de acciones judiciales de su Director Nacional y de su Subdirector Jurídico, ha defendido la aplicación de normativa que contraviene los derechos reconocidos en los convenios de libertad sindical a los funcionarios públicos, y particularmente en el Convenio núm. 151 de la OIT, sustentado la aplicación de disposiciones obsoletas de la Constitución Política y del Estatuto Administrativo que prohíben la huelga y la negociación en el sector público, particularmente en referencia la aplicación de la letra i) del artículo 84 del Estatuto Administrativo, que prohíbe «dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales».
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391. Señalan los querellantes que desde el restablecimiento de la institucionalidad democrática en el año 1990, los gobiernos chilenos han negociado el Reajuste General de Remuneraciones del Sector Público con la Mesa del Sector Público que coordina la Central Unitaria de Trabajadores, y que integran los presidentes de las siguientes organizaciones de trabajadores: ANEF, AJUNJI, ANTUE, ASEMUCH, Colegio de Profesores, CONFUSAM, CONFEMUCH, CONFENATS, Colegio de Enfermeras de Chile, FENAFUCH, FENAFUECH, FENTESS, FENATS Unitaria, FAUECH, FENPRUSS, FENFUSSAP. La negociación se desarrolla entre los meses de octubre y noviembre de cada año, y por la naturaleza estatutaria de la relación jurídica que une a los funcionarios y al Estado en su condición de empleador, una vez concluido el proceso de reuniones entre las partes, el Ejecutivo remite al Congreso Nacional el proyecto de ley respectivo, con o sin acuerdo de las partes, según el caso. Estas negociaciones no siempre han concluido en la suscripción de acuerdos por las partes, y en muchas de ellas los funcionarios debieron ejercer la huelga como medida de presión para lograr mejoramientos en la propuesta del Gobierno.
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392. Añaden los querellantes, que la afiliación general de las organizaciones representativas de funcionarios y trabajadores que negocia se estima en 178 230 funcionarios, aproximadamente, y la cobertura general de los acuerdos que negocian afecta a más de 692 792 funcionarios. La práctica de la negociación colectiva en el sector público de Chile supera el contenido de las normas constitucionales y legales que no reconocen ni regulan el derecho a negociar de los funcionarios públicos. El sujeto negociador laboral lo constituyen las organizaciones del sector público y por el Estado, según se trate de los niveles, representado por las autoridades públicas respectivas, bajo supervisión de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, particularmente de la División de Racionalización y Función Pública. Los beneficios obtenidos en las negociaciones tienen eficacia general, como consecuencia del régimen jurídico que regula las remuneraciones del sector, de manera tal que los beneficios que se negocian se aplican a todos los funcionarios de los servicios afiliados a la organización negociante.
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393. Según los querellantes, a través de la Agrupación de Empleados Fiscales (ANEF), también se han negociado con el Gobierno tres acuerdos sectoriales, a partir de los cuales se dictaron las Leyes núm. 19553 de Modernización del Estado y la Gestión Pública, núm. 19882 del Nuevo Trato, y núm. 20212 que modifica las anteriores y crea un Incentivo al Retiro. También hemos participado en los procesos de modernización del Servicio en que prestamos servicios, logrando alcanzar el nivel de servicio de excelencia. Indican los querellantes que al efecto, la última memoria entregada en el año 2009 por el Estado de Chile a la Organización Internacional del Trabajo, en relación al cumplimiento del Convenio núm. 151 de la OIT, señaló lo siguiente: «Práctica nacional relativa al Convenio. a) Acuerdos Generales entre el Gobierno y las organizaciones gremiales del sector público. A partir de los Gobiernos de la Concertación (desde el año 1990 a la fecha), se ha generado una práctica anual donde el Gobierno con los representantes de las diferentes asociaciones de funcionarios del sector público, negocian un reajuste general de remuneraciones. Las entidades que participan son los gremios del sector público central, descentralizado, municipal, servicios traspasados, docentes municipalizados y los establecimientos particulares de la enseñanza subvencionada, incluidos los de la administración delegada, y las universidades estatales. El sector público actúa coordinado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). A su vez, el Gobierno actúa representado por los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social.»
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394. Los querellantes afirman que el Gobierno no puede desconocer el derecho de los funcionarios públicos a negociar colectivamente, por cuanto se ha obligado a adoptar las medidas adecuadas para satisfacer el cumplimiento del Convenio núm. 151 de la OIT, y en ese contexto, ha mantenido una práctica que ha ido incorporando la negociación como mecanismo de definición de las condiciones comunes de trabajo y remuneración de los funcionarios públicos, concordando beneficios remuneratorios y sistemas de incentivo que tienen aplicación general en toda la administración pública.
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395. Indican los querellantes que la práctica de negociaciones que se han desarrollado en los últimos veinte años entre las autoridades públicas y diversas organizaciones de trabajadores representativas de funcionarios públicos, es parte de una definición política que hasta el año 2010, reconocía el derecho de los funcionarios públicos a participar en la definición de sus condiciones comunes de empleo. Conforme a esa práctica, las funcionarios del SII participan de buena fe y amparados por una práctica nacional acorde a las obligaciones del Estado en materia de libertad sindical, en la negociación del reajuste del sector público del año 2010, ejerciendo también de buena fe el derecho de huelga, como muchas veces se lo había hecho en los últimos veinte años.
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396. Los querellantes alegan que con posterioridad a la negociación de remuneraciones para del último reajuste el sector público y de la paralización de actividades realizada por los trabajadores públicos a fines del año 2010, diversos servicios públicos realizaron descuentos en las remuneraciones de los trabajadores que participaron en la paralización de actividades referida, argumentando que estaban obligados a hacerlo por aplicación del artículo 72 del Estatuto Administrativo, que prescribe que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podría percibirse remuneraciones. Es del caso que para proceder a los descuentos específicos, las autoridades respectivas solicitaron informes a las jefaturas intermedias, generándose información heterogénea en calidad y veracidad que finalmente redundó en la aplicación de descuentos arbitrarios e ilegales.
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397. En el caso del SII, el 17 de enero del 2011 no aparecieron publicadas las remuneraciones correspondientes al período que debía pagarse el día 19 de enero de 2011, como era habitual que se publicaran, por lo que dirigentes de las organizaciones comparecientes se comunicaron con el encargado para preguntar por este hecho, momento en el cual se indicó que se efectuarían descuentos de las remuneraciones. En ese contexto, el día 19 de enero de 2011, el Director del SII y el Subdirector de Recursos Humanos del Servicio confirmó la realización de los descuentos instruidos, según se indicó en la reunión, por el Ministro de Hacienda, a los funcionarios que, supuestamente, habían participado en el paro y movilizaciones convocados por la Mesa del Sector Público, en base a listados realizados por jefaturas regionales, elaborados informalmente y sin informar a los afectados o a sus asociaciones.
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398. Manifiestan los querellantes que al amparo de las facultades que les otorga la ley núm. 19296, se solicitó a las autoridades información sobre la nómina de los funcionarios afiliados a los cuales se les efectuó el descuento en sus remuneraciones de enero y los montos respectivos por cada uno de ellos relacionados con los días de movilización de ANEF, así como también que se remitieran los antecedentes de respaldo para la ejecución de dichos descuentos, lo que fue negado. Las asociaciones de funcionarios hicieron entonces uso de una acción de protección de garantías constitucionales que contempla el ordenamiento jurídico chileno, representando la ilegalidad y arbitrariedad de los descuentos. Era evidente que la arbitrariedad y desproporción de las deducciones, encubría un intento por debilitar el ejercicio de la huelga y a las organizaciones, pues afectaba a un número significativo de afiliados, en circunstancias de que la paralización de actividades era absolutamente legítima, fue ejercida de buena fe, dentro de un proceso de negociación regular con la autoridad política, en el marco de la aplicación práctica del Convenio núm. 151 de la OIT, y de la forma como se había venido realizando desde los últimos veinte años.
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399. Informan los querellantes que las acciones de protección dieron lugar a los recursos de protección núms. 544-2011 y 545-2011, en los que se reclamó la legalidad de los descuentos de remuneraciones que afectaron a 2 074 funcionarios, por montos desproporcionados de remuneración que no se condicen con la magnitud de la paralización, y a través de un procedimiento arbitrario que no cumple garantías de procedimiento administrativo elementales. Según los querellantes, el 16 de septiembre de 2011, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de protección de las organizaciones reclamantes, declarando que la recurrida vulneró garantías constitucionales de los afectados, al efectuar el descuento masivo sin que mediara un procedimiento adecuado, ordenando la restitución de las remuneraciones descontadas y declarando que no procede efectuar descuento alguno como consecuencia de paralización de actividades, «en tanto no se determinen fehacientemente, a lo menos a través de condigna investigación sumaria, los tiempos no trabajados por los recurrentes». Los fallos reconocen la potestad jerárquica del servicio para adoptar decisiones dentro del ámbito de sus competencias, pero discrepan de la legalidad de ejercicio en los descuentos aplicados por el SII «falencias de control y procedimentales», y por inobservancia a los principios de «transparencia y contradictoriedad» establecidos en la Ley núm. 19880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos del Estado.
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400. Según los querellantes, en el marco del examen del recurso de apelación, el SII expresó su voluntad sancionatoria respecto del ejercicio de los derechos sindicales al reiterar que la paralización de actividades infringe la prohibición de «dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales», que se establece el artículo 84, letra i) del Estatuto Administrativo, y lo que es más grave, como consecuencia lógica de entender que el ejercicio de la huelga constituye una infracción a las prohibiciones que se establecen en el Estatuto Administrativo, expone a los trabajadores a la aplicación de las normas de determinación de la responsabilidad administrativa, esto es, la investigación sumaria o sumario administrativo, a que aluden los artículos 119 y 121 del Estatuto Administrativo, que al efecto disponen: artículo 119: «El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.» Agregando seguidamente que: «Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.» artículo 121: «Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa; c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y d) Destitución. Las medidas disciplinarías se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.».
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401. Los querellantes consideran que en ese contexto, de mantenerse la decisión sustentada por el SII, y lograr ésta permear la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que finalmente resolverá los recursos de protección interpuestos por las organizaciones querellantes, la aplicación de las normas que prohíben el ejercicio de la huelga producirá la destitución de los funcionarios que hubieren participado o participen en el futuro en paralizaciones, lo que representa una vulneración a la libertad sindical sin precedentes en la historia democrática chilena, que sólo puede asimilarse a las persecuciones al movimiento sindical chileno ocurridas en la década del setenta.
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402. En síntesis, los querellantes señalan que: 1) las medidas y definiciones adoptadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos ataca la negociación más importante que desarrollan los trabajadores públicos chilenos, pero además amenaza el empleo de todo el personal que la autoridad arbitrariamente ha definido y defina sancionar por ejercer la huelga, pues de perseverar en su intento de solicitar la declaración de ilegalidad de las huelgas en el sector público, los funcionarios podrían incluso enfrentar la destitución; 2) la ausencia de un mecanismo adecuado para proceder a determinar los descuentos que deben aplicarse en caso de paralizaciones, no puede afectar el derecho a conflicto de los trabajadores públicos, y particularmente de los afiliados, por la insistencia de las autoridades superiores del SII en aplicar las normas legales que prohíbe la huelga, en circunstancias que la paralización de actividades es un mecanismo de presión utilizado legítimamente por las organizaciones de funcionarios públicos chilenos en sus negociaciones, con total legitimidad incluso desde antes de la ratificación del Convenio núm. 151, como ha sido reconocido por la Corte de Apelaciones de Santiago en los fallos de nuestros recursos, y 3) el SII no ha dado garantías de respetar el derecho a ejercer la huelga, que estima «ilegal», advirtiendo que perseguirá responsabilidades administrativas si no se aceptan los descuentos arbitrarios que han afectado las remuneraciones de los afiliados. Ésta es una condición inaceptable pues representa aceptar la ausencia de un mecanismo o procedimiento objetivo, transparente y justo para su determinación, que debilitaría el derecho mismo. Por último, los querellantes piden que se solicite al Gobierno que adopte en el más breve plazo, las medidas tendientes a inhibir la aplicación de la prohibición de huelga en el sector público. Por último, en su comunicación de 18 de mayo de 2011 los querellantes se informan que realizaron una presentación ante la Comisión de Ética de la Corte Suprema de Justicia en relación con una ministra de ese Tribunal que dictó dos sentencias disponiendo que los descuentos se realizaron con estricto apego a la legalidad.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
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403. En su comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, el Gobierno recuerda que la reclamación interpuesta por la ANEIICH y AFIICH alega, en síntesis, prácticas que afectarían la libertad sindical y la negociación colectiva en el sector público, la presunta inobservancia del Convenio núm. 151 de la OIT en la materia y la aplicación de normativas legales que prohíben la huelga por parte de la autoridad superior del Servicio de Impuestos Internos (SII). Las conductas de las autoridades del SII que según los querellantes vulnerarían la libertad sindical y la negociación en el sector público y que habrían afectado a los funcionarios de la ANEICH y AFIICH, estarían relacionadas con los descuentos de remuneraciones efectuadas en el mes de enero de 2011 a los funcionarios que participaron en huelgas y que no desarrollaron sus labores normales.
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404. Posteriormente el Gobierno pidió a las autoridades del SII sus observaciones al respecto, y éstas señalaron que los referidos descuentos de remuneraciones a los funcionarios, se encuadraron dentro del marco legal chileno, detallando para ello los artículos 1 y 19 núm. 16, inciso final de la Constitución Política de la República; los artículos 3.º y 62.º núm. 8 de la ley núm. 18575; los artículos 61 y 72 del Estatuto Administrativo; además de los pronunciamientos emitidos en la materia por la Contraloría General de la República — en adelante CGR. El SII señaló adicionalmente, que por aplicación de la normativa reseñada, así como de los criterios postulados en instrucciones y en dictámenes de la CGR, el área de remuneraciones del Servicio, a requerimiento escrito de las jefaturas directas, procedió a aplicar los descuentos resultantes del tiempo no trabajado, a los funcionarios que adhirieron a la paralización de actividades señalada.
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405. En lo referido al procedimiento empleado por el SII para efectuar los descuentos, éste señaló que el procedimiento de descuentos y los antecedentes que dan cuenta del mismo, fueron sometidos a revisión jurisdiccional, producto de dos recursos de protección interpuestos por las Asociaciones de Funcionarios del SU. Ambos recursos fueron rechazados por fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia con fecha 19 de enero de 2012 (Ingresos Corte núm. 10788-2011 y núm. 10790-2011), en los cuales se validó la procedencia de los descuentos y el procedimiento empleado para ello. A mayor abundamiento, el SII señaló que las resoluciones del máximo Tribunal concluyeron que el procedimiento de descuento llevado a cabo por el SU se realizó con estricto apego a la legalidad y basado en criterios técnicos, lo que llevó a ese Tribunal Superior de Justicia a concluir que debía descartarse una supuesta falta de razonabilidad en el mismo y en consecuencia establecer que el procedimiento empleado no presentaba trazas de arbitrariedad.
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406. Finalmente, en cuanto a la denuncia de prácticas que afectarían la observancia del Convenio núm. 151 de la OIT y la aplicación de normas que prohíben la huelga por parte de la autoridad superior del SII, ésta señaló que si bien el Convenio núm. 151 es proclive a la protección de los derechos sindicales de los funcionarios públicos, entre los cuales, con alguna interpretación amplia incluso podría llegar a entenderse que ampararía el derecho a negociar colectivamente, creen que no puede existir margen a la interpretación de que el Convenio núm. 151 ampara las paralizaciones y huelgas en el sector público, toda vez que el texto del Convenio señalado se opondría a las mismas. A mayor abundamiento, señalaron que la parte V, artículo 8 del Convenio núm. 151 denominado «Solución de Conflictos» establece: «La solución de conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.» Y no, a través de huelgas, paros o movilizaciones como la de los casos en el caso en cuestión.
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407. El Gobierno informa por su parte, que de conformidad a lo consagrado en el inciso final del número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República (CPR), que prescribe: «No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.» Queda en evidencia que la Carta Magna chilena no permite a los funcionarios públicos — dentro de los que se encuentran aquellos que trabajan en el SII — declararse en huelga, tal como lo hicieron a finales del año 2010 algunos funcionarios de dicha institución.
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408. En consonancia con lo anterior, el principio de legalidad consagrado en los artículos 6.º («los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella...») y 7.º de la CPR («los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, no pudiendo atribuirse otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes»); los artículos 62.º núm. 8 de la Ley núm. 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Pública, que estipula «contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas»: núm. 8: «contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración», la letra a) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, que señala como una obligación de los funcionarios, «desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua...», y el inciso final del artículo 65 del mismo Estatuto, establece que «Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo», permiten concluir que no desempeñar las funciones del cargo en forma permanente y regular durante la jornada de trabajo — sin el correspondiente permiso/excusa de la jefatura — podría contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad, afectando incluso el principio de probidad administrativa propio de la legislación.
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409. A mayor abundamiento, en lo relativo a la regulación normativa y a los descuentos aplicados, cabe recordar que el derecho a remuneración se encuentra establecido en el artículo 93 del Estatuto Administrativo; «Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa», el cual tiene como fundamento la prestación efectiva por parte del funcionario de los servicios para los que fue nombrado. Lo anterior, además de lo preceptuado en el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que estipula: «Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previsto en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día o una hora de trabajo, será el cociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente…» deja de manifiesto que la legislación autoriza las deducciones a las remuneraciones cuando se cumplen los requisitos establecidos.
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410. Según el Gobierno, todo lo anterior, sumado a numerosos dictámenes de la CGR en materia de descuentos de remuneraciones (núm. 22064 de 1999, núm. 4981 de 2004, núm. 58845 de 2004, núm. 7207 de 2007 y núm. 62446 de 2009, entre otros), permite señalar que las autoridades del SII habrían actuado de acuerdo a la Constitución y a legislación nacional, actuaciones que fueron ratificadas en dos oportunidades por la Corte Suprema, máximo Tribunal de Justicia de Chile.
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411. Afirma el Gobierno que los funcionarios del SII, conforme a los establecido en su Ley Orgánica, DFL núm. 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda y en tanto que integrantes de un órgano público fiscalizador, ejercen funciones de autoridad en representación del Estado, cuales son la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos en la ley o que se establezcan en el futuro.
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412. Señala el Gobierno, que es enfático en señalar que no se ha violado el Convenio núm. 151, dado que éste no consagra explícitamente el derecho de huelga en el caso de los funcionarios públicos. Es más, la interpretación del Comité de Libertad Sindical ha sido muy clara al señalar que la libertad sindical de los funcionarios públicos no implica necesariamente el derecho a huelga; que ésta se puede limitar y prohibir cuando se ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (caso de los funcionarios del SII) y que la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones a la libertad sindical.
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413. Además, según el Gobierno, de la lectura de los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 151 de la OIT, artículo 7, «Deberán adoptarse, de ser necesarios, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones», y artículo 8, «La solución de conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberán tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados» se deduce que las vías para solucionar las diferencias, no son la huelgas, paros o movilizaciones, como ocurrió en el caso en cuestión, sino que lograrlo estimulando y fomentando la utilización de procedimientos independientes e imparciales de negociación entre las autoridades y las organizaciones de empleados públicos, de acuerdo siempre a las condiciones y legislación nacional interna, situación que se cumple cabalmente en el país.
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414. Finalmente, el Gobierno concluye que no se advierte un accionar antisindical ni violación alguna a los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT, toda vez que las autoridades del SII actuaron conforme a derecho, recurriendo a las instancias jurisdiccionales que franquea la ley nacional (fue revisado en dos ocasiones por la máxima entidad judicial del país), emitiendo estas sus respectivos pronunciamientos que consideraron que en el procedimiento de descuento de remuneraciones se actuó conforme a derecho. Además, el establecimiento de esos descuentos no puede ser considerado per se como una práctica antisindical, o vulneración al Convenio núm. 151 de la OIT, toda vez que no se advierte de que manera dicho Convenio autoriza la huelga en el sector público, interpretación que además de ajustarse al derecho interno, se ajusta a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical en la materia.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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415. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que con posterioridad a la negociación entre las autoridades públicas y diversas organizaciones de trabajadores representativas de funcionarios públicos del reajuste general de remuneraciones a fin del año 2010 y tras haber ejercido de buena fe el derecho de huelga, algunos servicios públicos (en particular se menciona al Servicio de Impuestos Internos – SII) realizaron descuentos en las remuneraciones de los trabajadores que participaron en la paralización de actividades referida, argumentando que estaban obligados a hacerlo por aplicación del artículo 72 del Estatuto Administrativo (que prescribe que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podría percibirse remuneraciones). Alegan también las organizaciones querellantes que para proceder a los descuentos mencionados, las autoridades respectivas solicitaron informes a las jefaturas intermedias, generándose información heterogénea en calidad y veracidad que finalmente redundó en la aplicación de descuentos arbitrarios e ilegales, y que las medidas adoptadas por la SII no respetan el derecho de huelga.
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416. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno envía las observaciones del SII y que éste manifiesta lo siguiente: 1) que los referidos descuentos de remuneraciones a los funcionarios, se encuadraron dentro del marco legal chileno (artículos 1 y 19 núm. 16 inciso final de la Constitución Política de la República; artículos 3.º y 62.º núm. 8, de la ley núm. 18575; y artículos 61 y 72 del Estatuto Administrativo) y de los pronunciamientos emitidos en la materia por la Contraloría General de la República (CGR); 2) en aplicación de las disposiciones legislativas mencionadas y de los criterios señalados en Instrucciones y en dictámenes de la CGR, el área de remuneraciones del SII, a requerimiento escrito de las jefaturas directas, procedió a aplicar los descuentos resultantes del tiempo no trabajado, a los funcionarios que adhirieron a la paralización de actividades en cuestión; 3) el procedimiento de descuentos y los antecedentes que dan cuenta del mismo, fueron sometidos a revisión jurisdiccional, producto de dos recursos de protección interpuestos por las organizaciones querellantes y ambos recursos fueron rechazados por fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia con fecha 19 de enero de 2012 (Ingresos Corte núm. 10788-2011 y núm. 10790-2011), por medio de los cuales se validó la procedencia de los descuentos y el procedimiento empleado para ello, y 4) el máximo tribunal concluyó que el procedimiento de descuento llevado a cabo por se realizó con estricto apego a la legalidad y basado en criterios técnicos, lo que llevó a ese Tribunal Superior de Justicia a concluir que debía descartarse una supuesta falta de razonabilidad en el mismo y en consecuencia establecer que el procedimiento empleado no presentaba trazas de arbitrariedad.
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417. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno declara que: 1) la Constitución Política de la Republica (CPR) no permite a los funcionarios públicos — dentro de los que se encuentran aquellos que trabajan en el SII — declararse en huelga, tal como lo hicieron a finales del año 2010 algunos funcionarios de dicha institución; 2) el principio de legalidad consagrado en la CPR la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Pública y el Estatuto Administrativo permiten concluir que no desempeñar las funciones del cargo en forma permanente y regular durante la jornada de trabajo — sin el correspondiente permiso/excusa de la jefatura — podría contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad, afectando incluso el principio de probidad administrativa propio de la legislación; 3) en lo relativo a la regulación normativa y a los descuentos aplicados, cabe recordar que el derecho a remuneración se encuentra establecido en el artículo 93 del Estatuto Administrativo y la legislación autoriza las deducciones a las remuneraciones cuando se cumplen los requisitos establecidos; 4) todo lo anterior, sumado a numerosos dictámenes de la Contraloría General de la República en materia de descuentos de remuneraciones, permite señalar que las autoridades del SII habrían actuado de acuerdo a la Constitución y a legislación nacional, lo que ratificado en dos oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de Justicia de Chile; 5) los funcionarios del SII, conforme a los establecido en su Ley Orgánica, DFL núm. 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda y en tanto que integrantes de un órgano público fiscalizador, ejercen funciones de autoridad en representación del Estado, cuales son la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos en la ley o que se establezcan en el futuro; 6) la interpretación del Comité ha sido muy clara al señalar que la libertad sindical de los funcionarios públicos no implica necesariamente el derecho a huelga, ya que ésta se puede limitar y prohibir cuando se ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (caso de los funcionarios del SII) y que la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones a la libertad sindical; y 7) no se advierte un accionar antisindical ni violación alguna a los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT, toda vez que las autoridades del SII actuaron conforme a derecho, recurriendo a las instancias jurisdiccionales que franquea la ley nacional (fue revisado en dos ocasiones por la máxima entidad judicial del país), emitiendo éstas sus respectivos pronunciamientos que consideraron que en el procedimiento de descuento de remuneraciones se actuó conforme a derecho.
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418. A este respecto, el Comité recuerda que según sus principios, el derecho de huelga puede ser restringido a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, pero observa que en el presente caso se permite en la práctica el ejercicio de este derecho. En estas condiciones, teniendo en cuenta todas las informaciones suministradas en el marco de este caso, que la Corte Suprema de Justicia determinó que «los descuentos efectuados a las remuneraciones de los trabajadores se realizaron previa constatación de la identidad de quienes efectivamente dejaron de trabajar, efectuándose incluso de oficio por parte de la recurrida una rectificación de errores en que se habría incurrido en una primera etapa»; vale decir el proceso administrativo realizado por la recurrida basado en criterios técnicos y con la corrección de oficio de errores existentes descarta la supuesta falta de razonabilidad y que en numerosas ocasiones señaló que «la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 654], no proseguirá con el examen de estos alegatos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
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419. En vistas de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que considere que el presente caso no requiere un examen más detenido.