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Interim Report - REPORT_NO367, March 2013

CASE_NUMBER 2892 (Türkiye) - COMPLAINT_DATE: 04-AUG-11 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

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Alegatos: la organización querellante alega que la legislación en vigor priva del derecho de sindicación a los jueces y fiscales, y que con base en dicha legislación el Tribunal del Trabajo ha ordenado la disolución de la organización querellante. Asimismo, dicha organización alega que se ha incurrido en discriminación antisindical al haberse trasladado a sus dirigentes

  1. 1226. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2012. En esa ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional [363.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 313.ª reunión (marzo de 2012), párrafos 1133 a 1156].
  2. 1227. En comunicaciones de fechas 8 de mayo y 22 de agosto de 2012, el Gobierno presentó observaciones adicionales.
  3. 1228. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1229. En su anterior examen del caso en marzo de 2012, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 363.er informe, párrafo 1156]:
    • a) el Comité espera firmemente que en un futuro próximo se enmiende la ley núm. 4688, en consulta con los interlocutores sociales, de manera que se ajuste a lo dispuesto en el Convenio núm. 87, tal como lo han solicitado repetidas veces los órganos de control de la OIT, y pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos a ese respecto. El Comité invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT a tal efecto;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el YARGI-SEN sea registrado inmediatamente como sindicato de jueces y fiscales, de forma que se garantice que pueda funcionar, ejercer sus actividades y gozar de los derechos que se le conceden en el convenio para promover y defender los intereses de estas categorías de funcionarios públicos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances al respecto;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que le remita sus observaciones respecto de los alegatos según los cuales se han cometido actos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales Dr. Rusen Gultekin, y los Sres. Omer Faruk y Ahmet Tasur, y
    • d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1230. En sus comunicaciones de fechas 8 de mayo y 22 de agosto de 2012, el Gobierno indica que en julio de 2011, con la participación de las confederaciones de empleados públicos, la Comisión Consultiva Tripartita examinó la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, que regula la constitución de sindicatos de funcionarios públicos, la mejora de sus condiciones de trabajo y de la eficiencia del servicio, el desarrollo de la democracia interna de los sindicatos y la participación en la gestión, y el ejercicio de los derechos de negociación colectiva. La Comisión Consultiva convino en un proyecto de ley que contaba con la aprobación de los interlocutores sociales. Este proyecto, que prevé la enmienda de la ley núm. 4688, fue presentado al Primer Ministro el 24 de octubre de 2011 y remitido al Consejo de Ministros de la Gran Asamblea Nacional el 20 de enero de 2012. Tras completar las negociaciones en las subcomisiones y comisiones pertinentes, la sesión plenaria de la Gran Asamblea Nacional adoptó y promulgó el 4 de abril de 2012 la ley núm. 6289 por la que se enmienda la ley núm. 4688.
  2. 1231. El Gobierno señala que el proyecto de ley se ha elaborado teniendo en cuenta los requisitos del proceso de adhesión a la UE, las críticas formuladas en los informes intermedios de la UE, las normas de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva, y las enmiendas a la Constitución que entraron en vigor en 2010. El Gobierno destaca las siguientes enmiendas:
    • ■ Se modificó el título de la ley, adoptándose el de «Ley sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos y Negociación Colectiva».
    • ■ Los funcionarios y empleados públicos en período de prueba pueden afiliarse a sindicatos.
    • ■ El artículo 15 de la ley núm. 4688, que define los trabajadores que no están autorizados a afiliarse a sindicatos, se enmienda mediante el artículo 31 de la ley núm. 6289. En virtud de esta enmienda, los funcionarios de alto nivel y sus asistentes en lugares de trabajo con más de 100 empleados públicos, al igual que el personal de seguridad de las instituciones y establecimientos públicos, tienen derecho a afiliarse a sindicatos.
    • ■ El artículo 6, 2), de la ley núm. 4688, que regula la constitución de sindicatos, se enmienda mediante el artículo 4 de la ley núm. 6289. Se suprime el requisito que exigía un período de dos años para poder fundar un sindicato.
    • ■ Se redujeron los documentos y procedimientos burocráticos exigidos para la constitución de sindicatos y confederaciones.
    • ■ Se simplificaron los puntos que deben abordarse en los estatutos de los sindicatos y confederaciones.
    • ■ Se definieron los derechos y obligaciones de los representantes sindicales en el lugar de trabajo.
    • ■ La Junta Superior Administrativa que se menciona en el artículo 21 de la ley núm. 4688 se transformó, en virtud del artículo 15 de la ley núm. 6289, en la Junta Consultiva de Funcionarios Públicos. Las funciones de esta Junta son las siguientes:
      • — mejorar el diálogo social;
      • — revisar la legislación sobre el personal del servicio público y las prácticas administrativas del sector público;
      • — emprender esfuerzos conjuntos con miras a un mejor funcionamiento de la estructura administrativa;
      • — propiciar la participación del personal del servicio público en las tareas de gestión;
      • — proponer soluciones a los problemas que enfrenta la administración pública.
    • ■ Los empleados públicos pueden concluir convenios colectivos cada dos años.
    • ■ Se prevé que el convenio colectivo contenga coeficientes e indicadores aplicables al personal de los servicios públicos, los salarios y remuneraciones, todos los aumentos y compensaciones, los pagos complementarios, las bonificaciones del convenio colectivo, la compensación por horas extraordinarias, las dietas, las asignaciones familiares, de nacimiento y de fallecimiento, los subsidios de salud, los gastos de sepelio, las ayudas para el vestuario, y otros derechos financieros y sociales en virtud del artículo 28 de la ley núm. 4688.
    • ■ Con arreglo al artículo 28 de la ley núm. 4688, los jubilados también se beneficiarán del convenio colectivo.
    • ■ Con arreglo al artículo 29 de la ley núm. 4688, las partes en el convenio colectivo serán, de una parte, la «Delegación de sindicatos de empleados públicos» y, de otra, la «Delegación de empleadores públicos».
    • ■ Con arreglo al artículo 32 de la ley núm. 4688, los empleados públicos que trabajen en las administraciones locales están autorizados a negociar convenios sobre equilibrio social.
  3. 1232. El Gobierno también facilita el texto de la ley núm. 4688 en su forma enmendada, así como un cuadro de concordancias que muestra las enmiendas en relación con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1233. El Comité toma nota de que en el presente caso la organización querellante alega que en la ley núm. 4688 se priva del derecho de sindicación a los jueces y fiscales, y que con base en dicha legislación, el Tribunal del Trabajo ha ordenado la disolución de la organización querellante. Asimismo, el YARGI-SEN alega que se ha incurrido en discriminación antisindical al haberse trasladado a sus dirigentes.
  2. 1234. El Comité toma nota de que en su respuesta, el Gobierno indica, entre otras cosas, que: i) la Comisión Consultiva Tripartita examinó la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos y convino en un proyecto de ley para enmendar la ley núm. 4688, proyecto que fue adoptado por la Gran Asamblea Nacional el 4 de abril de 2012; ii) la ley fue elaborada teniendo en cuenta los requisitos del proceso de adhesión a la UE, las normas de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva, y las enmiendas a la Constitución que entraron en vigor en 2010, y iii) entre otros elementos que el artículo 15 de la ley núm. 4688, que define los trabajadores que no están autorizados a afiliarse a sindicatos, fue enmendada de modo que los funcionarios de alto nivel y sus asistentes en lugares de trabajo con más de 100 empleados públicos, al igual que el personal de seguridad de las instituciones y establecimientos públicos, ahora tienen derecho a afiliarse a sindicatos.
  3. 1235. El Comité toma nota del texto refundido de la ley núm. 4688, modificado por la ley núm. 6289, facilitado por el Gobierno. Observa en particular que el artículo 15, b), analizado en el anterior examen del caso, sigue disponiendo que los jueces y fiscales no pueden constituir sindicatos o afiliarse a ellos y, asimismo, que el artículo 4 sigue disponiendo que no pueden constituirse sindicatos gremiales o en función del lugar de trabajo. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya aprovechado el proceso de reforma de la legislación laboral emprendido recientemente (que incluyó la revisión de la ley núm. 4688) para armonizar las mencionadas disposiciones con los principios de la libertad sindical, de conformidad con las recomendaciones que el Comité había formulado con anterioridad.
  4. 1236. El Comité recuerda que tanto los funcionarios (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros. El Comité recuerda asimismo que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 220, 333 y 334]. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 15 de la ley núm. 4688, en su forma enmendada, en el que se priva a los jueces y fiscales del derecho a constituir sindicatos, al igual que el artículo 4 de esta ley, que prohíbe la constitución de sindicatos gremiales o en función del lugar de trabajo, son contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores, «sin ninguna distinción» y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y al párrafo 2 del artículo 8 del Convenio. A este respecto, el Comité recuerda que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha pedido al Gobierno de Turquía que enmiende el artículo 15, de forma tal que se garantice el derecho de sindicación a los jueces y fiscales, así como a otros funcionarios públicos, y solicita al Gobierno que realice nuevos esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de que en este punto la ley núm. 4688 esté en conformidad con el Convenio núm. 87. El Comité invita al Gobierno a que, si lo desea, solicite la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
  5. 1237. En ausencia de cualquier información proporcionada por el Gobierno con respecto a la recomendación b), el Comité urge una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que el YARGI-SEN sea registrado inmediatamente como sindicato de jueces y fiscales, de forma que se garantice que pueda funcionar, ejercer sus actividades y gozar de los derechos que se le conceden en el Convenio para que promueva y defienda los intereses de estas categorías de funcionarios públicos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances al respecto.
  6. 1238. En lo que respecta a los alegatos relativos a los traslados de dirigentes sindicales ocurridos el día en que éstos fueron elegidos miembros del comité ejecutivo del sindicato, el Comité lamenta que el Gobierno se limite a señalar que no dispone de información respecto de los alegatos según los cuales se han cometido actos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales Dr. Rusen Gultekin, y los Sres. Omer Faruk y Ahmet Tasur. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente acerca de los presuntos actos de discriminación antisindical contra los mencionados dirigentes sindicales, que proporcione información detallada respecto de sus resultados y, de establecerse que se trataba de actos de discriminación antisindical, sobre las medidas correctivas adoptadas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1239. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que realice nuevos esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, para que la ley núm. 4688 esté en conformidad con el Convenio núm. 87 por lo que respecta al derecho de sindicación de jueces y fiscales. El Comité invita al Gobierno a que, si lo desea, solicite la asistencia técnica de la Oficina al respecto;
    • b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que el YARGI-SEN sea registrado inmediatamente como sindicato de jueces y fiscales, de forma que se garantice que pueda funcionar, ejercer sus actividades y gozar de los derechos que se le conceden en el Convenio para que promueva y defienda los intereses de estas categorías de funcionarios públicos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances al respecto, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente acerca de los presuntos actos de discriminación antisindical contra los mencionados dirigentes sindicales, que proporcione información detallada respecto de sus resultados y, de establecerse que se trataba de actos de discriminación antisindical, sobre las medidas correctivas adoptadas.
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