ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO365, November 2012

CASE_NUMBER 2884 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 20-JUN-11 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: las organizaciones querellantes alegan actos de discriminación antisindical en perjuicio de sus dirigentes en la Dirección General del Trabajo, así como la no renovación de los contratos de trabajadores afiliados en el Ministerio del Interior y en la Secretaría General del Gobierno

  1. 357. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Asociación Nacional de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo (APU) y de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), así como de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA) y de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno (ANFUSEGG) por comunicaciones de fecha 20 de junio de 2011 y 22 de agosto de 2011, respectivamente. La FENAMINSA envió informaciones complementarias por comunicación de 28 de septiembre de 2011.
  2. 358. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 21 de octubre de 2011.
  3. 359. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 360. En su comunicación de fecha 20 de junio de 2011, la Asociación Nacional de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo (APU) manifiesta que es una asociación que agrupa a los funcionarios profesionales universitarios. Añade que la APU, es una organización afiliada a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y a la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT) y que presenta una queja formal en contra del Gobierno de Chile por la vulneración, en que éste ha incurrido, de las normas y principios del Convenio núm. 151 de la Organización Internacional del Trabajo, que amparan y promueven el derecho de sindicación y de libertad sindical de los empleados públicos, de conformidad a los fundamentos que expresamos a continuación.
  2. 361. La organización querellante indica que el 11 de marzo de 2010 asumió el actual Presidente, quien se comprometió durante su campaña y en asamblea con la ANEF una vez investido de la más alta magistratura del Estado, a no despedir a funcionario público alguno, así como a respetar la estabilidad laboral y los derechos que les confieren a los servidores públicos las leyes vigentes.
  3. 362. Alega la APU que las autoridades de la Dirección del Trabajo, al margen de lo expuesto por el Presidente de la República y/o con su beneplácito, procedió a aplicar políticas de exoneración de funcionarios, rebaja de remuneraciones a otros y a la práctica de políticas que atentan en contra de dirigentes de las asociaciones de funcionarios, en particular, en contra de dirigentes de la APU. Esto ocurre a través de actos que sólo pueden ser calificados como meros arbitrios de la autoridad, sin antecedente alguno que tenga como fundamentos una deficiente evaluación de su desempeño laboral y sin apego y respeto a las normas que consagran la libertad sindical.
  4. 363. Respecto a los hechos y actos en contra de dirigentes de la APU, la organización querellante manifiesta que el Sr. Fernando Hidalgo Rojas, tesorero nacional de la APU, ganó un proceso de selección interno, contenido en la circular núm. 138 de fecha 7 de diciembre de 2006, y asumió como Jefe de la Inspección Provincial de Linares, Séptima Región del Maule, el 1.º de abril de 2007. Con posterioridad, por medio de la circular núm. 102, de fecha 30 de agosto de 2010, la Dirección del Trabajo llamó a un nuevo proceso para llenar cargos de inspectores del trabajo; entre éstas, se encontraba la Inspección Provincial de Linares. Según la APU, este hecho vulnera expresamente lo señalado en la ley núm. 19296, que indica que «los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito» hecho que no acaeció en la especie. Afirma la organización querellante que esta conducta en contra del citado dirigente nacional constituyó una flagrante violación de norma expresa. El hecho señalado fue en opinión de la APU, realizado con el único y claro propósito de retirar del cargo al dirigente sindical, sin existir ningún antecedente de que así lo justificara. Ante este hecho, la Asociación expresó a la autoridad del servicio que dicho acto era violatorio de fuero sindical y que constituía una práctica antisindical. Señala la APU que denunció públicamente este hecho y que ello obligó a la autoridad a echar pie atrás en su decisión.
  5. 364. Añade la organización querellante que sin embargo, con fecha 7 de marzo de 2011 un nuevo hecho atenta contra otro dirigente nacional de la APU. En efecto, la autoridad, sin antecedentes que se basen en la calificación profesional y/o de carácter disciplinario, ha procedido a remover del cargo a quien en la actualidad ejerce la presidencia nacional de la APU, la Sra. Elena Creus Castro, hecho ejecutado mientras se encontraba haciendo uso de su feriado legal, por tanto, sin consulta y actuando sobre hechos consumados.
  6. 365. Indican los querellantes que ambas conductas que han afectado y afectan a dirigentes nacionales de la APU se han implementado en contra del estado de derecho, esgrimiendo como argumento que tal medida tiene como fundamento las instrucciones del Presidente de la República, quien a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ha ordenado la reorganización al interior de la Dirección del Trabajo y en específico del Departamento de Inspección, donde la Sra. Creus Castro era la Jefa de la Unidad Jurídica desde el año 2003, período en el cual siempre fue calificada con nota de excelencia y jamás haber recibido reparo alguno por su desempeño profesional. Según la APU, el argumento que esgrime la autoridad para esta decisión, no tiene fundamento alguno en el Estatuto Administrativo que rige la función pública y además vulnera la ley núm. 19296, promulgada con fecha 28 de febrero de 1994, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dicha ley en el artículo que se transcribe en lo pertinente, señala:
    • Artículo 25. Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones. Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
  7. 366. Afirma la organización querellante que el organismo público en Chile encargado de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, entre estas normas, otorgar protección a los actos violatorios del fuero sindical, sancionando con multas a los infractores y/o denunciando ante los tribunales de la República a quienes cometan actos atentatorios en contra de la libertad sindical, como lo ordena el Código del Trabajo, se permite en forma desenfadada, realizar las mismas conductas que como servicio público se encuentra por ley obligada a hacer cumplir, las aplica en contra de los dirigentes de la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo, hecho que crea un nefasto precedente para las organizaciones de trabajadores del país. La APU decidió demandar a la Dirección del Trabajo por vulneración de derechos fundamentales (práctica antisindical y dignidad de las personas) ante los tribunales del trabajo. El proceso en la actualidad se encuentra en su fase de discusión. Considera la organización querellante que es un hecho que a través de las conductas reseñadas, la autoridad de la Dirección del Trabajo pretende desconocer la legitimidad de esta asociación de funcionarios y en particular a sus dirigentes nacionales, no prestando la adecuada protección a la que por ley se encuentra obligada, siendo dicha conducta violatoria de las normas establecidas en el Convenio núm. 151 de la OIT y de la ley que rige el funcionamiento.
  8. 367. Señala la APU que de conformidad a las normas transcritas y citadas, la Directora Nacional del Trabajo, junto a su equipo directivo, han vulnerado las normas que rigen el funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, ley núm. 19296 y ha desconocido y vulnerado las normas del Convenio núm. 151, al no otorgar la adecuada protección a la labor gremial, desconociendo el fuero de sus dirigentes, removiendo de su cargo a la actual presidenta nacional, Sra. Elena Creus Castro, a través de un acto arbitrario y sin ningún fundamento jurídico que le dé sustento, constituyendo dicha conducta en una evidente y flagrante práctica antisindical en contra de la Sra. Creus Castro y de la organización. Considera la APU que los hechos y actuaciones antes descritos revisten mayor gravedad aún, dado que el Estado de Chile por decreto supremo núm. 1539 de 11 de septiembre de 2000, promulgó como ley de la República el Convenio núm. 151 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado previamente por el Congreso Nacional, el 18 de abril de 2000. El Convenio fue incorporado a la legislación interna de pleno derecho el 17 de julio de 2001, por lo que dichos hechos y actuaciones resultan incomprensibles por provenir de la máxima autoridad del servicio público nacional, responsable de velar por el cumplimiento de la ley y especial protección a los principios de libertad sindical. La ratificación por parte del Estado chileno del Convenio núm. 151 implica, inclusive, que dicho Convenio tiene hoy rango constitucional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Constitución Política, lo que significa que su texto se encuentra en un nivel jerárquico superior a las leyes, incluyendo por cierto al Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos.
  9. 368. De este modo, las autoridades del Estado se encuentran en la obligación de cumplir con su normativa, ya que de lo contrario, se hallarían vulnerando el principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 7 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, núm. 18575. Añade la APU que a través de la ley núm. 29087, dictada el año 2006, se incorporó a la legislación laboral un procedimiento de tutela laboral, procedimiento que contempla la redacción de nuevos artículos en el Código del Trabajo, a saber, 292 y 293, que se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, como son las prácticas antisindicales, materias en las cuales el Estatuto Administrativo (ley núm. 18834) no hace mención alguna. En la citada norma del artículo 292, se señala expresamente que si la Inspección del Trabajo, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar estos hechos ante el tribunal competente. Se desprende de lo señalado que es la Inspección del Trabajo el organismo llamado por ley a denunciar cualquier acto de vulneración de derechos fundamentales, consagrados en el Convenio núm. 151 y otros cuerpos normativos, y por ello resulta doblemente grave la conducta asumida por la Dirección del Trabajo.
  10. 369. Resulta sorprendente que la Dirección del Trabajo y otros organismos del Estado, entre ellos la Contraloría General de la República, hayan pretendido soslayar la plena vigencia y aplicación del Convenio núm. 151 argumentando que no se ha dictado ley alguna que regule esta aplicación. Estas excusas son contrarias y repugnan a la conciencia moral y jurídica de quienes tienen la convicción en cuanto a que un estado de derecho se sustenta en un orden público laboral, que en lo fundamental, debe promover el respeto y protección de los derechos que amparan y protegen la actividad sindical, entre éstos, la protección a los dirigentes sindicales. Según la APU, el Gobierno debe dejar sin efecto de inmediato todas aquellas actuaciones administrativas provenientes de la Dirección del Trabajo que haya emitido o curse a futuro, que afectan a cualquier dirigente sindical de funcionarios públicos de la Dirección del Trabajo y en específico, actos que afectan a la Sra. Elena Creus Castro, presidenta nacional de la Asociación de Profesionales Universitarios (APU) por transgredir disposiciones normativas de ordenamiento interno y lo dispuesto en los principios y normas de la Organización Internacional del Trabajo establecidos en los artículos 4 y 5 del Convenio núm. 151.
  11. 370. En su comunicación de 22 de agosto de 2011, la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno (ANFUSEGG), afiliada a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), y por su intermedio a la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT), manifiesta que presenta queja formal en contra del Gobierno de Chile por la vulneración en que éste ha incurrido de las normas y principios del Convenio núm. 151 de la Organización Internacional del Trabajo, que amparan y promueven el derecho de sindicación y de libertad sindical de los empleados públicos de conformidad a los fundamentos que expresamos a continuación.
  12. 371. Alega la ANFUSEGG que en los servicios pertenecientes a la Administración central del Estado se ha procedido a exonerar del Ministerio a 178 funcionarios a contrata y honorarios, entre los meses de marzo y diciembre del año 2010 y primer trimestre de 2011, sin justificación alguna que no sea su condición de afiliados a la organización, su participación en actividades normales del gremio, y/o meros arbitrios de la autoridad, careciendo en absoluto tales despidos de antecedentes que tengan como fundamentos un deficiente desempeño laboral.
  13. 372. En concreto, se trata de funcionarios «a contrata», que si bien es cierto se renuevan cada año, mantienen dicha condición durante, dos, cuatro, cinco, diez, veinte y más años de servicios. Es decir, desarrollan labores de carácter permanente para este Ministerio, no prestan servicios para programas específicos, no son operadores políticos como lo ha señalado la autoridad, y mantienen una hoja de vida funcionaria intachable con calificaciones de máximo mérito.
  14. 373. Según la ANFUSEGG, lo cierto es que estas desvinculaciones se motivan por la mera presunción de pensar distinto a las nuevas autoridades políticas que asumieron el Gobierno del país a contar del 11 de marzo de 2010. Se trata de una actitud éticamente reprobable, además de contraria a los principios y normas de la Organización Internacional del Trabajo. Estos despidos masivos se han implementado en contra del estado de derecho, bajo la excusa de que sus servicios no son necesarios, o que terminó el período de la contrata, bajo un subterfugio que entrega el Estatuto Administrativo, pero que implica una conducta que tipifica una situación de «abuso del derecho».
  15. 374. Indican los querellantes que la causal de despido, «o hasta que sus servicios sean necesarios», que se le ha aplicado a los afiliados, no se encuentra establecida en norma legal alguna que sea parte del estatuto jurídico. Añaden que ha sido inútil la presentación de recursos de protección de garantías constitucionales en contra de los despidos ante las Cortes de apelaciones del país, ya que indefectiblemente, no obstante que en más del 90 por ciento de los casos se ha resuelto a favor de los funcionarios y en contra de la autoridad, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado uniformemente de revocar dichos fallos, validando y legitimando exoneraciones de un abierto sesgo político.
  16. 375. En su comunicación de 22 de agosto de 2011, la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA), afiliada a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), y por su intermedio a la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT) alega que en los servicios pertenecientes a la Administración central del Estado, entre los que se encuentra el Ministerio del Interior, el Ministro, al margen de lo comprometido por el Presidente de la República y/o con su beneplácito, ha procedido a exonerar de ese Ministerio y de sus servicios afines, a 800 funcionarios, a contrata y honorarios, entre los meses de marzo y diciembre del año 2010 y el primer trimestre de 2011, sin justificación alguna que no sea su condición de afiliados a la organización, participación en actividades normales del gremio, y/o meros arbitrios de la autoridad, careciendo en absoluto tales despidos de antecedentes que tengan como fundamentos un deficiente desempeño laboral.
  17. 376. Añade el querellante que en concreto, se trata de funcionarios «a contrata», que si bien es cierto se renuevan cada año, mantienen dicha condición durante dos, cuatro, cinco, diez, veinte, y más de treinta años de servicios. Es decir, desarrollan labores de carácter permanente para este Ministerio, no prestan servicios para programas específicos, no son operadores políticos como insinúa la autoridad, y mantienen una hoja de vida funcionaria intachable con calificaciones de máximo mérito. Lo cierto es que estas desvinculaciones se motivan por la sospecha de pensar distinto a las nuevas autoridades políticas que asumieron el Gobierno del país a contar del 11 de marzo de 2010. Estos despidos masivos se han implementado en contra del estado de derecho, bajo la excusa de que sus servicios no son necesarios, o que terminó el período de la contrata, bajo un subterfugio que entrega el Estatuto Administrativo, pero que implica una conducta que tipifica una situación de «abuso del derecho».
  18. 377. La causal de despido, «o hasta que sus servicios sean necesarios», que se le ha aplicado a parte de los afiliados, no se encuentra establecida en norma legal alguna que sea parte del estatuto jurídico, reconociendo como sustento exclusivamente una «mala práctica administrativa», contraria al principio de juridicidad de los actos administrativos, avalada por la Contraloría General de la República, órgano fiscalizador siempre condescendiente con la autoridad cuando se trata de desconocer los derechos y la dignidad de los funcionarios públicos. En otros casos, la «contrata» no ha sido renovada, en la gran mayoría de los casos, respecto de funcionarios incorporados o reincorporados a la Administración Pública, a partir del término de la dictadura militar y los inicios del primer Gobierno democrático. Añaden los querellantes que ha sido inútil la presentación de recursos de protección de garantías constitucionales en contra de los despidos ante las Cortes de apelaciones del país, ya que indefectiblemente, no obstante que en más del 90 por ciento de los casos se ha resuelto a favor de los funcionarios y en contra de la autoridad, la Corte Suprema de Justicia se ha encargado uniformemente de revocar dichos fallos, validando y legitimando exoneraciones de un abierto sesgo político. Añaden que además la Contraloría General de la República no había emitido a la fecha de la presentación de la queja dictamen alguno que aplique el Convenio núm. 151, rechazando conforme a derecho las actuaciones de la autoridad que por este acto se denuncia y que tal como se ha señalado precedentemente son ley de la República, y que incluso tiene rango constitucional al tenor de lo señalado por el artículo 5, inciso 2, de la Constitución Política.
  19. 378. Añade la organización querellante que cabe hacer presente que la Contraloría General de la República cursó sin observaciones ni objeciones el decreto promulgatorio del Convenio núm. 151 como ley de la República, no obstante mantener un silencio cómplice respecto de su aplicación a la fecha de presentación de esta queja formal conociendo de los hechos públicos y notorios que la motivan. Considera la organización querellante que no atenúa la gravedad de los hechos expuestos en la queja formal, muy por el contrario, la profundiza, la consideración de que las actuaciones cuestionadas provienen de un Presidente de la República (que prometió respetar la estabilidad laboral y el trabajo de los funcionarios públicos) de un Ministro del Interior, que independientemente de la persona que ocupe temporalmente el cargo, tienen, por mandato constitucional la obligación de respetar y promover el cumplimiento y respeto de las leyes. En especial aquellas que dan cuenta de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, al tenor del inciso 2 del artículo 5 de la Constitución Política, y por ende, de respetar el principio de «juricidad» expresado en los artículos 6 y 7 de dicha Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, núm. 18575.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 379. En su comunicación de 21 de octubre de 2011, el Gobierno manifiesta lo siguiente.
    I. Acerca de las acusaciones que formula la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo
  1. 380. La organización que recurre ante el Comité de Libertad Sindical es una de las dos asociaciones de funcionarios creadas conforme a la ley núm. 19296. La más antigua y de mayor representatividad es la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), creada en 1938; mientras que la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo (APU) fue creada en 1995. Ambas gozan de la más amplia libertad de funcionamiento y desarrollan sus actividades gremiales sin obstáculos en todos sus niveles. Con todo, la Asociación de Funcionarios Profesionales ha venido en estos autos a formular las siguientes imputaciones al Estado chileno: 1) haber vulnerado el fuero gremial de que goza el dirigente Sr. Fernando Hidalgo Rojas, al disponerse por la autoridad, en agosto de 2010, un proceso de selección de inspectores del trabajo para diversas oficinas del país, dentro de las cuales estaba aquélla a cargo del citado, lo que es considerado por los solicitantes como una transgresión al artículo 25 de la ley núm. 19296 que prescribe que los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren sin su autorización por escrito; 2) haber vulnerado el fuero gremial de que goza la dirigente Sra. Elena Creus Castro, al disponerse por la autoridad, en marzo de 2011, la reestructuración del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, cambiándose la Unidad de Asesoría Jurídica a que pertenecía la citada funcionaria, decisión que, a juicio de la recurrente, no tendría fundamento en el Estatuto Administrativo vigente y vulneraría el artículo 25 de la ley núm. 19296; y 3) pretender desconocer, mediante las dos supuestas conductas antedichas, la legitimidad de la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo y particularmente de sus dirigentes, infringiendo el derecho interno y el Convenio núm. 151 de la OIT, artículos 4 y 5.
    II. El contexto en que se producen las acusaciones y demandas judiciales. Redefiniciones y reestructuraciones de los servicios del trabajo
  1. 381. Según el Gobierno, resulta necesario destacar que el entorno en que se observan imputaciones como las de la especie, corresponden al demarcado por una serie de cambios, replanteamientos y ordenamientos dispuestos racionalmente por la nueva autoridad. Como es sabido, en el año 2010 con la asunción del nuevo Gobierno se dio lugar al natural cambio de administración en las instituciones públicas, entre las cuales se encuentra la Dirección del Trabajo, servicio público descentralizado, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyas funciones se insertan en un ámbito particularmente complejo y cambiante, cual es el definido por la normativa laboral, donde la demanda usuaria no sólo es cada vez más heterogénea y urgente, sino también creciente y rigurosa. En ese contexto ha resultado ineludible adoptar diversas y progresivas medidas destinadas a adecuar la institución a fin de enfrentar satisfactoriamente los requerimientos internos y externos y cumplir con las tareas de bien común que le han sido encomendadas. Así ha ocurrido a lo largo de la última década en diversas áreas de la Dirección del Trabajo desde que ha debido adaptarse a situaciones tan variadas como desafiantes, a saber, reformas laborales, ingreso de nuevas tecnologías, cambios del procedimiento administrativo, reformas procesales, aumento de población laboral, etc.
  2. 382. Señala el Gobierno que cabe tener presente que, en coherencia con lo antedicho, durante el período reciente han operado diversos cambios o adecuaciones en distintas áreas y niveles con el fin de afrontar los nuevos lineamientos y desafíos de la institución, los que van desde nombramientos de nuevos directores regionales e inspectores provinciales y comunales, apertura de nuevas oficinas y aumento de fiscalizadores de terreno, hasta la eliminación, modificación y creación de unidades en los departamentos del nivel central, de modo de desarrollar sus funciones de manera más eficiente, eficaz y coordinada, como mandata la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, y respecto del último punto, la Dirección del Trabajo, luego de los análisis y evaluaciones pertinentes, dispuso cambios, ajustes y sistematizaciones, no sólo a nivel de sus órganos regionales y locales, sino además en las estructuras departamentales del nivel central. Fue así que la autoridad produjo cambios en el Departamento de Administración y Finanzas, nombrando nuevas jefaturas, a saber: Subjefe de Departamento; Jefe de Unidad de Compras y Contrataciones; y Jefe de la Unidad de Abastecimiento y Logística; en el Departamento de Estudios, se nombra nuevo Jefe de la Unidad de Estadísticas; en el Departamento de Recursos Humanos, una nueva subjefatura y se dispuso que el Centro de Procesamiento de Datos fuera absorbido por la Unidad de Personal y se eliminaron las Unidades de Salud Ocupacional y la Unidad de Capacitación y Desarrollo. Ahora bien, respecto de las líneas operativas, la Dirección hubo de dictar la resolución exenta núm. 133 de 17 de marzo de 2011 que establece y sistematiza la nueva estructura orgánica y funcional del Departamento Jurídico; la resolución exenta núm. 2, de 6 de enero de 2011, que modifica la estructura del Departamento de Relaciones Laborales y establece las unidades que indica; y la resolución exenta núm. 176, de 8 de marzo de 2011, para el Departamento de Inspección al que se hace referencia detalladamente más adelante. Sólo a modo de ejemplo, mediante las respectivas resoluciones, entre otros, se crea en el Departamento Jurídico la Unidad de Control Jurídico y se elimina la Unidad de Conciliación Individual Prejudicial, pasando las funciones de ésta — vinculadas al producto institucional conciliación — al Departamento de Relaciones Laborales. A su vez, en este último se crea la Unidad de Solución Alternativa de Conflictos y Dialogo Social.
  3. 383. En cuanto a la línea inspectora debe también considerarse que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social inició en el primer semestre de 2010 un proceso de evaluación y diagnóstico de la Dirección del Trabajo, que principalmente se tradujo en la intervención de una consultora externa, que concluyó con 22 propuestas, que contienen medidas a corto, mediano y largo plazo destinadas a optimizar y modernizar el área de trabajo de fiscalización de la Dirección. Estas nuevas políticas de administración de los servicios del trabajo dan lugar a una verdadera reingeniería a favor del usuario trabajador sindicato empleador, que es trazada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cierto, con el apoyo y retroalimentación constante de los organismos involucrados.
  4. 384. De este modo resulta evidente que la serie de ajustes que se ha practicado en la Dirección del Trabajo y que motiva el reclamo de las organizaciones querellantes responde tanto a nivel central como regional y provincial a reestructuraciones de tipo global o que abarcan líneas de trabajo en su dimensión mayor. En consecuencia, son decisiones orgánicas y funcionales que no están referidas a personas determinadas, y menos aún pueden entenderse realizadas con la voluntad de afectar la actividad gremial de las asociaciones que existen dentro de la institución.
    III. Situación de los funcionarios mencionados en la queja
  1. 385. En lo que respecta al Sr. Fernando Hidalgo Rojas, el Gobierno indica que es funcionario de planta, estamento fiscalizador grado 13, nombrado en calidad de contrata como fiscalizador, grado 11, para cumplir sus funciones en la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, en la VII región del Maule, desempeñándose en la actualidad como inspector provincial del trabajo de dicha oficina. Es dirigente de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo, ostentando en la actualidad el cargo de tesorero de la organización. El Sr. Hidalgo cuenta con 11 años de servicio en la institución. Fue contratado como fiscalizador, grado 16, el 1.º de junio de 2000 por resolución núm. 167, de 25 de mayo del mismo año. Tras diversas contrataciones, incluida su promoción a la calidad de fiscalizador, grado 15, de la planta de la institución por resolución núm. 414 de 27 de julio de 2009, el Sr. Hidalgo Rojas es destinado, mediante resolución exenta núm. 1436, de 29 de marzo de 2007, a la Inspección del Trabajo de Linares en calidad de inspector provincial luego de terminarse el proceso de selección establecido en la circular núm. 138, de 7 de diciembre de 2006, que fijó las bases para la selección de jefaturas de las oficinas de Calama, Choapa-Illapel, San Antonio, Linares, Molina y Puerto Montt. La referida circular, en su acápite III, Condiciones de la función a desempeñar, establecía lo siguiente:
    • Al cumplir tres años en el cargo, la Directora del Trabajo podrá pronunciarse por la prórroga por tres años o llamar a un nuevo proceso de selección. Para efectos de esta decisión, la Sra. Directora del Trabajo contará con cuatro informes fundados, del(a) Director(a) Regional correspondiente, el Jefe(a) de la División de Inspección, el Jefe(a) de la División de Relaciones Laborales y el Jefe(a) del Departamento Jurídico.
  2. 386. Ahora bien, dando aplicación a la facultad de llamar a un nuevo concurso transcurrido el lapso de tres años establecido en el acápite precitado, es que se incluyó a Linares en el llamado a concurso realizado por la Dirección Nacional a través de la circular núm. 102 de fecha 30 de agosto de 2010, para proveer las jefaturas de las siguientes inspecciones: IPT Iquique, ICT Pozo Almonte, IPT Antofagasta, IPT San Felipe, ICT Quilpue, IPT Concepción, IPT Ñuble, IPT Arauco, IPT Punta Arenas, IPT Tierra del Fuego, IPT Valdivia, IPT La Unión, IPT Arica, IPT Santiago Centro, IPT Melipilla, ICT Buin, ICT Santiago Norte e ICT Norte Chacabuco. Sin embargo, se constató que la inclusión de la IPT Linares hacía exigible requisitos especiales a su respecto (cuatro informes), diversos a los requeridos para proveer las jefaturas de las restantes inspecciones del trabajo materia de la referida circular núm. 102. Luego, a fin de uniformar las exigencias establecidas para acceder a las jefaturas previstas en dicho concurso, evitando que las referidas a la de la IPT Linares significaren el cumplimiento de requisitos no previstos para las demás, es que se optó por excluir expresamente a dicha Inspección Provincial del Trabajo del citado proceso de selección mediante la dictación de la circular núm. 112 de 10 de septiembre de 2010, con lo cual en caso alguno se altero la asignación del Sr. Hidalgo Rojas como Inspector Provincial del Trabajo de Linares.
  3. 387. Afirma el Gobierno que cabe sostener que de manera alguna la actual administración ha vulnerado ni pretendido vulnerar el fuero del Sr. Fernando Hidalgo Rojas, quien hasta la fecha se encuentra desempeñando sin obstáculos las funciones de Inspector Provincial del Trabajo de Linares, mismas que dice infundadamente tener conculcadas por la autoridad.
  4. 388. En cuanto a la Sra. Elena Creus Castro, es actualmente presidenta nacional de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo, siendo dirigente de la organización desde 1991. Es funcionaria de planta, escalafón profesional grado 7, ingresó a la Dirección del Trabajo el 17 de agosto de 1981 (entre el 1.º de enero de 1985 y el 5 de octubre de 1986 se desempeñó en el Servicio de Seguro Social) y desde el 6 de octubre de 1986 desempeña sus funciones en el Departamento de Inspección, actualmente como asesora jurídica del mismo. En dicho departamento, la Sra. Creus fue Jefa de la Unidad de Control de Multas y de Reconsideraciones hasta el año 2003, para luego tener asignada la función de Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica, la que cumplió hasta marzo del 2011, luego de lo cual pasó a desempeñarse como asesora jurídica, habida consideración de las reestructuraciones al interior de la Dirección del Trabajo y específicamente del citado departamento, que significaron la eliminación de la Unidad de Asesoría Jurídica, según se explicará más adelante. Al respecto cabe señalar que la denominada Unidad de Control de Multas y Reconsideraciones, a la que pertenecía la Sra. Creus según se señaló fue eliminada en virtud de la resolución exenta núm. 1142 de 6 de octubre de 2003, al ser absorbidas sus funciones por una nueva unidad creada en ese acto (Unidad de Atención de Usuarios), lo que dio lugar a que la funcionaria, no obstante su calidad de dirigente a esa fecha, fuera asignada a la Unidad de Asesoría Jurídica, también establecida mediante la resolución ya indicada.
  5. 389. En lo que respecta a la eliminación de la Unidad de Asesoría Jurídica, el Gobierno señala que la resolución núm. 1142, de 6 de octubre de 2003, estableció la estructura del Departamento de Inspección (anteriormente denominado Departamento de Fiscalización), fijándose cuatro unidades operativas: Unidad de Asesoría Jurídica; Unidad de Gestión; Unidad de Apoyo y Evaluación de la Fiscalización; y Unidad de Atención de Usuarios. Dicha estructura funcional fue sufriendo variaciones prácticas con el transcurso del tiempo, pasando la Unidad de Gestión a hacerse cargo de las actividades de la Unidad de Apoyo y Evaluación de la Fiscalización, situación que se mantuvo hasta marzo del 2011. También surgieron tareas específicas como las encargadas a lo que se llamó Unidad Inspectiva Programada de Oficio, con asesoría jurídica propia. A la vez, el apoyo técnico en materia jurídica que necesitaba el área inspectiva iba progresivamente obteniéndose del Departamento Jurídico, lo que se acentuó en los últimos cuatro años merced a la voluntad de la autoridad en orden a plasmar un método de acción más transversal en las líneas operativas del servicio (líneas jurídica, inspectiva y de relaciones laborales).
  6. 390. En cuanto a la integración de la Unidad de Asesoría Jurídica, debe señalarse que la componían dos funcionarios (abogados) y sus funciones, conforme a la resolución núm. 1142 ya citada eran: asesorar a la jefatura del Departamento, en materias jurídicas de su competencia, especialmente en la propuesta de criterios y orientaciones para cursar autorizaciones y resoluciones; atención del gabinete de la jefatura del Departamento; análisis y difusión de jurisprudencia administrativa en la línea operativa, satisfaciendo consultas y generando requerimientos de nuevas necesidades al Departamento Jurídico; y atención de consultas, reclamos y requerimientos externos formulados al servicio, directamente o por vía gubernamental, mediante la elaboración de las correspondientes propuestas de respuesta.
  7. 391. Con la llegada de la nueva administración, se adoptan las medidas destinadas a modernizar y optimizar el funcionamiento de los servicios del trabajo, lo que significó reestructurar nuevamente el Departamento de Inspección, creándose a partir del 8 de marzo de 2011 nuevas unidades y la desaparición de otras, entre ellas la Unidad de Asesoría Jurídica. Al suprimirse la Unidad de Asesoría Jurídica, a la Sra. Creus se le asigna la función de asesora jurídica del Departamento de Inspección, a partir de lo cual le corresponden las siguientes tareas: asesorar en materias jurídicas de su competencia al Jefe y Subjefe del Departamento, además de a las unidades que lo componen, especialmente en la propuesta de criterios y orientaciones para cursar autorizaciones y resoluciones; analizar y difundir la jurisprudencia administrativa, satisfaciendo consultas y generando requerimientos de nuevas necesidades al Departamento Jurídico; efectuar todos los trabajos encomendados, en el ámbito de su competencia jurídica, por el Jefe o Subjefe del Departamento; y asesorar a la jefatura y subjefatura y jefes de unidades del Departamento en la elaboración del contenido jurídico, cuando corresponda, para la atención de consultas, reclamos y requerimientos externos formulados al servicio, directamente o por vía gubernamental.
  8. 392. En cuanto a la nueva configuración del Departamento de Inspección, el Gobierno manifiesta que ya se ha señalado suficientemente que las nuevas orientaciones, necesidades y desafíos institucionales exhortaron a la autoridad a diseñar y adoptar reestructuraciones en la Dirección del Trabajo; es así como, ya producida la creación de la Unidad de Atención de Usuarios referida en párrafos anteriores, se procede, a comienzos de marzo de 2011, a establecer y sistematizar una nueva estructura orgánica y funcional del Departamento de Inspección, lo que se materializa en la resolución exenta núm. 176 de la Directora. De la citada resolución fluye que la estructura del Departamento de Inspección queda conformada por un nivel directivo, a cargo de un jefe y un subjefe, y por las cinco unidades siguientes: 1) Unidad de Planes y Programas; 2) Unidad de Administración Informática de Multas; 3) Unidad de Control de Instrucciones y Procedimientos; 4) Unidad de Regulación Normativa y Gestión de Requerimientos; y 5) Unidad de Seguridad y Salud Laboral. Como consta del texto de la propia resolución aludida, con su vigencia quedaron derogadas las normas internas que, refiriéndose a la conformación del Departamento de Inspección, fueren contrarias a la nueva estructura. En el contexto de las citadas modificaciones debe considerarse la asignación de funciones de la Sra. Creus como Asesora Jurídica del Departamento.
  9. 393. Por último, en relación con la restructuración antes señalada, cabe señalar que la Sra. Creus hizo uso de feriado por 25 días hábiles a contar del 31 de enero del presente año, por lo que se reintegró el 7 de marzo de 2011, siendo informada de los planes departamentales por el Subjefe del Departamento de Inspección, Sr. Gabriel Ramírez. Una vez dictada la resolución núm. 176 y a petición de la Sra. Creus, el Jefe del Departamento de Inspección, dio a conocer en detalle a la interesada las funciones que le corresponden de acuerdo a la nueva estructura departamental, las que desde luego, son de la misma naturaleza de aquellas que desempeñara antes de los ya citados cambios.
    IV. Plena vigencia de la libertad sindical de las asociaciones de funcionarios al interior de la Dirección del Trabajo
  1. 394. Afirma el Gobierno que la Dirección del Trabajo ha sido en Chile la institución que con mayor fuerza y decisión ha defendido la libertad sindical en los distintos ámbitos donde ella se ejerce, estableciéndose políticas permanentes y transversales, tanto como productos concretos, cuyo objetivo es resguardar el derecho de los trabajadores a crear organizaciones y a que éstas funcionen con la autonomía que otorga el ordenamiento. Por otro lado, resulta indiscutible el rol que este servicio ha jugado en los últimos veinte años en la protección de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, potenciándose especialmente con la reforma laboral establecida por la ley núm. 19759 y recientemente con la reforma procesal dispuesta en la ley núm. 20087, gracias a las cuales se han dado trascendentales pasos en el reconocimiento eficaz de los derechos fundamentales en el ámbito del trabajo, dentro de los cuales, por cierto, está la libertad sindical.
  2. 395. En ese contexto la creación y funcionamiento de organizaciones de funcionarios al interior de la Dirección del Trabajo se produce con total naturalidad, observándose pleno respeto a la autonomía de las dos asociaciones existentes, a saber, la Asociación de Profesionales Universitarios y la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo. Ahora bien, la presente queja podría tener sentido en tanto la actuación de la autoridad implicase la generación de obstáculos a la normal labor gremial de los Sres. Hidalgo y Creus o al funcionamiento de la asociación al interior de la Dirección del Trabajo, sea a nivel central, regional o comunal, sin embargo ello no sucede de modo alguno. Baste al efecto considerar que la Asociación de Funcionarios Universitarios durante el mes de mayo pasado desarrolló su proceso de renovación de directorio sin ningún tipo de inconvenientes ni restricciones, con total libertad y pertinentes facilidades de parte del servicio, proceso en el que participaron ambos funcionarios sin problemas, al punto de obtener la Sra. Creus una votación que le permitió erigirse como presidenta nacional de la organización para el período 2011-2013, mientras que el Sr. Hidalgo obtuvo el cargo de director nacional por igual período.
  3. 396. El Gobierno indica que como ocurre con todos los dirigentes de las dos asociaciones que operan dentro de la Dirección del Trabajo, la Sra. Creus, en su calidad de dirigente y funcionaria del nivel central, mantiene absolutamente todas sus libertades, derechos, beneficios y facilidades para desarrollar a cabalidad su rol representativo, situación verificable tanto antes como después de las reestructuraciones experimentadas por el servicio. Es así como goza de los permisos sindicales con manifiesta flexibilidad de sus superiores, mantiene ilimitado acceso personal, documental, telefónico o electrónico con los funcionarios de los diversos estamentos del nivel central y de oficinas regionales, provinciales y comunales, lo mismo respecto de relaciones con otras asociaciones y, por cierto, siempre con llegada a las distintas autoridades de la institución. Por su parte, el Sr. Hidalgo, funcionario de la región del Maule, tampoco es limitado por la autoridad para el desempeño gremial, aun cuando tiene asignada una jefatura de oficina provincial.
  4. 397. Cabe considerar que la red de correos electrónicos de la Dirección del Trabajo se encuentra a disposición de ambas asociaciones y de cada uno de sus dirigentes, quienes tienen libertad de remitir comunicaciones de cualquier naturaleza a las casillas genéricas del servicio, lo que les permite llegar a todos y cada uno de los funcionarios del país, lo que ha quedado de manifiesto en las últimas semanas con declaraciones abiertamente críticas a la autoridad nacional formuladas por ese medio institucional para conocimiento general, así como intercambios de opiniones sobre las reestructuraciones de la Dirección del Trabajo. Misma libertad mantienen incólume para disponer de otros recursos para actividad sindical, por ejemplo: espacios de reunión, teléfonos, diarios murales, links en la intranet DT, etc.
  5. 398. La acusación de haberse vulnerado la libertad sindical, carece además de sustento doctrinario. No hay aspecto alguno de la libertad sindical de que gozan la asociación y los dirigentes recurrentes que haya sufrido siquiera una mínima afectación con motivo de las reestructuraciones orgánicas y funcionales que ha dispuesto la Dirección del Trabajo y que ya se han descrito suficientemente en este escrito. No se discute de manera alguna la calidad de dirigentes de los Sres. Hidalgo y Creus, y tampoco se desconoce la vigencia a su respecto del artículo 25 de la ley núm. 19296, sin embargo, corresponde del mismo modo sostener que en la especie no hay limitación al ejercicio de la libertad sindical. Del mismo modo, cabe sostener que bajo ningún respecto existe en la especie una transgresión al Convenio núm. 151 de la OIT.
  6. 399. En cuanto a la Ley de Asociaciones de Funcionarios y la jurisprudencia vinculante de la Contraloría General de la República, el Gobierno señala que para el caso de la especie, cuyo régimen jurídico está determinado por disposiciones de derecho administrativo, resulta necesario, además de lo expuesto en párrafos anteriores, considerar el aporte que para la materia ha emanado de la jurisprudencia de la Contraloría General de la Republica. Cabe considerar que la Dirección del Trabajo, como servicio público que es, se encuentra por mandato legal y constitucional bajo la fiscalización de dicho órgano de control, siendo los dictámenes de éste vinculantes para la administración activa, conforme se desprende de la ley núm. 10336 y de la reiterada jurisprudencia administrativa.
  7. 400. La ley núm. 19296, invocada en la queja del caso, prescribe en su artículo 25:
    • Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada par la Contraloría General de la Republica. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones. Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados. Las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información pertinente. Igualmente, tendrán derecho a solicitar participación en el estudio de las políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la institución respectiva.
  8. 401. La Contraloría General de la República, armonizando el mandato del artículo 25, inciso 2, recién anotado, con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, núm. 18575 (potestad de los jefes de servicio de dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión), ha precisado en sus dictámenes núms. 7659, de 2010; 45740, de 2008; 26282, 26948, 60641 y 62877, todos de 2009; y 20111 y 55884, de 2007, que si bien los dirigentes gremiales se encuentran protegidos por el fuero del artículo 25 de la ley núm. 19296, que les asegura el derecho a no ser trasladados de la localidad en que se desempeñan o cambiados de funciones, ello, sin embargo, no puede afectar al ejercicio de las atribuciones que competen a las autoridades del respectivo servicio para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias del mismo cuando las circunstancias así lo exijan, más aún cuando esta reorganización interna encuentra su fundamento en el artículo 5 de la ley núm. 18575, en cuanto éste dispone que las autoridades deberán velar por la eficiencia de los servicios públicos. En otro orden de consideraciones, los dictámenes núms. 7526, de 2006; 38610, de 2005, y 49115, de 2000, del mismo órgano de control, sostienen que el desempeño de un cargo cuya nomenclatura no ha sido contemplada en la ley de plantas de la repartición, cual es el caso de la jefatura de la Sra. Creus, corresponde a una asignación o encomendación de funciones. Y agregan dichos pronunciamientos que el término de una encomendación de funciones que cumplía un dirigente no implica una vulneración al fuero del artículo 25 de la ley núm. 19296, ello porque sólo pone término a una situación circunstancial definida según necesidades institucionales.
  9. 402. Se agrega por la Contraloría, que a un dirigente no se le vulnera el fuero del articulo 25 con el termino de la encomendación de funciones, toda vez que, según ese precepto, las funciones que los dirigentes tienen derecho a conservar son aquellas que emanan del cargo para el cual han sido nombrados. Añade el Gobierno que la entidad de control a su vez ha señalado que las asignaciones o encomendaciones de labores no son un derecho que se incorpore al patrimonio de los funcionarios a quienes se les asignan determinadas tareas, pues revisten el carácter de una medida de buena administración que la autoridad debe adoptar a fin de que el organismo respectivo pueda atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente. Por último, respecto del caso del Sr. Hidalgo, lo cierto es que no resulta posible visualizar cómo puede verse afectado el derecho que invoca (no ser trasladado de localidad o de función sin autorización), si, como se ha explicado, la asignación de funciones a su respecto correspondía a la de Jefe de Oficina (Inspector Provincial de Linares), asignación predefinida en la especie como revisable cada tres años y que, en todo caso, mantiene hasta la fecha.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 403. El Comité observa que en el presente caso la Asociación Nacional de Profesionales Universitarios de la Dirección de Trabajo (APU) y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) alegan que a partir de que asumió el Gobierno el 11 de marzo de 2010 las autoridades de la Dirección de Trabajo procedieron a aplicar políticas que atentan contra los dirigentes de las asociaciones de funcionarios — en particular contra los dirigentes de la APU. Concretamente alegan que: 1) con el propósito de retirar del cargo al Sr. Fernando Hidalgo Rojas, tesorero nacional de la APU, las autoridades de Dirección llamaron a un proceso para llenar el cargo que ocupaba el dirigente tras haber ganado un proceso de selección interno (señalan los querellantes que después de realizar una denuncia pública al respecto, las autoridades finalmente desistieron de dicha decisión); y 2) se removió del cargo a la presidenta de la APU, Sra. Elena Creus Castro, mientras se encontraba haciendo uso de una licencia legal. El Comité observa que por su parte: i) la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno (ANFUSEGG) alega que entre marzo de 2010 y el primer trimestre de 2011 fueron exonerados (despedidos) del Ministerio 178 funcionarios vinculados por medio de contratos por su condición de afiliados a la ANFUSEGG y por participar en actividades normales del gremio (según el querellante la Tercera Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia validó los despidos); y ii) la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA) alega también que entre marzo de 2010 y el primer trimestre de 2011 fueron exonerados (despedidos) 800 funcionarios vinculados por medio de contratos (algunos de ellos con más 30 años de servicios) por su condición de afiliados a la organización sindical (según el querellante, la Contraloría General de la República y la Corte Suprema de Justicia validaron los despidos).
  2. 404. En lo que respecta a los alegatos de la APU y de la ANEF, el Comité toma nota de que de manera general el Gobierno manifiesta que: 1) en el año 2010 con la asunción del nuevo Gobierno se dio lugar al natural cambio de administración en las instituciones públicas, entre las cuales se encuentra la Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyas funciones se insertan en un ámbito particularmente complejo y cambiante; 2) en ese contexto, ha resultado ineludible adoptar diversas y progresivas medidas destinadas a adecuar la institución a fin de enfrentar satisfactoriamente los requerimientos internos y externos y cumplir con las tareas de bien común que le han sido encomendadas; 3) la Dirección del Trabajo luego de los análisis y evaluaciones pertinentes dispuso cambios, ajustes y sistematizaciones, no sólo a nivel de sus órganos regionales y locales, sino además en las estructuras departamentales del nivel central (se nombraron nuevas jefaturas); y 4) resulta evidente que la serie de ajustes que se han practicado en la Dirección del Trabajo y que motivan el reclamo de los querellantes responden tanto a nivel central como regional y provincial, a reestructuraciones de tipo global o que abarcan líneas de trabajo en su dimensión mayor; en consecuencia, son decisiones orgánicas y funcionales que no están referidas a personas determinadas y menos aún pueden entenderse realizadas con la voluntad de afectar la actividad gremial de las asociaciones que existen dentro de la institución.
  3. 405. En lo que respecta al alegato según el cual se llamó a un concurso para retirar del cargo al dirigente sindical, Sr. Fernando Hidalgo Rojas (decisión que finalmente fue dejada de lado), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Sr. Hidalgo cuenta con once años de servicio en la institución y que fue destinado por resolución núm. 1436 de 29 de marzo de 2007 a la Inspección del Trabajo de Linares en la calidad de Inspector Provincial luego de terminarse el proceso de selección establecido en la circular núm. 138 de 7 de diciembre de 2006 que fijó las bases para la selección de jefaturas de las oficinas de Calama, Choapa Illapel, San Antonio, Linares, Molina y Puerto Montt; 2) la referida circular, en su acápite III establece que «al cumplir tres años en el cargo, la Directora del Trabajo podrá pronunciarse por la prórroga por tres años o llamar a un nuevo proceso de selección. Para efectos de esta decisión, la Sra. Directora del Trabajo contará con cuatro informes fundados, del Director Regional correspondiente, el Jefe de la División de Inspección, el Jefe de la División de Relaciones Laborales y el Jefe del Departamento Jurídico; 3) dando aplicación a la facultad de llamar a un nuevo concurso transcurrido el lapso de tres años establecido en el acápite citado, se incluyó la localidad de Linares en el llamado a concurso realizado por la Dirección Nacional, pero sin embargo se constató que esta inclusión hacía exigible requisitos especiales a su respecto (cuatro informes) diferentes a los requeridos para proveer las jefaturas de las restantes inspecciones del trabajo; 4) a fin de uniformar las exigencias establecidas para acceder a las jefaturas previstas, se optó por excluir expresamente la de la localidad de Linares, por lo que en caso alguno se alteró la asignación del Sr. Hidalgo Rojas; y 5) de manera alguna la actual administración ha vulnerado ni ha pretendido vulnerar el fuero sindical del dirigente en cuestión. A este respecto, teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  4. 406. En cuanto al alegato según el cual se habría removido del cargo a la presidenta de la APU, Sra. Elena Creus Castro, mientras se encontraba haciendo uso de una licencia legal, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la Sra. Creus es funcionaria de planta y desde el 6 de octubre de 1986 desempeña sus funciones en el Departamento de Inspección, actualmente como asesora jurídica del mismo; 2) fue Jefa de la Unidad de Control de Multas y de Reconsideraciones hasta 2003, y luego se le asignó la función de jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica, tarea que cumplió hasta marzo de 2011 luego de lo cual pasó a desempeñarse como asesora jurídica, habida consideración de las reestructuraciones al interior de la Dirección del Trabajo, que significaron la eliminación de la Unidad de Asesoría Jurídica; 3) la denominada Unidad de Control de Multa y Reconsideraciones a la que pertenecía la Sra. Creus fue eliminada en virtud de la resolución núm. 1142 de 6 de octubre de 2003 al ser absorbidas sus funciones por una nueva Unidad creada en ese acto, lo que dio lugar a que la funcionaria no obstante su calidad de dirigente fuera asignada a la Unidad de Asesoría Jurídica; y 4) al suprimirse la Asesoría Jurídica a la Sra. Creus se le asignó la función de asesora jurídica del Departamento de Inspección y las funciones que le corresponden son de la misma naturaleza de aquellas que desempeñara antes de los cambios. A este respecto, teniendo en cuenta las informaciones comunicadas por el Gobierno y en particular que la dirigente sindical en cuestión continúa llevando a cabo las mismas funciones que las que realizaba antes de la reestructuración, que no le impiden ejercer sus actividades sindicales, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 407. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones en relación con los alegatos presentados por la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno (ANFUSEGG) (el despido del Ministerio Secretaría General del Gobierno de 178 funcionarios vinculados por medio de contratos por su condición de afiliados a la ANFUSEGG y por participar en actividades normales del gremio) y por la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA) (el despido de 800 funcionarios vinculados por medio de contratos (algunos de ellos con más 30 años de servicios) por su condición de afiliados a la organización sindical. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 408. En vistas de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones en relación con los alegatos presentados por la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Secretaría General de Gobierno (ANFUSEGG) (el despido del Ministerio Secretaría General del Gobierno de 178 funcionarios vinculados por medio de contratos por su condición de afiliados a la ANFUSEGG y por participar en actividades normales del gremio) y por la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA) (el despido de 800 funcionarios vinculados por medio de contratos (algunos de ellos con más 30 años de servicios) por su condición de afiliados a la organización sindical.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer