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Alegatos: violaciones al derecho de negociación colectiva y actos de discriminación antisindical por parte del Proyecto Especial CORAH
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789. La queja figura en una comunicación de la CATP de fecha 10 de diciembre de 2010.
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790. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 8 de mayo y 24 de octubre de 2011, y febrero de 2012.
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791. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
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792. En su comunicación de 10 de diciembre de 2010, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) explica que su afiliado el Sindicato Único de Trabajadores del CORAH (SUTCORAH) opera en el Proyecto Especial CORAH, organismo dependiente del Ministerio del Interior dedicado exclusivamente a la erradicación de los cultivos ilegales de la hoja de coca dentro del territorio nacional. Los trabajadores afiliados se encuentran contratados bajo el régimen laboral privado. La CAPT añade que un grupo muy numeroso de estos trabajadores laboran en el Narcotics Affairs Section (NAS) dependiente de la embajada de los Estados Unidos.
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793. La CATP alega que, en el mes de septiembre de 2009, el SUTCORAH presentó el pliego de reclamos logrando iniciar el proceso de negociación colectiva con los representantes del empleador y de conciliación ante el Ministerio de Trabajo – Ucayali. El empleador manifestó que no había condiciones económicas para atender los principales pedidos de los trabajadores, y que, por consiguiente, no se podía firmar el pacto colectivo. Actualmente, después de más de un año de intentos de diálogo y conciliación ante el Ministerio de Trabajo, el empleador (Proyecto Especial CORAH) sigue manifestando no tener fondos para cumplir con lo solicitado en el pliego de reclamos, argumentando que la institución tiene presupuesto internacional que no prevé estas peticiones. No obstante, al margen de lo anterior, desde junio de 2010, se otorgó a todos los trabajadores un aumento mínimo de las remuneraciones lo cual constituye una burla a la negociación colectiva y a la solicitud de arbitraje que había presentado el sindicato.
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794. Por otra parte, la CATP alega que el empleador viene solicitando el registro de firmas «obligatoriamente» en un padrón a los trabajadores que no se encuentran sindicalizados, en donde manifiestan que el sindicato no los representa. El sindicato lo denunció ante el Ministerio de Trabajo. Estos actos fueron corroborados con las manifestaciones de los trabajadores con motivo de una inspección del trabajo sobre firma de padrón con injerencia del empleador. Concretamente, el inspector tomó declaración a dos trabajadores recientemente afiliados y a quienes se les pretendió hacer firmar dicho padrón. La CATP alega también que el día en que empezó a completarse el padrón se saboteó la reunión de trabajadores convocada por el sindicato (17 de marzo de 2010, entre las 18 y las 19 horas); pese a contar con la autorización documentada, cada director de área instó a los trabajadores a no concurrir «por estar en horario laboral y no contar con el permiso respectivo».
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795. Asimismo, en marzo de 2009, se despidió arbitrariamente al secretario general del sindicato, Sr. Iván Carlos Bazán Villanueva, bajo la acusación de falta grave en perjuicio de otra trabajadora, caso que hoy está judicializado por más de un año sin que haya variado sustancialmente su situación ni sea reincorporado a su centro de trabajo, debido a que en ningún momento se ha realizado una investigación administrativa imparcial. En el lugar que sucedieron los hechos están precisamente colocadas numerosas cámaras de seguridad (instalaciones NAS – Aeropuerto Pucallpa), sin que se presenten hasta la fecha esas grabaciones para esclarecer los hechos materia de investigación.
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796. Asimismo, se despidió arbitrariamente al secretario de deportes del sindicato, Sr. Jesús Aníbal Mansilla Gamero, bajo la acusación de falta grave, supuestamente en perjuicio del empleador, la cual es falsa.
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797. La CATP alega también la renuncia forzada de seis trabajadores afiliados al SUTCORAH, Sres. Martín Saavedra Cartagena, Linder Ibarra Zavaleta, Aquiles del Águila Ruiz, César Wilfredo Vergara Castillo, Daniel Fasabi Manihuari y José Ríos Rodríguez, a quienes, bajo amenaza, coacción y presión de rescindirles el contrato, se les hizo firmar su renuncia al sindicato, en el mismo día, formato y tipo de papel (tamaño carta, usado por NAS), bajo injerencia directa del empleador.
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798. Asimismo, el empleador, Proyecto Especial CORAH, presentó recurso de apelación ante el Ministerio de Trabajo – Ucayali, solicitando la nulidad del expediente con el que había sido registrado el sindicato. En abril de 2009, el empleador trasladó a otro puesto de trabajo al secretario de defensa del sindicato, Sr. Leoncio Morales, en represalia a las inspecciones laborales solicitadas; cambio inusual realizado en el mismo día; cambio inusual que nunca se ha dado en el proyecto.
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799. La CATP alega también el despido arbitrario del afiliado, Sr. Manuel Fonseca Núñez, bajo la acusación de falta grave en perjuicio del Proyecto CORAH.
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800. La organización querellante alega también el reiterado tratamiento del empleador al SUTCORAH como «sindicato minoritario», pese a no existir ningún otro sindicato dentro del Proyecto CORAH. Alega también la negativa permanente del director de administración de permitir el ingreso del asesor legal y del asesor de la central CATP, durante el proceso de trato directo de la negociación colectiva.
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801. Por último, la organización querellante se refiere al incumplimiento de normas legales relativas a prestaciones a los trabajadores y a afirmaciones generales sin suficientes datos o sin nombres.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
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802. En su comunicación de 8 de mayo de 2011, el Gobierno expresa su total respeto a la Constitución y normas que consagran los derechos colectivos de los trabajadores, siendo que el Estado cautela el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga, teniendo como rol esencial el asegurar el ejercicio democrático de tales derechos, garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva, promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales y regulando el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Tanto el Estado, como los empleadores y los representantes de uno y otros deben abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicación de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen. Si bien existe libertad irrestricta de sindicalización, cuando un grupo de trabajadores decide libre y voluntariamente formar un sindicato tiene todo el camino normativo que lo resguarda y protege. Sin embargo, desde el artículo 28 de la Constitución Política del Estado hasta las normas específicas que sobre sindicalización resultan aplicables, se establece que dicho sindicato debe tener por finalidad el estudio, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses que le asisten (defensa gremial), además del mejoramiento social, económico y moral de sus miembros, por lo que resultan de aplicación al SUTCORAH como sindicato. Sin embargo, también les corresponden el respeto a las normas y derechos que asisten a diferentes organizaciones y organismos, siendo que no pueden, en razón de sus derechos, vulnerar los derechos de otros, incluyendo los que la Constitución del Estado y las leyes aplicables confieren a su empleador. De igual forma, debe reconocerse la competencia y capacidad del Poder Judicial, siendo que tanto empleador como sindicato deben respetar las instancias procesales judiciales y no pretender, vía presión colectiva, adelantar resultados o incluso superarlos.
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803. En términos generales, el Gobierno declara que la queja formulada carece de base real o legal alguna, siendo totalmente alejado de la verdad y por ende carente de sustento documentario el intentar sostener que el Ministerio del Interior haya violado o viole derechos laborales o sindicales de alguna naturaleza. El Gobierno manifiesta su negativa total a todos los extremos de la queja formulada por el SUTCORAH.
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804. En cuanto a la alegada violación a la negociación colectiva, el Gobierno expresa su total respeto a las normas que regulan dicho proceso, no pudiéndose intentar «saltarse» los pasos y etapas que dicho proceso contiene. A este respecto, el Sindicato Único de Trabajadores del CORAH no puede señalar que se ha contrariado la normativa laboral en materia de negociación colectiva, siendo que simplemente las negociaciones y tratativas a la fecha sólo revelan que sus objetivos no son satisfechos.
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805. En cuanto al alegato relativo al padrón de trabajadores no sindicalizados, el Gobierno declara que no resulta cierto que el empleador venga «obligando» a los trabajadores no sindicalizados a firmar padrones donde manifiesten que el sindicato no los representa. Cualquier documento que suscriban los trabajadores, sean sindicalizados o no, responde a su libre voluntad y atendiendo a su calidad de personas adultas.
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806. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno declara que, con fecha 6 de febrero de 2009, el Sr. Iván Bazán cometió falta grave de injuria por tocamientos indebidos en contra de la trabajadora, Marina Liz Montesinos Chávez. La dirección ejecutiva ordenó que se dé inicio a un proceso de investigación referente a la denuncia interpuesta por dicha trabajadora, para lo cual fueron citados mediante memorandos de fecha 18 de febrero de 2009, a fin de que concurran a las instalaciones del CORAH para presentar sus respectivas manifestaciones en la investigación preliminar ordenada por la dirección ejecutiva; no presentándose el Sr. Iván Bazán a rendir manifestación, ni en esta oportunidad ni en oportunidad posterior alguna, sólo remitió una carta notarial donde señalaba acogerse a normativa derogada. Ante estos hechos, se le cursó conforme a ley una carta de imputación de cargos dándose inicio al proceso laboral sancionador, otorgándosele el plazo de seis días naturales para ejercer su derecho de defensa, exonerándolo de asistir a su centro de labores. Todo el procedimiento se ajusta a la normativa laboral vigente y aplicable. El Sr. Iván Bazán contestó la carta de cargos mediante carta notarial de fecha 23 de febrero de 2009, refiriéndose sólo al Decreto Supremo (D.S.) núm. 032-91-TR, el mismo que (se reitera) estaba derogado, evadiendo nuevamente responder al expreso cargo de injuria realizados en su contra por la Sra. Montesinos Chávez. Es por esta razón que, mediante carta notarial de fecha 2 de marzo de 2009, se comunicó al trabajador, Iván Carlos Bazán Villanueva, el término de la relación laboral con el CORAH en forma definitiva, al no haber presentado descargo alguno respecto de la imputación que le fue formulada: falta grave de injuria prevista en el literal f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. núm. 003-97-TR, en agravio de la trabajadora Marina Liz Montesinos Chávez. Se elaboró su liquidación de beneficios sociales que el referido ex trabajador se negó a recibir por lo que se consignó mediante un depósito judicial a su nombre en el Banco de la Nación. El ex trabajador inició un proceso judicial ante el Juzgado Laboral de Coronel Portillo, el mismo que se encuentra en trámite.
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807. En cuanto al Sr. Jesús Aníbal Mancilla Gamero, fue despedido del CORAH al haber cometido falta grave, prevista en el literal d) del artículo 25 del Decreto Supremo núm. 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al haber proporcionado «información falsa que perjudica al empleador». En la declaración jurada otorgada por el ex trabajador Jesús Aníbal Mancilla Gamero, con su firma legalizada ante notario público, pretendió justificar la indebida conducta del Sr. Iván Carlos Bazán Villanueva declarando encontrarse en la ciudad de Pucallpa y ser testigo presencial de que, el día 6 de febrero de 2009, el Sr. Iván Carlos Bazán Villanueva, encontrándose en las instalaciones NAS del aeropuerto de Pucallpa, no hizo tocamientos indebidos a la trabajadora Marina Liz Montesinos Chávez, cuando en realidad el Sr. Mancilla Gamero se encontraba ese día en la base policial de Santa Lucía (provincia de Tocache, departamento de San Martín), en comisión de servicios. Mediante carta notarial de preaviso de despido, de fecha 13 de marzo de 2009, se le otorgó el plazo de ley (seis días naturales) para que efectúe su descargo. En su carta de descargo, de fecha 17 de marzo de 2009, el Sr. Mancilla Gamero admite haber emitido una declaración jurada para ser utilizada como prueba de la supuesta falsedad del sustento del despido formulado al Sr. Iván Carlos Bazán Villanueva; sin embargo, no presentó descargo alguno a que no podía ser testigo presencial del mencionado hecho al haber estado en lugar distinto, por lo que no se enerva el cargo imputado, y se procedió a su despido al haber incurrido en la falta grave de proporcionar información falsa, prevista en el literal c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. núm. 003-97-TR. Recibido el importe de 2.772,23 nuevos soles por concepto de liquidación de beneficios sociales, el Sr. Mancilla Gamero, hasta la fecha, no ha interpuesto acción judicial alguna contra el CORAH.
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808. En cuanto a los alegatos de renuncia forzada a la afiliación de trabajadores, el Gobierno declara que en ningún momento el CORAH amenazó, coaccionó y presionó a los trabajadores Martín Saavedra Cartagena, Linder Ibarra Zavaleta, Aquiles del Águila Ruiz, César Wilfredo Vergara Castillo, Daniel Fasabi Manihuari y José Ríos Rodríguez para que no se afilien o renuncien al SUTCORAH, ya que esto es una decisión personal y libre que debe tomar cada uno de los trabajadores, y que nunca se amenazó con resolverles el contrato de trabajo.
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809. En cuanto al recurso de apelación ante el Ministerio de Trabajo presentado por el empleador (Proyecto Especial CORAH) contra la decisión de registro del sindicato, el Gobierno declara que el CORAH, en el más amplio e irrestricto derecho que le confiere la Constitución y la normativa administrativa, es libre de presentar los argumentos que se ajusten al ordenamiento procedimental administrativo frente a cualquier situación que considere irregular, por lo que se ajusta a derecho cualquier presentación ante la autoridad administrativa de trabajo de recursos que busquen la armonía con el debido proceso y la tutela jurisdiccional.
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810. En cuanto al alegato relativo al traslado de un trabajador, el Gobierno declara que el trabajador Leoncio Morales Castro (asistente de personal) fue reubicado en la dirección de infraestructura en el cargo de asistente de mantenimiento, el 13 de abril de 2009, por requerirse sus servicios, conservando su categoría ocupacional y remuneración de acuerdo a ley. En ningún momento, el CORAH actuó en represalia por ser integrante de la directiva del SUTCORAH, ya que es política de la institución efectuar periódicamente reubicaciones o rotaciones de los trabajadores de acuerdo a las necesidades laborales.
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811. En cuanto a los alegatos relativos al Sr. Manuel Fonseca Núñez, el Gobierno declara que, en el ejercicio de su cargo de auxiliar administrativo de la subdirección de logística, entre otras labores, se le asignaba la compra de los pasaje aéreos para el personal de la institución que requería viajar a otras ciudades del país, para lo cual se le entregaba el importe del pasaje. Mediante carta de fecha 13 de mayo de 2009, la empresa Amazon World – Pucallpa requirió al CORAH cancelar una deuda por la compra de pasajes aéreos para su personal. Ante este hecho, se realizó una auditoría interna determinándose que el Sr. Manuel Fonseca retenía de manera indebida importes entregados en diversas oportunidades para la compra de pasajes aéreos. En base a ello, se le cursa una carta de imputación de cargos con fecha 27 de mayo de 2009, tipificando el literal c) del artículo 25 del D.S. núm. 003-97-TR. El Sr. Manuel Fonseca no cumplió con presentar descargos dentro del plazo de ley, por lo que en base al artículo 42 del D.S. núm. 001-96-TR, se procedió a remitirle carta de despido justificado en causa justa y se elaboró la liquidación de beneficios sociales conforme a ley, la misma que ante la negativa del ex trabajador de cobrar se consignó en depósito judicial a su nombre en el Banco de la Nación. La demanda laboral del Sr. Fonseca fue declarada improcedente en dos instancias por el Poder Judicial.
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812. El Gobierno declara que rechaza todo argumento que señale hostilización y/o discriminación a algún trabajador; los trabajadores mencionados en la queja, al igual que cualquier trabajador en uso de la facultad directriz que la ley le asigna al empleador, puede ser designado a realizar labores de acuerdo a las necesidades administrativas, respetando su categoría y remuneración dentro del marco legal correspondiente.
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813. En cuanto al alegato relativo al reiterado trato del Sindicato Único de Trabajadores del CORAH como sindicato minoritario, pese a no existir otro sindicato, el Gobierno declara que es respetuoso de la Constitución Política del Estado y de las normas que consagran los derechos colectivos de los trabajadores y, por ello, rechaza cualquier señalamiento de trato injusto al SUTCORAH. El Gobierno añade que puede ser que el mismo sindicato contemple la calidad de «minoritario» en referencia al número de afiliados que tiene (34) frente a la población laboral actual de 661 trabajadores.
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814. En cuanto a la alegada negativa permanente del ingreso a las instalaciones del CORAH del asesor legal y del asesor de la central sindical durante el proceso de negociación colectiva, el Gobierno declara que en ningún momento se ha negado el ingreso del asesor legal del SUTCORAH y que cada vez que lo ha solicitado se le ha permitido el ingreso a la sede central del CORAH. El Gobierno respeta el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por D.S. núm. 010-2003-TR.
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815. En cuanto a las alegadas presiones a los trabajadores, Sres. Martín Saavedra Cartagena, Linder Ibarra Zavaleta, Aquiles del Águila Ruiz, César Wilfredo Vergara Castillo, Daniel Fasabi Manihuari y José Ríos Rodríguez, para que renuncien al sindicato, el Gobierno señala que la autoridad administrativa de trabajo generó la orden de inspección núm. 001562 (expediente núm. 238-2009-DRTPE-SD-ISST-UC) al Ministerio del Interior (Proyecto Especial CORAH) y ordenó, entre otras materias, verificar la desafiliación al sindicato de los citados trabajadores. Del informe de actuaciones inspectivas se observa que el inspector auxiliar de trabajo comisionado, en la diligencia realizada el 23 de marzo de 2009, dejó consignado que los Sres. César Wilfredo Vergara Castillo, Aquiles del Águila Ruiz y José Ríos Rodríguez declararon que voluntariamente habían decidido renunciar al sindicato, y que no recibieron amenaza o coacción de ninguna índole para ello.
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816. El Gobierno añade que ha pedido al Director General de la Inspección del Trabajo se sirva informar sobre los resultados de otras inspecciones. Tan pronto se reciba la información solicitada será remitida al Comité de Libertad Sindical.
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817. Por último, en su comunicación de febrero de 2012, el Gobierno se remite y resume sus respuestas anteriores sobre este caso.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
Alegatos relativos a la violación del derecho de negociación colectiva y a la consideración del sindicato SUTCORAH como minoritario
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818. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante según los cuales: 1) el Proyecto Especial CORAH da un tratamiento reiterado de «sindicato minoritario» al SUTCORAH a pesar de no existir otro sindicato en su seno; 2) se negó el ingreso de su asesor legal y del asesor de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (a la que está afiliado el sindicato) en la etapa de trato directo de la negociación colectiva, y 3) en el proceso de negociación colectiva iniciado en septiembre de 2009, el SUTCORAH presentó su pliego de reclamos y, en el subsiguiente proceso de negociación, el Proyecto Especial CORAH declaró que no podía firmar el pacto colectivo invocando que no disponía de fondos en junio de 2010, sin embargo el Proyecto Especial CORAH otorgó un aumento mínimo en las remuneraciones a todos los trabajadores.
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819. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) no se ha negado en ningún momento el ingreso del asesor legal del sindicato y cada vez que lo han solicitado se le ha permitido el ingreso en la sede central del CORAH y, de acuerdo con la legislación, las partes en la negociación colectiva pueden ser asesoradas por abogados o profesionales colegiados y por dirigentes de organizaciones de nivel superior a los que esté afiliado el sindicato, pero la legislación establece también que los asesores deben limitar su intervención a la esfera de su actividad profesional y en ningún caso sustituir a las partes en la negociación o la toma de decisiones; 2) debe rechazarse cualquier señalamiento de trato injusto al SUTCORAH por el CORAH, y de hecho el mencionado sindicato tiene 34 afiliados del total actual de trabajadores (661), y 3) se han respetado las normas que regulan la negociación colectiva pero en el caso concreto las negociaciones a la fecha sólo revelan que los objetivos del sindicato no son satisfechos y el sindicato no puede intentar «saltarse» los pasos y etapas del proceso de negociación colectiva. El Comité toma nota también de que según los alegatos (sin que lo haya negado el Gobierno), el CORAH no aceptó la petición del sindicato de que se sometiera el tema de las remuneraciones al arbitraje y prefirió otorgar un aumento mínimo en las remuneraciones a todos los trabajadores.
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820. El Comité destaca sobre este último punto que el «aumento mínimo» en las remuneraciones otorgado por el CORAH al que se refiere la organización querellante era inferior al que reclamaba el sindicato (que había reclamado un aumento del 30 por ciento según la documentación enviada por el sindicato). El Comité concluye habida cuenta de los elementos que posee que la limitada representatividad del sindicato SUTCORAH puesta de relieve por el Gobierno condicionó en la práctica sus posibilidades de éxito en el proceso de negociación directa y luego en su solicitud de arbitraje obligatorio. Por consiguiente, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos relativos a la negociación de las remuneraciones.
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821. En cuanto a la alegada negativa del CORAH del ingreso del asesor legal y del asesor de la organización querellante (CATP) «en las negociaciones» entre el sindicato y el CORAH, el Comité toma debida nota de que el Gobierno afirma que nunca se ha impedido el ingreso en el CORAH del asesor legal del sindicato, se refiere a las disposiciones legales que permiten la intervención de asesores de las partes en la negociación colectiva y puntualiza que estos asesores deben limitar su intervención a la esfera de su actividad profesional y en ningún caso sustituir a las partes en la negociación o toma de decisiones. No obstante, el Comité destaca que el Gobierno no ha negado específicamente que se haya impedido la participación de «dos» asesores sindicales en la negociación colectiva (solamente se ha referido al ingreso de un asesor). El Comité pide pues al Gobierno que se asegure que en la práctica el sindicato SUTCORAH pueda contar con la asistencia de los dos asesores en la negociación colectiva, si así lo desea.
Alegatos relativos a actos de discriminación antisindical
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822. En cuanto al alegato relativo a un registro de firmas obligatorio para los trabajadores no sindicalizados (hecho éste corroborado — según los alegatos — ante la Inspección del Trabajo por las declaraciones de dos trabajadores recientemente afiliados a los que se pretendió hacerles firmar, según indica la organización querellante), y al alegato de que el día en que empezaron a recogerse las firmas los directores de área del CORAH instaron a los trabajadores a no concurrir a una reunión convocada por el sindicato el 17 de marzo de 2010 con autorización del CORAH, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que no resulta cierto que el empleador venga «obligando» a los trabajadores no sindicalizados a firmar padrones donde manifiesten que el sindicato no los representa; cualquier documento que suscriban los trabajadores sean sindicalizados o no responde a su libre voluntad y atendiendo a su calidad de personas adultas. El Comité observa que el Gobierno ha realizado una declaración en términos relativamente ambiguos, sin referirse a las declaraciones de los trabajadores ante la Inspección del Trabajo sobre la recolección de firmas ni a la reunión convocada por el sindicato para el mismo día con autorización del CORAH que los directores de área habían impedido. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se lleve a cabo una investigación complementaria sobre estos alegatos y que le mantenga informado al respecto, a efectos de examinar estos alegatos con todos los elementos.
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823. En cuanto a los alegatos relativos al despido arbitrario de los dirigentes sindicales, Sres. Juan Carlos Bazán Villanueva y Jesús Aníbal Mancilla Gamero, sin investigación administrativa imparcial, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el primero de ellos obedeció a la denuncia de una trabajadora por tocamientos indebidos y el segundo por haber declarado falsamente ante notario encontrarse en el lugar de los hechos relativos al Sr. Bazán Villanueva a efectos de exculparle. El Comité observa que según el Gobierno el dirigente sindical Sr. Jesús Aníbal Mancilla Gamero recibió la liquidación de sus prestaciones y que no interpuso acción judicial, así como que el dirigente sindical Sr. Bazán Villanueva inició un proceso judicial para su reintegro que se encuentra en trámite. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de este proceso.
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824. En cuanto al alegado despido arbitrario del afiliado sindical Sr. Manuel Fonseca Núñez, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) una auditoría interna determinó que este auxiliar administrativo retenía de manera indebida importes entregados para la compra de pasajes aéreos del Proyecto Especial CORAH, y 2) la autoridad judicial dictó sentencia en contra del Sr. Fonseca Núñez.
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825. En cuanto a la alegada renuncia forzada de seis trabajadores afiliados al sindicato bajo amenaza de rescindirles el contrato, el Comité toma nota de que el Gobierno niega estos alegatos y las amenazas e informa de la realización de una inspección del trabajo el 23 de marzo de 2009 en la que tres de esos trabajadores declararon que renunciaron voluntariamente al sindicato y que no recibieron amenaza o coacción. El Comité destaca que según la organización querellante las renuncias se produjeron el mismo día y se utilizó el mismo formato y tipo de papel. El Comité observa que el Gobierno no se ha referido a estas afirmaciones y le pide que se realice una investigación complementaria al respecto.
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826. En cuanto al traslado a otro puesto de trabajo del dirigente sindical Sr. Leoncio Morales en abril de 2009, según los alegatos por haber solicitado inspecciones de trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la legislación permite que por necesidades administrativas se puede designar a un trabajador para que realice otras labores respetando su categoría y remuneración. El Comité observa asimismo que la organización querellante no ha informado sobre recursos presentados sobre el traslado.
Recurso contra el registro del sindicato SUTCORAH
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827. El Comité toma nota de los alegatos según los cuales el empleador, Proyecto Especial CORAH, presentó un recurso ante el Ministerio de Trabajo solicitando la nulidad del registro del sindicato SUTCORAH. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el CORAH es libre en el marco legal de presentar los argumentos que se ajusten al ordenamiento procedimental administrativo frente a cualquier situación que considere irregular, incluida la presentación de recursos ante la autoridad administrativa. El Comité pide al Gobierno que envié copia del recurso administrativo presentado por el CORAH a efectos de que se declare la nulidad del registro del sindicato SUTCORAH, así como que comunique el texto de la decisión administrativa a efectos de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité
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828. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que se asegure que en la práctica el sindicato SUTCORAH pueda contar con la asistencia de sus dos asesores en la negociación colectiva, si así lo desea;
- b) en cuanto al alegato relativo a un registro de firmas obligatorio para los trabajadores no sindicalizados y al alegato de que el día en que empezaron a recogerse las firmas los directores de área del CORAH instaron a los trabajadores a no concurrir a una reunión convocada por el sindicato el 17 de marzo de 2010 con autorización del CORAH, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido de manera completa y le pide que se lleve a cabo una investigación complementaria y que le mantenga informado al respecto, a efectos de examinar estos alegatos con todos los elementos;
- c) el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado del proceso en curso relativo al despido del dirigente sindical Sr. Bazán Villanueva;
- d) en cuanto a la alegada renuncia forzada de seis trabajadores afiliados al sindicato bajo amenaza de rescindirles el contrato, el Comité toma nota de que el Gobierno niega estos alegatos y las amenazas e informa de la realización de una inspección del trabajo el 23 de marzo de 2009 en la que tres de esos trabajadores declararon que renunciaron voluntariamente a su afiliación. El Comité destaca que según la organización querellante las renuncias se produjeron el mismo día y se utilizó el mismo formato y tipo de papel. El Comité observa que el Gobierno no se ha referido a estas afirmaciones y le pide que se realice una investigación complementaria al respecto, y
- e) el Comité pide al Gobierno que envíe copia del recurso administrativo presentado por el CORAH a efectos de que se declare la nulidad del registro del sindicato SUTCORAH, así como que comunique el texto de la decisión administrativa a efectos de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos.