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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO364, June 2012

CASE_NUMBER 2864 (Pakistan) - COMPLAINT_DATE: 25-MAI-11 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega que la dirección del Banco de Punjab ha transferido a dirigentes y afiliados sindicales, ha despedido cinco dirigentes sindicales y ha multiplicado las acciones judiciales para impedir el registro del Sindicato de Empleados del Banco de Punjab del Pakistán

  1. 772. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Empleados del Banco de Punjab del Pakistán, de fecha 25 de mayo de 2011.
  2. 773. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 12 de marzo de 2012.
  3. 774. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 775. En su comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, la organización querellante indica que el 3 de abril de 2005, los empleados del Banco de Punjab constituyeron el Sindicato de Empleados del Banco de Punjab del Pakistán. El Banco de Punjab es un banco regular de ámbito nacional cuyo propietario es el Gobierno de la provincia de Punjab. Tiene aproximadamente 4.000 empleados, de los que 2.500 eran considerados trabajadores con derecho a constituir sindicatos en virtud de la Ordenanza sobre Relaciones Laborales (IRO) de 2002, que era la normativa vigente en aquel momento.
  2. 776. El 21 de abril de 2005 se presentó una solicitud de registro del sindicato ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC), habiéndose informado de ello a la dirección el 20 de abril de 2005 por correo certificado. Tras recibir dicha solicitud, el presidente de la NIRC pidió al presidente del Banco de Punjab que le facilitara una lista de los empleados del banco. En cumplimiento de la orden del presidente de la NIRC, un funcionario del banco se presentó ante la NIRC el 4 de mayo de 2005 y confirmó que los afiliados al sindicato eran empleados regulares del banco.
  3. 777. Mediante una orden provisional, la NIRC ordenó a la dirección del Banco de Punjab que no trasladara, destituyera, despidiera o sancionara a ningún dirigente del sindicato mientras la solicitud de registro estuviera pendiente de resolución, de conformidad con el artículo 10 de la IRO de 2002, que era la normativa vigente en aquel momento (la organización querellante adjunta la decisión a la queja). No obstante, en total violación de las órdenes de la NIRC, la dirección del banco trasladó a diez empleados a diferentes partes del país, y cinco responsables del sindicato, entre ellos el presidente, el vicepresidente, el secretario general y el vicesecretario general, fueron cesados de sus funciones el 3 de mayo de 2005.
  4. 778. El sindicato acudió a la NIRC para protestar contra las órdenes de traslado y cese de funciones, y la NIRC suspendió las mencionadas decisiones adoptadas por el banco (casos núms. 4(2)/05 y 4(3)/05, de 16 de mayo de 2005, adjuntados a la queja). La dirección presentó un recurso contra las órdenes emitidas por la NIRC ante el Tribunal Superior en mayo de 2005. Según la organización querellante, las tácticas de dilación de la dirección prolongaron indebidamente el litigio ante el Tribunal Superior.
  5. 779. En 2007, esto es, dos años después, el Tribunal Superior dictó su decisión y desestimó el recurso presentado por el banco (decisión sobre el recurso núm. 12257-2005, adjuntada a la queja). A continuación el banco presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación Interno de la Sala de División del Tribunal Superior. La Sala de División desestimó el recurso de revisión presentado por el banco el 26 de enero de 2009, tras un lapso de otros dos años, y remitió el asunto a la NIRC para que adoptara medidas correctivas (decisión núm. 60/2007 del ICA, adjuntada a la queja). El 9 de septiembre de 2009, la NIRC dirigió al Banco de Punjab una orden para que explicara por qué no debería ser encausado por desacato al Tribunal con arreglo al artículo 27 de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2008, así como por llevar a cabo prácticas laborales injustas en violación de la norma 32(1) de la reglamentación de la NIRC (Procedimientos y Funciones), de 1973, tomada en consideración junto con el artículo 10 y el artículo 17, d), de la IRA de 2008 (caso núm. 3(05)/2005 de la NIRC, adjuntado a la queja). La dirección presentó de nuevo un recurso ante el Tribunal Superior solicitando una orden de suspensión para adelantarse a cualquier acción que pudiera emprender la NIRC.
  6. 780. Según la organización querellante, el Banco de Punjab y el Gobierno de Punjab han estado poniendo todo tipo de trabas durante los últimos seis años y están prolongando los procedimientos para privar a los trabajadores de su derecho legítimo de sindicación, lo que constituye una grave violación de las leyes nacionales y del Convenio núm. 87 ratificado por el Pakistán. Los responsables del sindicato y sus familiares llevan soportando un sufrimiento inenarrable desde 2005.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 781. En una comunicación de fecha 12 de marzo de 2012, el Gobierno indica que el caso se remitió al funcionario de la NIRC encargado del registro para que registrara el sindicato como sindicato interprofesional durante 2005. El presidente de la NIRC emitió una orden de suspensión de fecha 4 de mayo de 2005 para que no se cesara ni se trasladara a los afiliados del sindicato. Sin embargo, la dirección del Banco de Punjab cesó a Muhammad Farooq y a otros miembros del sindicato e impugnó la cuestión del registro del sindicato ante el Tribunal Superior de Lahore. El Tribunal Superior remitió el asunto a la NIRC dos años después.
  2. 782. El Gobierno añade que la NIRC dirigió al Banco de Punjab una orden para que explicara su forma de proceder, pero de nuevo el asunto se recurrió ante el Tribunal Superior, el cual, el 27 de enero de 2007, ordenó a la NIRC que transfiriera el expediente del caso a las provincias concernidas. Por otro lado, el sindicato recurrió al Tribunal de Apelación Interno, y el recurso está pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Islamabad. Como la causa está sometida ante los tribunales, se ha aconsejado al sindicato demandante que siga reclamando judicialmente. El Gobierno añade que puede enviarse un informe final cuando se resuelva la causa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 783. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegatos según los cuales la dirección del Banco de Punjab ha trasladado y despedido a dirigentes y afiliados sindicales y ha multiplicado las acciones judiciales para impedir el registro del Sindicato de Empleados del Banco de Punjab del Pakistán.
  2. 784. El Comité toma nota de que el Gobierno y la organización querellante parecen coincidir en los siguientes hechos: 1) el Sindicato de Empleados del Banco de Punjab del Pakistán presentó una solicitud de registro ante la NIRC el 21 de abril de 2005; 2) mediante una orden provisional, la NIRC ordenó a la dirección del banco que no trasladara, destituyera, despidiera o sancionara a ningún responsable del sindicato mientras la solicitud de registro estuviese pendiente de resolución; 3) la dirección del banco trasladó a diez empleados a diferentes partes del país, y cinco responsables del sindicato, entre ellos el presidente, el vicepresidente, el secretario general y el vicesecretario general fueron cesados de sus funciones el 3 de mayo de 2005; 4) el sindicato presentó una queja ante la NIRC contra las órdenes de traslado y cese, y la NIRC suspendió las decisiones mencionadas adoptadas por el banco; 5) la dirección presentó un recurso contra las órdenes de la NIRC ante el Tribunal Superior en mayo de 2005 y, dos años después, en 2007, el Tribunal Superior dictó su decisión y desestimó la solicitud presentada por el banco; 6) a continuación el banco presentó un recurso de aplicación ante el Tribunal de Apelación interno de la Sala de División del Tribunal Superior, pero éste desestimó el recurso de revisión el 26 de enero de 2009, tras un lapso de otros dos años, y remitió de nuevo la causa a la NIRC para que adoptara medidas de reparación, y 7) el 9 de septiembre de 2009, la NIRC dirigió una orden al banco para que explicara su forma de proceder, pero la dirección del mismo presentó de nuevo un recurso ante el Tribunal Superior solicitando una orden de suspensión para adelantarse a cualquier acción que pudiera emprender la NIRC. El Gobierno añade que, el 27 de enero de 2012, el Tribunal Superior ordenó a la NIRC que transfiera el expediente del asunto a las provincias concernidas, tras lo cual el sindicato presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación Interno, que está pendiente de adjudicación por parte del Tribunal Superior de Islamabad.
  3. 785. El Comité toma nota con gran preocupación de que, hasta la fecha — más de siete años después de la solicitud de registro presentada ante la NIRC — y como resultado de los sucesivos recursos de apelación interpuestos por el banco, que de esta forma ha hecho caso omiso de la orden de protección inicial emitida por la NIRC, los trabajadores del banco todavía no han podido registrar su sindicato y los responsables sindicales han permanecido cesados de sus funciones durante más de siete años. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última. La dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo para la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 105 y 307].
  4. 786. El Comité entiende que las últimas deliberaciones se llevaron a cabo en un período en el que la condición jurídica de la legislación laboral nacional era poco clara y que ésta puede ser la razón de que la causa se remitiera a las provincias pertinentes en enero de 2012 [el Comité tuvo la oportunidad de examinar esta cuestión en relación con el caso núm. 2799 (Pakistán), 359.º informe, marzo de 2011, párrafos 970-990, y 362.º informe, noviembre de 2011, párrafos 98-101]. No obstante, al observar las últimas medidas adoptadas para evitar un vacío legal y, más en particular, la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2012 con fecha de 14 de marzo de 2012, que ha impedido la extinción de las funciones de la NIRC y de la condición jurídica de los sindicatos nacionales e interprofesionales, el Comité espera que el sindicato sea registrado sin demora en virtud de esta nueva ley y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.
  5. 787. El Comité también toma nota con profunda preocupación de que, en clara violación de las órdenes de la NIRC, la dirección del banco trasladó a diez empleados a diferentes partes del país y, el 3 de mayo de 2005, cesó a cinco responsables del sindicato, entre ellos Bashir Ahmed (vicepresidente), Muhammad Farooq (secretario general), Muhammad Ashraf Khan (vicesecretario general) y el presidente, y de que este asunto también está pendiente ante los tribunales. El Comité recuerda que la discriminación antisindical es una de las violaciones más graves de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. Toda medida tomada contra los trabajadores por tratar de constituir organizaciones es incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. El Gobierno tiene la responsabilidad de impedir todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que las denuncias de discriminación sindical se examinen en el marco de procedimientos nacionales que, además de rápidos, deberían ser imparciales y ser considerados como tales por las partes interesadas. Los casos en los que se alegue discriminación antisindical en contravención del Convenio núm. 98 deberían examinarse con celeridad, con el fin de que las medidas de reparación necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, un retraso prolongado en la adopción de una decisión respecto de los procesos relativos al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos por la empresa constituye una denegación de justicia y, por tanto, una denegación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafos 769, 338, 817 y 826]. En vista de las órdenes restrictivas emitidas por la NIRC para proteger a los dirigentes y afiliados del sindicato y de que, a pesar de ello, estos empleados han permanecido sin reparación durante más de siete años, el Comité insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para su readmisión inmediata a la espera de cualquier decisión judicial pendiente, y a que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto. En el caso en el que, visto el tiempo transcurrido desde el despido, el reintegro fuera considerado imposible, el Comité espera firmemente que el Gobierno tome medidas para asegurar que los perjudicados reciban una indemnización adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria respecto de los despidos por motivos sindicales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 788. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) observando la reciente aprobación (el 14 de marzo de 2012) de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2012, que ha impedido la extinción de las funciones de la NIRC y de la condición jurídica de los sindicatos nacionales e interprofesionales, el Comité espera que el sindicato sea registrado sin demora con arreglo a esta nueva ley y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • b) en vista de las órdenes restrictivas emitidas por la NIRC para proteger a los dirigentes y afiliados del sindicato del banco y de que, a pesar de ello, estos empleados han permanecido sin reparación durante más de siete años, el Comité insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para su readmisión inmediata a la espera de que se resuelvan las decisiones judiciales pendientes y a que le mantenga informado de los avances realizados a este respecto. En el caso en el que, visto el tiempo transcurrido desde el despido, el reintegro fuera considerado imposible, el Comité espera firmemente que el Gobierno tome medidas para asegurar que los perjudicados reciban una indemnización adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria respecto de los despidos por motivos sindicales.
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