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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO364, June 2012

CASE_NUMBER 2887 (Mauritius) - COMPLAINT_DATE: 15-JUL-11 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega que el hecho de que el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo transmitiera a la Junta Nacional de Remuneración 21 cuestiones que no pudieron resolverse durante el proceso de negociación colectiva a efectos de proceder a una revisión parcial constituye una clara violación del artículo 4 del Convenio núm. 98

  1. 676. La queja figura en dos comunicaciones de la Federación de Empleadores de Mauricio (FEM) fechadas el 15 de julio y el 1.° de septiembre de 2011 respectivamente. En una comunicación fechada el 26 de julio de 2011, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) se adhirió a la queja.
  2. 677. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación fechada el 10 de febrero de 2012.
  3. 678. Mauricio ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 679. En sus comunicaciones fechadas el 15 de julio y el 1.° de septiembre de 2011, la organización querellante indica que la FEM es la organización nacional de empleadores de Mauricio que representa a todos los sectores de la economía mauriciana. La Asociación de Productores de Azúcar de Mauricio (MSPA) es un miembro fundamental de la FEM y una de las principales organizaciones que representan los intereses de los empleadores de la industria azucarera. La organización querellante también indica que la queja se presentó en nombre de la MSPA.
  2. 680. La MSPA, en nombre de sus miembros, es decir, los ingenios azucareros, inició negociaciones con los sindicatos representativos de los trabajadores agrícolas y no agrícolas (el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, el Sindicato de Artesanos de la Industria Azucarera, el Sindicato de Artesanos y Trabajadores Generales y la Organización por la Unidad de los Artesanos, en adelante «los sindicatos»), con vistas a establecer un nuevo convenio colectivo. Sin embargo, debido a que ambas partes no podían ponerse de acuerdo acerca del monto de la compensación salarial que se había de conceder a los trabajadores, cuatro organizaciones de trabajadores de la industria azucarera informaron en marzo de 2010 a la institución que se ocupa de la solución de conflictos, a saber, la Comisión de Conciliación y Mediación (CCM), que se había producido un conflicto laboral con la MSPA. Según lo previsto en la legislación, la CCM propuso sus servicios de conciliación y mediación, pero no logró que las partes concertaran un nuevo conjunto de condiciones de empleo, en particular en relación con el monto de la compensación salarial. De hecho, en su informe, la CCM recomendó a ambas partes que sometieran el caso al Tribunal de Relaciones Laborales (ERT) o a un árbitro independiente con miras a un proceso de arbitraje voluntario conjunto, según lo dispuesto en la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (2008). Los sindicatos se negaron a someter conjuntamente el caso a un arbitraje voluntario y amenazaron con organizar una huelga general en la industria. En vista de la situación del sector azucarero, el Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo invitó a la MSPA y a los sindicatos a continuar las negociaciones bajo sus auspicios, tras lo cual se llegó a un acuerdo. De esta manera, el 23 de junio de 2010 se concertó un convenio colectivo válido de cuatro años de duración.
  3. 681. El acuerdo de negociación (adjunto a la queja), firmado el 15 junio de 2010 en relación con un aumento salarial del 20 por ciento, contiene la siguiente cláusula: «a pesar de la concertación del presente acuerdo, las partes en el mismo también convienen en incluir en un nuevo convenio colectivo las cuestiones planteadas ante la CCM tal como figuran en el informe. Las negociaciones se iniciarán el 16 junio de 2010 bajo los auspicios del Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo». Según la organización querellante, en esta cláusula se indica claramente que las cuestiones planteadas ante la CCM debían examinarse en el marco de nuevas negociaciones realizadas bajo los auspicios del Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo. Tras la celebración de esta nueva ronda de negociaciones, se firmó un convenio colectivo el 23 de junio de 2010 que incluía el siguiente preámbulo: «A raíz: i) del acuerdo sobre el aumento salarial del 20 por ciento concertado entre las partes el 15 de junio de 2010 en presencia del Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo, y ii) de la discusión celebrada bajo los auspicios del Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo para negociar las cuestiones planteadas ante la Comisión de Conciliación y Mediación, las partes acuerdan lo siguiente». Según la organización querellante, esto demuestra que, tras las negociaciones, las partes firmaron un convenio colectivo después de haber examinado las cuestiones planteadas ante la CCM. Durante las negociaciones, las cuestiones que fueron objeto de acuerdo fueron mantenidas y consignadas en un convenio colectivo, mientras que las demás cuestiones sobre las que no se pudo llegar a un acuerdo se dejaron conjuntamente de lado. Además, todos los convenios colectivos firmados por las partes contienen la siguiente cláusula: «3. Aplicación del acuerdo. 3.1 Las condiciones de empleo vigentes i) previstas en la reglamentación (Reglamento sobre la remuneración) de los trabajadores (no agrícolas) de la industria azucarera de 1985; ii) convenidas por las partes con arreglo al Protocole d’Accord firmado el 1.º de junio de 1994; y iii) estipuladas en los diferentes laudos y órdenes de interpretación o de modificación del Tribunal Permanente de Arbitraje (PAT); que no están cubiertas por el presente convenio, seguirán siendo de obligado cumplimiento para ambas partes». Según la organización querellante, la citada cláusula aclara cuáles eran las verdaderas intenciones que las partes tenían en el momento de firmar los convenios colectivos en lo que respecta a la aplicación de los mismos. De hecho, una interpretación apropiada de la cláusula demuestra que la intención de las partes al firmar el convenio colectivo era dar por terminadas las negociaciones en curso y lograr que ciertas condiciones vigentes que figuraban en tres fuentes diferentes — mencionadas más arriba — siguieran siendo vinculantes para las partes conjuntamente con las especificadas en el convenio colectivo.
  4. 682. En agosto de 2010, la Junta Nacional de Remuneración (NRB), que es el mecanismo de fijación de los salarios establecido en cumplimiento de la obligación contraída por el Gobierno en virtud de los Convenios núms. 26 y 99, divulgó una nota informando de que el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo le había remitido el reglamento sobre la remuneración aplicable a los trabajadores de la industria azucarera para que lo sometiera a una revisión parcial, e invitó a las partes interesadas a presentar reclamaciones sobre las 21 cuestiones que no se pudieron resolver en el marco del proceso de negociación colectiva.
  5. 683. De acuerdo con la organización querellante, la remisión del reglamento a la NRB para que realizara una revisión parcial del mismo constituye una desviación grave del principio de promoción de relaciones laborales sanas y armoniosas y una clara violación del artículo 4 del Convenio núm. 98. Dicha remisión también es incompatible con el espíritu de la negociación colectiva inscrito en la legislación nacional. Por otro lado, esta manera de proceder transmite un mensaje erróneo a los empleadores para que se impliquen en la negociación colectiva si, a raíz de la conclusión de convenios colectivos válidos, el mecanismo de fijación del salario mínimo se utiliza unilateralmente para revisar las condiciones de empleo en los sectores sindicados. Las recomendaciones solicitadas a la NRB no se limitan a la tasa del salario mínimo, sino que también afectan a las condiciones de empleo. Según la organización querellante, no hay dudas de que el alcance de la revisión parcial de las disposiciones relativas a la industria azucarera solicitada por el Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo modificará el convenio colectivo debidamente firmado de una manera y en circunstancias que no estaban previstas en él. Según la organización querellante, la decisión administrativa de remitir las cuestiones no acordadas a la NRB solicitándole que formule recomendaciones al respecto ha puesto en peligro el convenio colectivo recientemente firmado y contraviene el principio de la negociación colectiva. La organización querellante sostiene que la NRB no puede basarse en el hecho de que el Ministro le haya remitido dichas cuestiones para formular recomendaciones sobre las condiciones de empleo que supondrían la modificación del convenio colectivo firmado por la MSPA y los sindicatos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 684. En su comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, el Gobierno indica que el conflicto no afectaba a todos los trabajadores de la industria azucarera. En realidad afectaba sólo a los trabajadores empleados por los miembros de la MSPA y no a los trabajadores empleados por los miembros de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar y por los propietarios de pequeñas explotaciones.
  2. 685. El Gobierno añade que no hay nada en el convenio colectivo que establezca que las cuestiones sobre las que no se alcanzó un acuerdo debían dejarse de lado o que la firma del convenio tenía como objetivo poner fin a las negociaciones. Además, la decisión de remitir las cuestiones sobre las que no se pudo alcanzar un acuerdo a la NRB no ha puesto en peligro el convenio colectivo recientemente firmado, ya que las partes siguen cumpliendo las cláusulas del convenio. La remisión de las cuestiones sobre las que no se pudo alcanzar un acuerdo a la NRB no mina en modo alguno la negociación colectiva y no constituye una desviación grave y poco razonable del principio del mantenimiento de relaciones laborales sanas y armoniosas. El hecho de recurrir a la NRB para que regule o mejore los salarios y las condiciones de empleo con arreglo a la subparte C de la parte VIII de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (2008) en un sector determinado de empleo no significa necesariamente que se vayan a satisfacer todas las demandas de los trabajadores. El artículo 93 de la ley establece que, cuando el Ministro recibe una recomendación de la NRB, puede formular una reglamentación para aplicar la recomendación, o bien rechazar la recomendación sin formular reglamentación alguna o formulando la reglamentación que considere oportuna. Según el Gobierno, en esta fase es prematuro que la MSPA se aventure a predecir el tenor de la recomendación de la NRB e, incluso si la recomendación es favorable a los trabajadores, si el Ministro aplicará o no la recomendación. La NRB todavía no ha hecho llegar su recomendación al Ministro.
  3. 686. El Gobierno añade que la MSPA solicitó la venia del Tribunal Supremo para pedir un examen judicial con miras a que se anule, se revoque y se deje sin efecto la decisión del Ministro de remitir las 21 cuestiones que eran objeto de conflicto a la NRB, algo sobre lo que el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado.
  4. 687. El Gobierno indica también que los sindicatos afectados han presentado sus opiniones acerca de la queja en una comunicación conjunta de fecha 7 de diciembre de 2011 (adjuntada a la respuesta del Gobierno). Los sindicatos se oponen firmemente a las opiniones expresadas por la organización querellante y consideran que los hechos se han malinterpretado. Esencialmente estiman que el hecho de que el Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo remitiera a la NRB las cuestiones sobre las que no se había podido llegar a un acuerdo es razonable, justo y equitativo en tanto en cuanto:
    • i) dichas cuestiones no alteran o modifican en ninguna circunstancia los temas acordados y firmados en el marco del convenio colectivo vigente; las 21 cuestiones remitidas a la NRB para su revisión son precisamente aquellas que están fuera del ámbito de aplicación de los convenios colectivos;
    • ii) las cuestiones no incluidas en un convenio colectivo pueden ser cambiadas, modificadas o alteradas por el mecanismo correspondiente previsto en la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (2008), ya que dicha ley sólo excluye la comunicación de un conflicto laboral entre las mismas partes en un período de seis meses, o la comunicación de un conflicto laboral sobre las mismas cuestiones en un período de 24 meses;
    • iii) la remisión fue el resultado de un acuerdo negociado para generar paz laboral y justicia económica y poner fin al recurso a la huelga legal por parte de los sindicatos, y
    • iv) la remisión se realizó con el conocimiento informado de la MSPA. La CCM formuló una recomendación a tal efecto y la decisión del Ministro se difundió ampliamente a través de los medios de comunicación. Sin embargo, en ningún momento durante las negociaciones con el Ministro, la MSPA planteó objeción formal alguna contra esta remisión. Esto se ve respaldado aún más por el hecho de que las empresas azucareras que son miembros de la MSPA han participado debidamente en la presentación de memorandos y en las audiencias ante la NRB después de que el asunto fuera remitido por el Ministro.
  5. 688. Los sindicatos añaden que el marco jurídico que regula todos los salarios y todas las condiciones de trabajo de todos los empleados de la industria azucarera, que abarca actualmente a 13.000 trabajadores y artesanos, no está formado por un único conjunto de convenios colectivos. Está formado por 14 textos legislativos o instrumentos jurídicos diferentes. El último conjunto de acuerdos colectivos apenas regula el 23 por ciento de las cuestiones abarcadas por los 14 instrumentos jurídicos que regulan las condiciones mínimas de empleo de unos 5.500 trabajadores y artesanos empleados por los miembros de la MSPA.
  6. 689. Según los sindicatos, la postura adoptada por la organización querellante equivale a sostener que los 14 instrumentos jurídicos que están fuera del alcance de los últimos convenios colectivos no están sujetos a modificación durante el período de vigencia de los convenios colectivos y que cualquier modificación de cualquiera de dichos instrumentos normativos «pondría en peligro», «modificaría» o «alteraría» el convenio colectivo en vigor. No obstante, un convenio colectivo no excluye ni puede excluir las futuras modificaciones de las condiciones mínimas legales definidas por cualquier ley, ya sea que dicha ley esté relacionada con las condiciones de empleo de los trabajadores o con una distribución de la riqueza que beneficie a los accionistas de las empresas. El sindicato indica que el párrafo citado por la organización querellante sólo fue incluido por los sindicatos con fines de precaución y claridad, con el fin de asegurarse de que todas las demás condiciones de empleo que figuran en otros instrumentos jurídicos sigan siendo vigentes. En cualquier caso, esto no tiene importancia a nivel jurídico, ya que las leyes están concebidas para ser aplicadas. Según los sindicatos, el hecho de decir que la «verdadera intención» de los sindicatos era lograr que las condiciones mínimas establecidas en las leyes no pudieran modificarse durante el período de vigencia del convenio colectivo constituye una interpretación abusiva y una extrapolación. La firma de un convenio colectivo no excluye la posibilidad de que surjan nuevos conflictos laborales, lo que puede conducir a la firma de nuevos convenios colectivos durante el período de vigencia de un convenio ya existente. La ley sólo excluye que se informe de un conflicto laboral entre las mismas partes y sobre las mismas cuestiones durante un período de dos años. En cualquier momento pueden surgir conflictos laborales por cualquier otro asunto. Así, las cuestiones no contempladas en un convenio colectivo pueden ser modificadas, cambiadas o alteradas por el mecanismo pertinente previsto en la legislación. La firma de un convenio colectivo sobre algunas cuestiones no puede impedir nunca que se modifiquen otras cuestiones. Tal y como aduce la organización querellante, la firma de un convenio colectivo no «excluye» la posible modificación de otras condiciones establecidas en otros instrumentos jurídicos distintos del propio convenio colectivo.
  7. 690. Los sindicatos señalan además que la remisión de las cuestiones por el Ministro fue el resultado de un acuerdo negociado por el Estado bajo la supervisión del Primer Ministro, destinado a instaurar la paz laboral y la justicia económica y poner fin al recurso a la huelga legal por parte de los sindicatos. Esta intervención del Primer Ministro se produjo en la víspera del día en se celebraba la votación relativa a la huelga legal prevista por los sindicatos. El Primer Ministro tenía dos opciones: solicitar finalmente al Tribunal Supremo que dictara una orden para interrumpir el proceso de declaración de la huelga legal o mediar para intentar encontrar una solución razonable a un importante conflicto laboral y lograr la paz laboral. El Primer Ministro eligió la segunda opción. La base del acuerdo de solución del conflicto no se impuso ni se adoptó por azar. Ciertamente no fue una confabulación. Todo se hizo de forma pública, a través de los medios de comunicación y con el conocimiento informado de la MSPA. El acuerdo se basó en las recomendaciones formuladas por el mecanismo de conciliación, esto es, la CCM, durante el procedimiento correspondiente. El acuerdo consistió en un doble compromiso: i) la MSPA y los sindicatos firmarían un convenio colectivo sobre las cuestiones acordadas y recomendadas por la CCM; y ii) el Estado remitiría a la NRB las 21 cuestiones que no habían sido objeto de acuerdo en el marco de la CCM para que formulara las recomendaciones pertinentes. Por tanto, los sindicatos nunca «dejaron conjuntamente de lado las demás cuestiones sobre las que no se había podido alcanzar un acuerdo», tal y como indica la organización querellante. Los sindicatos añaden que en ningún momento durante las negociaciones en la oficina del Ministerio de Trabajo la MSPA planteó objeción formal alguna contra esta remisión, en presencia de los sindicatos. Si éste hubiera sido el caso, los sindicatos nunca habrían firmado ninguno de los convenios colectivos.
  8. 691. Los sindicatos añaden que, tras analizar todos los hechos objetivos y las propuestas formuladas por un órgano de conciliación, el Estado considera que, además de los limitados convenios colectivos, una junta tripartita independiente (la NRB) debería examinar las 21 cuestiones relativas a las condiciones de empleo de los trabajadores y formular las recomendaciones pertinentes. Los sindicatos indican que el reglamento sobre la remuneración de los trabajadores y artesanos (cuya remisión para la introducción de cambios fue decidida por el Ministro) no se ha revisado de forma exhaustiva desde hace más de un cuarto de siglo y que desde entonces se han producido importantes transformaciones y cambios en el sector. Según los sindicatos, la remisión a la NRB no constituye una desviación por parte del Ministro de lo que establece el artículo 91 de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (2008), ni tampoco una desviación del proceso de negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 98.
  9. 692. Por último, los sindicatos indican que las negociaciones propiamente dichas se caracterizaron por la falta de respecto de la MSPA hacia la negociación colectiva. Según los sindicatos, la MSPA se negó a emprender negociaciones colectivas durante más de un año — impuso condiciones previas ilícitas durante el proceso de negociación colectiva, denegó el acceso a la información durante dicho proceso, intentó minar la negociación colectiva en el sector y mintió para socavar el principio de la negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 693. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos según los cuales el sometimiento de 21 cuestiones que no pudieron resolverse durante el proceso de negociación colectiva a la NRB por parte del Ministro de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo para que procediera a una revisión parcial de las mismas constituye una grave desviación del principio de promoción de relaciones laborales sanas y armoniosas y una clara violación del artículo 4 del Convenio núm. 98.
  2. 694. El Comité señala que, según la organización querellante, dicho sometimiento también es incompatible con el espíritu de la negociación colectiva inscrito en la legislación nacional, y que esta ley transmite un mensaje erróneo a los empleadores para que se impliquen en la negociación colectiva si, a raíz de la conclusión de convenios colectivos válidos, el mecanismo de fijación del salario mínimo se utiliza unilateralmente para revisar las condiciones de empleo en los sectores sindicados. Según la organización querellante, las recomendaciones solicitadas a la NRB no se limitan a la tasa del salario mínimo, sino que también afectan a las condiciones de empleo. Según la organización querellante, no hay duda de que el alcance de la revisión parcial de las disposiciones relativas a la industria azucarera solicitada por el Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo modificará el convenio colectivo debidamente firmado de una manera y en circunstancias que no estaban previstas en él. Según la organización querellante, la decisión administrativa de someter las cuestiones que no habían sido objeto de acuerdo a la NRB solicitándole que formulara recomendaciones al respecto ha puesto en peligro los convenios colectivos recientemente firmados y contraviene el principio de la negociación colectiva. La organización querellante sostiene que la NRB no puede basarse en el sometimiento efectuado por el Ministro para formular recomendaciones sobre las condiciones de empleo que supondrían la modificación del convenio colectivo firmado por la MSPA y los sindicatos.
  3. 695. No obstante, el sindicato toma nota de que el Gobierno y los sindicatos se oponen firmemente a las opiniones expresadas por la organización querellante y consideran que los hechos se han malinterpretado. El Comité toma nota de que ambos señalan que:
    • i) no hay nada en el convenio colectivo que establezca que las cuestiones sobre las que no se alcanzó un acuerdo se debían dejar de lado o que la firma del convenio tenía como objetivo poner fin a las negociaciones;
    • ii) la decisión de someter las cuestiones sobre las que no se pudo alcanzar un acuerdo a la NRB no ha puesto en peligro el convenio colectivo recientemente firmado, ya que las partes siguen cumpliendo las disposiciones del convenio;
    • iii) las cuestiones no alteran o modifican en ninguna circunstancia los temas acordados y firmados en el marco del convenio colectivo vigente; las 21 cuestiones sometidas a la NRB para su revisión son precisamente aquellas que se encuentran fuera del alcance de los convenios colectivos;
    • iv) el sometimiento a la NRB de las cuestiones sobre las que no se pudo alcanzar un acuerdo no socava de forma alguna la negociación colectiva y no constituye una desviación grave y poco razonable del principio del mantenimiento de relaciones laborales sanas y armoniosas, y
    • v) el hecho de recurrir a la NRB para que regule o mejore los salarios y las condiciones de empleo con arreglo a la subparte C de la parte VIII de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (2008) en un sector determinado de empleo (artículo 91 de la ley) no significa necesariamente que se vayan a satisfacer todas las demandas de los trabajadores. El artículo 93 de la ley establece que, cuando el Ministro recibe una recomendación de la NRB, puede formular una reglamentación para aplicar la recomendación, o bien rechazar la recomendación sin formular reglamentación alguna o formulando la reglamentación que considere oportuna. En esta fase es prematuro que la MSPA se aventure a predecir el tenor de la recomendación de la NRB y, incluso si la recomendación es favorable a los trabajadores, si el Ministro aplicará o no la recomendación. La NRB todavía no ha hecho llegar su recomendación al Ministro.
  4. 696. Además, el Comité toma nota de que los sindicatos señalan también que:
    • i) la remisión fue el resultado de un acuerdo negociado para generar paz laboral y la justicia económica y poner fin al recurso a la huelga legal por parte de los sindicatos; el acuerdo se basó en las recomendaciones formuladas por el mecanismo de conciliación, esto es, la CCM, durante el procedimiento correspondiente y consistió en un compromiso doble: a) la MSPA y los sindicatos firmarían un convenio colectivo sobre las cuestiones acordadas y recomendadas por la CCM, y b) el Estado sometería a la NRB las 21 cuestiones que no habían sido objeto de acuerdo en el marco de la CCM para que formulara las recomendaciones pertinentes;
    • ii) la remisión se hizo con el conocimiento informado de la MSPA. La CCM formuló una recomendación a tal efecto y la decisión del Ministro se difundió ampliamente a través de los medios de comunicación. Sin embargo, en ningún momento durante las negociaciones con el Ministro la MSPA planteó objeción formal alguna contra esta remisión. Si éste hubiera sido el caso, el sindicato nunca habría firmado ninguno de los convenios colectivos. Esto se ve respaldado aún más por el hecho de que las empresas azucareras que son miembros de la MSPA han participado debidamente en la presentación de memorandos y en las audiencias ante la NRB después de que el asunto fuera remitido por el Ministro;
    • iii) las cuestiones no contempladas en un convenio colectivo pueden ser modificadas, cambiadas o alteradas por el mecanismo pertinente previsto en la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (2008), ya que dicha ley sólo excluye la comunicación de un conflicto laboral entre las mismas partes en un período de seis meses, o la comunicación de un conflicto laboral sobre las mismas cuestiones en un período de 24 meses, y
    • iv) el marco jurídico que regula todos los salarios y todas las condiciones de trabajo de todos los empleados de la industria azucarera, que abarca en la actualidad a 13.000 trabajadores y artesanos, no está formado por un único conjunto de convenios colectivos, sino por 14 textos legislativos o instrumentos jurídicos diferentes. El último conjunto de convenios colectivos apenas regula el 23 por ciento de las cuestiones abarcadas por los 14 instrumentos jurídicos que regulan las condiciones mínimas de empleo de unos 5.500 trabajadores y artesanos empleados por los miembros de la MSPA.
  5. 697. El Comité desea subrayar que el objetivo general del artículo 4 del Convenio núm. 98 es la promoción de la negociación colectiva de buena fe con el fin de lograr un acuerdo sobre las condiciones de empleo. Los acuerdos así concertados deben respetarse y deben poder establecer condiciones de trabajo más favorables que aquellas previstas en la ley; en caso contrario, no habría razón alguna para emprender una negociación colectiva. Las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Además, la negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implica el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 881 y 926]. En un caso se alegó que el artículo 4 del Convenio núm. 98 se había infringido porque, cuando las largas negociaciones alcanzaron un punto muerto, el Gobierno dio efecto a las reclamaciones del sindicato mediante la promulgación de una ley. El Comité señaló que dicho argumento, si se llevara hasta su conclusión lógica, supondría que, en casi todos los países en los que los trabajadores no estuvieran sindicados con suficiente fuerza para obtener un salario mínimo y en los que esta norma estuviera establecida por ley, el artículo 4 del Convenio núm. 98 se infringiría. Dicho argumento sería claramente insostenible. No obstante, si un gobierno adoptaba una política sistemática de conceder por ley lo que los sindicatos no podían obtener mediante negociación, la situación podría necesitar una reevaluación. Por otro lado, en un caso en el que los incrementos salariales generales en el sector privado estaban establecidos por ley y se añadían a los aumentos acordados en los convenios colectivos, el Comité señaló a la atención del Gobierno que el desarrollo armonioso de las relaciones profesionales se vería facilitado si las autoridades públicas, al afrontar los problemas relativos a la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores, adoptasen soluciones que no conllevaran modificaciones de lo acordado entre las organizaciones de trabajadores y empleadores sin el consentimiento de ambas partes. El desarrollo armonioso de las relaciones profesionales se vería favorecido si las autoridades públicas, al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores, adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido sin la anuencia de las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1044, 1045 y 1010].
  6. 698. En el presente caso, el Comité toma nota de que la organización querellante y los sindicatos firmaron un convenio colectivo el 23 de junio de 2011 por el que las partes acordaban un aumento salarial del 20 por ciento. El Comité entiende que existe una divergencia de opiniones respecto de si este convenio resolvía las 21 cuestiones que se habían examinado previamente y que el Ministro decidió someter a la NRB con arreglo al artículo 91 de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (2008) y de conformidad con la recomendación de la CCM. En estas circunstancias, el Comité considera que no está en condiciones de determinar si la remisión efectuada por el Ministro contravino realmente el convenio en vigor o incluso si afectaba al mismo grupo de trabajadores, ya que el Gobierno señala que estas cuestiones exceden de los temas contemplados por el convenio colectivo y afectan a todos los trabajadores de la industria azucarera. El Comité observa que el recurso a organismos encargados de resolver los conflictos entre las partes de una negociación colectiva debería hacerse en forma voluntaria [véase Recopilación, op. cit., párrafo 932].
  7. 699. Teniendo en cuenta las versiones contradictorias de la organización querellante, del Gobierno y de los sindicatos afectados y en relación, por un lado, con el efecto sobre los convenios colectivos que tiene la medida adoptada por el Ministro de someter las 21 cuestiones que no pudieron resolverse durante el proceso de negociación colectiva a la NRB y, por otro, con la legalidad de dicha medida, y tomando nota de que la organización querellante pidió auxilio al Tribunal Supremo solicitando una revisión judicial encaminada a anular, revocar y dejar sin efecto la decisión del Ministro, sobre la cual todavía no se ha pronunciado el Tribunal, el Comité espera que los principios mencionados más arriba se señalen a la atención del Tribunal y solicita al Gobierno que le comunique una copia de la sentencia judicial tan pronto como se dicte.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 700. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité llama la atención del Gobierno sobre los principios mencionados en las conclusiones incluso las limitaciones que se aplican a las autoridades públicas cuando se trata de intervenir en el proceso de negociación colectiva entre los interlocutores sociales, y
    • b) teniendo en cuenta las versiones contradictorias de la organización querellante, del Gobierno y de los sindicatos afectados y en relación, por un lado, con el efecto sobre los convenios colectivos que tiene la medida adoptada por el Ministro de remitir las 21 cuestiones que no pudieron resolverse durante el proceso de negociación colectiva a la NRB y, por otro, con la legalidad de dicha medida, y tomando nota de que la organización querellante pidió auxilio al Tribunal Supremo solicitando una revisión judicial encaminada a anular, revocar y dejar sin efecto la decisión del Ministro, sobre la cual todavía no se ha pronunciado el Tribunal, el Comité espera que los principios mencionados más arriba se señalen a la atención del Tribunal y solicita al Gobierno que le comunique una copia de la sentencia judicial tan pronto como se dicte.
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