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1261. La queja figura en comunicaciones de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú (FTTP) de fechas 17 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011.
- 1261. La queja figura en comunicaciones de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú (FTTP) de fechas 17 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011.
- 1262. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 2 de marzo de 2011.
- 1263. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 1264. En sus comunicaciones de fecha 17 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011, la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú (FTTP) alega que es necesario que el Poder Ejecutivo tome medidas para que se reanude el diálogo con el Consejo Nacional del Trabajo, y de todas las comisiones integrantes del mismo, poniéndose en la agenda el sueldo mínimo vital y el trabajo decente, ya que en el Perú se continúa con el mínimo vital más bajo de toda Sudamérica, y son los empresarios privados mercantilistas, agrupados en la Sociedad Nacional de Industrias los renuentes al diálogo. Asimismo, es necesario que el Poder Ejecutivo impulse la derogatoria del decreto-ley núm. 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales que autoriza a los empleadores a contratar el número de trabajadores que necesiten bajo modalidad de contratos eventuales de uno hasta diez o más años.
- 1265. Por otra parte, la organización querellante pide al Comité de Libertad Sindical que recomiende que el empresariado textil y confecciones agrupados en el Comité Textil y Comité de Confecciones de la Sociedad Nacional de Industrias y Asociación de Exportadores (ADEX), cesen en sus campañas de despido de trabajadores por sindicalizarse al amparo del decreto-ley núm. 22342 (con este decreto-ley no existe límite para la renovación de los contratos temporales con lo que la situación termina por configurar un sistema de abuso a los derechos de los trabajadores, tales como la no estabilidad laboral y en la práctica la imposibilidad de tener organización sindical). La organización querellante señala que estos problemas se han suscitado desde hace 32 años y en el sector textil; y enumera los casos de despidos antisindicales de sindicalistas a raíz de la constitución de sindicatos en diez empresas desde 2005 o de casos de no renovación de contratos; a veces las autoridades administrativas o judiciales adoptan medidas pero con cierta frecuencia no son totalmente aplicadas o tardan en aplicarse.
- 1266. La organización querellante solicita que el Comité Textil de la Sociedad Nacional de Industrias acceda al requerimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de aceptar abrir la mesa de negociaciones para la discusión del pliego de reclamos por rama del sector textil-confecciones presentado en 2010; tan igual como se efectuaba hasta el año 1987, puesto que desde el año 1990 producto de la legislación neoliberal del fujimorismo se impuso unilateralmente el pliego a nivel de empresa, debilitándose al movimiento sindical y dejando en desamparo a miles de trabajadores textiles que no tienen beneficios al no contar tampoco con sindicatos.
- 1267. La organización querellante alega también que con fecha 31 de mayo de 2002, durante el Gobierno del Dr. Alejandro Toledo, mediante resolución núm. 092-2002/SBN-GOJAR se dispone la desafectación de uso a favor del Estado por parte de la Superintendencia de Bienes Nacionales del local institucional de la federación querellante de 900,14 metros cuadrados situado en Av. 28 de Julio # 1920 – La Victoria. Asimismo, mediante resolución administrativa en el Gobierno posterior núm. 095-2007/SBN-GO-JAD de 22 de agosto de 2007, se efectúa sin aviso el desalojo en el mismo (donde desaparecen o se pierden los bienes, enseres y documentación), y este mismo local en un área de 410,85 metros cuadrados se afecta en uso al Club de «Madres Micaela» Bastidas afines al Partido Aprista Peruano para destinarlo a un comedor popular y actualmente el resto del terreno está en proyecto de ser entregado para depósito de historias clínicas del Hospital Casimiro Ulloa. Este local estuvo en posesión de la Federación por espacio de decenas de años para sus labores sindicales y fue cedido por el Estado con la única condición de construir una escuela técnica textil, que no se pudo cumplir por las condiciones adversas del sistema laboral y no contar con recursos financieros ni con muchos afiliados. Se trata sin embargo de una excusa empleada para concluir los propósitos de evitar que el gremio textil tan importante, no logre su reorganización. La federación querellante señala el papel jugado por el poder económico empresarial y en connivencia con el poder político en un procedimiento fraudulento sin respetar el debido proceso.
- 1268. Por otra parte, la organización querellante exige que las empresas textiles en donde laboran los dirigentes de la Federación cumplan en otorgarles las licencias sindicales cuando éstos las solicitan. Señala como ejemplo el caso del secretario general de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú, al cual le niegan dar licencia por la Federación en la fábrica CREDISA – TRUTEX S.A.A. «CREDITEX».
- 1269. Asimismo, la organización querellante reclama que se pongan en debate en el Congreso de la República: la Ley General del Trabajo (tiene ocho años en el Congreso) esa reforma permitiría evitar las confusiones que existen que se derivan de la dispersión de numerosos textos legales; la nueva Ley de Participación de Utilidades; Ley de los Pliegos por Rama; Reforma de la Seguridad Social (por existir 50 años de retraso); restitución de la Constitución de 1979, demandando que todos los congresistas que integran el Congreso de la República del Perú cumplan con su deber y promesas electorales, restituyendo a la clase trabajadora sus conquistas conculcadas que estaban enmarcadas en el título I, capítulo V, referente al derecho al trabajo de la Constitución de 1979 en la cual habían 16 artículos constitucionales que garantizaban un trabajo decente en el Perú; la derogatoria del decreto-ley núm. 22342 sobre la Ley de Promoción de las Exportaciones no Tradicionales (anteriormente mencionadas); la Ley de Jubilación para que ésta sea rebajada de 65 a sólo 60 años. Por último, es preciso que la legislación otorgue más poderes mediante la ley al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que al actuar sancione y decida su ejecución final. Es necesario también que haya reformas procesales que contribuyan a la eficiencia de los tribunales laborales, a su rapidez y a su independencia; por último, deben reforzarse las sanciones por violación de las normas laborales.
- 1270. Por último, la federación querellante se refiere a otras leyes y regulaciones que, según indica, contradicen los derechos fundamentales laborales y son: Ley de Productividad y Competitividad núm. 728, de 1997, que legaliza los despidos sin justificación y permite la flexibilidad, decreto legislativo núm. 728 con texto enmendado, Estatuto sobre Productividad y Competitividad Laboral D.S. 003-97-TR, especialmente notable es el título tercero. El decreto legislativo enumera nueve diferentes categorías de contrato de empleo bajo los cuales los trabajadores pueden ser contratados en respuestas a circunstancias particulares. Estos tipos de contratos incluyen contratos temporales, contratos relacionados a accidentes y contratos para un proyecto o temporada. Decreto ejecutivo núm. 006-2008-TR, implementa las regulaciones del decreto legislativo núm. 1038 y del Estatuto núm. 29245 que regulan la subcontratación privada de terceras partes. El decreto ejecutivo núm. 006-2008-TR técnicamente permite la formación de sindicatos pero igual como el decreto legislativo núm. 1038 y el Estatuto núm. 29245, permite a la vez el despido automático de los que lo hagan. Decreto ejecutivo núm. 075-2008-PCM que implementa el decreto legislativo núm. 1057 que regula el sistema especial para contrataciones administrativas en el sector de servicios públicos, permitiendo contratos de un año fiscal renovable cuantas veces como la entidad contratante considere necesario.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 1271. En su comunicación de fecha 2 de marzo de 2011 el Gobierno declara en relación con la solicitud de la organización querellante de que se convoque al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo con agenda puntual, y de que el diálogo en su seno incluya en su agenda el sueldo mínimo vital y el trabajo decente; que, en sesión extraordinaria núm. 32 de 21 de mayo de 2010, los actores sociales ratificaron la voluntad de reiniciar el diálogo tripartito en el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE); y convocar a sesión ordinaria, contemplando en la agenda como temas prioritarios: remuneración mínima y trabajo decente, entre otros. En cuanto a la remuneración mínima, el CNTPE en sesión ordinaria núm. 93 (23 de septiembre de 2010), se declaró en sesión permanente para abordar la revisión de la remuneración mínima vital. En sesión extraordinaria núm. 33 (2 de diciembre de 2010) se presentó el informe sobre el incremento de la remuneración mínima, aprobado mediante decreto supremo núm. 011-2010-TR (11 de noviembre de 2010), en el que se dispuso el aumento de la remuneración mínima en 50 nuevos soles. En su cálculo se consideró la metodología de ajuste periódico de la remuneración mínima, aprobada por el CNTPE el 23 de agosto de 2007. La representación del sector empleador planteó que la Comisión Especial de Productividad y Salarios Mínimos revise y analice los indicadores de advertencia previstos en el informe «Crecimiento de la productividad y reajuste del salario mínimo», así como la remuneración mínima diferenciada. Por su parte, la representación del sector trabajador solicitó se mantenga la metodología de ajuste periódico de la remuneración mínima aprobada por el CNTPE; no obstante, dicho sector dejó abierta la posibilidad de retomar el diálogo sobre el tema en futuras oportunidades. Con tales posiciones, se dio por cerrado el carácter de sesión permanente del Consejo. Finalmente, es importante señalar que sobre este tema se agotó la discusión, en atención al reciente incremento; no obstante, se dejó abierta la posibilidad de retomar el diálogo sobre el tema en futuras oportunidades.
- 1272. En cuanto al trabajo decente, en sesión ordinaria núm. 94 de 2 de diciembre de 2010, se presentó en el CNTPE el «Plan de Acción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para el Trabajo Decente», a cargo del Director General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo. El pleno acordó la reactivación de las comisiones técnicas permanentes del Consejo: Trabajo, Empleo, Formación Profesional y Seguridad Social, preliminarmente para que se aboquen conjuntamente a la elaboración de un Programa de Trabajo Decente; siendo la Comisión Técnica de Trabajo la que revise el «Plan de Acción del MTPE para el Trabajo Decente» y las propuestas alcanzadas por los sectores empleador y trabajador, a fin de determinar los temas prioritarios a ser desarrollados al interior de cada una de las comisiones técnicas. En sesión ordinaria núm. 95 de 27 de enero de 2010, el Pleno ratificó la metodología de trabajo aprobada por la Comisión Técnica de Trabajo, derivándose el desarrollo de los cuatro ejes del Programa Nacional de Trabajo Decente (PNTD) a las comisiones permanentes: que incluyen el respeto efectivo de los principios y derechos fundamentales en el trabajo; la promoción del tripartismo y del diálogo social: Comisión Técnica de Trabajo; el crecimiento económico promotor del empleo: Comisión Técnica de Empleo (los temas vinculados a la capacitación laboral se analizarán conjuntamente con la Comisión Técnica de Formación Profesional); y el aumento de la eficiencia y cobertura de los sistemas de protección social: Comisión Técnica de Seguridad Social.
- 1273. En relación a las comisiones técnicas; la Comisión Técnica de Trabajo se ha reunido en cuatro oportunidades (21 de diciembre de 2010, 11 y 18 de enero y 1.º de febrero de 2011), en las cuales, tras la revisión correspondiente, adoptó como documento de trabajo la propuesta de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo sobre «Lineamientos de Política relacionados con los Objetivos II y IV del Plan Nacional de Trabajo Decente». Los sectores trabajador y empleador presentarán sus aportes, con antelación a la sesión del 8 de febrero de 2011; dichos alcances complementarán la propuesta de la Dirección General de Derechos Fundamentales que será discutida tripartitamente en la próxima sesión del 8 de febrero de 2011. Asimismo, la Comisión Técnica de Seguridad Social se reunió el 7 de febrero de 2011, en sesión ordinaria núm. 50. En dicha reunión se dio cuenta de los acuerdos del CNTPE en lo relativo a la implicancia de la Comisión en el desarrollo del eje «Protección Social» del PNTD.
- 1274. En cuanto a la solicitud de la organización querellante de impulsar la derogatoria del decreto-ley núm. 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, el Gobierno informa que el decreto-ley núm. 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, fue concebido en el marco de una política de fomento de las exportaciones no tradicionales y de creación de empresas; para cumplir con este fin se estableció un régimen laboral especial, a través del cual se permite que las empresas puedan contratar personal eventual, en el número que requieran, para atender demandas de exportación no tradicional, siempre que el volumen de exportación sea al menos el 40 por ciento de su producción. Para la celebración de este tipo de contratos debe cumplirse con los requisitos específicos establecidos en la norma correspondiente. Sin embargo, a efectos que se cumplan los supuestos establecidos en la norma, y no sea motivo de abuso por parte de las empresas exportadoras; en el año 2008, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo formuló el lineamiento núm. 002-2008.MTPE/2/11.4 sobre «Operativo de Inspección del Trabajo a desarrollarse en empresa del sector textil», de esta manera se intenta impedir un mal uso de este tipo de contrataciones por parte de las empresas del sector textil, y se busca el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo en estas empresas.
- 1275. Sin perjuicio de lo señalado, prosigue el Gobierno, es importante poner de manifiesto que en la actualidad este régimen es materia de debate en el Congreso de la República, ya que se presentaron dos iniciativas legislativas que tienen como objeto la derogación de dicho régimen. Los dictámenes de los proyectos de ley núms. 2241/2007-CR y 2272/2007-CR, con carácter prioritario, se encuentran pendientes de ser debatidos en el Pleno del Congreso. La Comisión de Trabajo ha emitido dictamen favorable; mientras que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido dictamen en contra. Ante ello, queda en manos del Congreso de la República, la decisión relativa a la derogación del régimen laboral especial del sector de exportación no tradicional.
- 1276. En cuanto a la petición de la federación querellante de que el empresariado textil y de confecciones, agrupados en el Comité Textil y Comité de Confecciones de la Sociedad Nacional de Industrias y Asociación de Exportadores (ADEX) cesen en sus campañas de despido de trabajadores por sindicalizarse, según la federación querellante, el empresariado textil, amparado por la Ley de Exportaciones no Tradicionales, continúa despidiendo trabajadores por sindicalizarse; y alude a ciertas situaciones suscitadas en algunas empresas textiles. Sobre el particular es preciso señalar que, las normas vigentes, en particular la ley núm. 28806 la Ley General de la Inspección del Trabajo y su reglamento, aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR, califican como falta muy grave en materia de relaciones de trabajo: 1) el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación; 2) la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos; 3) la discriminación de un trabajador por el libre ejercicio de su actividad sindical, esté contratado a plazo indeterminado, sujeto a modalidad, a tiempo parcial, u otros. Asimismo, el Gobierno indica que el reglamento de la Ley General de Inspecciones, establece que las órdenes de requerimiento de la Inspección del Trabajo pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda. A través de estas normas, se pretende garantizar el respeto de los derechos sociolaborales de los trabajadores, entre ellos los derechos de sindicalización, independientemente del tipo de contratación laboral que tengan.
- 1277. El Gobierno envía abundante información sobre las acciones administrativas y judiciales emprendidas a raíz de los casos de diez empresas mencionadas por la organización querellante. De tales informaciones surge la realización de inspecciones, imposición de sanciones de multa por violación de la libertad sindical cuando se verificaran infracciones.
- 1278. Por otro lado, el Gobierno informa que, por el servicio de consultas, entre el año 2006 al año 2010, tiene registradas atenciones a trabajadores de varias empresas mencionadas por la organización querellante; asimismo, en el Servicio de Conciliación Administrativa se tienen registrados numerosos expedientes; en cuanto al Servicio de Patrocinio Judicial Gratuito, se advierten casos derivados de conflictos de trabajadores con varias empresas y casos relativos al pago de beneficios sociales y/o indemnización por despido arbitrario en diferentes procesos judiciales relativos a seis empresas textiles.
- 1279. La oficina de consultas de la Subdirección de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador brinda siempre una amplia información sobre los derechos de un trabajador, y de las acciones que deberían seguir los trabajadores que hayan sido despedidos por pertenecer o ser miembro de la junta directiva de un sindicato, absolviendo las consultas, y si se estima necesario, se solicita se lleven a cabo las visitas inspectivas correspondientes.
- 1280. El Gobierno indica que los servicios de defensa gratuita que ofrece el MTPE orienta e incentiva a las empresas empleadoras difundiendo las diversas prácticas de responsabilidad social, con el propósito de fomentar el derecho a la igualdad en todos los aspectos de una relación laboral, según lo previsto en la Constitución Política, donde se regula el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación en una relación laboral.
- 1281. En cuanto a la reivindicación de la federación querellante, de que se discuta el pliego nacional textil – confecciones a nivel de rama, el Gobierno señala que la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha informado lo siguiente:
- — El expediente núm. 51994-2010-MTPE/2/12210, de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú y el Comité Textil de la Sociedad Nacional de Industrias, se ha iniciado el 12 de abril de 2010 para el período de un año, a partir del 15 de marzo de 2010 al 14 de marzo de 2011; comprende a todos los trabajadores textiles y confeccionistas que hayan ingresado a laborar al inicio de su vigencia, siendo los puntos del proyecto de convención colectiva los siguientes: incremento salarial de 15 por ciento del jornal diario, bonificación por 1.º de mayo, bonificación por trabajo nocturno, asignación por escolaridad y estudios superiores, asignación familiar, asignación por fallecimiento, permiso remunerado por defunción, entre otros.
- — Con fecha 20 de abril de 2010 se ordenó la apertura del expediente y la notificación a las partes para que den inicio a la etapa de trato directo, con arreglo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
- — El 28 de abril de 2010 se expidió auto, por el que se dispone la notificación por decreto a la parte laboral de la resolución de fecha 20 de abril de 2010; puesto que se devolvió la cédula de notificación núm. 50010, en la que se consigna que no fue posible diligenciar.
- — Con el recurso núm. 61148-2010 de fecha 20 de abril de 2010, la Sociedad Nacional de Industrias presenta recurso devolviendo el pliego de reclamos. Señala que se estaría admitiendo a trámite una negociación colectiva que no le correspondería representar. Refiere, asimismo, que en virtud a la decisión tomada en asamblea general extraordinaria de 5 de agosto de 1992, el Comité Textil de la Sociedad Nacional de Industrias acordó por unanimidad no seguir negociando pliegos petitorios por rama de actividad, conviniéndose que cada empresa negocie en ese nivel con sus trabajadores los pliegos de reclamo; ya sea en lo relativo al aumento de remuneraciones, como de las condiciones de trabajo en función del incremento de la producción, productividad y su situación económica.
- — Mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2010, la Subdirección de Negociaciones Colectivas requirió a la Sociedad Nacional de Industrias, precise si a través del recurso núm. 61148-2010 se opone al trámite de la negociación colectiva.
- — Mediante recurso núm. 72703-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, la Sociedad Nacional de Industrias precisó que el recurso núm. 61148-2010 es para fines procesales un recurso de oposición, y se ratifican en su contenido.
- — Con resolución de fecha 28 de mayo de 2010, la Subdirección de Negociaciones Colectivas resolvió tener presente en cuanto fuere de ley, y se agreguen a los autos lo señalado por la Sociedad Nacional de Industrias; corriéndose traslado a la parte laboral de la oposición deducida, a efectos de que exprese lo conveniente a su derecho.
- — A la fecha, la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú no ha absuelto la oposición deducida por la Sociedad Nacional de Industrias.
- 1282. En cuanto a la devolución del local institucional en poder de la Superintendencia de Bienes Nacionales reclamada por la federación querellante, esta Federación señala que durante 55 años tuvo en posesión un local para sus labores sindicales, cedido por el Estado con la única condición de construir una escuela técnica textil; lo cual no pudo cumplirse, y ha sido la causa de la desafectación del inmueble por parte de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. Al respecto, se solicitó información a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, la cual manifestó lo siguiente:
- — El Estado es propietario del predio de 900,14 metros cuadrados, ubicado con frente a la Av. 28 de Julio, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida electrónica núm. 46789040 del Registro de Predios de Lima, y con registro SINABIP núm. 12933 – Lima.
- — Por resolución suprema núm. 113-78-VC-4400 de 29 de mayo de 1979, el Estado afectó en uso a favor de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú, el predio de 900,14 metros cuadrados para su local institucional y una escuela técnica textil.
- — Mediante resolución núm. 092-2002/SBN-GO-JAR de 31 de mayo de 2002, se desafectó a favor del Estado peruano el terreno que fuera afectado en uso a favor de la Federación, debido a que habían transcurrido 24 años y la entidad afectataria no había cumplido con el fin de la afectación en uso.
- — Como es de advertir, el Estado afectó en uso el predio sub materia a favor de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú, para la construcción de su local institucional y una escuela textil; sin embargo, al haber transcurrido 24 años sin que se haya cumplido con la finalidad, se procedió a la desafectación, que es un procedimiento administrativo que consiste en que el Estado asume nuevamente la administración directa del predio.
- 1283. Encontrándose el predio de libre disponibilidad, la Jefatura de Adjudicaciones a través de la resolución núm. 095-2007/SBN-GO-JAD de 22 de agosto de 2007, modificado por resolución núm. 121-2008/SBN-GO-JAD de 16 de octubre de 2008, afectó en uso a favor del Club de Madres «Micaela Bastidas» el área de 402,34 metros cuadrados, que forma parte de un área mayor de 900,14 metros cuadrados, para que lo destine a un comedor popular. Como es de observar, la resolución núm. 095-2007/SBN-GO-JAD no dispone el desalojo, sino la afectación en uso a favor del Club de Madres. Posteriormente, por resolución núm. 139-2008/SBN-GO-JAD de 24 de noviembre de 2008, se afectó en uso a favor del Ministerio de Salud el área de 479,80 metros cuadrados que forma parte del área de 900,14 metros cuadrados, para que lo destine al funcionamiento de las oficinas administrativas del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa. La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, como ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, es la encargada de supervisar los bienes estatales, efectuando periódicamente acciones de supervisión de los actos de recaigan sobre bienes estatales, así como el cumplimiento de la finalidad para el que fueron entregados. Con fecha 21 de enero de 2011, se realizó inspección técnica al predio en cuestión, verificando el funcionamiento de un comedor popular.
- 1284. En cuanto al alegato relativo a la no concesión de licencias sindicales a los dirigentes de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú, como ejemplo el caso del secretario general de la Federación, a quien la empresa CREDISA – TRUTEX, el Gobierno señala que, el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, decreto supremo núm. 011-92-TR, establece que entre los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, se encuentra el secretario general. El artículo 4 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo establece que, el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen. Siendo considerada una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, conforme al artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que obstaculicen a la representación sindical, entre otros. Lo dispuesto en la ley y en el reglamento tiene su base en el artículo 28 de la Constitución Política, donde se consagra a los derechos colectivos de sindicación, negociación colectiva y huelga, como derechos fundamentales de las personas. El marco normativo antes señalado, permite aseverar que el secretario general de la Federación no debería tener ningún obstáculo para acceder a los permisos sindicales, por parte de su empleador.
- 1285. El Gobierno señala también que la Dirección de Inspección del Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de este sector ha informado que, en relación con la empresa CREDISA – TRUTEX S.A.A., no se advierte que en el transcurso del año 2009-2010, se haya expedido alguna orden de inspección por la sub materia específica de «libertad sindical» o «discriminación por razón sindical» contra la referida empresa, las que podrían comprender los actos antisindicales descritos por la organización querellante. No obstante, se ha dispuesto el inicio de una actuación inspectiva en materia de libertad sindical, a través de la orden de inspección núm. 29755-2010.
- 1286. En cuanto a la demanda de la federación querellante de que el Poder Legislativo ponga en debate un grupo de proyectos de ley que se encontrarían pendientes de aprobación, el Gobierno señala que el Congreso de la República informa que:
- — En relación con la Ley General de Trabajo, se han presentado los proyectos de ley nums. 67, 128, 271, 610, 815 y 837, sobre los cuales, el 16 de mayo de 2007, la Comisión de Trabajo emitió dictamen favorable, el mismo que se encuentra en el orden del día desde el 30 de mayo de 2007, pendiente de ser programado para debate en el pleno. Asimismo, el 28 de mayo de 2007, la Junta de Portavoces dispensó al proyecto de ley núm. 610 del dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, la misma que el 28 de noviembre de 2008 emitió dictamen negativo.
- — Respecto de la Ley de Participación de Utilidades, los proyectos de ley núms. 1267, 1670, 1686 y 1804 se refieren al tema sobre los cuales el 8 de noviembre de 2007, la Comisión de Trabajo emitió dictamen favorable, el mismo que se encuentra en el orden del día desde el 22 de mayo de 2008, pendiente de ser programado para debate en el Pleno.
- Al respecto, el 8 de noviembre de 2007, la Junta de Portavoces dispensó a los proyectos de ley núms. 1679, 1686 y 1804 de dictamen de la Comisión de Economía Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, la misma que el 18 de noviembre de 2008 emitió dictamen negativo.
- — Sobre la restitución de la Constitución Política de 1979, se han presentado los proyectos de ley núms. 129 y 720, los mismos que se encuentran pendientes de dictamen en la Comisión de Constitución y Reglamento desde el 11 de septiembre y el 5 de diciembre de 2006, respectivamente.
- — Acerca de la derogatoria del decreto-ley núm. 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, se han presentado los proyectos de ley núms. 2241 y 2271, sobre los cuales el 4 de junio de 2008, la Comisión de Trabajo emitió dictamen favorable, el mismo que se encuentra en el orden del día desde el 26 de septiembre de 2008, pendiente de ser programado para debate. Al respecto, la Comisión de Comercio Exterior y Turismo emitió dictamen negativo sobre el proyecto de ley núm. 2241.
- — En referencia a la rebaja de la edad de jubilación de 65 a 60 años, el proyecto de ley núm. 2101 se encuentra pendiente de dictamen en la Comisión de Seguridad Social desde el 6 de febrero de 2008.
- 1287. Es importante poner de manifiesto que en el año 2009 el Estado peruano emitió la ley núm. 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, a través de la cual se pretende establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del aseguramiento. Por lo tanto, en la actualidad, se viene dando la reforma de la seguridad social en salud.
- 1288. En cuanto a los alegatos cuestionando la eficiencia del poder judicial y laboral y su independencia, el Gobierno declara que el numeral III) del Título Preliminar de la ley núm. 29497, nueva Ley Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
- En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad.
- Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros.
- El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
- 1289. El marco normativo vigente establece pues parámetros claros para la actuación que deben tener los jueces, la cual debe orientarse a alcanzar la igualdad real entre las partes. Sin perjuicio de lo señalado, se trasladará esta preocupación de la Federación al poder judicial.
- 1290. En relación a la implementación de la nueva Ley Procesal del Trabajo, es importante señalar lo siguiente:
- a) Mediante ley núm. 29497, se aprobó la nueva Ley Procesal del Trabajo, consagrando como principios del proceso laboral la inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. En su novena disposición complementaria establece que la aplicación de la nueva ley será progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
- b) Mediante resolución administrativa núm. 136-2010-CE-PJ de 13 de abril de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial constituyó el Equipo Técnico Institucional para la Implementación de la Ley Procesal del Trabajo.
- c) A través de la resolución administrativa núm. 232-2010-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se aprobó el cronograma de implementación de la Ley Procesal del Trabajo para 2010: i) Distrito Judicial de Tacna, a partir del 15 de julio de 2010: ii) Distrito Judicial de Cañete, a partir del 16 de agosto de 2010; iii) Distrito Judicial de La Libertad, a partir del 1.º de septiembre de 2010; iv) Distrito Judicial de Arequipa, a partir del 1.º de octubre de 2010; y v) Distrito Judicial de Lambayeque, a partir del 2 de noviembre de 2010.
- Cabe señalar que esta resolución señala que, para la implementación de la ley conforme a los planes, objetivos y requerimientos del equipo técnico, se faculta a los presidentes de las mencionadas cortes superiores, a adoptar las acciones que fueran necesarias. Asimismo, se deberá designar una comisión distrital de implementación de la Ley Procesal de Trabajo, presidida por el Presidente de la Corte Superior e integrada por un juez superior, un juez especializado, un juez de paz letrado y el Jefe de la Oficina de Administración Distrital. Esta comisión coordinará directamente con el equipo técnico institucional.
- d) A través de resolución núm. 310-2010-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se incorporó al Distrito Judicial del Cuzco en el cronograma de implementación de la Ley Procesal del Trabajo, a partir del 1.º de diciembre de 2010.
- e) Asimismo, se autorizó la realización del curso de inducción para la implementación de la ley núm. 29497, en el Distrito Judicial del Cuzco, del 23 al 27 de octubre de 2010.
- 1291. En resumen, el Gobierno declara que en relación a la solicitud relativa a la convocatoria del CNTPE, para discutir el tema del sueldo mínimo vital y el trabajo decente; ya se ha dado cumplimiento a dicho requerimiento; que en cuanto a la solicitud de derogatoria de la ley núm. 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, se espera el debate de este tema ante el Pleno del Congreso de la República; en lo relativo a la denuncia por presuntos despidos de trabajadores del sector textil por querer sindicalizarse, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo haciendo uso de su facultad fiscalizadora, a través de la Inspección del Trabajo, viene garantizando el cumplimiento de los derechos sindicales de los trabajadores.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 1292. En cuanto al alegato relativo a la necesidad de reanudar el diálogo en el Consejo Nacional del Trabajo (órgano tripartito) y que en su agenda se incluya el sueldo mínimo vital y el trabajo decente, el Comité toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno informando que se ha reiniciado el diálogo en el Consejo Nacional del Trabajo, que tras varias reuniones acordó el aumento de la remuneración mínima que fue aprobado por decreto supremo, así como que dicho Consejo se encuentra avanzando en la elaboración de un programa de trabajo decente, identificándose sus objetivos y llegándose por ahora a ciertos acuerdos en el relativo a la protección social.
- 1293. En cuanto a la solicitud de la federación querellante de que se derogue el decreto-ley núm. 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que existen dos proyectos de ley de carácter prioritario tendientes a la derogación del mencionado decreto-ley que se encuentran pendientes de ser debatidos en el Congreso de la República. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los debates en el Congreso sobre este decreto-ley.
- 1294. En cuanto a las alegadas campañas del empresariado textil tendientes al despido de trabajadores por sindicalizarse desde 2005, al amparo del decreto-ley mencionado en el párrafo anterior y que según los alegatos facilita los despidos o no renovación de contratos por motivos sindicales, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y su reglamento, aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR, califican como falta muy grave en materia de relaciones de trabajo: 1) el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación; 2) la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos; 3) la discriminación de un trabajador por el libre ejercicio de su actividad sindical, esté contratado a plazo indeterminado, sujeto a modalidad, a tiempo parcial, u otros; asimismo, el reglamento de la Ley General de Inspecciones, establece que las órdenes de requerimiento de la Inspección del Trabajo pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda.
- 1295. El Comité toma nota de que el Gobierno envía abundante información sobre las acciones administrativas y judiciales emprendidas a raíz de los casos de diez empresas mencionadas por la organización querellante. El Comité observa que de tales informaciones surge la realización de inspecciones, imposición de sanciones de multa por violación de la libertad sindical cuando se verificaron infracciones; toma nota también de diversas medidas mencionadas por el Gobierno para promocionar el ejercicio de los derechos sindicales.
- 1296. En estas condiciones, habiendo constatado las autoridades en varias empresas en los últimos años violaciones de los derechos sindicales en el sector textil, el Comité pide al Gobierno que en espera de conocer la decisión del Congreso sobre la derogación del decreto-ley criticado por la federación querellante, tome medidas para que la Inspección del Trabajo esté atenta a prevenir, verificar y en su caso sancionar todo acto de discriminación antisindical que se produzca en el sector textil.
- 1297. En cuanto a la alegada negativa, desde 2010, del sector empleador textil de negociar colectivamente a nivel de rama de actividad, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno señalando que la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha informado lo siguiente:
- — el expediente núm. 51994-2010-MTPE/2/12210, de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú y el Comité Textil de la Sociedad Nacional de Industrias, se ha iniciado el 12 de abril de 2010 para el período de un año, a partir del 15 de marzo de 2010 al 14 de marzo de 2011; comprende a todos los trabajadores textiles y confeccionistas que hayan ingresado a laborar al inicio de su vigencia, siendo los puntos del proyecto de convención colectiva los siguientes: incremento salarial de 15 por ciento del jornal diario, bonificación por 1.º de mayo, bonificación por trabajo nocturno, asignación por escolaridad y estudios superiores, asignación familiar, asignación por fallecimiento, permiso remunerado por defunción, entre otros;
- — con fecha 20 de abril de 2010 se ordenó la apertura del expediente y la notificación a las partes para que den inicio a la etapa de trato directo, con arreglo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo;
- — el 28 de abril de 2010 se expidió auto, por el que se dispone la notificación por decreto a la parte laboral de la resolución de fecha 20 de abril de 2010; puesto que se devolvió la cédula de notificación núm. 50010, en la que se consigna que no fue posible diligenciar;
- — con el recurso núm. 61148-2010 de fecha 20 de abril de 2010, la Sociedad Nacional de Industrias presenta recurso devolviendo el pliego de reclamos. Señala que se estaría admitiendo a trámite una negociación colectiva que no le correspondería representar. Refiere, asimismo, que en virtud a la decisión tomada en asamblea general extraordinaria de 5 de agosto de 1992, el Comité Textil de la Sociedad Nacional de Industrias acordó por unanimidad no seguir negociando pliegos petitorios por rama de actividad, conviniéndose que cada empresa negocie en ese nivel con sus trabajadores los pliegos de reclamo; ya sea en lo relativo al aumento de remuneraciones, como de las condiciones de trabajo en función del incremento de la producción, productividad y su situación económica;
- — mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2010, la Subdirección de Negociaciones Colectivas requirió a la Sociedad Nacional de Industrias, precise si a través del recurso núm. 61148-2010 se opone al trámite de la negociación colectiva;
- — mediante recurso núm. 72703-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, la Sociedad Nacional de Industrias precisó que el recurso núm. 61148-2010 es para fines procesales un recurso de oposición, y se ratifican en su contenido;
- — con resolución de fecha 28 de mayo de 2010, la Subdirección de Negociaciones Colectivas resolvió tener presente en cuanto fuere de ley, y se agreguen a los autos lo señalado por la Sociedad Nacional de Industrias; corriéndose traslado a la parte laboral de la oposición deducida, a efectos de que exprese lo conveniente a su derecho, y
- — a la fecha, la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú no ha absuelto la oposición deducida por la Sociedad Nacional de Industrias.
- 1298. El Comité lamenta las demoras que se han producido en el procedimiento administrativo por recursos o traslados de informaciones de las partes. El Comité ha tenido ocasión de examinar la cuestión del nivel de la negociación colectiva en el Perú (véase 338.º informe del Comité, caso núm. 2375) y desea referirse a las conclusiones que formuló [véase 338.º informe párrafos 1225 a 1227]:
- El Comité recuerda que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 781].
- El Comité recuerda que en lo que respecta al nivel de la negociación colectiva, la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) dispone en su párrafo 4, subpárrafo 1), que «en caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular, en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional». El Comité recuerda también que en anteriores ocasiones ha considerado que en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad administrativa de trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 851]. El Comité ha considerado que para proteger la independencia de las partes interesadas, sería más apropiado permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe realizarse la negociación; no obstante, en muchos países, esta cuestión corresponde a un organismo independiente de las partes; el Comité ha estimado que en tales casos dicho organismo debe ser realmente independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 855]. Por su parte, la Comisión de Expertos ha señalado lo siguiente:
- El principio de la negociación voluntaria y, por ende, de la autonomía de las partes, constituye el segundo elemento esencial del artículo 4 del Convenio núm. 98. Los organismos y procedimientos existentes deben destinarse a facilitar las negociaciones entre los interlocutores sociales, que han de quedar libres de negociar. No obstante, las dificultades que se alzan contra la observancia de este principio son múltiples dado que en un número creciente de países se imponen diversos grados de restricción de la libertad para negociar. A este respecto, los problemas que surgen con más frecuencia son: la fijación unilateral del nivel de las negociaciones; la exclusión de determinadas materias del ámbito de la negociación; la obligación de someter los acuerdos colectivos a la aprobación previa de las autoridades administrativas o presupuestarias; el respeto de criterios preestablecidos por ley, en particular en materia de salarios, y la imposición unilateral de las condiciones de empleo.
- Como ya se ha indicado en el capítulo VII, el derecho de negociación colectiva debería acordarse también a las federaciones y confederaciones; toda restricción o prohibición a este respecto obstaculiza el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, impide que las organizaciones que carecen de medios suficientes reciban la ayuda de federaciones o confederaciones, en principio mejor dotadas en personal, recursos y experiencia para llevar a cabo negociaciones satisfactoriamente. A la inversa, una legislación que fije imperativamente el nivel de la negociación colectiva en un ámbito superior (sector, rama de actividad, etc.) plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. Normalmente, la elección del nivel de negociación debería corresponder a los propios interlocutores en la negociación; éstos, en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo, podrían incluso adoptar, si así lo desearan, un sistema mixto de acuerdos-marco, complementados por convenios en el ámbito local o acuerdos de empresa [véase Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1993, párrafos 248 y 249].
- En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 45 del decreto-ley núm. 22593 y del artículo 46 de la ley núm. 27912 con objeto de ponerlos en conformidad con las normas de la OIT y los principios señalados, de manera que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes concernidas. En cuanto al problema del nivel de la negociación colectiva cuando las partes no se ponen de acuerdo, el Comité ha tomado nota de los argumentos de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de marzo de 2003 en favor en tales casos de la negociación colectiva a nivel de rama de actividad en el sector de la construcción. El Comité toma nota del interés del Gobierno en promover la negociación colectiva de acuerdo con la Constitución Nacional y con el artículo 4 del Convenio núm. 98. No obstante, el Comité estima que en caso de desacuerdo entre las partes sobre el nivel de negociación, más que una decisión general de la autoridad judicial en favor de la negociación a nivel de rama de actividad, se ajusta mejor a la letra y al espíritu del Convenio núm. 98 y de la Recomendación núm. 163 un sistema establecido de común acuerdo por las partes en el que en cada nueva negociación colectiva puedan hacer valer de manera concreta sus intereses y puntos de vista. El Comité pide al Gobierno que invite a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas a establecer un mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva.
- 1299. El Comité reitera sus conclusiones y principios en el caso núm. 2375.
- 1300. En cuanto a las resoluciones administrativas de 2002 y 2007 de la Superintendencia de Bienes Nacionales desafectando según los alegatos el local institucional de la federación querellante que venía utilizando desde hace numerosos años, invocándose no haber constituido una escuela técnica textil, todo ello con fines antisindicales y producto de la connivencia entre el poder político y el poder empresarial, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el Estado es propietario del predio de 900,14 metros cuadrados donde se encuentra el local en cuestión; 2) por resolución suprema núm. 11378-VC-4400 de 29 de mayo de 1979, el Estado afectó en uso dicho medio a favor de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú para su local institucional y una escuela técnica textil; 3) mediante resolución núm. 0922002/SBN-GO-JAR de 31 de mayo de 2002, se desafectó a favor del Estado peruano el terreno que fuera afectado en uso a favor de la Federación, debido a que habían transcurrido 24 años y la entidad afectataria no había cumplido con el fin de la afectación en uso; según el Gobierno, el Estado afectó en uso el predio sub materia a favor de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú, para la construcción de su local institucional y una escuela textil; sin embargo, al haber transcurrido 24 años sin que se haya cumplido con la finalidad, se procedió a la desafectación, que es un procedimiento administrativo que consiste en que el Estado asume nuevamente la administración directa del predio; 4) encontrándose el predio de libre disponibilidad, la Jefatura de Adjudicaciones a través de la resolución núm. 095-2007/SBN-GO-JAD de 22 de agosto de 2007, modificado por resolución núm. 121-2008/SBN-GO-JAD de 16 de octubre de 2008, afectó en uso a favor del Club de Madres «Micaela Bastidas» el área de 402,34 metros cuadrados, que forma parte de un área mayor de 900,14 metros cuadrados, para que lo destine a un comedor popular; como es de observar, la resolución núm. 095-2007/SBN-GO-JAD no dispone el desalojo, sino la afectación en uso a favor del Club de Madres; 5) posteriormente, por resolución núm. 139-2008/SBN-GO-JAD de 24 de noviembre de 2008, se afectó en uso a favor del Ministerio de Salud el área de 479,80 metros cuadrados que forma parte del área de 900,14 metros cuadrados, para que lo destine al funcionamiento de las oficinas administrativas del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa; 6) la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, como ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, es la encargada de supervisar los bienes estatales, efectuando periódicamente acciones de supervisión de los actos de recaigan sobre bienes estatales, así como el cumplimiento de la finalidad para el que fueron entregados; con fecha 21 de enero de 2011, se realizó inspección técnica al predio en cuestión, verificando el funcionamiento de un comedor popular.
- 1301. Teniendo en cuenta estas informaciones así como el hecho de que la federación querellante estaba en posesión del local desde hace muchos años, el Comité pide al Gobierno que informe si la federación querellante ha presentado recursos judiciales y en caso negativo, le invita, teniendo en cuenta las particularidades de este caso, a que estudie la posibilidad de conceder el uso de algún local público a la federación querellante.
- 1302. En cuanto al alegato relativo a la no concesión de licencias sindicales a los dirigentes de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú, como por ejemplo el caso del secretario general de la Federación, a quien la empresa CREDISA – TRUTEX le niega la licencia, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que, el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, decreto supremo núm. 011-92-TR, establece que entre los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, se encuentra el secretario general. Según el Gobierno, el artículo 4 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo establece que, el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen; siendo considerada una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, conforme al artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que obstaculicen a la representación sindical, entre otros; lo dispuesto en la ley y en el reglamento tiene su base en el artículo 28 de la Constitución Política, donde se consagra a los derechos colectivos de sindicación, negociación colectiva y huelga, como derechos fundamentales de las personas. El Comité toma nota de que el Gobierno destaca que el marco normativo antes señalado, permite aseverar que el secretario general de la Federación no debería tener ningún obstáculo para acceder a los permisos sindicales, por parte de su empleador, así como que no se advierte que en el transcurso del año 2009-2010, se haya expedido alguna orden de inspección por la sub materia específica de «libertad sindical» o «discriminación por razón sindical» contra la referida empresa, las que podrían comprender los actos antisindicales descritos por la organización querellante. El Comité aprecia que el Gobierno haya dispuesto el inicio de una actuación inspectiva en materia de libertad sindical, a través de la orden de inspección núm. 29755-2010. El Comité pide al Gobierno que le informe de la inspección de trabajo ordenada en relación con el disfrute de las licencias sindicales por parte del secretario general de la organización querellante en la mencionada empresa.
- 1303. En cuanto a la demanda de la federación querellante de que el Poder Legislativo ponga en debate un grupo de proyectos de ley, que se encontrarían pendientes de aprobación, el Comité toma nota de que el Gobierno facilita informaciones sobre el estado en que se encuentran dichos proyectos de ley en el Congreso. El Comité señala sin embargo que su mandato no le permite injerirse en el funcionamiento del Poder Legislativo, particularmente en cuestiones ajenas a la libertad sindical (entidades, seguridad social, etc.).
- 1304. Por último, el Comité pide a la organización querellante que envíe los textos legales que a su juicio serían contrarios a los derechos sindicales indicando de qué manera restringen tales derechos y mayores precisiones sobre sus alegatos relativos a las deficiencias en el funcionamiento de los tribunales laborales (lentitud, etc.) y a la necesidad de reforzar las sanciones en caso de violación de la legislación laboral.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 1305. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los debates en el Congreso sobre el decreto-ley núm. 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales. El Comité pide al Gobierno que en espera de conocer la decisión del Congreso sobre la derogación de este decreto-ley criticado por la federación querellante, tome medidas para que la Inspección del Trabajo esté atenta a prevenir, verificar y en su caso sancionar todo acto de discriminación antisindical que se produzca en el sector textil de las exportaciones no tradicionales;
- b) en cuanto a la alegada negativa, desde 2010, del sector empleador textil de negociar colectivamente a nivel de rama de actividad, el Comité reitera sus conclusiones y principios en el caso núm. 2375. En particular, el Comité estima que en caso de desacuerdo entre las partes sobre el nivel de negociación, más que una decisión general de la autoridad judicial en favor de la negociación a nivel de rama de actividad, se ajusta mejor a la letra y al espíritu del Convenio núm. 98 y de la Recomendación núm. 163 un sistema establecido de común acuerdo por las partes en el que en cada nueva negociación colectiva puedan hacer valer de manera concreta sus intereses y puntos de vista. El Comité pide al Gobierno que invite a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas a establecer un mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva;
- c) en cuanto a las resoluciones administrativas de 2002 y 2007 de la Superintendencia de Bienes Nacionales desafectando según los alegatos el local institucional de la federación querellante que venía utilizando desde hace numerosos años, el Comité pide al Gobierno que informe si la federación querellante ha presentado recursos judiciales y en caso negativo le invita, teniendo en cuenta las particularidades de este caso, a que estudie la posibilidad de conceder el uso de algún local público a la federación querellante;
- d) el Comité pide al Gobierno que le informe de la inspección de trabajo ordenada en relación con el disfrute de las licencias sindicales por parte del secretario general de la organización querellante en la empresa donde trabaja, y
- e) por último, el Comité pide a la organización querellante que envíe: 1) los textos legales que a su juicio serían contrarios a los derechos sindicales indicando de qué manera restringen tales derechos, y 2) mayores precisiones sobre sus alegatos relativos a las deficiencias en el funcionamiento de los tribunales laborales (lentitud, etc.) y a la necesidad de reforzar las sanciones en caso de violación de la legislación laboral.