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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO360, June 2011

CASE_NUMBER 2818 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 09-OKT-10 - Closed

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620. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores, Empleados de los Servicios Municipales de El Salvador (SITESMUES) de fecha 9 de octubre de 2010.

  1. 620. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores, Empleados de los Servicios Municipales de El Salvador (SITESMUES) de fecha 9 de octubre de 2010.
  2. 621. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010.
  3. 622. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 623. En su comunicación de fecha 9 de octubre de 2010, el Sindicato de Trabajadores, Empleados de los Servicios Municipales de El Salvador (SITESMUES) indica que de conformidad al acta notarial otorgada el día 27 de febrero de 2010, se constituyó el sindicato con la presencia de 51 miembros fundadores, los cuales prestan servicios para las alcaldías municipales de San Salvador, Chalchuapa, Atiquizaya, Rosario de Mora y Apopa. El presidente de la junta directiva provisional solicitó en legal forma, el 8 de marzo de 2010, ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MINTRAB), la aprobación del texto de los estatutos y el otorgamiento de la personalidad jurídica a dicho sindicato.
  2. 624. La organización querellante señala que dicha solicitud fue hecha conforme al cuerpo legal aplicable de mérito, según lo dispuesto por el artículo 73, inciso 1.º de la Ley de Servicio Civil, el cual expresa: «Los servidores públicos tienen el derecho de asociarse libremente para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las facultades y limitaciones concedidas en la Constitución de la República, convenios internacionales y esta ley», así también en concordancia con el artículo 76 del mismo texto legal el cual define a un sindicato como «...toda asociación permanente, constituida con al menos 35 servidores públicos que laboren en una misma institución de la administración pública ...». La organización querellante añade que el MINTRAB, por su parte, declaró sin lugar la solicitud del SITESMUES mediante resolución núm. 28/2010 de fecha 26 de abril de 2010, argumentando que el sindicato en formación no ha dado cumplimiento a lo que dispone el referido artículo 76 de la Ley del Servicio Civil, ya que según se ha hecho constar en el acta notarial otorgada el 27 de febrero de 2010, el sindicato en formación fue constituido con trabajadores que manifestaron prestar servicios para distintas alcaldías municipales, no habiéndose configurado en consecuencia, el requisito establecido por la disposición legal antes citada respecto a que los servidores públicos constituyentes de una organización sindical deben laborar en una misma institución de la administración pública, para el caso, una misma alcaldía municipal.
  3. 625. La organización querellante manifiesta que el presidente de la junta directiva provisional, conjuntamente con representantes de otras organizaciones sindicales del sector municipal, solicitaron audiencia, por medio de un escrito, a la Ministra de Trabajo de Trabajo y Previsión Social, a efectos de plantearle el problema de la negativa de otorgar la personalidad jurídica. Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 626. En su comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010, el Gobierno manifiesta que la postura de la actual administración del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), ha sido de respeto del derecho al trabajo y en consecuencia del derecho humano de libertad sindical de las y los trabajadores, así como de respeto al estado de derecho. Sin embargo, en el caso planteado por el SITESMUES, el Gobierno indica que el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil señala que «para los efectos de esta ley, sindicato es toda asociación permanente, constituida con al menos 35 servidores públicos que laboren en una misma institución de la administración pública, para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes», requisito que no cumple el sindicato aludido ya que los miembros constituyentes del mismo provenían de cinco municipalidades diferentes. Sin embargo, el Gobierno indica que cada una de las municipalidades puede constituir su propio sindicato.
  2. 627. El Gobierno subraya que el Convenio núm. 87 de la OIT, en su artículo 8, párrafo 1, señala que: «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.». Es decir que el Convenio brinda la posibilidad de aplicar la especificidad de cada legislación interna, en lo relativo al cumplimiento y respeto de los requisitos exigidos por la misma; en virtud de que el Convenio, por ser de alcance general no entra a regular aspectos o situaciones concretas como por ejemplo el número mínimo requerido para la constitución de un sindicato, o la situación que se plantea en el presente caso relativa a que los servidores públicos — empleados municipales — de diferentes corporaciones municipales del país pueden ser miembros constituyentes de un solo sindicato.
  3. 628. El Gobierno añade que ha iniciado un proceso de revisión y reforma de la Ley de Servicio Civil, en el que se incluirá la revisión del capítulo XI relativo al Derecho colectivo del trabajo (artículos 73 a 119) y en dicho proceso se realizará un análisis del citado artículo 76 con la finalidad de modificar su contenido de tal forma que no constituya un impedimento para la sindicalización de los funcionarios y trabajadores que laboran en diferentes corporaciones municipales del país. El Gobierno hace hincapié en el hecho de que, con miras a contribuir al fortalecimiento y respeto del derecho de libertad sindical, realizó una consulta el 9 de agosto de 2010 al Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT (parte activa en el proceso de revisión de la Ley de Servicio Civil), en relación a la aplicación directa del Convenio núm. 87 al caso concreto.
  4. 629. El Gobierno concluye indicando que a partir del 24 de julio de 2009, el MTPS ha otorgado la personalidad jurídica a 55 sindicatos del sector público con el ánimo y compromiso de avanzar en la promoción de los derechos de sindicación y negociación colectiva que constituyen pilares fundamentales para la justicia y la paz social.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 630. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la negativa por parte de las autoridades de otorgar la personería jurídica a un sindicato de trabajadores que prestan servicios en varias alcaldías municipales.
  2. 631. El Comité toma nota de que según la organización querellante: i) de conformidad al acta notarial otorgada el día 27 de febrero de 2010, se constituyó el sindicato con la presencia de 51 miembros fundadores, los cuales prestan servicios para las alcaldías municipales de San Salvador, Chalchuapa, Atiquizaya, Rosario de Mora y Apopa; ii) se solicitó en marzo de 2010 la aprobación del texto de los estatutos y el otorgamiento de la personalidad jurídica a dicho sindicato; iii) el Ministerio de Trabajo declaró sin lugar la solicitud del sindicato, argumentando que el mismo no ha dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil, ya que el sindicato en formación fue constituido con trabajadores que manifestaron prestar servicios para distintas alcaldías municipales, y iv) se solicitó audiencia, por medio de un escrito, a la Ministra de Trabajo y Previsión Social y hasta la fecha, no se ha recibido respuesta.
  3. 632. El Comité toma nota igualmente de las declaraciones del Gobierno según las cuales ha otorgado, desde junio de 2009, la personería jurídica a 55 sindicatos del sector público. El Comité toma nota también de que en el presente caso el Gobierno declara que: i) el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil señala que «para los efectos de esta ley, sindicato es toda asociación permanente, constituida con al menos 35 servidores públicos que laboren en una misma institución de la administración pública, para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes»; ii) el sindicato no cumple con el requisito antes mencionado ya que los miembros constituyentes del mismo provenían de cinco municipalidades diferentes, y iii) ha iniciado un proceso de revisión y reforma de la Ley de Servicio Civil, en el que se incluirá la revisión del capítulo XI relativo al Derecho colectivo del trabajo (artículos 73 a 119) y en dicho proceso se realizará un análisis del citado artículo 76 con la finalidad de modificar su contenido de tal forma que no constituya un impedimento para la sindicalización de los funcionarios y trabajadores que laboran en diferentes corporaciones municipales del país.
  4. 633. El Comité desea subrayar que la cuestión de la conformidad del artículo 76 de la Ley de Servicio Civil con el Convenio núm. 87 de la OIT fue planteada en varias ocasiones en las que el Gobierno ya había hecho hincapié en su voluntad de cumplir con los principios del Convenio núm. 87, e informaba que se estaba trabajando sobre una reforma de la Ley de Servicio Civil. El Comité subraya una vez más a este respecto que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes. El Comité añade que, en cuanto a la restricción que limita la afiliación de los funcionarios y empleados públicos a los sindicatos que agrupan a dichas categorías de trabajadores, cabe aceptar que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos pueden limitarse exclusivamente a estos trabajadores, a condición de no prever simultáneamente que estas organizaciones deban limitarse a los funcionarios no empleados de un ministerio, departamento o servicio particular y de que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 335 y 337]. El Comité pide una vez más al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativa acelere el trámite para la reforma de la legislación, asegurando que garantice plenamente el respeto de los principios de la libertad sindical de los empleados municipales y expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Sindicato de Trabajadores, Empleados de los Servicios Municipales de El Salvador (SITESMUES) podrá representar a los empleados de varias municipalidades. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del estado de trámite de dicha reforma, que acepte rápidamente la asistencia técnica de la OIT con el objetivo de asegurar que el sindicato querellante pueda representar a empleados de varias municipalidades.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 634. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité pide una vez más al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativa acelere el trámite para la reforma de la legislación, asegurando que garantice plenamente el respeto de los principios de la libertad sindical de los empleados municipales y expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Sindicato de Trabajadores, Empleados de los Servicios Municipales de El Salvador (SITESMUES) podrá representar a los empleados de varias municipalidades. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del estado de trámite de dicha reforma, que acepte rápidamente la asistencia técnica de la OIT con el objetivo de asegurar que el sindicato querellante pueda representar a empleados de varias municipalidades.
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