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Interim Report - REPORT_NO362, November 2011

CASE_NUMBER 2816 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 22-SEP-10 - Closed

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1176. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de SUNAT (SINAUT SUNAT) de fecha 22 de septiembre de 2010. El SINAUT SUNAT presentó nuevos alegatos por comunicación de 26 de noviembre de 2010. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 8 de febrero y 3 de mayo de 2011.

  1. 1176. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de SUNAT (SINAUT SUNAT) de fecha 22 de septiembre de 2010. El SINAUT SUNAT presentó nuevos alegatos por comunicación de 26 de noviembre de 2010. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 8 de febrero y 3 de mayo de 2011.
  2. 1177. El Perú ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1178. En su comunicación de 22 de septiembre de 2010, el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SINAUT SUNAT) formula la presente queja, por actos cometidos por el Estado peruano a través de sus instituciones: i) la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); y ii) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Alega la organización querellante, que la SUNAT realizó descuentos de remuneraciones ilegítimos con motivo de la huelga realizada por los trabajadores afiliados al SINAUT SUNAT. Los días 17 y 18 de diciembre de 2009, los trabajadores afiliados al SINAUT SUNAT materializaron su derecho de huelga, al amparo de lo resuelto en decisión definitiva de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dependencia que declaró procedente la comunicación de huelga mediante el auto directoral núm. 153-2009-MTPE/2/12.2 de fecha 18 de diciembre de 2009.
  2. 1179. En el contexto previamente explicado de legalidad reconocida de la medida de fuerza, conforme a lo prescrito en el literal b) del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante de decreto supremo núm. 0102003-TR (en adelante TUO-LRCT), el único descuento legal por los días de huelga es el descuento de la remuneración proporcional a cada día de paralización. Sin embargo, la SUNAT ordenó el pago de las remuneraciones para el mes de diciembre de 2009, realizando un descuento adicional al proporcional por los dos días de huelga, descuento adicional que resulta ser proporcional al día de descanso semanal obligatorio — dominical — y que correspondería a la tercera semana del mes de diciembre de 2009, semana en que se llevó a cabo la paralización; asimismo, la SUNAT descontó a los trabajadores que participaron en la medida de fuerza montos mayores a los correspondientes por los conceptos de FESUNAT y las retenciones de quinta categoría. Esta situación fue acreditada y denunciada por el SINAUT SUNAT, que realizó un reclamo formal mediante el oficio núm. 025-2010/SINAUT-SUNAT de fecha 29 de marzo de 2010 dirigido a la SUNAT, pero a pesar del reclamo, hasta la fecha el injusto descuento no ha sido reconocido o subsanado.
  3. 1180. Indica la organización querellante, que los descuentos adicionales e ilegítimos que realizó la SUNAT, al estar directamente relacionados con el ejercicio del derecho de huelga, implican, dentro del sistema legal laboral del Perú, la comisión de infracciones graves en observancia de los numerales 24.4 y 25.17 del Reglamento de la ley General de Inspección del Trabajo aprobado mediante el decreto supremo núm. 019-2006-TR. Estos descuentos importan, claramente, represalias contra el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Los descuentos ilegítimos descritos en este apartado vulneran la libertad sindical de los trabajadores de la SUNAT.
  4. 1181. Añade la organización querellante que el Estatuto del SINAUT SUNAT, aprobado en asamblea general extraordinaria el día 24 de enero de 2009 prevé la posibilidad de que la asamblea general de afiliados pueda decidir la imposición de sanciones disciplinarias, según se establece en el literal f) del artículo 14. Específicamente, el literal k) del Estatuto establece que, para los afiliados del sindicato, el hecho de no acatar las medidas de fuerza acordadas además de ser causal de expulsión, implica una infracción sancionable económicamente si así lo decidiera la asamblea general. Es necesario precisar que el Estatuto en referencia ha sido aprobado en asamblea general extraordinaria del SINAUT SUNAT, presentado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y no ha motivado ninguna observación por parte de la autoridad de trabajo o por parte de la SUNAT. En este contexto, y en observancia de las normas del Estatuto antes citadas, al momento de decidir realizar la huelga llevada a cabo los días 17 y 18 de diciembre de 2009, en asamblea general extraordinaria llevada a cabo el día 5 de diciembre de 2009, el SINAUT SUNAT acordó imponer una sanción económica — multa — a aquellos afiliados que no acataran la medida de fuerza.
  5. 1182. Al llevarse a cabo la huelga en referencia, y ante la no participación de algunos trabajadores afiliados, el sindicato informó a la SUNAT la relación de trabajadores sancionados, a efectos que la institución realice los descuentos que correspondan por planillas. Sin embargo, según se desprende de la carta núm. 180-2010 de fecha 16 de abril de 2010 emitida por la Intendencia Nacional de Recursos Humanos y dirigida al SINAUT SUNAT, la SUNAT ha decidido no realizar descuentos a los trabajadores por las multas en atención a no haber participado en la huelga que tuvo lugar los días 17 y 18 de diciembre de 2009. La decisión de no realizar descuentos a los trabajadores por las multas por no haber participado en la huelga se sustenta en que, a consideración de los representantes de la SUNAT, de las normas del sistema legal laboral no se desprende tal obligación para el empleador. Sin embargo, es necesario que se tenga en cuenta que realizar los descuentos no supone para el empleador ningún perjuicio, en la medida que: i) no supone ningún desembolso adicional de dinero; ii) no requiere de análisis, evaluación o verificación de datos, ya que la información de las sanciones y descuentos es proporcionada en su totalidad por el sindicato. Asimismo, realizar los descuentos importaría: i) un reconocimiento del respeto de los acuerdos del SINAUT SUNAT; ii) un reconocimiento de la facultad coercitiva del sindicato respecto de sus afiliados, conforme al Estatuto; y, en este caso en particular, iii) un reconocimiento del respeto del ejercicio regular del derecho de huelga.
  6. 1183. La organización querellante considera que la decisión de no realizar descuentos a los trabajadores por las multas en atención a no haber participado en la huelga es una medida deliberada destinada a desincentivar el libre ejercicio del derecho constitucional a la huelga acordado por los trabajadores afiliados al sindicato, situación que contraviene lo previsto en el artículo 28 de la Constitución a través del cual el Estado reconoce el derecho de huelga.
  7. 1184. Agrega la organización querellante, que la SUNAT programó un concurso interno para cubrir las plazas vacantes de cargos directivos, y que dicho concurso y su cronograma de ejecución coincidía con las fechas previamente fijadas para la huelga que el sindicato había convocado. Mediante correo electrónico enviado el día 12 de noviembre de 2009, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT realizó una convocatoria interna para cubrir las plazas vacantes de determinados cargos directivos, mediante un concurso. De acuerdo al cronograma de ejecución previsto en el apartado denominado «Postulaciones», las fechas programadas para el concurso coincidían con los dos días que el sindicato había programado previamente para la materialización de la huelga, los días 24 y 25 de noviembre de 2009, según se desprende la notificación de fecha 9 de noviembre de 2009 emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de LimaCallao, y de la resolución administrativa s/n de fecha 11 de noviembre de 2009 emitida por la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
  8. 1185. Teniendo en cuenta que la fecha de la medida de fuerza había sido informada al empleador previamente, es evidente que su decisión intempestiva de programar un concurso interno para cubrir las plazas vacantes de cargos directivos tuvo como finalidad desincentivar la materialización de la huelga, situación ilegítima que contraviene el previamente mencionado artículo 28 de la Constitución a través del cual el Estado reconoce el derecho de huelga.
  9. 1186. La organización querellante indica que mediante la carta núm. 162-2010-SUNAT/2F0000 de fecha 26 de marzo de 2010, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos comunicó al SINAUT SUNAT el número y la ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos indispensables ante un eventual caso de huelga, en supuesta aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 82 del TUO-LRCT. A juicio de la organización querellante, esta comunicación es notoriamente ilegítima, en atención a que las normas citadas por la SUNAT no están siquiera relacionadas con el servicio que presta, que es la recaudación de impuestos. Específicamente, el artículo 78 del TUO-LRCT establece lo siguiente: «Artículo 78. Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de las actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga». Considera la organización querellante, que dada la naturaleza del servicio que presta la SUNAT, la suspensión temporal y específica del servicio de recaudación de impuestos no implicaría, en ningún supuesto, la puesta en peligro de personas, la seguridad o la conservación de los bienes de la institución, o impediría la reanudación inmediata de labores. Es claro que el supuesto de hecho previsto en la norma citada relativo a actividades indispensables no comprende a la SUNAT, dado el servicio que brinda. Por su parte, el artículo 83 del TUO-LRCT establece cuáles son los servicios públicos esenciales, precisando que tal condición sólo se adquiere por determinación legal.
  10. 1187. En ese sentido, dado que los artículos 78 y 83 establecen cuáles son las actividades indispensables y los servicios esenciales que generan la obligación prevista en el artículo 82 del TUO-LRCT de los trabajadores de «… garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan», y teniendo en cuenta, nuevamente, que la recaudación de impuestos no está prevista en ninguno de los supuestos anteriores, los trabajadores de SUNAT que ejerzan su legítimo derecho de huelga no están obligados a garantizar la prestación de servicios mínimos durante la medida de fuerza, por cuanto, la designación del número y ocupación de trabajadores para tal fin es ilegítima. Al respecto, el SINAUT SUNAT remitió a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT el oficio núm. 037-2010/SINAUT-SUNAT de fecha 31 de marzo de 2010, en respuesta a la carta núm. 162-2010-SUNAT/2F0000. De acuerdo a lo explicado en los párrafos precedentes, es notorio que mediante la ilegítima comunicación del número y la ocupación de los trabajadores supuestamente necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos indispensables ante un eventual caso de huelga, la SUNAT pretende restringir ilegítimamente el derecho de huelga de los trabajadores del SINAUT SUNAT, contraviniendo lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.
  11. 1188. La organización querellante alega también que la SUNAT ha revocado la autorización de uso del correo electrónico institucional para la comunicación de los miembros del sindicato. Según la organización querellante, los representantes de la SUNAT autorizaron verbalmente el uso del correo electrónico institucional para la comunicación de los miembros del sindicato, según se señala en el correo electrónico de fecha 12 de abril de 2010 a las 17.08 horas enviado por la Sra. Paola Aliaga (secretaria general del SINAUT SUNAT), y dirigido al Sr. Ricardo Toma Oyama (Superintendente Adjunto de Tributos Internos de la SUNAT). Esta situación se acredita mediante los correos electrónicos emitidos para comunicaciones que mantenían los representantes del SINAUT SUNAT entre sí, con representantes de la SUNAT, y con sus afiliados, para tratar temas propiamente sindicales. Estas comunicaciones fueron oficiales, abiertas y no merecieron sanción alguna, situación que hacía evidente la autorización de uso del correo electrónico institucional para la comunicación de los miembros del sindicato.
  12. 1189. Indica la organización querellante que, sin embargo, sin razón aparente la SUNAT ha decidido retirar la autorización de comunicación entre el sindicato y sus afiliados, señalando repentinamente que el correo electrónico institucional es de uso sólo de trabajo, según se verifica del correo electrónico enviado el 10 de abril de 2010 a las 18.19 horas. En el mismo sentido, la SUNAT restringió el uso del correo electrónico institucional asignado a los dirigentes sindicales, según explica a través del correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2010 a las 18.26 horas, emitido por el secretario de comunicación e imagen del SINAUT SUNAT, y dirigido a la señora secretaria general del SINAUT SUNAT y del correo electrónico con restricción enviado el 4 de marzo de 2010 a las 13.43 horas dirigido a un grupo de afiliados del SINAUT SUNAT. El correo electrónico con restricción enviado a un grupo de afiliados del SINAUT SUNAT (que son en total 1.490), no pudo ser entregado a 946 afiliados, situación que obliga que un correo electrónico tenga que ser enviado «varias veces a un número menor de destinatarios», según se explica en la parte final del propio correo. Esta restricción fue impuesta a todos los dirigentes sindicales del SINAUT SUNAT.
  13. 1190. Finalmente, mediante la carta núm. 150-2010-SUNAT/2F3000 de fecha 7 de septiembre de 2010, la gerencia de administración de personal de la SUNAT ha decidido prohibir de manera expresa y definitiva el uso del correo electrónico institucional, disposición que contiene la prohibición de utilizar dicho medio para tratar temas propiamente sindicales. Esta decisión se produce, precisamente, mientras se está negociando el pliego de peticiones presentado por el SINAUT SUNAT para el período 2010-2011, según se desprende: i) del propio pliego de peticiones presentado por el SINAUT SUNAT el día 3 de marzo de 2010; ii) del acta de instalación de negociación en trato directo del pliego de reclamos 2010-2011 de fecha 22 de abril de 2010; iii) del acta de conciliación de fecha 11 de junio de 2010; iv) del acta de conciliación de fecha 24 de junio de 2010; v) del acta de conciliación de fecha 12 de julio de 2010; vi) del acta de conciliación de fecha 22 de julio de 2010; vii) del acta de conciliación de fecha 10 de agosto de 2010; viii) del acta de conciliación de fecha 19 de agosto de 2010; ix) del acta de conciliación de fecha 1.º de septiembre de 2010; y x) del acta de conciliación de fecha 8 de septiembre de 2010; período en el cual los miembros de la comisión negociadora necesitan comunicarse con los demás afiliados del SINAUT SUNAT para informar los acuerdos logrados, absolver consultas, y recibir sugerencias, a efectos de tomar las decisiones que representen la intención de todos los afiliados.
  14. 1191. Añade la organización querellante que la SUNAT ha demostrado un notorio desinterés en entablar comunicaciones con el SINAUT SUNAT. Los representantes del SINAUT SUNAT han intentado reunirse con los representantes del empleador con la finalidad de que, a través de la coordinación directa, puedan solucionar aquellas complicaciones que tienen los trabajadores de la SUNAT y que canalizan a través del sindicato. Sin embargo, la SUNAT, no se ha interesado en que las reuniones solicitadas se materialicen, haciendo evidente la falta de interés de solucionar las complicaciones de sus trabajadores canalizadas a través del sindicato. Asimismo, afirma la organización querellante que la SUNAT se niega a otorgar las facilidades sindicales necesarias para el normal funcionamiento del SINAUT SUNAT (tales como el incremento de las licencias sindicales otorgadas, permisos para asistir a eventos, reconocimiento del fuero sindical de los miembros de la junta directiva, delgados, subdelegados y coordinadores del sindicato, ingreso a las instalaciones de la SUNAT para comunicarse con los afiliados, habilitación de una oficina para el sindicato dentro de la institución, habilitación de una cuenta de correo para el sindicato, autorización del uso de determinadas instalaciones y equipos de la SUNAT para actividades sindicales, autorización para distribuir información en las instalaciones de la SUNAT).
  15. 1192. Agrega la organización querellante que la SUNAT ha vulnerado el fuero sindical del secretario general adjunto del SINAUT SUNAT. El día 23 de octubre de 2009, la SUNAT dispuso, intempestivamente, retirar al Sr. Edmóstines Montoya Jara, secretario general adjunto del SINAUT SUNAT de su cargo de supervisor profesional de la procuraduría ad hoc de la SUNAT, y trasladarlo al cargo de auditor resolutor de la División III de la Gerencia de Reclamaciones de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, cargo jerárquicamente inferior (el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el acta de infracción núm. 2482-2009-MTP/2/12.3 de fecha 2 de diciembre de 2009, y la consecuente resolución subdirectoral, ha reconocido el injusto que perjudica al secretario general adjunto del SINAUT SUNAT, ha sancionado a la SUNAT por las infracciones cometidas, y la ha conminado a enmendar su ilegítimo preceder; sin embargo, hasta la fecha la SUNAT no ha cumplido con hacerlo). Indica también, que la SUNAT ha tomado represalias contra el secretario de organización del SINAUT SUNAT, Sr. Pedro Ángel Chilet Paz, secretario general adjunto del SINAUT SUNAT-TI. Dicho dirigente, interpuso una demanda judicial contra la SUNAT solicitando la nivelación de su remuneración con la percibida por otros trabajadores de la institución que realizan las mismas funciones, pretensión que implica el reintegro de remuneraciones con incidencia en sus beneficios sociales. Ante tal iniciativa, la SUNAT inició un procedimiento sancionador en contra del Sr. Chilet Paz, señalando que habría incurrido en una falta por haber presentado en el aludido proceso judicial copias de boletas de pago de remuneraciones de trabajadores de la SUNAT que realizan las mismas funciones pero que tienen asignadas remuneraciones mayores. La finalidad del procedimiento iniciado por la SUNAT es perjudicar al trabajador como represalia por su actividad como representante sindical, por su participación en la negociación colectiva que corresponde al período 20102011, y además, por haber demandado judicialmente a su empleador solicitando el pago de derechos laborales no reconocidos (el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el acta de infracción núm. 1458-2010-MTPE/2/12.3 de fecha 22 de julio de 2010 ha reconocido el injusto que perjudica al secretario de organización del SINAUT SUNAT, proponiendo la imposición de una sanción por las infracciones cometidas; sin embargo, hasta la fecha la situación ilegítima no ha variado).
  16. 1193. La organización querellante manifiesta que la SUNAT ha incurrido en los siguientes actos ilegítimos dirigidos contra la secretaría general del SINAUT SUNAT: a) la ilegítima exhortación del cumplimiento del horario de trabajo a la Sra. Paola Aliaga Huatuco, a pesar que su cargo no está sujeto a fiscalización según el propio empleador; y b) la desproporcional evaluación y calificación del desempeño de las labores de la Sra. Paola Aliaga Huatuco en el período comprendido entre enero y diciembre de 2009. Además la SUNAT ha impuesto ilegítimas amonestaciones escritas a modo de exhortaciones contra los representantes del sindicato en la sede de Cajamarca (Sres. Manuel Oswaldo Solano Dávila y Eleodoro Américo Paredes Fabián) ha impuesto una ilegítima amonestación escrita a modo de exhortación contra el representante del sindicato en la sede de Piura (el Sr. Yovanni Javier Nava Larnia fue sancionado mediante el memorando núm. 312-2010-SUNAT/2F3000 de fecha 9 de marzo de 2010 emitido por la gerencia de administración de la SUNAT por haber enviado un correo electrónico el día 23 de noviembre de 2009 desde su cuenta de correo electrónico institucional asignada por la SUNAT). La gerencia de administración de personal consideró que la remisión de la referida comunicación implicaría la comisión de faltas disciplinarias que ameritarían la imposición de sanciones, por cuanto formuló una exhortación al trabajador, solicitándole se sirva observar las disposiciones sobre seguridad informática y de correo electrónico.
  17. 1194. La organización querellante alega también la vulneración de la libertad sindical a través de actos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dirigidos contra el SINAUT SUNAT. El SINAUT SUNAT programó la materialización de una huelga los días 24 y 25 de noviembre de 2009. Esa decisión fue motivada por la notoria falta de disposición de la SUNAT para la solución del pliego de reclamos que corresponde al período 2008-2009. Para ejercer legítimamente su derecho a huelga, el sindicato comunicó su decisión al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en observancia de lo previsto en el artículo 72 y siguientes del TUO-LRCT. Estas comunicaciones fueron tramitadas como parte del expediente núm. 210704-2008-MTPE/2/12.210, procedimiento de declaratoria de huelga, del cual sólo el SINAUT SUNAT formaba parte. Posteriormente, mediante resolución administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, la subdirección de negociaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tuvo por efectuada la notificación del sindicato, declarando procedente el plazo de huelga.
  18. 1195. Sin embargo, de modo inexplicable la SUNAT interpuso un recurso de apelación contra la mencionada resolución, a pesar de no ser parte de aquel procedimiento administrativo, pues la comunicación del plazo de huelga a la autoridad de trabajo tiene por objeto el control, por ésta, de la legalidad de la misma, razón por la cual el empleador no interviene en este procedimiento. No hay antecedentes al respecto que amparen la facultad del empleador de oponerse a la declaración de la autoridad que constata el cumplimiento por el plazo de huelga de los requisitos legales para su validez. Posteriormente, y de modo aún más inexplicable, la subdirección de negociaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emitió la resolución administrativa s/n de fecha 17 de noviembre de 2009, a través de la cual concedió el indebidamente presentado recurso de apelación y ordenó que, en atención al mismo, el expediente núm. 210704-2008-MTPE/2/12.210 fuera elevado a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
  19. 1196. Esta decisión, a todas luces injustificada, fue confirmada por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que en atención al ilegítimo recurso de apelación emitió el auto directoral núm. 142-2009-MTPE/2/12.2 de fecha 19 de noviembre de 2009, a través del cual resolvió revocar la resolución administrativa s/n de fecha 11 de noviembre de 2009 que declaraba procedente la declaratoria de huelga, y reformándola, la declaró improcedente. Ante tal situación, el sindicato interpuso un recurso de revisión contra el auto directoral núm. 142-2009-MTPE/2/12.2 de fecha 19 de noviembre de 2009; sin embargo, el recurso fue inmotivadamente desestimado mediante la resolución s/n de fecha 23 de noviembre de 2009. La autoridad administrativa de trabajo no consideró que la SUNAT no formaba parte de aquel procedimiento administrativo. En el procedimiento de declaratoria de huelga, el empleador — en este caso la SUNAT — no es parte del procedimiento administrativo, dado que no es titular del derecho en mención, asimismo no promueve su ejercicio individual o colectivo, además de no poseer ningún derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por el ejercicio regular de un derecho constitucional como lo es, el derecho de huelga.
  20. 1197. Afirma la organización querellante que la autoridad administrativa de trabajo incurrió en error al considerar que el procedimiento de declaración de huelga es un procedimiento trilateral. La ley núm. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece dos tipos de procedimientos, el primero es el procedimiento ordinario y el segundo es el procedimiento trilateral. Este último se encuentra recogido en el capítulo I del título IV, referido a los procedimientos especiales. Sin embargo, cabe resaltar que el procedimiento trilateral no se encuentra recogido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, razón por la cual el procedimiento de declaratoria de huelga es un procedimiento ordinario, siendo el sindicato la única parte y el único con legitimidad para impugnar las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
  21. 1198. En atención a lo expuesto, la organización querellante considera que las resoluciones administrativas emitidas por la Subdirección de Negociaciones Colectivas y la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en atención al recurso de apelación interpuesto por la SUNAT, implican actos de injerencia en la actividad sindical y, por consiguiente, una vulneración de la libertad sindical de los trabajadores afiliados al SINAUT SUNAT. El sindicato ha solicitado una acción de control respecto de las legítimas resoluciones; sin embargo, dicha solicitud aún no ha merecido un pronunciamiento definitivo. El SINAUT SUNAT solicitó al jefe del órgano de control institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que ordene una acción de control interno, a efectos de verificar la legalidad de las resoluciones administrativas emitidas. La solicitud de acción de control fue presentada el día 14 de diciembre de 2009, y, en atención al oficio núm. 509-2009-MTPE/8 de fecha 16 de diciembre de 2009, fue derivada a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dependencia que es jerárquicamente superior a la Subdirección de Negociaciones Colectivas y a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos. Sin embargo, hasta la fecha la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aún no ha emitido ningún pronunciamiento.
  22. 1199. En su comunicación de 26 de noviembre de 2010, la organización querellante alega que la SUNAT ha iniciado procedimientos sancionadores contra los representantes del sindicato. Señala la organización querellante que la Sra. María Covarrubias es trabajadora de la SUNAT y secretaria de defensa del sindicato, según se desprende del oficio núm. 0912009/SINAUT-SUNAT de fecha 6 de julio de 2009. Alega la organización querellante que la SUNAT ha iniciado un procedimiento sancionador laboral a la Sra. Covarrubias por supuesto mal uso del correo electrónico. Desde la creación del SINAUT SUNAT (2008), el sindicato viene utilizando el correo electrónico institucional con fines sindicales, a fin de comunicarse con los afiliados, respecto de diversos temas de interés sindical, sin oposición del empleador. Más aún, el SUNAT ha venido haciendo uso del correo electrónico institucional para comunicarse con los trabajadores de la SUNAT, expresando su posición respecto a diversos temas de acción sindical del SINAUT SUNAT. Asimismo, dicha utilización del correo electrónico por la empleadora SUNAT se ha efectuado para comunicarse con los dirigentes del SINAUT SUNAT.
  23. 1200. Según la organización querellante, en el transcurrir de más de dos años de vida sindical del gremio, el empleador no ha realizado observación alguna al uso del correo electrónico institucional, con fines sindicales. Más aún, como se observa, el proprio empleador ha hecho uso de dicha herramienta informática para comunicar temas de interés sindical y comunicarse con los dirigentes sindicales. Ahora bien, con fecha 5 de octubre de 2010, la secretaria de defensa remitió en ejercicio de su libertad sindical, a través del correo electrónico de la SUNAT, lo siguiente: 1) correo electrónico a diversos destinatarios, entre ellos, a la jefatura de división de bienestar, en relación con una problemática vinculada a los practicantes y formación juvenil, respecto al tratamiento de los descuentos por sus consumos de alimentos en la cafetería; y 2) el informe núm. 003-2010-SG, con el que comunicaba a una lista de los afiliados, las acciones desplegadas por el SINAUT SUNAT sobre temas relativos a demanda de amparo por arbitraje, presentación de nueva queja a la OIT por prácticas antisindicales, proceso de ejecución de sentencia e indemnizaciones vacacionales.
  24. 1201. Con fecha 15 de octubre de 2010, la gerente de administración de personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT, mediante memorando electrónico núm. 248-2010-SF3000 notifica a la secretaria de defensa lo siguiente: «habiendo tomado conocimiento, mediante el correo electrónico de uno de nuestros trabajadores de la institución (correo que ha llegado a su bandeja de entrada a través de una cadena sucesiva de mensajes a distintos destinatarios), que usted el día 5 de octubre de 2010 utilizó el correo electrónico institucional para fines ajenos al servicio, atendiendo durante el horario laboral asuntos particulares, contraviniendo lo dispuesto por los literales n) y u) del artículo 38 del Reglamento interno de trabajo, así como lo dispuesto en el inciso g) del artículo 39 del Reglamento interno de trabajo que prohíbe usar el correo electrónico que le ha asignado la institución para atender asuntos distintos a las funciones de trabajo que tiene encomendadas, y, la disposición del numeral 1) del acápite VI de la circular núm. 006-2008, que señala que el correo electrónico de trabajo es una herramienta informática que la SUNAT proporciona a sus trabajadores exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, estando prohibido utilizarlo para fines distintos al desempeño de sus labores, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.1 del acápite VII de la referida circular; se le solicita en esta etapa investigatoria, que en el plazo de tres días útiles, computados a partir del día siguiente de recepcionado el presente, se sirva remitir un informe respecto de los hechos descritos». Según la organización querellante, dicha funcionaria, no adjunta elemento probatorio alguno que acredite su imputación.
  25. 1202. Señala la organización querellante que el contexto en el que surge la investigación a la secretaria de defensa, es precisamente cuando en ejercicio de sus labores conforme al Estatuto, planteó algunas inquietudes a diferentes jefes de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos y/o personal de dirección de la SUNAT, exponiendo el punto de vista de la representación sindical sobre diversos temas de interés sindical. En ese sentido, el sindicato considera que esta maniobra en contra de uno de los miembros de la actual junta directiva resulta una maniobra de amedrentamiento, intimidación y hostigamiento contra la referida representante sindical.
  26. 1203. La organización querellante agrega que con fecha 5 de octubre de 2010, el actual secretario de comunicación e imagen, Sr. Jorge Carrillo Vértiz, envió a un grupo de afiliados a la organización sindical el informe núm. 003-2010-SG, mediante el cual se informaba de diversas acciones desplegadas por la dirigencia sindical en defensa de los derechos de los afiliados y la organización gremial, conforme a la práctica reiterada y usualmente consentida por el empleador, esto es, a través del correo electrónico institucional. Con fecha 26 de octubre de 2010, el gerente de administración de personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT, notifica al secretario de comunicación e imagen el memorando electrónico núm. 249-2010-2F3000, en el cual le imputa haber utilizado el correo electrónico institucional el día 5 de octubre de 2010, para fines ajenos al servicio, atendiendo durante el horario laboral asuntos particulares, razón por la cual le solicita remitir un informe respecto de los hechos descritos en el plazo de tres días. Cabe señalar que en dicha oportunidad no se adjuntó elemento probatorio alguno que acredite las imputaciones efectuadas. No obstante, el día 27 de octubre de 2010, la referida funcionaria intentó subsanar dicha omisión, notificando al Sr. Jorge Carrillo Vértiz el memorándum núm. 1138-2010-SUNAT/2F3000 adjuntando copia del correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2010 y los supuestos reenvíos, concediéndole un plazo de tres días para presentar el informe requerido.
  27. 1204. Según la organización querellante, el hecho que ha motivado el inicio de estos procedimientos sancionadores contra el secretario de comunicación e imagen y la secretaria de defensa, fue la remisión a un grupo de trabajadores afiliados al sindicato de un correo electrónico en el que se comunicaba e informaba de una serie de acciones desplegadas por el SINAUT SUNAT en defensa de los derechos de los trabajadores. Con dicho correo electrónico se informó a los afiliados al sindicato respecto de acciones tales como la demanda de amparo planteada para alcanzar la solución del pliego de reclamos 2008-2009 por la vía del arbitraje; la presentación de una nueva queja a la OIT por prácticas antisindicales; la situación en la que se encuentra el proceso de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional que ordenó la homologación de remuneraciones de todos los trabajadores de la SUNAT y los avances de la inspección laboral sobre indemnizaciones por goce vacacional extemporáneo. Sin perjuicio de ello, resulta especialmente importante poner de relieve que, una de las acciones informadas adicionalmente en dicho correo fue la interposición de denuncias contra los funcionarios de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos (entre ellos la gerente de administración de personal, Sra. Miriam Díaz Colmenares) ante el órgano de control interno, la Contraloría General de la República y el Congreso, por los reiterados incumplimientos de la normativa sociolaboral. Tal circunstancia hace mucho más evidente que el procedimiento sancionador iniciado por la SUNAT, materia de la presente denuncia, constituye en realidad una flagrante represalia por el ejercicio de nuestra actividad en defensa de nuestros derechos gremiales, toda vez que la funcionaria que lo impulsa es precisamente una de las personas denunciadas por nuestro sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1205. En su comunicación de 8 de febrero de 2011, el Gobierno manifiesta en relación con los alegatos del SINAUT SUNAT, que la SUNAT precisa lo siguiente:
    • — Descuentos de remuneraciones ilegítimos con motivo de la huelga realizada por los trabajadores afiliados al SINAUT SUNAT. El inciso b) del artículo 77 del decreto supremo núm. 010-2003-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO-LRCT), señala que dentro de los efectos de una huelga se encuentra la suspensión de todas las obligaciones de un contrato individual incluyendo la de abonar la remuneración. Por ello el descuento en el presente caso debió ser únicamente por concepto de los dos días que no laboraron, de conformidad a lo señalado por el artículo 3 del decreto legislativo núm. 713 en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, aprobado mediante decreto supremo núm. 012-92-TR. En atención a la carta núm. 180-2010 cursada por el SINAUT SUNAT, la SUNAT ha revisado cada uno de los casos denunciados que alcanzan a 1.132 trabajadores, a efectos de poder efectuar la determinación de los montos descontados y verificar los conceptos por los que se efectuaron éstos y determinar los importes que correspondería devolver, labor que concluyó en el mes de octubre del presente año. Desde el mes de noviembre se está procediendo a la devolución de los montos que han sido descontados por concepto de descanso dominical. Por consiguiente, no puede decirse que no se ha brindado atención a la comunicación cursada por el SINAUT SUNAT, ya que se ha venido efectuando la validación y verificación correspondiente.
    • — No descuentos a los trabajadores por las multas impuestas por el sindicato por no haber participado en la huelga. La SUNAT manifiesta que respeta la intangibilidad de las remuneraciones de sus trabajadores, por lo que no procedió a deducir los montos de las multas que fueron impuestas por la organización sindical a aquellos trabajadores que no acataron la huelga los días 17 y 18 de diciembre de 2009, al no existir normativa que lo ampare, toda vez que el artículo 28 del decreto supremo núm. 010-2003-TR que aprueba el TUO-LRCT señala que el empleador solamente está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales, ordinarias y extraordinarias de sus trabajadores sindicalizados a pedido de sus sindicatos y con la autorización escrita del trabajador. La «Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto», estipula: «La planilla única de pago, sólo puede ser afectada por los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con visación del Director General de Administración o del que haga sus veces». Es por ello que se comunicó mediante carta núm. 180-2010-SUNAT/2F0000 al SINAUT SUNAT que la SUNAT no está obligada a descontar multas que el sindicato aplique a sus afiliados, ni cuotas producto de las relaciones particulares que establezca.
    • — La SUNAT programó un concurso interno para cubrir las plazas vacantes de cargos directivos, cuyo cronograma de ejecución coincidía con las fechas previamente fijadas para la huelga. La SUNAT señala que el 17 de abril de 2009 se aprobaron los «Lineamientos para cubrir plazas vacantes de cargos directivos»; dado que existían plazas directivas que debían ser cubiertas; a partir de dicha fecha se desarrollaron actos preparatorios para la realización de los procesos de selección destinados a cubrir cargos directivos. La actuación de la SUNAT y el desarrollo de sus procedimientos se efectúa de manera estructurada y programada, por lo que no se puede anticipar a los hechos que pudieran ocurrir. Así, mediante memorándum núm. 3452009-SUNAT/2F0000, el 28 de septiembre de 2009 se alcanza al Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos una propuesta para la cobertura de plazas directivas vacantes. Esta comunicación es anterior a la fecha en la que el SINAUT SUNAT decide, mediante asamblea extraordinaria de fecha 24 de octubre de 2009, la realización de una huelga.
    • — La SUNAT ha autocalificado a una parte de sus actividades como indispensables, solicitando, ilegítimamente, que en caso de huelga sus trabajadores garanticen la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción de sus actividades. La SUNAT precisa que la carta núm. 162-2010-SUNAT/2F0000, que se remitió al SINAUT SUNAT para comunicarle las ocupaciones y el número de trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos indispensables no pretendió, ni tuvo como finalidad restringir el derecho constitucional de huelga de los trabajadores, dado que la citada comunicación se encuentra amparada en el artículo 78 del decreto supremo núm. 010-2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y en el artículo 67 del decreto supremo núm. 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, disposiciones que establecen dos supuestos de excepción a la paralización. Uno de ellos se encuentra constituido por los servicios públicos esenciales respecto de los cuales inclusive hace una enumeración y dentro de los cuales no se encuentra comprendida la Administración Tributaria; y, un segundo supuesto, que comprende a aquellas labores indispensables para la empresa, cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga, supuesto dentro del cual se encuentran los servicios de la Administración Tributaria; en razón de la naturaleza de sus funciones y siendo que los procedimientos tributarios y aduaneros se realizan dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, resulta necesario e indispensable garantizar la continuidad del servicio para tal fin.
    • — La SUNAT ha revocado la autorización de uso del correo electrónico institucional para la comunicación de los miembros del sindicato. La SUNAT señala que en ningún momento autorizó el uso del correo electrónico para fines diferentes a los estrictamente laborales, tal como se establece en los artículos 38 literal u) y 39 literal g) del Reglamento interno de trabajo de la SUNAT. Además, indica que mediante la circular núm. 006-2008, de 11 de marzo de 2008, ha regulado el servicio de correo electrónico señalando que constituye un medio oficial de comunicación e intercambio de información que se brinda a los trabajadores quienes deben utilizarlo exclusivamente para el desempeño de sus labores, esto en concordancia con lo establecido en el numeral 5.6 de las disposiciones generales de la resolución jefatural núm. 088-2003-INEI que aprobó la directiva núm. 005-2003-INEI sobre «Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública», del cual se adjunta copia. La carta núm. 150-2010-SUNAT/2F3000 remitida por la Gerencia de Administración de Personal a la secretaría general del sindicato, constituye un recordatorio sobre el uso adecuado de dicha herramienta, lo cual queda evidenciado en el punto 4 de la carta, en la que se señala: «Conforme se advierte, esta entidad tiene establecidas reglas de utilización del mencionado correo institucional las que son de conocimiento de todo el personal...»; no constituyendo por tanto, comunicación de revocatoria alguna, por cuanto como se expresó inicialmente nunca hubo autorización para un uso diferente que el establecido en la normativa antes citada.
    • — La SUNAT ha demostrado un notorio desinterés en entablar comunicaciones con el SINAUT SUNAT. La SUNAT indica que esta afirmación carece de fundamento dado que se ha realizado una serie de reuniones con los representantes del SINAUT SUNAT, entre las que se pueden citar las realizadas por la Superintendente Nacional de la SUNAT los días 9 y 20 de abril de 2010, en las que se atendió a los dirigentes sindicales Paola Aliaga Huatuco y Edmóstines Montoya Jara, así como las reuniones sostenidas con fechas 27 de enero de 2010 y 18 de febrero de 2010 con el Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos, y las reuniones con el Intendente Nacional de Recursos Humanos de fechas 24 de marzo de 2010 y 4 de noviembre de 2010. Asimismo, se realizan esfuerzos continuos con la finalidad de mantener un buen clima laboral, y se interesa en buscar soluciones de manera individual como colectiva.
    • — La SUNAT se niega a otorgar las facilidades sindicales necesarias para el normal funcionamiento del SINAUT SUNAT. Permisos sindicales: la SUNAT manifiesta que el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR, señala que el empleador está obligado a conceder permisos para la asistencia de actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes sindicales hasta por un límite de treinta días naturales por año calendario y por dirigente; consecuentemente, la SUNAT ha cumplido con otorgarles las licencias sindicales siguientes: durante 2009 y 2010: secretaria general, 32 días en 2009 (la licencia se excede en dos días) y 21 días en 2010; secretario de defensa, 28 días en 2009 y 21 días en 2010.
    • Uso de ambientes: con relación a las facilidades consistentes en el uso de infraestructura, equipos y otros, la SUNAT precisa que cuenta con más de 7.000 trabajadores, siendo que las instalaciones y los equipos con los que cuenta cubren ajustadamente las necesidades de la institución, e inclusive, viene alquilando locales a efectos de poder optimizar el cumplimiento de sus funciones y de brindar mejores condiciones de trabajo a sus colaboradores; lo cual es de conocimiento de los trabajadores en general. Además, la SUNAT en ningún momento ha restringido el ingreso de los dirigentes sindicales a ningún local de la SUNAT, asimismo se debe tener en cuenta que la SUNAT realiza gran parte de sus actividades con contribuyentes y público cuando menos ocho horas diarias continuas, estando el otorgamiento de las autorizaciones para reuniones del personal sindicalizado condicionado a que no afecte las labores de atención y el normal funcionamiento de la SUNAT.
    • — La SUNAT ha vulnerado claramente el fuero sindical del secretario general adjunto del SINAUT SUNAT. La SUNAT manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 36 de su Reglamento interno de trabajo, constituye derecho de la SUNAT disponer el destaque y/o cualquier otro movimiento de personal, a fin de optimizar el desarrollo de las funciones de la institución. En tal sentido, la SUNAT como todo empleador, en virtud de su facultad de dirección ejercen el «ius variandi» que consiste en la facultad del empleador de modificar el lugar, tiempo y modo de ejecución del trabajo; por lo que, dispuso el traslado del trabajador a la Gerencia de Reclamos de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales mediante acción de personal núm. 009064 y en la misma fecha su rotación mediante acción de personal núm. 00707 a la División de Reclamaciones III-IPCN, unidad en la que actualmente viene prestando servicios, la misma que se encuentra ubicada en el mismo edificio en el que funciona la Procuraduría Pública ad hoc de la SUNAT, lugar donde anteriormente desempeñaba sus funciones el Sr. Montoya, por lo que no ha existido reducción alguna en su remuneración, ni categoría profesional, conforme se acredita con las copias de boletas de pago que se adjunta al presente. En conclusión señalan que la protección sindical conocida como fuero sindical del dirigente sindical no fue vulnerada, pues no se afectó de modo alguno su actuación como dirigente sindical.
    • — La SUNAT ha tomado represalias contra el secretario de organización del SINAUT SUNAT. La SUNAT indica que el proceso disciplinario seguido contra el Sr. Pedro Chilet Paz obedeció a la carta presentada por el Sr. José Cerna Díaz, trabajador de la SUNAT, quien manifestó haber tomado conocimiento que sus boletas de pago habrían sido incorporadas en procesos judiciales, seguidos contra la SUNAT por homologación de haberes, sin haber autorizado su uso. Por ello se solicitó a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos se le confirme la veracidad de la referida información. Asimismo, mediante memorándum núm. 100-2010/2O0000-SUNAT la Intendencia Regional remite a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos las cartas cursadas por los trabajadores Fernando Campos Valdivia y Víctor Aníbal Zúñiga Loayza donde manifiestan no haber entregado boletas de pago a ningún demandante, ni dado autorización alguna para su uso, para las investigaciones del caso. En ese contexto, se procedió a iniciar una investigación destinada a determinar si un trabajador puede acceder a información de otro, sin la respectiva autorización y de manera concreta investigar el acceso a las boletas de pago de los trabajadores antes señalados, y de encontrarse responsabilidades, aplicarse las medidas disciplinarias correspondientes. De las investigaciones iniciales y de acuerdo a lo informado por la Procuraduría se determinó que dichas boletas de pago obraban en el expediente judicial del Sr. Pedro Chilet Paz, razón por lo que se le cursó el memorándum electrónico núm. 00100-2010-2F3000 y el memorándum núm. 698-2010-SUNAT/2F3000. Consecuentemente, luego de efectuada la evaluación y revisión de la documentación e información recopilada, producto de la investigación se determinó que los hechos materia de investigación no constituyen infracción ni incumplimiento al Reglamento interno de trabajo, motivo por el cual, se dispuso su archivo, lo cual se comunicó a través del memorándum electrónico núm. 227-2010-2F3000.
    • — La SUNAT ha incurrido en actos ilegítimos dirigidos contra la secretaria general del SINAUT SUNAT: a) ilegítima exhortación del cumplimiento del horario de trabajo a la Sra. Paola Aliaga Huatuco, a pesar que su cargo no está sujeto a fiscalización según el propio empleador. La SUNAT manifiesta que con resolución de superintendencia núm. 067-2006-SUNAT, se establecieron disposiciones relacionadas a la jornada laboral, dentro de las cuales se dicta disposiciones respecto al personal no sujeto a fiscalización inmediata. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante decreto supremo núm. 007-2002-TR, «no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia», siendo en consecuencia el efecto de ello que estos trabajadores no tienen derecho a pago de remuneración extraordinaria por trabajo en horas extras, debido a que no tienen jornada ordinaria máxima. En ese contexto es que la SUNAT comprende, entre otros, al personal que realiza labores de fiscalización, como es el caso de la Sra. Aliaga, dentro del personal no sujeto a fiscalización inmediata, por cuanto las funciones que realiza se efectúan parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, lo que conlleva que pueda marcar o no la hora de ingreso, así como que programe sus actividades laborales del día y que éstas puedan ser cambiadas de acuerdo a las circunstancias. El trabajador no sujeto a fiscalización, recibe una cartera de actividades que deben ser desarrolladas en ocho horas de labor (jornada establecida), debiendo el empleador recibir los resultados esperados. Siendo así, la normativa señalada no los exceptúa del cumplimiento de las labores establecidas, resultando por tanto válido el exhortar a los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata al cumplimiento de sus labores encomendadas, no constituyendo así un acto hostil dirigido hacia el trabajador el hecho de realizar exhortaciones para el cumplimiento de sus labores, toda vez que la SUNAT a través de sus representantes debe ejercer su poder de dirección, dentro del marco legal de la labor efectuada y establecida; teniendo en cuenta para aquel personal no sujeto a fiscalización inmediata un poder limitado y condicionado dada la calificación como tal. De este modo, las órdenes que se impartan deben estar referidas al trabajo que se realiza o estar en conexión íntima con él, y por tanto deberán ser obedecidas por los colaboradores por el ámbito propio del poder de dirección; b) desproporcional evaluación y calificación del desempeño de las labores de la Sra. Paola Aliaga Huatuco en el período comprendido entre enero y diciembre de 2009. La SUNAT sostiene que la evaluación de desempeño de la Sra. Paola Aliaga Huatuco se realizó dentro de lo establecido en el Reglamento de evaluación anual del desempeño laboral, en base a criterios objetivos y considerando los factores de evaluación y los grados de calificación para cada uno de ellos. Los factores de evaluación son: i) conocimiento técnico y funcional; ii) organización de su trabajo; iii) comunicación, y iv) actitud para trabajar. La Sra. Aliaga obtuvo una evaluación de desempeño para 2009
    • de la siguiente manera: conocimiento técnico y funcional = B; organización de su trabajo = C; factor comunicación = B; actitud para trabajar = C. La SUNAT añade que considerando la disconformidad de la Sra. Paola Aliaga Huatuco y siguiendo el procedimiento estipulado en la norma antes señalada, se conformó un comité de apelación que revisó y evaluó los argumentos y pruebas presentadas habiendo concluido la investigación con fecha 23 de julio de 2010 y fue puesto a conocimiento de la interesada el 25 de agosto de 2010, declarando procedente en parte el recurso de apelación presentado ratificando el grado C para el factor organización de su trabajo. En consecuencia, no resulta válido afirmar que el motivo de la evaluación negativa de la Sra. Aliaga fuera consecuencia de su actividad sindical como dirigente sindical, pues ésta obedeció a criterios objetivos y el procedimiento que se siguió para su evaluación y posterior revisión en la etapa de apelación, fue el establecido en las normas internas de la institución.
    • — La SUNAT ha impuesto ilegítimas amonestaciones escritas a modo de exhortaciones contra los representantes del sindicato en la sede de Cajamarca. La SUNAT señala que la exhortación efectuada a los Sres. Manuel Oswaldo Solano Dávila y Eleodoro Américo Paredes Fabián obedeció a la comunicación que cursaron a la Cámara de Comercio y Producción de Cajamarca que contiene afirmaciones carentes de veracidad y que afectan la imagen de la SUNAT en la medida que se atribuye a los directivos de la institución una gestión deficiente y el deterioro moral y ético, así como de haber sido privilegiados con mejoras remunerativas y una designación con criterios subjetivos. El Código de Ética, aprobado por resolución de superintendencia núm. 161-2009/SUNAT, propugna como valor institucional, entre otros, la integridad en virtud del cual estamos obligados a ser coherentes con los principios y acciones de la institución, lo cual supone mantener normas y principios éticos, mediante un comportamiento honesto con vocación de servicio y preservar la buena imagen de servidor público, cuidando en todo momento que nuestra vida privada y comportamiento sea coherente con ella. Las afirmaciones efectuadas por los Sres. Solano Dávila y Paredes Fabián eran inexactas, ya que el bono directivo de modo alguno significa una situación de privilegio, sino que responde a una política debidamente sustentada existente desde el año 2005, por lo que se exhortó a los mencionados señores que en lo sucesivo se abstengan de realizar afirmaciones sin sustento que afecten la imagen de la SUNAT. De otro lado, añade que la «exhortación» no constituye una medida disciplinaría, el Reglamento interno de trabajo en su artículo 48 señala que las sanciones disciplinarías aplicables al trabajador son: amonestación verbal, escrita, suspensión de uno a treinta días y despido o destitución, entonces la «exhortación» es una llamada de atención a que los jefes en atribución de su facultad de dirección pueden aplicar para corregir una conducta que por las circunstancias no implica una falta que amerite ser sancionada disciplinariamente, por lo que tampoco forma parte del legajo personal, tal como se encuentra·establecido en el procedimiento para exhortar a los trabajadores, que en copia se adjunta al presente.
    • — La SUNAT ha impuesto una ilegítima amonestación escrita a modo de exhortación contra el representante del sindicato en la sede de Piura. La SUNAT declara que la exhortación cursada al Sr. Yovanni Nava Lamia fue efectuada por haber utilizado el correo electrónico para fines ajenos a las funciones asignadas incumpliendo las disposiciones sobre seguridad informática, al haberse acreditado la transmisión de correo electrónico del 23 de noviembre de 2009 que no obedecía al desempeño de las labores que tiene asignadas. Asimismo, el Reglamento interno de trabajo de la SUNAT, señala que su mal uso constituye infracción a lo establecido en el literal g) del artículo 39 del Reglamento interno de trabajo; además, el uso adecuado del correo electrónico es exigible a cualquier trabajador de la SUNAT, independientemente de su condición de afiliado o no a una organización sindical, más aún si las normas internas electrónicas emitidas por la SUNAT no obedecen a una política interna, sino que responden a una política nacional que persigue optimizar su aprovechamiento mediante la racionalización de su utilización.
  2. 1206. En su comunicación de 3 de mayo de 2011, el Gobierno manifiesta que en relación a las posiciones de la SUNAT y del SINAUT SUNAT respecto de las supuestas vulneraciones de la libertad sindical, el Estado peruano considera que los derechos laborales colectivos se encuentran reconocidos en términos amplios, principalmente a través del artículo 28 y de la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, que disponen lo siguiente: «Artículo 28. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) garantiza la libertad sindical; 2) fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; 3) regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.» «Cuarta disposición final y transitoria. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.»
  3. 1207. En esa línea, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se encuentra comprometido a desarrollar los procedimientos administrativos que se encuentran a su cargo, en el marco de sus competencias, a fin de que se cumpla con los derechos fundamentales de los trabajadores, entre los que se encuentra el derecho a la libertad sindical. Adicionalmente, el Gobierno informa que se procedió a solicitar información a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), sobre el procedimiento sancionador laboral iniciado en contra de dos dirigentes sindicales por supuesto mal uso del correo electrónico institucional. En tal sentido, la SUNAT mediante oficio núm. 099-2011-SUNAT/1A0000 de fecha 4 de abril, procedió a informar lo siguiente:
    • — la SUNAT no ha autorizado a su personal, ni a los miembros de la organización sindical, el uso del correo electrónico para fines diferentes a los estrictamente laborales;
    • — que el Reglamento interno del trabajo aprobado mediante resolución núm. 2352003/SUNAT, establece: literal u) del artículo 38: obligaciones de los trabajadores «cumplir con las normas de seguridad informática y obligaciones referidas al uso adecuado del Internet, software y correo electrónico que se imparten en SUNAT»; literal g) del artículo 39: prohibiciones «usar el correo electrónico que le ha asignado la institución para atender asuntos distintos a las funciones de trabajo encomendadas». Conforme a las obligaciones de los trabajadores y las prohibiciones del Reglamento interno de trabajo mencionadas, son de estricto cumplimiento para todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados;
    • — asimismo, el Reglamento interno de trabajo de SUNAT guarda relación con lo dispuesto en la resolución jefatural núm. 088-2003-INEI que aprobó la directiva núm. 005-2003-INEI sobre «Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública», que en el numeral 5.6 de las disposiciones generales señala que: «Las cuentas de correo electrónico para empleados de las instituciones públicas deben usarse para actividades que estén relacionadas con el cumplimiento de su función en la institución.».
  4. 1208. Añade el Gobierno que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, debe ponerse de manifiesto que, a efectos de verificar los nuevos alegatos del Sindicato Nacional de Trabajadores de SUNAT, se procederá a generar una orden de inspección al respecto. Afirma el Gobierno que cuenta con procedimientos administrativos orientados a garantizar la libertad sindical y fomentar la negociación colectiva, además de promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales y por lo que a través de las acciones que viene realizando, se ratifica en su irrestricto respeto de la libre sindicalización y en general de los derechos colectivos de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1209. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ha cometido actos violatorios de los derechos sindicales: descuentos ilegítimos (adicionales a los días de huelga realizados) por participar en una huelga; no ha realizado descuentos a los trabajadores por multas impuestas por el sindicato por no haber participado en una huelga; ha programado un concurso interno para cubrir plazas vacantes cuyo cronograma coincidía con las fechas previamente fijadas para la huelga; ha calificado una parte de sus actividades como indispensables, solicitando que en caso de huelga sus trabajadores garanticen la permanencia del personal para impedir la interrupción de las actividades; demuestra un notorio desinterés en entablar comunicaciones con el sindicato; se niega a otorgar facilidades al sindicato para su normal funcionamiento; y ha trasladado un dirigente sindical y ha impuesto ilegítimas amonestaciones a modo de exhortaciones y procedimientos sancionadores contra representantes del sindicato (en particular contra la secretaria general del sindicato y otros dirigentes). Asimismo, el Comité observa que la organización querellante objeta la actuación de la autoridad administrativa del trabajo autorizando a la SUNAT a dar su punto de vista sobre la declaración de una huelga para los días 24 y 25 de noviembre de 2009.
  2. 1210. En cuanto a los alegados descuentos ilegítimos (adicionales a los días de huelga realizados) por participar en una huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el descuento en el presente caso debió ser únicamente por concepto de los dos días que no laboraron los trabajadores de conformidad con lo señalado por el artículo 3 del decreto legislativo núm. 713 y que la SUNAT, en seguimiento a una carta del sindicato, ha revisado cada uno de los casos denunciados que alcanzan a 1.132 trabajadores a efectos de poder efectuar la determinación de los montos descontados y determinar los importes que correspondería devolver; y 2) esta labor concluyó en octubre de 2010 y desde el mes de noviembre se está procediendo a la devolución de los montos descontados. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  3. 1211. En lo que respecta al alegato según el cual la SUNAT no ha realizado descuentos a los trabajadores por multas impuestas por el sindicato por no haber participado en la huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la SUNAT respeta la intangibilidad de las remuneraciones de sus trabajadores por lo que no procedió a deducir los montos de las multas que fueron impuestas por la organización sindical a aquellos trabajadores que no acataron la huelga al no existir normativa que lo ampare y que el empleador sólo está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales, ordinarias y extraordinarias de los trabajadores sindicalizados a pedido de sus sindicatos y con la autorización escrita del trabajador. A este respecto, el Comité considera que la decisión de la SUNAT de no deducir de los salarios las multas impuestas por el sindicato a los trabajadores no viola en sí misma los principios de la libertad sindical.
  4. 1212. En cuanto a los alegatos según los cuales la SUNAT ha programado un concurso interno para cubrir plazas vacantes cuyo cronograma coincidía con las fechas previamente fijadas para la huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la SUNAT indicó que: 1) el 17 de abril de 2009 se aprobaron los lineamientos para cubrir plazas vacantes de cargos directivos; 2) a partir de esa fecha se realizaron actos preparatorios para la realización de los procesos de selección destinados a cubrir cargos directivos; 3) la comunicación de la propuesta en septiembre de 2009 para cubrir las plazas vacantes es anterior a la fecha en la que SINAUT SUNAT decidió mediante asamblea extraordinaria el 24 de octubre de 2009 la realización de la huelga. El Comité toma nota de estas informaciones.
  5. 1213. En lo que respecta a los alegatos según los cuales la SUNAT ha calificado una parte de sus actividades como indispensables, solicitando que en caso de huelga sus trabajadores garanticen la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción de las actividades, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que: 1) la SUNAT envió una comunicación a la organización querellante para comunicarle las ocupaciones y el número de trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos indispensables y no pretendió ni tuvo como finalidad restringir el derecho de huelga de los trabajadores; 2) la comunicación de la SUNAT se encuentra amparada en el artículo 78 del decreto supremo núm. 010-2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en su reglamento que establecen dos supuestos de excepción a la paralización: uno de ellos es el de los servicios públicos esenciales, donde no se encuentra comprendida la administración tributaria, y otro que comprende a aquellas labores indispensables para la empresa, cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga, dentro de la cual se encuentran los servicios de la administración tributaria; 3) en razón de la naturaleza de sus funciones y siendo que los procedimientos tributarios y aduaneros se realizan dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, resulta necesario e indispensable garantizar la continuidad del servicio para tal fin.
  6. 1214. A este respecto, al tiempo que observa que no se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de la SUNAT, sino que se prevé la imposición de un servicio mínimo de funcionamiento, el Comité recuerda que el Gobierno informó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su memoria para el Convenio núm. 87 que «conforme al artículo 1 del decreto supremo núm. 013-2006-TR (que modifica el artículo 68 del decreto supremo núm. 011-92-TR), se dispuso que en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la ley, la autoridad de trabajo designará a un órgano independiente para que los determine y que la decisión del órgano independiente será asumida como propia por la autoridad de trabajo a fin de resolver dicha divergencia». En estas condiciones, el Comité confía en que en caso de divergencia sobre el número de los trabajadores que deben garantizar un servicio mínimo en la SUNAT en caso de huelga, las partes podrán recurrir al órgano independiente previsto en la legislación.
  7. 1215. En cuanto a los alegatos según los cuales la SUNAT demuestra un notorio desinterés en entablar comunicaciones con el sindicato, el Gobierno manifiesta que la SUNAT indica que esta afirmación carece de fundamento dado que se han realizado una serie de reuniones con los representantes del sindicato (cita reuniones del 9 y 10 de abril de 2010, el 27 de enero, el 18 de febrero, así como reuniones con el Intendente Nacional de Recursos Humanos el 24 de marzo y el 4 de noviembre de 2010) y se realizan esfuerzos continuos con la finalidad de mantener un buen clima laboral. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que ambas partes realicen todos los esfuerzos a su alcance para el mantenimiento de relaciones profesionales armoniosas.
  8. 1216. En lo que respecta a los alegatos según los cuales la SUNAT se niega a otorgar facilidades al sindicato para su normal funcionamiento (incremento de licencias sindicales, permisos para asistir a eventos, reconocimiento del fuero sindical, ingreso a las instalaciones para comunicarse con los afiliados; habilitación de una oficina y de una cuenta de correo, etc.), el Comité observa que el Gobierno manifiesta que la SUNAT indica que: 1) el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que el empleador está obligado a conceder permisos para la asistencia de actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes sindicales hasta por un límite de treinta días por año calendario y por dirigente; 2) los representantes del SINAUT SUNAT han gozado de licencias sindicales en 2009 y 2010 (se indica la cantidad de días) y en 2009 inclusive se han excedido los 30 días; 3) con relación a las facilidades consistentes en el uso de infraestructura, equipo y otros, la SUNAT cuenta con más 7.000 trabajadores y las instalaciones y los equipos con los que cuenta cubren ajustadamente las necesidades de la institución (inclusive se alquilan locales); y 4) en ningún momento se ha restringido el ingreso de los dirigentes sindicales a los locales de la SUNAT y teniendo en cuenta que la SUNAT realiza gran parte de las actividades durante cuando menos ocho horas continuas, el otorgamiento de las autorizaciones para reuniones del personal sindicalizados está condicionado a que no se afecten las labores de atención y el normal funcionamiento de la SUNAT. El Comité toma nota de estas informaciones.
  9. 1217. En lo que respecta al alegado traslado a un cargo inferior del secretario general adjunto del SINAUT SUNAT, Sr. Edmóstines Montoya Jara, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la SUNAT manifiesta que: 1) de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 36 de su Reglamento interno de trabajo, constituye un derecho de la SUNAT disponer el destaque y/o cualquier otro movimiento de personal a fin de optimizar el desarrollo de las funciones de la institución; 2) la SUNAT, como todo empleador, en virtud de su facultad de dirección ejerce el ius variandi, por lo que dispuso el traslado del trabajador en cuestión a la gerencia de reclamos de la intendencia de principales contribuyentes nacionales mediante acción de personal y en la misma fecha su rotación a la División de Reclamaciones, unidad en la que viene prestando servicios; 3) dicha unidad se encuentra ubicada en el mismo edificio en el que funciona la Procuradoría pública de la SUNAT donde anteriormente desempeñaba sus funciones el Sr. Montoya; 4) no ha existido reducción alguna de su remuneración ni de su categoría profesional, conforme se acredita con las copias de las boletas de pago; y 5) no se afectó el fuero sindical del dirigente sindical pues no se afectó de modo alguno su actuación como dirigente sindical. El Comité observa que la organización querellante indica que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha sancionado a la SUNAT por este hecho, que le ha conminado a enmendar su proceder y que la SUNAT no ha cumplido con hacerlo. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que confirme si, tal como afirma la organización querellante, la autoridad administrativa ha ordenado el reintegro a su puesto de trabajo anterior del dirigente sindical, Sr. Edmóstines Montoya Jara y en caso afirmativo que tome medidas para que dicha orden se cumpla.
  10. 1218. En cuanto al alegato según el cual la SUNAT ha tomado represalias contra el secretario de organización del SINAUT SUNAT, Sr. Pedro Ángel Chilet Paz (según la organización querellante cuando el dirigente en cuestión solicitó por vía judicial la nivelación de su remuneración con la percibida por otros trabajadores que realizan las mismas tareas, la SUNAT inició un procedimiento sancionador en su contra por haber presentado en el proceso judicial copias de boletas de pago de remuneraciones de otros trabajadores), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la SUNAT indica que el proceso disciplinario obedeció a la carta presentada por un trabajador que manifestó haber tomado conocimiento que sus boletas de pago habían sido incorporadas en procesos judiciales sin haber autorizado su uso y que luego de efectuada la evaluación y revisión de la documentación e información recopilada se determinó que los hechos materia de investigación no constituyen infracción ni incumplimiento del Reglamento interno de trabajo, por lo que se dispuso su archivo. El Comité toma nota de estas informaciones.
  11. 1219. En cuanto a la alegada ilegítima exhortación del cumplimiento del horario de trabajo a la secretaria general del SINAUT SUNAT, Sra. Paola Aliaga Huatulco, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la SUNAT manifiesta que: 1) la resolución de la superintendencia núm. 067-2006-SUNAT establece disposiciones relacionadas a la jornada laboral dentro de las cuales se dictan disposiciones respecto al personal no sujeto a fiscalización inmediata y el artículo 5 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo a Sobre tiempo dispone que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia; 2) el efecto de estas disposiciones es que estos trabajadores no tienen derecho a pago de remuneración extraordinaria por trabajo en horas extras, debido a que no tienen jornada ordinaria máxima; 3) la Sra. Aliaga realiza labores de fiscalización y se encuentra dentro del personal no sujeto a fiscalización inmediata (puede por ejemplo marcar o no la hora de ingreso de acuerdo a sus actividades laborales del día); 4) la normativa señalada no la exceptúa del cumplimiento de las labores establecidas, y por lo tanto resulta válido exhortar a los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata al cumplimiento de las labores encomendadas. El Comité destaca en este caso la diferencia entre la exhortación al cumplimiento del horario de trabajo (versión de la organización querellante) y la exhortación al cumplimiento de las labores (versión de la SUNAT) No obstante, el Comité no cuenta con elementos suficientes para evaluar si ha habido un acto de hostigamiento o de persecución antisindical. En estas condiciones, a menos que la organización querellante envíe nuevas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  12. 1220. En lo que respecta a la desproporcionada evaluación y calificación de la mencionada secretaria general del SINAUT SUNAT, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la SUNAT indica que: 1) la evaluación de desempeño de la dirigente sindical se realizó dentro de lo establecido en el reglamento de evaluación anual del desempeño laboral en base a criterios objetivos y considerando los factores de evaluación y los grados de calificación para cada uno de ellos; 2) considerando la disconformidad de la Sra. Aliaga Huatulco y siguiendo el procedimiento estipulado se conformó un comité de apelación que revisó y evaluó los argumentos y pruebas presentadas; 3) la investigación concluyó el 23 de julio de 2010, declarando procedente en parte el recurso de apelación; y 4) no resulta valido afirmar que el motivo de la evaluación negativa fuera consecuencia de su actividad sindical, pues ésta obedeció a criterios objetivos y el procedimiento que se siguió para su evaluación y posterior revisión fue el establecido en las normas de la institución. Teniendo en cuenta estas informaciones, y no habiendo informado la organización querellante sobre la introducción de recursos contra la resolución administrativa de apelación, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  13. 1221. En cuanto al alegato según el cual se han impuesto amonestaciones escritas a modo de exhortaciones contra representantes del sindicato en la sede de Cajamarca (Sres. Manuel Oswaldo Solano Dávila y Eleodoro Américo Paredes Fabián) y en la sede de Piura (Sra. Joanna Nava Lamia) y se han iniciado procedimientos sancionadores contra representantes del sindicato por supuesto mal uso del correo electrónico (a la secretaria de defensa Sra. María Covarrubias y al secretario de comunicación e imagen, Sr. Jorge Carrillo Vértice), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la SUNAT declara que: 1) en relación con los representantes de la sede de Cajamarca la exhortación obedeció a la comunicación que cursaron las personas en cuestión a la Cámara de Comercio y Producción de Cajamarca que contiene afirmaciones carentes de veracidad y que afectan la imagen de la SUNAT en la medida que se atribuye a los directivos de la institución una gestión deficiente y el deterioro moral y ético, así como haber sido privilegiados con mejoras remunerativas y una designación criterios subjetivos; 2) en relación con el representante de la sede de Piura, la exhortación fue efectuada por haber utilizado el correo electrónico para fines ajenos a las funciones asignadas y el Reglamento interno de trabajo de la SUNAT señalando que su mal uso constituye infracción a lo establecido en el Reglamento interno de trabajo; así como que el uso adecuado del correo electrónico es exigible a cualquier trabajador de la SUNAT, independientemente de su condición de afiliado o no a una organización sindical; y 3) las exhortaciones no constituyen una medida disciplinaria. En cuanto a los procedimientos sancionadores por supuesto mal uso del correo electrónico contra los dirigentes María Covarrubias y Jorge Carrillo Vértiz, la SUNAT manifiesta que no ha autorizado a su personal ni a los miembros de la organización sindical el uso del correo para fines ajenos a los laborales y concretamente el Reglamento interno de trabajo de la SUNAT prohíbe usar el correo electrónico que le ha asignado la institución para atender asuntos distintos a las funciones de trabajo encomendadas y las prohibiciones son de estricto cumplimiento para todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. En estas condiciones, observando que el Gobierno manifiesta que en relación con estos alegatos se procederá a generar una orden de inspección al respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicha investigación. Por otra parte, el Comité recuerda que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo y el uso del correo electrónico. Recordando que el acceso a las facilidades del empleador no debería ejercerse en detrimento del funcionamiento eficaz de la empresa concernida, el Comité sugiere que el empleador y las organizaciones sindicales concernidas hagan esfuerzos para lograr acuerdos sobre las modalidades del uso del correo electrónico.
  14. 1222. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones en relación con los alegatos de la organización querellante objetando la actuación de la autoridad administrativa del trabajo autorizando a la SUNAT a dar su punto de vista sobre la declaratoria de una huelga para los días 24 y 25 de noviembre de 2009. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1223. En vistas de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía que en caso de divergencia sobre el número de los trabajadores que deben garantizar un servicio mínimo en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) en caso de huelga, las partes podrán recurrir al órgano independiente previsto en la legislación;
    • b) el Comité pide al Gobierno que confirme si tal como lo afirma la organización querellante, la autoridad administrativa ha ordenado el reintegro a su puesto de trabajo anterior del dirigente sindical, Sr. Edmóstines Montoya Jara, y en caso afirmativo que tome medidas para que dicha orden se cumpla;
    • c) en relación con el alegado inicio de procedimientos sancionadores contra representantes del sindicato por supuesto mal uso del correo electrónico (a la secretaria de defensa Sra. María Covarrubias y al secretario de comunicación e imagen, Sr. Jorge Carrillo Vértiz), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación que se realizará al respecto. Por otra parte, en el marco de las facilidades que deberían disponer para el desempeño de sus funciones los representantes sindicales, el Comité sugiere que la cuestión del uso del correo electrónico por el sindicato sea objeto de negociación entre las partes, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos de la organización querellante objetando la actuación de la autoridad administrativa del trabajo autorizando a la SUNAT a dar su punto de vista sobre la declaración de una huelga para los días 24 y 25 de noviembre de 2009.
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