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Interim Report - REPORT_NO359, March 2011

CASE_NUMBER 2807 (Iran (Islamic Republic of)) - COMPLAINT_DATE: 04-JUN-10 - Follow-up

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684. En su 99.ª reunión (junio de 2010), la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó la propuesta de la Comisión de Verificación de Poderes — presentada de conformidad con el párrafo 6 del artículo 26 bis del Reglamento de la Conferencia 1 — de remitir al Comité de Libertad Sindical las cuestiones planteadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su protesta relacionada con la designación de la delegación de los trabajadores de la República Islámica del Irán.

  1. 684. En su 99.ª reunión (junio de 2010), la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó la propuesta de la Comisión de Verificación de Poderes — presentada de conformidad con el párrafo 6 del artículo 26 bis del Reglamento de la Conferencia 1 — de remitir al Comité de Libertad Sindical las cuestiones planteadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su protesta relacionada con la designación de la delegación de los trabajadores de la República Islámica del Irán.
  2. 685. Las cuestiones planteadas por la CSI se recogen en una comunicación de fecha 3 de enero de 2010.
  3. 686. El Gobierno envió información sobre las cuestiones planteadas por la CSI por comunicaciones de 26 de mayo y 9 de junio de 2010 y presentó otras observaciones por comunicación de fecha 8 de noviembre de 2010.
  4. 687. La República Islámica del Irán todavía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante y examen del caso por la Comisión de Verificación de Poderes

A. Alegatos de la organización querellante y examen del caso por la Comisión de Verificación de Poderes
  1. 688. En su comunicación de fecha 3 de junio de 2010, la Confederación Sindical Internacional (CSI) presentó una protesta relativa al nombramiento de la delegación de los trabajadores de la República Islámica del Irán. Esa propuesta, junto con la información facilitada por el Gobierno en las comunicaciones de fecha 26 de mayo y 9 de junio de 2010, fue examinada por la Comisión de Verificación de Poderes, como se expone a continuación:
  2. 55. La Comisión recibió una protesta presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativa a la designación de la delegación de los trabajadores de la República Islámica del Irán. La CSI manifestó su sorpresa al comprobar que la delegación incluía a representantes del Coordinating Centre of Workers’ Representatives, dado que antes de la 98.ª reunión (2009) de la Conferencia no había tenido conocimiento de la existencia de esa organización, y desde entonces no se había sabido nada de ella hasta que sus representantes fueron acreditados ante la 99.ª reunión de la Conferencia. Además, ninguno de los grupos independientes de trabajadores con los que la CSI mantiene contactos la conocía. En opinión de la CSI, la legislación no mencionaba este tipo de centros, y el Código del Trabajo estipulaba que en un lugar de trabajo se podía establecer un consejo laboral islámico o una asociación sindical; además, la legislación favorecía plenamente la creación de consejos laborales. El centro de coordinación y dirección nacional de los consejos laborales islámicos era la Workers’ House, la organización «oficial» de los trabajadores, establecida y respaldada por las autoridades. En opinión de la CSI, en los lugares en que se había establecido un consejo no se permitía ninguna otra forma de representación. Las autoridades de la Workers’ House alegaban que se habían establecido más de 1.000 consejos laborales en el país; la CSI argumentó que los consejos solían constituirse bajo amenazas y presiones, promesas, o elecciones forzadas o fraudulentas. Además, la CSI alegó que los consejos laborales se creaban como instrumentos para controlar las protestas y demandas de los trabajadores, y como una alternativa gubernamental para obstaculizar los esfuerzos de organización de los trabajadores. La CSI sostuvo que los trabajadores que trataban de organizarse independientemente eran objeto de diversas formas de acoso que incluían la violencia, la detención, el encarcelamiento y las condenas a penas de prisión. Por consiguiente, era sorprendente que existiera una nueva «organización sindical» de la que nadie había oído hablar, en particular en vista del enorme descontento de los trabajadores con los sindicatos existentes organizados por el Gobierno. Considerando la represión que se ejerce contra las nuevas organizaciones sindicales independientes y el marco jurídico que respalda a los consejos laborales islámicos, y dado que ninguna de las organizaciones independientes del Irán tenía conocimiento de la existencia del Coordinating Centre of Workers’ Representatives, la CSI no creía que fuese una organización sindical auténtica. Además, a su leal saber y entender, todos los miembros de la delegación ante la Conferencia siempre fueron designados por el Gobierno y no por los propios trabajadores. Teniendo en cuenta estos hechos, la CSI considera que la designación no se realizó de conformidad con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 de la Constitución de la OIT, por lo que pone en tela de juicio los poderes del Coordinating Centre of Workers’ Representatives.
  3. 56. Por otra parte, la Comisión tuvo ante sí una comunicación escrita del Gobierno, de fecha 26 de mayo de 2010, en la que se informaba del procedimiento seguido para designar la delegación de los trabajadores en la Conferencia. Mediante carta fechada el 30 de marzo de 2010 se había pedido a los representantes de las dos principales organizaciones de trabajadores del Irán, a saber, la High Assembly of the Workers’ Representatives (HAWR) y el High Center for Islamic Labour Councils (HCILC), que proporcionaran al Ministerio de Trabajo los nombres de sus representantes. Se invitó al Director de la Workers’ House a asistir a una reunión que se celebró el 12 de abril en el Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con el fin de examinar la manera en la que se designaría la delegación de los trabajadores ante la Conferencia. Se invitó al secretario general de la Workers’ Fraction of the Islamic Consultative Assembly, Sr. Alirez Mahjoub, a integrar la delegación, pero éste declinó la invitación. La HAWR y el HCILC convocaron una reunión el 5 de mayo de 2010 y acordaron un sistema de rotación entre el delegado y el delegado suplente en la Conferencia; dado que en la 98.ª reunión (2009) el delegado de los trabajadores pertenecía al HCILC, en la presente reunión el delegado será un miembro de la HAWR. Además, acordaron cooperar mutuamente y adoptar enfoques comunes.
  4. 57. En una comunicación escrita dirigida a la Comisión, a petición de ésta, el Sr. Tavakol Habibzadeh, Viceministro de Relaciones Internacionales y Empleo en el Extranjero, informó a la Comisión de que las organizaciones de trabajadores podían elegir libremente a sus representantes en el marco de consultas celebradas en un clima de buena voluntad y moderación, y que así lo habían hecho las dos organizaciones de trabajadores más representativas, a saber, el Islamic Labour Council (ILC) y el Coordinating Centre of Workers’ Representatives (CCR). El Gobierno veló por que las delegaciones de los trabajadores ante la Conferencia y otros foros pertinentes incluyeran a representantes de los trabajadores de diferentes sectores industriales, así como de sindicatos miembros de las organizaciones de trabajadores más representativas del país. El Gobierno alegó que el CCR, establecido de conformidad con la nota 4 del artículo 131 del capítulo 6 de la Ley del Trabajo del Irán, era necesario en vista de la existencia de un sector informal de considerable magnitud y numerosos lugares de trabajo con menos de diez trabajadores. El CCR se estableció inicialmente en virtud de una directiva gubernamental de 4 de marzo de 1993; en esa fecha, abarcaba unos 3.406 puestos de trabajo, y ello lo convertía en la mayor organización individual de trabajadores. Entre sus cometidos, el CCR debía velar por la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley del Trabajo y el establecimiento de la asamblea del CCR con miras, entre otras cosas, a la elección de los representantes de los trabajadores iraníes que asistirían a las reuniones de la OIT. La legislación nacional prohibía la formación de más de una organización de representantes de los trabajadores por provincia. Se autorizó al CCR en cada provincia a concertar acuerdos colectivos, con arreglo a la Ley del Trabajo. La creación del consejo superior del CCR ha contribuido enormemente a la observancia del tripartismo y al diálogo social en la República Islámica del Irán, en particular en el sector informal y las zonas rurales. Según estadísticas fidedignas, el CCR y el ILC están entre las organizaciones de trabajadores más representativas del país. Ambas acordaron alternar por rotación los cargos de delegado y delegado suplente. El Gobierno había propuesto modificaciones al capítulo 6 de la Ley del Trabajo reguladora de las organizaciones de trabajadores y empleadores, con el fin de crear un entorno propicio para promover las actividades sindicales y la proliferación de sindicatos. El Gobierno reafirmó su compromiso de aplicar el Convenio núm. 87 y, a tal efecto, acogió con satisfacción toda la asistencia técnica que pudiera prestarle la Oficina.
  5. 58. La Comisión lamenta haber recibido la comunicación escrita del Gobierno 45 horas después de vencido el plazo por ella fijado, dado que esta circunstancia le dificulta el examen exhaustivo de la protesta presentada.
  6. 59. En general, la Comisión estima que la protesta plantea cuestiones que van más allá de las que conciernen exclusivamente a la designación de la delegación de los trabajadores ante la Conferencia, y que el Comité de Libertad Sindical podría examinarlas más apropiadamente. Por ejemplo, de la respuesta del Gobierno se desprende que la legislación prohíbe la formación de más de una organización representativa de los trabajadores en cada provincia. La Comisión duda asimismo de la legitimidad del CCR como organización de los trabajadores. Además, observa que a tenor de la comunicación del Gobierno el CCR se encarga de velar por la adecuada aplicación de las disposiciones de la Ley del Trabajo y que dispone de inspectores en cada provincia, lo que sugiere que el CCR ejerce funciones de administración pública.
  7. 60. La Comisión recuerda que el párrafo 5 del artículo 3 de la Constitución de la OIT exige la celebración de consultas y acuerdos con las organizaciones de trabajadores más representativas. Esta condición sólo se puede cumplir si las organizaciones consultadas son auténticas organizaciones de trabajadores, libres e independientes del Gobierno. A la luz de la información precedente, la Comisión manifiesta sus dudas respecto del cumplimiento de esa condición en el caso en cuestión.
  8. 61. La Comisión considera, unánimemente, que la protesta presentada plantea cuestiones relacionadas con posibles violaciones de los principios de libertad de asociación que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración aún no ha examinado. Por consiguiente, propone que la Conferencia remita la cuestión a ese Comité de conformidad con el párrafo 6 del artículo 26 bis del Reglamento de la Conferencia.
  9. 147. La Comisión de Verificación de Poderes adopta el presente informe por unanimidad y lo somete a la Conferencia para que tome nota de su contenido y adopte las propuestas presentadas en los párrafos 10, 61 y 75.
  10. Ginebra, 15 de junio de 2010 2.
  11. 689. El informe y las propuestas de la Comisión de Verificación de Poderes fueron aprobados unánimemente por la Conferencia Internacional del Trabajo 3.
  12. B. Observaciones adicionales del Gobierno
  13. 690. En su comunicación de fecha 5 de noviembre de 2010, el Gobierno responde a las cuestiones planteadas por la Comisión de Verificación de Poderes. El Gobierno indica que en la nota 4 del artículo 131 de la Ley del Trabajo de 1990 se hace hincapié en el principio del pluralismo y se prevé que, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, los trabajadores pueden ser representados por cualquiera de los tres órganos siguientes: un consejo laboral islámico, un sindicato o por delegados de los trabajadores 4. Además, indica que de conformidad con la Ley del Trabajo los trabajadores pueden establecer a su arbitrio sus propias instituciones sindicales y que los representantes de los trabajadores son elegidos democráticamente por elección directa. El Gobierno se refiere al artículo 136 de la Ley del Trabajo e indica que todos los delegados de los trabajadores ante la OIT, los tribunales de primera instancia, los consejos de solución de conflictos y otros órganos son elegidos libremente por las organizaciones de trabajadores más representativas o por representantes de los trabajadores. El Gobierno declara que, a diferencia de lo que sostiene la CSI, los delegados de los trabajadores que asistieron a la reunión de la Conferencia de 2010 habían sido elegidos de conformidad con la reglamentación nacional y las normas de la OIT, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión de Verificación de Poderes en cuanto a la necesidad de que participen las organizaciones de trabajadores más representativas. El Gobierno señala además que se siguió el mismo procedimiento para elegir a los representantes que asistieron a la reunión de la Conferencia de 2009, sin que se hubiesen presentado protestas contra sus poderes.
  14. 691. El Gobierno explica que la designación de los delegados de los trabajadores fue el resultado de un proceso legal consuetudinario establecido desde hacía mucho tiempo pero al que no se solía recurrir. Cada uno de los seis delegados de los trabajadores había pasado por las cuatro etapas de selección que se describen a continuación, y que fueron registradas por órganos legales: 1) elección en el lugar de trabajo en presencia y con la participación de la mayoría de los trabajadores de la unidad pertinente; 2) elección a nivel provincial en presencia y con la participación de la mayoría de los representantes de los trabajadores de diversos lugares de trabajo en la provincia pertinente; 3) elección de los miembros de la Confederación de Sindicatos [sic] en presencia y con la participación de la mayoría de los sindicatos en las provincias de todo el país, y 4) elección para seleccionar a representantes entre los miembros de las juntas directivas de las Confederaciones de Sindicatos de Trabajadores [sic] en presencia y con la participación de la mayoría de los miembros de las juntas directivas de dichas organizaciones. El Gobierno señala que los delegados de los trabajadores cuyos poderes han sido impugnados por la CSI fueron elegidos democráticamente por miembros de la High Assembly of the Workers’ Representatives (HAWR) y obtuvieron cartas credenciales. Los delegados de los trabajadores que asistieron a la reunión de la Conferencia se reunieron con diversos miembros de la CSI y funcionarios de la OIT. El Gobierno también indica que los reconoce como sus interlocutores sociales.
  15. 692. El Gobierno señala que la HAWR se constituyó y registró el 16 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 131 de la Ley del Trabajo, tras una elección libre e independiente por la junta fundadora y miembros de la junta directiva de la Assembly of Worker Representatives [sic] de distintas provincias del país. Se eligió a 11 miembros de la junta directiva (seis procedentes del sector industrial y cinco del sector profesional) y a sus cinco suplentes (tres del sector industrial y dos del profesional), así como a dos inspectores y a sus dos suplentes. Los dirigentes de las organizaciones se eligen por un período de cuatro años. La HAWR tiene su propia constitución que consta de cuatro capítulos, 41 artículos y 53 notas y representa a 3.600 profesiones y unidades industriales. Participan en órganos como el Consejo Superior de Trabajo, el Consejo Superior de Empleo, el Consejo Superior de Seguridad Social, el Consejo Superior de Protección Técnica, diversos comités de bienestar, etc. De las 30 provincias en que se divide el país, 22 han registrado juntas directivas de representantes de los trabajadores y se han celebrado más de 80 elecciones provinciales.
  16. 693. Tras el establecimiento de la HAWR, se eliminaron los consejos laborales islámicos [sic] y la Workers’ House ya no representa a los trabajadores y no tiene identidad sindical. El Gobierno explica que la Workers’ House ejercía actividades políticas y sindicales y que la OIT había recomendado anteriormente al Gobierno que separase las actividades sindicales de las actividades políticas y partidistas y reforzase el pluralismo sindical. El Gobierno afirma, además, que siempre ha apoyado a las organizaciones libres e independientes de trabajadores y de empleadores y que en la actualidad, los dirigentes y representantes de los trabajadores y de los empleadores también han alcanzado madurez teórica e intelectual y sus asociaciones están siguiendo una trayectoria de reforma. Por consiguiente, los trabajadores han decidido disolver la Workers’ House y han establecido en su lugar asambleas generales a nivel provincial y nacional [sic].
  17. 694. El Gobierno se enorgullece de que, en colaboración con los interlocutores sociales, ha podido allanar el camino para el desarrollo de las actividades de los trabajadores. En el transcurso de un año, se han constituido y registrado 1.000 consejos de trabajadores. Además, de 2005 a 2009, el número de asociaciones de trabajadores aumentó de 2.958 a 4.990 (un crecimiento del 69 por ciento). El Gobierno manifiesta su respeto por el principio del pluralismo de las asociaciones de trabajadores por profesión e industria. Por otra parte, al solicitar que los representantes de los trabajadores participen en la revisión de la legislación del trabajo, el Gobierno está tratando de ampliar el diálogo social y aumentar el número de convenios colectivos.
  18. 695. El Gobierno señala que todas las asociaciones de trabajadores y de empleadores existentes son independientes, al haberse constituido sobre la base de elecciones libres e independientes. Sin embargo, considera que tiene derecho a establecer el sistema de registro de tales organizaciones. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales es el órgano que se encarga del registro de las instituciones de trabajadores y de empleadores. La obligación de registro no niega la independencia de las asociaciones sindicales.
  19. 696. El Gobierno reitera que, por comunicación de fecha 30 de marzo de 2010, se había pedido a los presidentes de las juntas directivas de las asociaciones sindicales nacionales más representativas que eligieran a sus representantes y facilitaran sus nombres al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para que este último pudiese transmitirlos a la OIT. Sobre la base de las actas conjuntas del presidente del High Center for Islamic Labour Councils (HCILC) y del presidente de la HAWR, se recibieron los nombres de seis delegados el 5 de mayo de 2010. Estos nombres fueron sometidos a la Comisión de Verificación de Poderes. No se había elegido a ningún delegado de la Workers’ House debido al carácter no sindical de dicha organización. Sin embargo, a pesar de esta decisión libre y autónoma adoptada por los trabajadores, el Sr. Mohammad Hamzei, Director de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Workers’ House asistió a la reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.
  20. 697. El Gobierno señala que está dispuesto a mantener una colaboración técnica y profesional plena con la OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 698. El Comité toma nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo le remitió el presente caso tras una propuesta de la Comisión de Verificación de Poderes — presentada de conformidad con el párrafo 6 del artículo 26 bis del Reglamento de la Conferencia — de remitir al Comité de Libertad Sindical las cuestiones planteadas por la CSI en su protesta relacionada con la designación de la delegación de los trabajadores de la República Islámica del Irán. El Comité toma nota de que la Comisión de Verificación de Poderes estimaba que la protesta planteaba cuestiones que iban más allá de las que concernían exclusivamente a la designación de la delegación de los trabajadores ante la Conferencia. En particular, la Comisión de Verificación de Poderes observó que, con arreglo a la legislación nacional, no parecía que fuese posible constituir más de una organización representativa de los trabajadores por provincia y se planteó si el Coordinating Center of Workers’ Representatives (CCR) podía considerarse una verdadera organización de trabajadores.
  2. 699. Aunque recordó que las cuestiones de la representación de una organización en la Conferencia Internacional del Trabajo correspondían a la competencia de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 6 y 14], el Comité procederá a examinar este caso sobre la base del párrafo 6 del artículo 26 bis del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo y cumplir con su mandato de analizar los aspectos relacionados con la libertad sindical planteados por la Comisión de Verificación de Poderes.
  3. 700. En lo que respecta a la cuestión del pluralismo sindical que le fue sometida, el Comité toma nota de las observaciones facilitadas por el Gobierno, que se refería en particular al artículo 131 de la Ley del Trabajo. El Comité recuerda en este sentido que la nota 4 del artículo 131 prevé que los trabajadores de una unidad pueden ser representados exclusivamente por uno de los tres órganos siguientes: un consejo laboral islámico, una asociación gremial o un representante de los trabajadores. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que respeta el pluralismo sindical, pero recuerda que ha considerado en numerosas ocasiones la cuestión del monopolio de organizaciones, establecida en el artículo 131 de la legislación del trabajo, llegando a la conclusión de que el monopolio de organizaciones requerido por la legislación parecía ser la causa principal de los problemas relacionados con el ejercicio de la libertad sindical en el país [véanse casos núms. 2508 y 2567]. El Comité recuerda que en el caso núm. 2508, el Gobierno confirmó que el marco jurídico existente no permitía la existencia simultánea de un consejo laboral islámico y de un sindicato en la misma empresa, pero expresó su intención de modificar la Ley del Trabajo para solucionar esta cuestión [véase 346.º informe, caso núm. 2508, párrafo 1190]. En su siguiente informe, el Comité tomó nota con interés de las propuestas de enmienda a la Ley del Trabajo [véanse 354.º informe, casos núms. 2508 y 2567, párrafos 912 y 946, respectivamente], pero al parecer todavía no se ha enmendado la disposición mencionada.
  4. 701. El Comité toma nota con preocupación de que las nuevas cuestiones planteadas en este caso se refieren a la representación legítima de los trabajadores por el CCR y la HAWR. El Comité toma nota a este respecto que la Comisión de Verificación de Poderes expresó dudas sobre la naturaleza del CCR como organización de trabajadores genuina y había tomado nota igualmente que el CCR parecía ejercer funciones de administración pública. El Comité recuerda que el principio del pluralismo sindical, que en muchas ocasiones se ha solicitado al Gobierno iraní que garantice tanto en la legislación como en la práctica, se basa en el derecho de los trabajadores a reunirse y constituir las organizaciones que estimen convenientes, con independencia y estructuras que permitan a sus miembros elegir a sus propios representantes, redactar y adoptar sus propios estatutos, organizar su administración y actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas y en defensa de los intereses de los trabajadores. Dado que el artículo 131 de la Ley del Trabajo sigue teniendo un carácter jurídicamente vinculante, todo lleva a pensar que dicho derecho ha sido usurpado una vez más por otra estructura, en concreto el CCR la HAWR.
  5. 702. Además, el Comité desea recordar las preocupaciones que manifestó en torno al marco jurídico en el que el Gobierno supervisa las elecciones de las organizaciones. Recuerda, en particular, que anteriormente había tomado nota con pesar de la indicación del Gobierno de que, hasta que el Parlamento no promulgase las enmiendas, estaba obligado a aplicar las leyes que preveían la supervisión por el Gobierno de las elecciones de organizaciones — a saber, el artículo 131 de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos [véase 354.º informe, caso núm. 2567, párrafo 943].
  6. 703. El Comité está profundamente preocupado por la ausencia aparente de delegados de organizaciones de trabajadores, designados con pleno respeto del principio de la libertad sindical, entre la delegación oficial enviada a la Conferencia Internacional del Trabajo. Observa por otra parte que las enmiendas propuestas proporcionadas en el marco del caso núm. 2567 examinado en la introducción del informe del Comité, parecen mantener opciones restrictivas en materia de representación ya que sólo se puede elegir entre la representación por una asociación de trabajadores y la representación por un delegado de los trabajadores. Así parece que los trabajadores en los lugares de trabajo representados actualmente por representados de trabajadores no podrán constituir las organizaciones de trabajadores de su elección, ya sea ahora o después de la entrada en vigor de la enmienda propuesta. Por consiguiente, considera que es urgente que el Gobierno despliegue todos los esfuerzos necesarios para que se enmiende la Ley del Trabajo a la mayor brevedad a fin de ponerla plenamente de conformidad con los principios de la libertad sindical y de asociación, asegurándose de que los trabajadores puedan reunirse libremente — independientemente de la existencia de representantes elegidos de los trabajadores o de consejos laborales islámicos — sin injerencia del Gobierno, para constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas recientes adoptadas al respecto.
  7. 704. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que está dispuesto a mantener una colaboración técnica y profesional plena con la OIT y espera que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones relativas a la libertad sindical y de asociación que todavía tiene pendientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 705. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones :
    • a) el Comité urge al Gobierno a que despliegue todos los esfuerzos necesarios para que se enmiende la Ley del Trabajo a la mayor brevedad a fin de ponerla plenamente de conformidad con los principios de la libertad sindical y de asociación, garantizando que los trabajadores puedan reunirse libremente, sin injerencia del Gobierno, a fin de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto, y
    • b) el Comité espera que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones relativas a la libertad sindical y de asociación que tiene pendientes.
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