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Definitive Report - REPORT_NO360, June 2011

CASE_NUMBER 2774 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 22-MRZ-10 - Closed

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878. La queja figura en una comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí, S.A. de C.V. (SUTEIVP) de fecha 22 de marzo de 2010. La Federación Internacional de Sindicatos de la Química, Energía, Minas e Industrias Diversas (ICEM) apoyó la queja por comunicación de fecha 6 de mayo de 2011.

  1. 878. La queja figura en una comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí, S.A. de C.V. (SUTEIVP) de fecha 22 de marzo de 2010. La Federación Internacional de Sindicatos de la Química, Energía, Minas e Industrias Diversas (ICEM) apoyó la queja por comunicación de fecha 6 de mayo de 2011.
  2. 879. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 2 de marzo de 2011.
  3. 880. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 881. En su comunicación de fecha 22 de marzo de 2010, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí, S.A. de C.V. (SUTEIVP) alega que con fecha 19 de enero de 2008, su secretario general presentó ante la autoridad responsable pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dirigido a la empresa Industria Vidriera del Potosí, S.A. de C.V., cuyo objeto lo constituye la reparación a las violaciones del contrato colectivo de trabajo celebrado con la empresa referida. El sindicato querellante añade que a partir de 26 de enero de 2008, la empresa ha despedido a 207 trabajadores, incluidos 14 dirigentes sindicales de la junta directiva o de la comisión de vigilancia y justicia sin que exista causa legal alguna, ante lo cual las autoridades en la materia públicamente han manifestado que está en su derecho de despedir a quien le convenga. Por ello, el sindicato y los trabajadores despedidos afiliados desarrollaron una defensa de sus derechos, ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
  2. 882. Según el sindicato querellante, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del gobierno del estado de San Luis Potosí, ha omitido realizar actos de protección de los derechos garantizados por los convenios núms. 87 y 135 de la OIT justificando públicamente el despido de cientos de trabajadores, incluidos los representantes sindicales; estas acciones son parte de una serie de medidas tendientes a privar a los trabajadores de una representación sindical, razón por la que la empresa, con el pretexto de realizar acciones administrativas, ha despedido a integrantes del comité ejecutivo sindical, reconocidos por las autoridades. La negativa o inacción por parte de las autoridades encargadas de la administración de la justicia laboral al reconocer este elemental derecho laboral deja a los trabajadores miembros del SUTEIVP en un estado de indefensión total.
  3. 883. El sindicato querellante estima que es evidente que la embestida implementada por la empresa es resultado de las diferentes acciones de la organización sindical, acciones que se encuentran dentro de sus atribuciones legales, tales como emplazamiento a huelga para revisión del contrato colectivo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 884. En su comunicación de fecha 2 de marzo de 2011, el Gobierno declara que aunque el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí, S.A. de C.V. (SUTEIVP) argumenta, de manera general, violaciones por parte de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del gobierno del estado de San Luis Potosí (STPS-SLP) conforme a distintos artículos de los Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), sin embargo no relaciona de manera concreta entre las supuestas violaciones y los convenios, ni en qué consisten, lo cual dificulta su análisis en este sentido.
  2. 885. Si bien la empresa Industria Vidriera del Potosí, S.A. de C.V., se encuentra constituida y tiene su domicilio en la ciudad de San Luis Potosí, la jurisdicción laboral a la que se somete la citada empresa es de orden federal. Esto, de conformidad con el numeral 20, inciso a), de la fracción XXXI, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, la STPS-SLP carece de facultades jurisdiccionales para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre la empresa y los trabajadores. Por lo tanto, se concluye que la queja presentada por el SUTEIVP en contra de dicha autoridad carece de todo sustento jurisdiccional.
  3. 886. No obstante lo anterior, el Gobierno destaca que la STPS-SLP ha intervenido auxiliando a las autoridades federales laborales con acciones para mediar y conciliar a las partes en aras de mantener una estabilidad laboral en el Estado, siendo su participación meramente propositiva y de resguardo. El Gobierno añade que la toma de nota de su junta directiva (registro) exhibida por el SUTEIVP, con la que pretendió acreditar su representación, se encuentra vencida desde el 4 de agosto de 2008, como se puede leer en su período de vigencia establecido en la misma. Por lo que entonces, el SUTEIVP carece de una legitimación activa.
  4. 887. En cuanto a la alegada omisión de las autoridades en cuanto a realizar actos de protección, el Gobierno declara que no hubo omisiones por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para salvaguardar los derechos de los trabajadores de la Industria Vidriera del Potosí, S.A. de C.V., ya que SUTEIVP perdió la titularidad del contrato colectivo de trabajo de la empresa ante el Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados del Comercio, Industria, Agencias Aduanales y Similares de la República Mexicana (SATEC), en el juicio núm. IV-79/2008, por no contar con mayoría de trabajadores afiliados a su gremio. La determinación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se basó en los hechos acontecidos en la diligencia del 9 de mayo de 2008, en la cual concurrieron un total de 478 trabajadores que votaron en la prueba de recuento, quedando de la siguiente forma: por el sindicato actor (SATEC): 378; por el sindicato demandado (SUTEIVP): 21, y abstenciones: 79. En virtud de que no se registraron objeciones a los votos, con fecha 14 de mayo de 2008, se emitió el laudo en el que se reconoció al sindicato actor como el nuevo titular del contrato colectivo de trabajo.
  5. 888. El Gobierno indica que el SUTEIVP tuvo a su alcance diversos mecanismos para defender sus derechos; mismos que hizo valer promoviendo incidentes y recursos de amparos indirectos sobre aparentes vicios de nulidad, los cuales fueron resueltos en su contra, principalmente porque no acreditó la mayoría de afiliados para tener la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Con lo anterior se constata que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dio puntual atención al caso, salvaguardando en todo momento los intereses de los trabajadores y de los sindicatos, para demostrar a quién de ellos le correspondía la titularidad del contrato colectivo en disputa. Por lo tanto, no existieron las supuestas omisiones que pretende imputar el SUTEIVP a las autoridades mexicanas, y por lo que tampoco hay incumplimiento a los Convenios núms. 87 y 135.
  6. 889. En cuanto al despido de trabajadores, el Gobierno declara que la empresa Industria Vidriera del Potosí, S.A. de C.V., informó que por razones económicas derivadas de una contracción de la demanda de sus productos, fueron tomadas diversas medidas con el fin de mantener la productividad y eficiencia del centro de trabajo. Dentro de ellas, requirió cerrar uno de los cuatro hornos de producción. Con motivo del cierre, tuvo que despedir a diversos trabajadores para lo cual atendió a la obligación de indemnizarlos conforme a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, por lo que, no puede considerarse que estos trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente, ya que hubo la indemnización correspondiente.
  7. 890. Para tal efecto, desde el 26 de enero de 2008, la empresa consignó ante la Junta Especial núm. 34 de la Federal de Conciliación y Arbitraje el importe total de la liquidación e indemnización que correspondió a cada uno de los 180 trabajadores afectados. Aproximadamente 150 de estos trabajadores acudieron ante dicha Junta Especial a recoger el pago de sus derechos, firmando un convenio de terminación voluntaria de la relación laboral en cada caso particular. Por su parte, los trabajadores que no aceptaron la indemnización presentaron demandas individuales ante las autoridades competentes, mismas que se encuentran sub judice.
  8. 891. El Gobierno concluye señalando que:
    • — la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dio puntual seguimiento al caso salvaguardando en todo momento los intereses de los trabajadores y dando oportunidad a los sindicatos para demostrar a cuál de ellos le correspondía la titularidad del contrato colectivo en disputa. Por lo tanto, no existieron las supuestas omisiones que pretende imputar el SUTEIVP a las autoridades mexicanas, y por lo tanto, tampoco hay incumplimiento a los Convenios núms. 87 y 135;
    • — es falso que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del gobierno de San Luis Potosí haya omitido realizar actos de protección de los derechos de los trabajadores, ya que constitucionalmente esta facultad le corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual salvaguardó en todo momento el interés del sindicato y de sus miembros;
    • — el SUTEIVP perdió la titularidad del contrato colectivo de trabajo por no contar con la mayoría de trabajadores afiliados, en beneficio del Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleadores del Comercio, Industria, Agencias Aduanales y Similares de la República Mexicana (SATEC).
  9. 892. Por lo anterior, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindica que determine que el presente caso no requiere un examen más detenido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 893. El Comité observa que en el presente caso el sindicato querellante alega el despido de 207 trabajadores de la empresa Industria Vidriera del Potosí S.A. de C.V., desde el 26 de enero de 2008 incluidos 14 miembros del comité directivo o de la comisión de vigilancia y justicia del sindicato, tras haber presentado el sindicato a la empresa un pliego de peticiones con emplazamiento a huelga el 19 de enero de 2008. Según la organización querellante, estos despidos no tienen causa legal y persiguen privar a los trabajadores de representación sindical y se produjeron ante la inacción de las autoridades.
  2. 894. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la empresa ha informado de que los despidos se produjeron por razones económicas derivadas de una contracción de la demanda de sus productos que obligaron entre otras medidas a cerrar uno de los cuatro hornos de producción; 2) los trabajadores despedidos fueron 180, de los cuales aproximadamente 150 recogieron la indemnización correspondiente firmando un convenio de terminación voluntaria de la relación laboral; los demás trabajadores presentaron demandas individuales ante las autoridades judiciales que se encuentran sub judice; 3) en mayo de 2008 el sindicato querellante perdió ampliamente la titularidad del contrato colectivo de trabajo que pasó al sindicato SATEC, sin que se registraran oposiciones al voto efectuado por los trabajadores de conformidad con la legislación; 4) las autoridades de San Luis Potosí han intervenido auxiliando a las autoridades federales laborales (a las que está sometida la empresa en cuestión) con acciones para mediar y conciliar a las partes, siendo su participación meramente participativa y de resguardo.
  3. 895. El Comité concluye que las versiones del querellante y del Gobierno son ampliamente divergentes: para el sindicato querellante el objetivo de los numerosos despidos era dejar sin representación sindical a los trabajadores y responde a la presentación de un pliego de peticiones con emplazamiento a huelga; el Gobierno se refiere en cambio a un despido colectivo por razones económicas derivadas de la necesidad de cerrar uno de los cuatro hornos de la empresa.
  4. 896. El Comité desea destacar que según se desprende de las informaciones facilitadas por el Gobierno, 150 despedidos firmaron un acuerdo con la empresa y recibieron las indemnizaciones y que unos 30 trabajadores presentaron recursos judiciales que se encuentran sub judice.
  5. 897. En estas condiciones, en lo que respecta a estos 30 trabajadores que optaron por encauzar el problema de su despido por vía judicial, el Comité destaca la importancia de que los recursos judiciales sean resueltos en un período razonable y expresa la esperanza de que la autoridad judicial dictará sentencia en un futuro muy próximo y que si se encuentran motivos antisindicales en los despidos se tomen las medidas apropiadas para remediarlos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 898. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité destaca la importancia de que los recursos judiciales sean resueltos en un período razonable y expresa la esperanza de que la autoridad judicial dicte sentencia en un futuro muy próximo en relación con los despidos que afectaron a ciertos trabajadores y que si se encuentran motivos antisindicales en los despidos se tomen las medidas apropiadas para remediarlos.
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