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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO360, June 2011

CASE_NUMBER 2747 (Iran (Islamic Republic of)) - COMPLAINT_DATE: 04-DEZ-09 - Closed

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808. La queja figura en una comunicación de fecha 4 de diciembre de 2009 enviada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA).

  1. 808. La queja figura en una comunicación de fecha 4 de diciembre de 2009 enviada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA).
  2. 809. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 23 de febrero de 2011.
  3. 810. La República Islámica del Irán no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 811. Mediante comunicación de 4 de diciembre de 2009, la CSI y la UITA presentaron una queja contra el Gobierno de la República Islámica del Irán en nombre del Sindicato de los Trabajadores Azucareros de Haft Tapeh, afiliado a la UITA. Las organizaciones querellantes exponen, como antecedentes, que en la plantación y refinería azucarera estatal Haft Tapeh, situada en la ciudad de Shush, se está registrando un descontento social creciente desde 2007. Sus trabajadores han tenido que recurrir repetidas veces a huelgas y otras acciones para reclamar el pago de atrasos salariales importantes y protestar por el deterioro de las condiciones de trabajo. En septiembre de 2007 tuvo lugar una huelga de tres semanas que finalizó con la promesa por parte de la dirección de pagar un mes de atrasos, pero en octubre los trabajadores tuvieron que adoptar de nuevo medidas de protesta por el mismo motivo. Las organizaciones querellantes afirman que se movilizó a las fuerzas de seguridad para poner fin a la huelga y que se detuvo a muchos sindicalistas, entre ellos: Ali Nejati, presidente; Feridoun Nikoufard, vicepresidente; Mohammed Heydari Mehr, representante para asuntos industriales; Ghorban Alipour, secretario; Nejat Dehli, tesorero, y Jalil Ahmadi, miembro de la junta directiva. En noviembre de 2007 estas seis personas fueron acusadas de poner en peligro la seguridad nacional. Las organizaciones querellantes señalan que se retiraron los cargos contra Nejat Dehli y que no se dio seguimiento a los cargos contra los demás acusados hasta principios de 2009. Al parecer, en un principio los cargos se habían archivado, pero se volvieron a examinar y se reanudaron principalmente debido a la baja participación en las elecciones al Consejo Islámico del Trabajo celebradas el 24 de febrero de 2009. El 19 de marzo del mismo año, se condenó a los cinco sindicalistas a un año de prisión. Como resultado de un recurso de apelación ante el Tribunal de Dezful, Sala Segunda, el 11 de octubre de 2009, el presidente del sindicato, Ali Nejati, y los miembros de su comité ejecutivo Feridoun Nikoufard, Ghorban Alipour y Jalil Ahmadi fueron condenados a seis meses de prisión inmediata y recibieron condena condicional de seis meses por un período de cinco años durante el cual se les prohibió toda actividad sindical, así como asumir cualquier función sindical. Mohammed Heydari Mehr recibió una condena de cuatro meses de prisión y ocho meses de condena condicional.
  2. 812. Las organizaciones querellantes afirman además que el 5 de mayo de 2008, miles de trabajadores de todos los departamentos de la empresa pararon de trabajar en protesta por el impago dos meses de salario. Una petición dirigida al departamento provincial de trabajo firmada por miles de trabajadores provocó detenciones masivas y repetidas intervenciones de la policía, las fuerzas de seguridad y los guardianes de la revolución. La huelga duró hasta el 16 de junio, fecha en la que los trabajadores formaron un sindicato independiente, eligieron a sus dirigentes y acordaron volver a sus puestos de trabajo durante 15 días para verificar si la dirección de la empresa cumplía la promesa de pagar los tres meses de salarios atrasados. Las organizaciones querellantes afirman que en diciembre de 2008 volvió a detenerse a las mismas cinco personas, Ali Nejati, Feridoun Nikoufard, Ghorban Alipour, Mohammed Heydari Mehr y Jalil Ahmadi, acusados de la creación de un sindicato ilegal en junio del mismo año. La audiencia ante el tribunal tuvo lugar del 13 al 29 de febrero de 2009. Durante este período se detuvo a otras personas. El 22 de febrero de 2009 se detuvo a Rahim Beshag, miembro del comité ejecutivo, y el 28 del mismo mes, se registró el domicilio de Reza Rakhshan, encargado de relaciones públicas, y se procedió a su detención. Reza Rakhshan fue liberado el 6 de marzo. Mohammed Heydari Mehr, Ghorban Alipour, Feridoun Nikoufard, y Jalil Ahmadi fueron detenidos en torno al 2 o el 3 de marzo de 2009. Ali Nejati se vio obligado a esconderse tras el registro de su domicilio el 28 de febrero, pero fue detenido el 8 de marzo. Se lo mantuvo incomunicado en el conocido centro de detención de los servicios de inteligencia de Ahwaz. Su esposa no pudo hacerle una breve visita hasta el 6 de abril de 2009. Su detención e interrogatorio tuvieron que ver con cargos por los que ya había sido juzgado. Tras su puesta en libertad el 14 de abril de 2009, fue despedido de la empresa sin indemnización alguna y desde entonces no ha podido obtener ningún otro empleo ni en Shush ni en sus proximidades.
  3. 813. El 7 de abril de 2009, cientos de trabajadores de la empresa se declararon de nuevo en huelga, entre otros motivos, para reclamar los dos meses de salarios atrasados y para protestar por la detención de Ali Nejati.
  4. 814. Las sentencias en relación con la creación del sindicato se dictaron el 14 de abril de 2009. Todos los dirigentes sindicales mencionados supra fueron condenados a un año de prisión, y se les prohibió participar en actividades sindicales. Aunque no se los obligó a cumplir la condena, se les sometió a presiones para que abandonaran el sindicato.
  5. 815. El 2 de mayo de 2009, el abogado del sindicato, Mohammad Olyaifard, recurrió las sentencias. El 25 de septiembre de 2009, Mohammed Heydari Mehr, Ghorban Alipour, Feridoun Nikoufard, y Jalil Ahmadi fueron absueltos de todos los cargos. Ali Nejati todavía está a la espera del resultado de su recurso en relación con este caso. De ser condenado, la suspensión de su primera condena en relación con las huelgas de 2007 sería revocada y tendría que cumplir la condena completa. Las organizaciones querellantes afirman asimismo que Reza Rakhshan fue convocado ante el tribunal de Dezful para responder a acusaciones de «propaganda contra el Estado», «vínculos con personas opuestas al Gobierno» y «constitución del sindicato». Todavía está a la espera del fallo.
  6. 816. Las organizaciones querellantes indican además que tras los veredictos fallados el 11 de octubre de 2009 respecto del caso relativo a las huelgas de 2007, el empleador impidió a las personas que habían recibido condena la entrada al lugar de trabajo y les pidió que se presenciaran en la cárcel. El 5 de noviembre de 2009, Feridoun Nikoufard y Jalil Ahmadi fueron detenidos y enviados a la cárcel de Dezful para cumplir su condena. El 7 de noviembre, Mohammed Heydari Mehr y Ghorban Alipour fueron convocados ante un tribunal, detenidos en el mismo y enviados a la cárcel de Dezful para cumplir su condena. Ali Nejati fue detenido el 14 de noviembre y enviado a la misma cárcel para cumplir su condena.
  7. 817. El 18 de noviembre de 2009, el abogado del sindicato escribió en nombre de éste a la CSI y a la UITA solicitando la solidaridad internacional. Poco después, él también recibió una convocatoria ante los tribunales, de fecha 17 de noviembre de 2009. Se le acusa de «propaganda contra el Estado», «difamación del órgano judicial» y «publicación de mentiras y agitación de la opinión pública». Debía comparecer ante la rama 26 del Tribunal Revolucionario de la provincia de Teherán el 9 de diciembre de 2009.
  8. 818. El 1.º de diciembre de 2009, todos los dirigentes sindicales encarcelados recibieron una carta informándoles de su despido por «no presentarse en su puesto de trabajo».
  9. 819. Habida cuenta de las violaciones sistemáticas y repetidas de los derechos sindicales, las organizaciones querellantes consideran que el Gobierno iraní debería tomar medidas inmediatas para garantizar la puesta en libertad de todos los dirigentes del Sindicato de Haft Tapeh encarcelados, así como la plena restitución de su derecho a participar en actividades sindicales y su reincorporación a sus puestos de trabajo con una indemnización completa. Piden asimismo al Gobierno que tome medidas para garantizar que el empleador respete plenamente el derecho de todos los trabajadores de la empresa a afiliarse libremente al sindicato de su elección y a entablar negociaciones colectivas, en consonancia con los principios de libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 820. En una comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, el Gobierno explica, con objeto de exponer el contexto que rodea al caso, que la cuestión de un mecanismo para la fijación de los salarios y de sus políticas de aplicación en los países en desarrollo se ve invariablemente afectada por una serie de parámetros como las pautas y el alcance de las repercusiones de la globalización, el acceso al mercado internacional, la eficacia en la absorción de inversión extrajera directa y el grado de vulnerabilidad frente a los terribles efectos de la crisis financiera, entre ellos el aumento exponencial de la inflación a nivel internacional y nacional. Es de todos sabido que estos factores han contribuido irrefutablemente a deteriorar las relaciones laborales en todo el mundo y han causado enorme descontento y agitación social. A pesar de ello, el Gobierno, consciente de la importancia capital de la justicia social a la hora de aplicar sus políticas macroeconómicas, ha adoptado medidas prudentes de prevención y protección creando programas viables de prestaciones por desempleo para los trabajadores y contribuyendo a reestructurar y a renovar las empresas, logrando así frenar las consecuencias nefastas de la crisis del empleo.
  2. 821. El Gobierno reitera su pleno compromiso en cuanto a la observancia de los principios de libertad sindical y de asociación y subraya su obligación indefectible de salvar a las empresas en crisis que se enfrentan a problemas como los atrasos salariales. El Gobierno añade que no escatimará esfuerzos para garantizar la sostenibilidad de tales empresas velando por la resolución amistosa de los conflictos laborales que atraviesan y el debido pago de los atrasos salariales.
  3. 822. Según el Gobierno, este caso puede atribuirse perfectamente a la fragilidad de las actividades sindicales, derivada de una formación y educación sindicales deficientes y escasas, así como a una orientación y una organización sindicales en el lugar de trabajo incoherentes poco sistemáticas. En circunstancias de incertidumbre económica y penuria de la producción, la negociación colectiva eficaz puede verse perturbada y puede prevalecer un clima de incomprensión si los sindicatos y el empleador no abordan la cuestión de una forma constructiva y ventajosa para ambos. Lamentablemente, hace casi un decenio ya que la Oficina no proporciona a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de la República Islámica del Irán formación para promover el diálogo social, la negociación colectiva y la resolución de conflictos, formación que irrefutablemente podría haber mejorado la situación actual en lo que respecta a las relaciones laborales en el país.
  4. 823. Consciente de la importancia capital de las normas de la OIT y de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como de los imperativos de la aplicación del Programa de Trabajo Decente por País de la República Islámica del Irán (documento nacional), el Gobierno ha tratado de seguir armonizando las iniciativas de los distintos órganos de gobernanza del Estado, a saber, los órganos legislativos, judiciales y administrativos, para la protección de los derechos de los interlocutores sociales. Sobre dichas bases, el Gobierno ha seguido ampliando sus medidas para reforzar una toma de decisiones verdaderamente trilateral a nivel nacional, así como en el ámbito laboral. En este caso, mediante la promoción de un diálogo social altruista con las organizaciones de trabajadores más representativas de la empresa Haft Tapeh, el Gobierno intervino constructivamente para resolver el prolongado conflicto laboral pendiente de forma aceptable y ventajosa para todos, y ayudó a poner fin a la presentación de quejas ante el órgano judicial a través de extensas negociaciones con el fin de alentar a dicho órgano a revocar o a disminuir las penas de los trabajadores condenados.
  5. 824. En el marco del Programa de Trabajo Decente por País, que incluye la mejora de las relaciones laborales y la enmienda de la Ley del Trabajo y de la Ley de Seguridad Social, el Gobierno está decidido a volver a examinar la cuestión de las relaciones laborales con el fin de promover una estructura coherente y unos procedimientos jurídicos adecuados, conformes a los principios de los convenios de la OIT pertinentes y adaptados a las circunstancias imperantes en el país. En particular, el Gobierno declara su adherencia a las directrices siguientes:
    • — crear un entorno flexible para resolver los conflictos entre trabajadores y empleadores contribuyendo a promover los intereses de ambas partes;
    • — reforzar el plan de seguro de desempleo como parte integrante de la seguridad social y de los programas de seguridad del empleo para los trabajadores;
    • — reforzar el tripartismo;
    • — tener en cuenta las condiciones y los imperativos del nuevo entorno laboral concomitante a los cambios tecnológicos satisfaciendo al mismo tiempo la demanda específica de producción de bienes y provisión de servicios, y
    • — fortalecer las asociaciones de trabajadores y de empleadores garantizando al mismo tiempo el derecho legal a la protesta sindical.
  6. 825. Tras la fundación de la «Alta Asamblea de Representantes de los Trabajadores de la República Islámica del Irán» en 2009, también se creó, el 13 de octubre de 2010, la Confederación Nacional de Sindicatos Iraníes, que es la única y más grande institución nacional de sindicatos, con la participación de 264 sindicatos de todo el país. La nueva confederación se ha establecido de conformidad con los requisitos de las normas internacionales del trabajo y la normativa nacional pertinente. El Gobierno espera que la nueva confederación sea capital para el fortalecimiento de la libertad sindical y de asociación y para afrontar diversas problemáticas de los trabajadores, como la fijación del salario mínimo, los programas de prestaciones de desempleo, etc. de forma tripartita.
  7. 826. El Gobierno, atento a la necesidad de una supervisión más estricta y constante del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de la OIT ratificados, y de los convenios fundamentales en particular, procedió a establecer un grupo de trabajo con objeto de ampliar el margen para mejorar el nivel de aplicación de las normas de la OIT en el país. El Consejo de Ministros aprobó el reglamento de este nuevo órgano el 22 de octubre de 2010. Este grupo de trabajo tiene por misión garantizar la adecuada coordinación entre diversos órganos de gobernanza, identificando toda ley, norma o reglamentación que contravenga las disposiciones de los convenios fundamentales de la OIT, promoviendo los ideales de la OIT y solventando toda carencia o queja en relación con la aplicación de las normas pertinentes de la OIT por parte de los interlocutores sociales.
  8. 827. De conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 87 y el artículo 3 del Convenio núm. 98, y consciente de la necesidad de hacer una distinción entre las actividades sindicales y las motivadas por objetivos políticos, el Gobierno ha emprendido la redacción de instrucciones para las autoridades competentes en las que se definen sus funciones y su jurisdicción a la hora de tratar las protestas y acciones sindicales, las manifestaciones, etc. Tras examinar exhaustivamente el contenido y las disposiciones de dichas instrucciones, el Comité de Asuntos de los Trabajadores del Consejo Nacional de Seguridad las aprobó por unanimidad y las presentó a dicho Consejo el 15 de mayo de 2010 para su aprobación final.
  9. 828. A efectos de reducir y resolver de forma amistosa los conflictos entre trabajadores y empleadores que, en las actuales circunstancias de incertidumbre económica, se derivan fundamentalmente de la falta de liquidez y del incremento de las deudas de los empleadores a los bancos y a otras organizaciones de filiación estatal, el Gobierno ha creado el «Comité para la ampliación del apoyo judicial a las empresas». Se ha solicitado a los jueces y a los organismos judiciales que remitan los casos de empresas en conflicto que estén tratando a dicho Comité. Con el fin de impedir el cierre de las unidades con problemas financieros o técnicos y de garantizar su sostenibilidad, el Gobierno, en virtud de la Ley de Renovación de las Industrias, proporcionó a las empresas afectadas la liquidez necesaria para pagar los salarios atrasados de los trabajadores y reiniciar las actividades productivas interrumpidas. Por regla general se da prioridad incondicional a los atrasos salariales con respecto a cualquier otra deuda a la hora de abordar los problemas de las empresas en crisis.
  10. 829. La Empresa Azucarera Haft Tapeh es una de las más grandes de la República Islámica del Irán. Dado que los precios de sus productos ya no son competitivos y que los costos operativos de producción no dejan de aumentar, unido a una tecnología y una maquinaria obsoletas, la empresa lucha contra un sinnúmero de problemas fiscales. Los atrasos salariales ocasionados por la falta de liquidez y el aumento y acumulación de la deuda contraída con los bancos y con otras entidades como el órgano de la seguridad social y los servicios de suministro de electricidad y agua, etc., han exacerbado los conflictos laborales. Según el Gobierno, las acciones de los trabajadores y las protestas incesantes parecen también deberse, entre otros factores externos, al inadecuado razonamiento de las demandas sindicales, a la ausencia de una organización más representativa de los trabajadores y al recurso por parte de un reducido grupo de trabajadores disidentes a medios injustificados para defender su causa aparentemente justificada. Al parecer, dicho grupo había optado por ejercer presión sobre la dirección para que ésta aceptara incondicionalmente sus reivindicaciones por medios distintos del diálogo constructivo, las negociaciones y los mecanismos de mediación y de resolución de conflictos.
  11. 830. En consonancia con las disposiciones de los convenios fundamentales de la OIT, el Gobierno mantiene que es imperativo para la dirección y para el propio Gobierno, en caso necesario, entablar negociaciones con la auténtica y genuina asociación de trabajadores más representativa de una determinada empresa, con el fin de responder de forma rápida y positiva a sus necesidades en el marco legal de las relaciones laborales. Este principio también se aplica a Haft Tapeh, la planta azucarera estratégica principal y más importante de la República Islámica del Irán, que proporciona miles de oportunidades de empleo sostenibles.
  12. 831. Además de las medidas adoptadas para proteger los derechos sindicales, el Gobierno se ha esforzado por cumplir plenamente sus funciones constitucionales de garantizar la seguridad social y establecer en la planta relaciones laborales armoniosas. En las circunstancias de incertidumbre económica que afectan a la planta azucarera principal y más importante del país, el Gobierno esperaba que sus interlocutores sociales contribuyeran al mantenimiento de la paz en la unidad en crisis y demostraran capacidad de autocontrol a la hora de defender sus objetivos legítimos respetando la legislación nacional. Una pequeña minoría de trabajadores disidentes que, en las fases iniciales emprendieron junto con otros trabajadores acciones sindicales legítimas para exigir los salarios atrasados, se desvió posteriormente del camino de una genuina y legítima actividad sindical y, aun careciendo de la representatividad oficial de los trabajadores, optó por ignorar el mecanismo de resolución de conflictos previsto en la legislación y se aventuró en un terreno proclive a la agitación social y política.
  13. 832. Tomando conciencia de la gravedad de las condiciones de los trabajadores e identificando las causas de sus protestas y objeciones iniciales, el Gobierno trató de facilitar la vuelta a la normalidad interviniendo para resolver los problemas de la empresa (que en aquel momento imperaban en el mundo), entre ellos los conflictos laborales y las reivindicaciones legítimas de los trabajadores que reclamaban los salarios atrasados. El Presidente de la República Islámica del Irán y su Consejo de Ministros participaron plenamente en el proceso de apoyo y no escatimaron ningún esfuerzo genuino y constructivo para restablecer la normalidad laboral en la planta. Como resultado, diversas líneas de producción reiniciaron sus operaciones y los trabajadores volvieron a sus puestos.
  14. 833. Gracias a negociaciones efectivas entabladas con las autoridades judiciales, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (en adelante, el Ministerio de Trabajo) logró allanar el camino para la debida audiencia en relación con las quejas presentadas contra un reducido número de trabajadores participantes en la protesta mencionados en el caso. Decidido a salvaguardar el interés de los trabajadores despedidos y/o detenidos, el Gobierno propició activamente la aprobación por parte del jefe del órgano judicial de la celebración de audiencias en relación con el recurso presentado por los trabajadores afectados. Como consecuencia, el tribunal revisó los veredictos y se revocaron, suspendieron o redujeron drásticamente las condenas correspondientes. Se proporcionan copias de dichas decisiones en anexo a la respuesta del Gobierno, que también adoptó las siguientes medidas:
    • — El Ministerio de Trabajo intervino e instó al Ministro de Inteligencia a adoptar un enfoque común para la reintegración de los trabajadores despedidos de Haft Tapeh.
    • — Funcionarios del Ministerio de Trabajo entablaron negociaciones exhaustivas con la dirección de la empresa y le exigieron que respetara las disposiciones y principios reiterados en los convenios fundamentales del trabajo y en la legislación nacional con respecto al derecho de los trabajadores a crear sus asociaciones.
    • — El Ministerio de Trabajo mantuvo una incesante atención con vistas a resolver el problema de liquidez de la empresa dando prioridad a la concesión de facilidades bancarias necesarias para el pago de los salarios adeudados.
    • — El Ministerio de Trabajo trató de garantizar la reincorporación inmediata de los trabajadores despedidos mencionados en el caso. A este respecto, dirigió a la Organización para la expansión y renovación industrial, dependiente del Ministerio de Industria, una solicitud para que ésta tomara medidas urgentes a efectos de la reincorporación de los trabajadores de Haft Tapeh despedidos. Se proporciona una copia de la carta en anexo a la respuesta del Gobierno.
  15. 834. Gracias al compromiso del Ministro de Trabajo y a su firme adherencia a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como a la flexibilidad, comprensión y clemencia demostradas por el órgano judicial, el Gobierno pudo finalmente garantizar la reincorporación de los Sres. Ali Nejati, Feridoun Nikoufard, Mohammed Heydari Mehr, Ghorban Alipour y Reza Rakhshan, a quienes se había despedido por ausencia continuada. Está ahora decidido legalmente y de forma irrefutable que, inmediatamente después de que se haya completado el proceso administrativo, los trabajadores mencionados volverán a sus puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones establecidas en función de los mecanismos de resolución de conflictos la Ley del Trabajo. Además, el Director de la oficina regional del Ministerio de Trabajo en Shush mantuvo numerosas conversaciones con la parte contendiente con el fin de encontrar una solución al conflicto aceptable para todos y asegurar unos plazos breves para la reincorporación de los trabajadores despedidos. Como mediador imparcial, también logró convencer tanto al empleador como al representante de la asociación de trabajadores de que recurrieran al diálogo social constructivo para resolver los conflictos laborales en el futuro.
  16. 835. En vista de las amplias medidas constructivas adoptadas por el Gobierno para la promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como de la resolución amistosa de los problemas derivados de los atrasos salariales en Haft Tapeh y de las terribles consecuencias de los encendidos conflictos laborales, y dada la reincorporación de los trabajadores despedidos y la revocación o disminución de las condenas correspondientes, el Gobierno considera haber cumplido con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87 y queda a la espera de recibir notificación del cierre oficial de este caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 836. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes, la CSI y la UITA, afirman que varios dirigentes del Sindicato de los Trabajadores Azucareros de Haft Tapeh, afiliado a la UITA, fueron detenidos, declarados culpables y condenados a penas de prisión en relación con la organización de una huelga en 2007 y la creación de un sindicato en junio de 2008. Según se informa, los dirigentes sindicales afectados fueron asimismo despedidos de la plantación y refinería de azucarera de Haft Tapeh.
  2. 837. El Comité observa que los alegatos en este caso se refieren a una situación en la que el intento de los trabajadores de crear un sindicato en la empresa condujo a la declaración de dicho sindicato como ilegal y a fuertes sanciones de sus dirigentes. Estos alegatos podrían plantear una vez más la cuestión de la verdadera representación de los trabajadores y de la ilegalidad de la coexistencia de diferentes tipos de representación de los trabajadores. El Comité toma nota de que el Gobierno, sin mencionar explícitamente el Sindicato de los Trabajadores Azucareros de Haft Tapeh o responder directamente a la afirmación de que las condenas impuestas a sus dirigentes estaban relacionadas con la creación del sindicato, hace referencia a un reducido grupo de trabajadores disidentes y a la ausencia de una asociación de trabajadores más representativa en la empresa.
  3. 838. El Comité toma nota de que el Gobierno menciona la creación de la Alta Asamblea de Representantes de los Trabajadores en 2009, y de la Confederación Nacional de Sindicatos Iraníes el 13 de octubre de 2009, a la que se refiere como la única y más grande institución nacional de sindicatos. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que esta última fue creada con la participación de 264 sindicatos de todo el país. El Comité recuerda que en un caso examinado recientemente relativo a la República Islámica del Irán, planteó dudas respecto de la naturaleza del Centro de Representantes de los Trabajadores (Centre of Workers’ Representatives – CCR) y de la Alta Asamblea de Representantes de los Trabajadores como organizaciones de trabajadores genuinas, remitiéndose al artículo 131 de la Ley del Trabajo (considerado infra) [véase 359.º informe, caso núm. 2807, párrafo 701]. El Comité observa además que la respuesta del Gobierno hace pensar que sigue siendo imposible crear cualquier organización fuera de las estructuras existentes. A este respecto, el Comité recuerda que el principio del pluralismo sindical, que en muchas ocasiones se ha solicitado al Gobierno iraní que garantice tanto de jure como de facto, se basa en el derecho de los trabajadores a reunirse y a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de forma independiente y con estructuras que permitan a sus miembros elegir a sus propios representantes, redactar y adoptar sus propios estatutos, organizar su administración y actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas y en defensa de los intereses de los trabajadores.
  4. 839. El Comité recuerda además que ha examinado la cuestión del monopolio de organizaciones requerido por el artículo 131 de la Ley del Trabajo en varias ocasiones y ha llegado a la conclusión de que parece ser la raíz de los problemas para el ejercicio de la libertad sindical en el país [véanse los casos núms. 2508 y 2567]. El Comité recuerda que en el caso núm. 2508, si bien el Gobierno confirmó que el marco legal vigente no permite la existencia simultánea de un Consejo Laboral Islámico y de un sindicato en la misma empresa, expresó su intención de enmendar la Ley del Trabajo para abordar esta cuestión [véase 346.º informe, caso núm. 2508, párrafo 1190]. En un informe posterior, el Comité observó que el proyecto de enmienda a la Ley del Trabajo, proporcionado en el contexto del caso núm. 2567, parecía seguir manteniendo la disyuntiva entre ser representado por un gremio de trabajadores o por un delegado de los trabajadores [véase 359.º informe, párrafo 95]. Por consiguiente, el Comité espera que el Gobierno haga todo lo posible por proceder rápidamente a la enmienda de la legislación laboral para que ésta sea plenamente conforme con los principios de libertad sindical y de asociación, es decir, para que garantice que los trabajadores puedan reunirse libremente sin injerencia gubernamental y crear las organizaciones que estimen convenientes. El Comité pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 131 de la Ley del Trabajo.
  5. 840. El Comité está profundamente alarmado de que el ejercicio del derecho de sindicación y del derecho de huelga por los trabajadores de la plantación y refinería azucarera estatal Haft Tapeh, situada en la ciudad de Shush, haya desembocado, según se informa, en la detención y la condena a prisión de los dirigentes sindicales acusados, así como en su despido. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que propició activamente la aprobación por parte del jefe del órgano judicial de la celebración de audiencias en relación con el recurso presentado por los trabajadores afectados y, como consecuencia de ello, el tribunal revisó los veredictos y se revocaron, suspendieron o redujeron drásticamente las condenas correspondientes. El Comité toma nota asimismo de la solicitud dirigida por el Ministerio de Trabajo a la Organización para la expansión y renovación industrial para que ésta tomara medidas urgentes a efectos de la reincorporación de los trabajadores despedidos de Haft Tapeh. Toma nota también de la indicación del Gobierno de que éste logró la reincorporación de los Sres. Ali Nejati, Feridoun Nikoufard, Mohammed Heydari Mehr, Ghorban Alipour y Reza Rakhshan. No obstante, el Comité desea recordar que nadie debería ser penalizado por crear o tratar de crear una organización sindical, o por llevar a cabo o tratar de llevar a cabo una huelga legítima. El Comité recuerda que, si bien los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo, las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización y participación en una huelga pacífica; tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafos 660, 667 y 671]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que fueron encarcelados en relación con la creación de un sindicato en junio de 2008 y la organización de huelgas reciban una indemnización adecuada por los daños y perjuicios sufridos. Insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la prohibición de participar en actividades sindicales impuesta a Ali Nejati, Feridoun Nikoufard, Ghorban Alipour, Mohammed Heydari Mehr, Jalil Ahmadi, Rahim Beshag, Reza Rakhshan y cualquier otra persona sea inmediatamente levantada y que se permita al sindicato funcionar. El Comité pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas a este respecto.
  6. 841. El Comité toma nota de la afirmación de que se recurrió a la policía y a fuerzas de seguridad para poner fin a las huelgas de los trabajadores. A este respecto, el Comité recuerda que el recurso a la policía para romper una huelga constituye una violación de los derechos sindicales y que cuando se produce un movimiento de huelga las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración del orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafos 643 y 647]. El Comité solicita al Gobierno que garantice la aplicación de este principio en el futuro. A este respecto, el Comité alude al caso núm. 2323 [véase el 354.º informe], en el que tomó nota de las iniciativas emprendidas por el Gobierno, a través de las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo para redactar y promover normas de conducta profesional en materia de gestión y control de las manifestaciones y protestas laborales y sindicales. El Comité recuerda que, en dicha ocasión, pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de los avances en relación con la finalización y adopción de dichas normas y que le facilitara todos los pormenores respecto de las cuestiones contempladas en las mismas, incluyendo toda norma o reglamento, y que presentara copias de todo documento relativo a las medidas tomadas para velar por que se dieran instrucciones adecuadas a las autoridades competentes con el fin de eliminar el recurso a la violencia excesiva a la hora de controlar manifestaciones. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, consciente de la necesidad de hacer una distinción entre las actividades sindicales y las motivadas por objetivos políticos, el Gobierno ha emprendido la redacción de instrucciones para las autoridades competentes en las que se definen sus funciones y su jurisdicción a la hora de tratar las protestas y acciones sindicales, las manifestaciones y actos similares. Tras examinar exhaustivamente el contenido y las disposiciones de dichas instrucciones, el Comité de Asuntos de los Trabajadores del Consejo Nacional de Seguridad las aprobó por unanimidad y las presentó a dicho Consejo el 15 de mayo de 2010 para su aprobación final. El Comité solicita al Gobierno que proporcione copia de las instrucciones sobre la gestión y el control de protestas y manifestaciones laborales y sindicales. En este contexto, el Comité desea señalar que imponer a los sindicatos una prohibición general de toda actividad política no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación de facto. Las organizaciones sindicales pueden desear, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno. Además, si bien las huelgas de naturaleza estrictamente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los gobiernos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 503 y 529].
  7. 842. En lo que respecta al despido de los Sres. Ali Nejati, Feridoun Nikoufard, Ghorban Alipour, Mohammed Heydari Mehr y Jalil Ahmadi, el Comité entiende que se ha garantizado la reincorporación de los primeros cuatro trabajadores. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido al alegato de despido del Sr. Jalil Ahmadi. El Comité recuerda que despedir a un trabajador por haber participado en actividades sindicales constituye una violación de los principios de la libertad sindical. Asimismo, el Comité recuerda que el despido de trabajadores a raíz de una huelga constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98. Cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 661 y 662]. El Comité pide al Gobierno que confirme que los trabajadores mencionados, incluido el Sr. Jalil Ahmadi, han sido reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios, y que se les pague una indemnización por los daños sufridos.
  8. 843. El Comité toma nota con preocupación de que las organizaciones querellantes afirman que se han imputado cargos de «propaganda contra el Estado», «vínculos con personas opuestas al Gobierno» y «constitución de un sindicato» contra Reza Rakhshan, responsable de las relaciones públicas, y cargos de «propaganda contra el Estado», «difamación del órgano judicial» y «publicación de mentiras y agitación de la opinión pública» contra Mohammad Olyaifard, abogado del sindicato. El Comité observa que el Gobierno no se refirió a dichos alegatos en su respuesta. El Comité expresa su profunda preocupación en relación con los alegatos de acoso e intimidación del responsable sindical de las relaciones públicas y de su abogado. El Comité considera que los sindicatos deben gozar del derecho de contratar los servicios de profesionales de las relaciones públicas y de abogados para representar sus intereses y sus derechos, inclusive ante los tribunales, y que en el ejercicio de sus funciones, estos profesionales no deben estar sujetos a amenazas o intimidación. En vista de lo anterior, el Comité urge al Gobierno a que retire los cargos contra Reza Rakhshan y Mohammad Olyaifard y a que proporcione información detallada acerca de la situación de ambos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 844. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera que el Gobierno haga todo lo posible por proceder rápidamente a la enmienda de la legislación laboral para que ésta sea plenamente conforme con los principios de libertad sindical y de asociación, es decir, para que garantice que los trabajadores puedan reunirse libremente sin injerencia gubernamental y crear las organizaciones que estimen convenientes y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 131 de la Ley del Trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que fueron encarcelados en relación con la organización y la realización de una huelga, así como con la creación de un sindicato en junio de 2008, reciban una indemnización adecuada por los daños y perjuicios sufridos. Insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la prohibición de participar en actividades sindicales impuesta a los Sres. Ali Nejati, Feridoun Nikoufard, Ghorban Alipour, Mohammed Heydari Mehr, Jalil Ahmadi, Rahim Beshag, Reza Rakhshan y cualquier otra persona sea inmediatamente levantada y que se permita al sindicato funcionar. El Comité solicita al Gobierno que informe de las medidas adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice la aplicación de los principios de la libertad sindical con relación a la intervención de la policía durante una huelga y pide nuevamente al Gobierno que proporcione copia de las instrucciones en materia de gestión y control de las manifestaciones y protestas laborales y sindicales que estaba preparando;
    • d) el Comité pide al Gobierno que confirme que los Sres. Ali Nejati, Feridoun Nikoufard, Ghorban Alipour, Mohammed Heydari Mehr y Jalil Ahmadi han sido reintegrados en sus puestos de trabajo, y que se les pague una indemnización por los daños sufridos. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, y
    • e) el Comité urge al Gobierno a que retire los cargos contra los Sres. Reza Rakhshan y Mohammad Olyaifard y a que proporcione información detallada acerca de la situación de ambos.
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