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1104. La queja figura en una comunicación de la Central Congolesa del Trabajo (CCT), de fecha 14 de abril de 2009.

  1. 1104. La queja figura en una comunicación de la Central Congolesa del Trabajo (CCT), de fecha 14 de abril de 2009.
  2. 1105. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de marzo de 2010 [véase 356.° informe, párrafo 5], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.° informe (1972), aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 1106. La República Democrática del Congo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1107. Por comunicación de 14 de abril de 2009, la Central Congolesa del Trabajo (CCT) alega actos de acoso e intimidación contra dirigentes sindicalistas que firmaron una petición por la que reclamaban informaciones sobre la aplicación de la ley sobre la nomenclatura de los actos generadores de rentas administrativas, judiciales y patrimoniales y de participación, y el régimen de percepción de las mismas. Según la organización querellante, dos de sus dirigentes, a saber, los Sres. Basila Baelongandi y Hervé Bushabu Kwete han sido acosados por la Secretaría General de Comercio Exterior en represalia por la petición firmada por la CCT y Fuerza Sindical Nueva (FOSYN).
  2. 1108. La organización querellante afirma que sus dos miembros son objeto de discriminación antisindical, en particular, por medio de medidas disciplinarias que incluyen la suspensión de sus funciones. La organización querellante indica que ha protestado contra tales métodos calificados como actos de acoso e intimidación destinados a acallar al sindicato, sin obtener ninguna respuesta de las autoridades. Los hechos referidos continúan hasta la fecha.
  3. 1109. Además, la organización querellante sostiene que paralelamente la Secretaría General de Comercio Exterior designó a un delegado en la Comisión de Asignación de Primas, que no parece ser en realidad sindicalista, lo que hace posible una práctica carente de transparencia en la distribución de primas y retrocesiones.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 1110. El Comité lamenta que, pese al tiempo trascurrido desde que se presentó la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, a pesar de que ha sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité insta firmemente al Gobierno a mostrarse más cooperativo en el futuro.
  2. 1111. En estas condiciones y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 1112. El Comité recuerda al Gobierno que el conjunto del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para poder realizar un examen objetivo de las mismas [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 1113. El Comité señala que el presente caso se refiere a alegatos sobre actos de acoso e intimidación contra dirigentes sindicales por parte de una autoridad administrativa como medida de represalia. El Comité señala que la CCT y el sindicato FOSYN firmaron, el 16 de junio 2008, una petición dirigida al Ministro de Economía Nacional y de Comercio en la que solicitaban que se aplicara de manera más transparente la ley núm. 04/15 de 16 de julio de 2004, sobre la nomenclatura de los actos generadores de rentas administrativas, judiciales o patrimoniales y de participación, y el régimen de percepción de las mismas, y que se informara mejor a los sindicatos sobre la distribución de las primas y las retrocesiones asignadas a las estructuras del Ministerio de conformidad con la ley, así como también que cesaran las designaciones partidistas de agentes y directivos para misiones de servicio.
  5. 1114. El Comité observa que por carta de fecha 25 de junio de 2008, la Secretaría General de Comercio informó a los Sres. Basila Baelongandi, Bushabu Kwete y Ndombe JP que habían sido suspendidos preventivamente de sus funciones, habida cuenta de la acción disciplinaria iniciada en su contra por difundir información falsa (carta núm. 79/MINEC/SG.COM/141/jd/2008, suministrada por la organización querellante). Según la documentación presentada por la organización querellante, el Comité observa que el Sr. Bushabu Kwete recibió tres citaciones de comparecencia sucesivas de fechas 20 y 26 de junio y 1.º de julio de 2008 de la Dirección General de la Policía de la Fiscalía. Se notificó también al Sr. Bushabu Kwete el acta inicial de una acción disciplinaria a cargo de un agente del Estado de fecha 25 de junio de 2008, por la que se le informaba que había cometido las faltas siguientes: manipulación de agentes mediante informaciones falsas relativas a la retrocesión y a las primas, incumplimiento de la vía jerárquica, desobediencia a la autoridad y manifiesta mala fe pese a varias advertencias.
  6. 1115. El Comité toma nota de que, a raíz de cartas de protesta de la CCT relativas a actos de discriminación antisindical que afectan a sus afiliados sindicales (comunicación de 23 de junio de 2008 dirigida al Fiscal General de la República) y de cartas que reiteran al Gobierno las afirmaciones contenidas en la petición de 16 de junio de 2008 (comunicaciones de 29 de septiembre de 2008 dirigida al Ministro de Economía Nacional y Comercio, y de 13 de enero de 2009 dirigida al Primer Ministro), se notificó al Sr. Bushabu Kwete otra suspensión preventiva de sus funciones el 14 de enero de 2009, por haberse dirigido con descortesía al Ministro de Economía Nacional y Comercio en un programa transmitido por televisión. El Comité también toma nota de la carta dirigida al Secretario General de Comercio Exterior, de fecha 20 de enero de 2009, por la que la CCT protesta contra la adopción de medidas disciplinarias contra los Sres. Basila Baelongandi y Bushabu Kwete calificadas de actos de acoso contra sindicalistas que han ejercido sus derechos.
  7. 1116. En primer lugar, el Comité desea señalar que, en su opinión, la presentación de una petición, como la firmada por la CCT y el FOSYN el 16 de junio 2008, parece ser una acción legítima por parte de organizaciones que obran en defensa de los intereses profesionales de sus miembros. En segundo lugar, habida cuenta de la información proporcionada por la organización querellante y de la falta de observaciones por parte del Gobierno a este respecto, el Comité observa que ningún elemento le permite rechazar la presunción según la cual las medidas disciplinarias que van hasta la suspensión de funciones, que afectan a los Sres. Basila Baelongandi y Bushabu Kwete, dirigentes sindicales de la CCT, y su citación de comparecencia por la Fiscalía General de la República, tienen una relación directa con el ejercicio de sus actividades sindicales.
  8. 1117. El Comité desea recordar que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité recuerda además que el derecho de presentar peticiones constituye una actividad legítima de las organizaciones sindicales y los signatarios de peticiones de naturaleza sindical no deberían ser perjudicados ni sancionados por ese tipo de actividades [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 799 y 508]. El Comité urge al Gobierno a que comunique sin demora informaciones detalladas sobre los motivos que llevaron a la adopción de medidas disciplinarias contra los Sres. Basila Baelongandi y Bushabu Kwete, dirigentes sindicales de la CCT en junio de 2008 y enero de 2009; a que indique si éstos siguen suspendidos de sus funciones y por qué motivos. Si se comprueba que las medidas obedecían únicamente al ejercicio de actividades sindicales legítimas, el Comité espera que los sindicalistas considerados sean reintegrados sin demora en sus puestos con el pago de los salarios caídos y de las demás prestaciones, y que el Gobierno garantice que tales actos de discriminación no puedan repetirse en el futuro. Si por motivos objetivos e imperiosos el reintegro no fuere posible, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se les compense adecuadamente de manera que dicha compensación constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical.
  9. 1118. El Comité pide al Gobierno que sin demora comunique sus observaciones sobre la citación de comparecencia dirigida al Sr. Bushabu Kwete por la Fiscalía General de la República y, en particular, que indique los motivos.
  10. 1119. En relación con la cuestión de la designación de un sindicalista en la Comisión de Asignación de Primas que, según la organización querellante, no tendría mandato sindical, el Comité toma nota de que, mediante carta de fecha 22 de diciembre de 2008, la Secretaría General de Comercio ha identificado y designado «al sindicalista indicado para asumir compromisos en nombre de la Secretaría». Al recordar que incumbe a los sindicatos designar a sus propios representantes en los foros de consulta, el Comité pide al Gobierno que responda sin demora de manera detallada a los alegatos formulados por la organización querellante a este respecto. El Comité pide asimismo al Gobierno o a la organización querellante que proporcione informaciones sobre la composición de las instancias de la Dirección general de rentas administrativas, judiciales y patrimoniales y de participación (DGRAD) y que aclare el papel que cumplen los sindicatos a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1120. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, pese al tiempo trascurrido desde que se presentó la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, a pesar de que ha sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité insta firmemente al Gobierno a mostrarse más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que sin demora comunique sin demora informaciones detalladas sobre los motivos que llevaron a la adopción de medidas disciplinarias contra los Sres. Basila Baelongandi y Bushabu Kwete, dirigentes sindicales de la CCT en junio de 2008 y enero de 2009, y a que indique si éstos siguen suspendidos de sus funciones y por qué motivos. Si se comprueba que las medidas obedecían únicamente al ejercicio de actividades sindicales legítimas, el Comité espera que los sindicalistas considerados sean reintegrados sin demora en sus puestos con el pago de los salarios vencidos y de las demás prestaciones, y que el Gobierno garantice que tales actos de discriminación no puedan repetirse en el futuro. Si por motivos objetivos e imperiosos el reintegro no fuere posible, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se les compense adecuadamente de manera que dicha compensación constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical;
    • c) el Comité pide al Gobierno que sin demora comunique sus observaciones sobre la citación de comparecencia del Sr. Bushabu Kwete por la Fiscalía General de la República y, en particular, que indique los motivos;
    • d) al recordar que incumbe a los sindicatos designar a sus propios representantes en los foros de consulta, el Comité pide al Gobierno que sin demora responda de manera detallada a los alegatos formulados por la organización querellante sobre la designación de un sindicalista en la Comisión de Asignación de Primas que, según la organización querellante, no tendría mandato sindical, y
    • e) el Comité pide al Gobierno o a la organización querellante que proporcione informaciones sobre la composición de las instancias de la Dirección general de rentas administrativas, judiciales y patrimoniales y de participación (DGRAD) y que aclare el papel que cumplen los sindicatos a este respecto.
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