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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO356, March 2010

CASE_NUMBER 2695 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 19-DEZ-08 - Closed

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1092. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 29 de diciembre de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 2 de septiembre de 2009 y 2 de marzo de 2010.

  1. 1092. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 29 de diciembre de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 2 de septiembre de 2009 y 2 de marzo de 2010.
  2. 1093. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1094. En su comunicación de fecha 29 de diciembre de 2008, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que la municipalidad distrital de La Victoria, a raíz de un paro de protesta realizado por el Sindicato de Obreros del Concejo Distrital de La Victoria (SOCODIVIC), el 2 de octubre de 2008, reclamando el pago de remuneraciones de septiembre, dirigió un preaviso de despido a los dirigentes sindicales Sres. Mauro Chipana Huayhuas, Eustaquio Falcón Morales, Luis Alberto Moya Castro y Teófilo Machaca Mamani, así como al afiliado Sr. Luis Huanza Apaza, dándoles seis días para que presentaran sus descargos de una supuesta comisión de falta grave, imputándoles hechos violentos en los que se propició la toma ilegal de las instalaciones. Estos sindicalistas fueron impedidos de ingresar a su lugar de trabajo a partir del 6 de noviembre de 2008.
  2. 1095. No obstante, prosigue la organización querellante, la autoridad laboral no constató ningún hecho violento (sólo declaró ilegal la paralización).
  3. 1096. A raíz de una queja presentada por los sindicalistas, intervino la autoridad laboral y el alcalde ordenó el reintegro de cuatro de los cincos sindicalistas, excluyendo así del reintegro al Sr. Mauro Chipana Huayhuas a quien se le impide entrar en las instalaciones.
  4. 1097. Por otra parte, la organización querellante alega que, pocas semanas antes de los hechos descritos, tuvo lugar una votación en la que fueron elegidos, el 11 de septiembre de 2008 como integrantes de la junta directiva del sindicato, ciertos cambios entre los miembros de la lista liderada por el Sr. Mauro Chipana Huayhuas. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo registró a la junta directiva el 21 de octubre de 2008, reconociendo al Sr. Mauro Chipana Huayhuas como secretario general, iniciando a partir de ese momento la municipalidad una agresiva política antisindical y de intimidación que dio lugar a las cinco cartas de preaviso de despido mencionadas anteriormente. No obstante, el ex secretario general del sindicato Sr. Marcelino Muñoz Rodríguez (que había sido expulsado del sindicato y por tanto no representaba a nadie) presentó una solicitud de nulidad del registro de la junta directiva del sindicato y la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo resolvió, el 19 de noviembre de 2008, declarando la nulidad del registro de la junta directiva encabezada por el secretario general Sr. Mauro Chipana Huayhuas, sin darle oportunidad de defenderse. A juicio de la organización querellante, existe una intromisión clara del Ministerio de Trabajo en la autonomía del sindicato, probablemente en coordinación con el alcalde y otros funcionarios de la alcaldía.
  5. 1098. Por último, la organización querellante alega que, el 16 de noviembre de 2008, funcionarios de la alcaldía tapiaron y clausuraron, sin razón, una de las principales puertas de acceso al local del sindicato por supuesta orden del alcalde para obstaculizar el desarrollo de las actividades sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1099. En su comunicación de fecha 2 de septiembre de 2009, el Gobierno se refiere a los alegatos del Sindicato de Obreros del Concejo Distrital de La Victoria (SOCODIVIC) por despido fraudulento y acciones antisindicales contra los dirigentes de dicha organización sindical y declara que la Constitución Política del Perú, en su artículo 28, consagra los derechos a la sindicación y negociación colectiva. Las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, como los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, son de obligado cumplimiento en el territorio nacional.
  2. 1100. El Gobierno adjunta las observaciones de la municipalidad de La Victoria sobre la queja, según las cuales:
    • — el Sr. Mauro Chipana Huayhuas carece de legitimidad para obrar y no tiene representación como secretario general del SOCODIVIC por cuanto existe una junta directiva elegida desde el 1.º de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 representada por el Sr. Marcelino Muñoz Rodríguez;
    • — el despido del trabajador Sr. Mauro Chipana Huayhuas no ha obedecido a ningún tipo de orientación política o a un ataque contra los derechos sindicales, sino más bien a una falta grave comprobada y documentada por haber dirigido y ejecutado una intempestiva paralización de labores declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y que se materializó tomando el control de la puerta principal de la municipalidad con banderolas y carteles obstaculizando el ingreso del personal y el desarrollo de las actividades de servicio que presta la municipalidad, portando pancartas y carteles con adjetivos denigrantes y ofensivos contra el alcalde y demás funcionarios ediles;
    • — la municipalidad ha manifestado que el Sr. Chipana ha interpuesto demanda de nulidad de despido con fecha 16 de diciembre de 2008 en la vía jurisdiccional, siendo en la actualidad la autoridad judicial (25.º juzgado laboral – expediente núm. 597-2008) la competente para pronunciarse en esta materia;
    • — asimismo, en relación al tapiado del local sindical, ha indicado que existe un pronunciamiento en la vía judicial en la 6.ª Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres (expediente núm. 961-08) por el presunto delito por usurpación agravada en el que el Fiscal Superior ha emitido el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción contra el alcalde de dicha municipalidad por delito de usurpación agravada, opinando que se confirme el auto de no ha lugar, por lo que para la municipalidad este extremo de la queja también debe ser desestimado.
  3. 1101. El Gobierno subraya que el decreto supremo núm. 003-97-TR – Texto Único Ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que «Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador, correspondiendo al empleador, la demostración de la causa dentro del proceso Judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.». El artículo 24 de esta norma señala como causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: a) la comisión de falta grave; b) la condena penal por delito doloso; c) la inhabilitación del trabajador.
  4. 1102. El artículo 25 agrega que, falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Asimismo, los literales a) y f) respectivamente de dicho artículo señalan como faltas graves:
    • i) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del reglamento interno de trabajo o del reglamento de seguridad e higiene industrial, lo cual debe ser verificado fehacientemente con el concurso de la autoridad administrativa de trabajo, o en su defecto de la policía o de la fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta;
    • ii) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral.
  5. 1103. El Gobierno precisa que la norma establece que estas faltas graves se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.
  6. 1104. Por otra parte, la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo establece, en su artículo 22, que «son atribuciones de la asamblea general: elegir a la junta directiva, modificar el estatuto», entre otros. Asimismo, el artículo 23 establece que «la junta directiva tiene la representación legal del sindicato y estará constituida en la forma y con las atribuciones que determine el estatuto».
  7. 1105. El artículo 22 de la ley mencionada también establece que la inscripción de los sindicatos se efectuará en forma automática, a la sola presentación de la solicitud en forma de declaración jurada, y el artículo 25 que las resoluciones de la autoridad de trabajo, que denieguen el registro sindical, dispongan su cancelación u otro medida similar, son susceptibles de apelación dentro del tercer día de notificadas.
  8. 1106. El Gobierno explica que en el caso concreto, la autoridad administrativa de trabajo ha actuado en el marco de su competencia a través de la Dirección de Inspección del Trabajo y la Subdirección de Registros Generales. Así, el 21 de octubre de 2008, se emite la constancia de inscripción automática mediante la cual se registraron los cambios producidos en la nómina de la junta directiva del sindicato de obreros de la municipalidad de La Victoria, a solicitud del Sr. Mauro Chipana Huayhuas como nuevo secretario general hasta el 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, al ser dicho acto cuestionado por el Sr. Marcelino Emilio Muñoz Rodríguez argumentando la inobservancia del estatuto, la División de Registro Sindical verificó el expediente de dicho sindicato advirtiendo causal de nulidad en la emisión de la constancia de inscripción automática de fecha 21 de octubre de 2008, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 25 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo concordante con el artículo 10, inciso c), del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo y el inciso 3 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
  9. 1107. Por ese motivo, se elevó el expediente al superior jerárquico — la Subdirección de Registros Generales — el cual, efectuando un análisis de la documentación que obra en autos, advirtió que el administrador Sr. Mauro Chipana Huayhuas no cumplió con adjuntar la copia fedateada por la entidad, de la asamblea general, en la cual se elige a los miembros del comité electoral, a efectos de verificar si se cumplió con el quórum reglamentario, ya que de la copia legalizada por notario peruano de la asamblea general extraordinaria, de fecha 14 de agosto de 2008, se desprende que dicho nombramiento se realizó sin el quórum reglamentario, no cumpliendo lo estipulado en los artículos 21 y 56 de su estatuto y para que toda asamblea sea válida debe reunir el quórum requerido según se trate de primera o segunda convocatoria, caso contrario, se están vulnerando sus propios estatutos y el artículo 8, inciso 1, del Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo. En tal sentido, al corroborar lo expuesto por la División de Registros Sindicales, la autoridad administrativa de trabajo declaró la nulidad de la constancia de inscripción automática emitida con fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual se registraron los cambios producidos en la nómina de la junta directiva del sindicato de obreros por lo que la representación del secretario general, Sr. Mauro Chipana Huayhuas (que encabezaba una de las listas), se dejó sin efecto. Asimismo, mediante la orden de inspección núm. 15885-2008-MTPE/2/12.3, se verificó que 217 trabajadores de la municipalidad de La Victoria pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada, no desarrollaron sus actividades laborales el 2 de octubre de 2008. Por ello, mediante auto subdirectoral núm. 205-2008-MTPE/2/12.350, se resolvió declarar ilegal la paralización de labores materializada el 2 de octubre de 2008 por los trabajadores de dicha entidad edilicia toda vez que, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la paralización intempestiva de labores es una modalidad irregular que no se encuentra amparada en la referida norma legal.
  10. 1108. Asimismo, mediante orden de inspección núm. 13517-2008-MTPE/2/12.3, la autoridad administrativa de trabajo ha constatado que la falta grave atribuida por la municipalidad al Sr. Mauro Chipana Huayhuas por cometer actos violentos durante la paralización de labores del día 2 de octubre de 2008, no ha sido debidamente sustentada ni acreditada, y al haberse detectado incumplimiento a la normativa sociolaboral vigente contra la libertad sindical, el 4 de diciembre de 2008 se requirió al sujeto inspeccionado para que en el plazo de dos días hábiles adopte las medidas pertinentes a fin de que cesen los incumplimientos detectados; sin embargo, luego del vencimiento del plazo señalado los incumplimientos detectados no fueron subsanados, por lo que se propuso la siguiente sanción: a) una multa de 81 por ciento de 11 UIT, por la discriminación de un trabajador por el libre ejercicio de su actividad sindical (infracción calificada como muy grave por la legislación), habiendo el sujeto inspeccionado a proceder a despedir al Sr. Mauro Chipana Huayhuas en su calidad de afiliado al Sindicato de Obreros del Concejo Distrital de La Victoria, la cual asciende a 31.185 nuevos soles; y b) una multa de 81 por ciento de 11 UIT por no haber cumplido oportunamente con la adopción de medidas necesarias (infracción calificada como muy grave por la legislación) indicadas en la medida de requerimiento de fecha 4 de diciembre de 2008, para garantizar el cumplimiento de la normativa de orden laboral, la cual asciende a 31.185 nuevos soles.
  11. 1109. Posteriormente, mediante resolución subdirectoral núm. 118-2009-MTPE/2/12.320 de fecha 11 de marzo de 2009, la autoridad administrativa de trabajo, considerando que «(…) habiendo sido admitida la demanda de nulidad de despido en el 25.º Juzgado Laboral de Lima y denotándose que las materias dilucidadas en la controversia judicial, engloban los hechos por los cuales los inspectores actuantes determinaron la existencia de infracción laboral en cuanto a la discriminación del trabajador Mauro Chipana Huayhuas es de aplicación lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución que señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…)», resolvió abstenerse de pronunciamiento en aplicación de los previsto en la Constitución (hacer otra cosa implicaría incurrir en responsabilidad penal para los funcionarios), dejando a salvo el valor probatorio de los hechos constatados.
  12. 1110. El Gobierno concluye señalando que ha solicitado al Poder Judicial que cumpla con informar acerca del resultado de los procesos judiciales que están vinculados a la queja planteada que será comunicada a la OIT en su oportunidad, con la finalidad de garantizar que el Estado, en su actuación judicial, respete la normativa laboral vigente a nivel nacional e internacional. En su comunicación de 2 de marzo de 2010 el Gobierno señala que ha pedido informaciones nuevamente sobre los procesos judiciales a la Gerencia General del Poder Judicial a través de un magistrado nombrado por la Corte Superior de Justicia de Lima como coordinador de los asuntos judiciales relativos a quejas ante la OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1111. En lo que respecta a los alegatos de preaviso de despido contra cinco sindicalistas del Sindicato de Obreros del Concejo Distrital de La Victoria (SOCODIVIC) a raíz de ciertos cambios en su junta directiva y de un paro de protesta realizado el 2 de octubre de 2008 reclamando el pago de las remuneraciones de septiembre, imputándoles las autoridades municipales hechos violentos y la toma ilegal de las instalaciones, el Comité toma nota de que cuatro de los cinco trabajadores que recibieron preaviso de despido no fueron finalmente despedidos y que el trabajador restante, Sr. Mauro Chipana Huayhuas, que había sido elegido como secretario general del sindicato denunció, según indica el Gobierno, la situación ante el Ministerio de Trabajo a consecuencia de lo cual, las autoridades administrativas laborales constataron que no se había acreditado la comisión de actos violentos por el Sr. Mauro Chipana y sí incumplimiento por la Municipalidad de las normas legales sobre libertad sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que por esta razón la autoridad administrativa laboral requirió a la municipalidad que cesara el incumplimiento de las normas en materia de despido de sindicalistas y al no hacerlo se le impusieron dos multas por falta muy grave.
  2. 1112. El Comité toma nota de que el Gobierno subraya que, según la legislación, corresponde al empleador demostrar la existencia de causa justa de despido dentro del proceso judicial y que el Sr. Mauro Chipana ha interpuesto recurso judicial de nulidad contra su despido. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este recurso y que le comunique el texto de la sentencia tan pronto como esté disponible.
  3. 1113. En cuanto al alegato según el cual el 16 de noviembre de 2008, funcionarios de la alcaldía tapiaron y clausuraron, sin razón, una de las principales puertas de acceso al local del sindicato por supuesta orden del alcalde para obstaculizar el desarrollo de las actividades sindicales, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la municipalidad señala que el Fiscal Superior ha emitido un auto que declara «no ha lugar» a la apertura de instrucción contra el alcalde por el delito de usurpación agravada. El Comité observa también que la organización querellante no ha enviado nuevas comunicaciones manifestando su desacuerdo con la decisión de la fiscalía y, por ello, no proseguirá con el examen de este alegato.
  4. 1114. Por último, en lo que respecta a los alegatos según los cuales, si bien en un primer momento el Ministerio de Trabajo registró los cambios en la junta directiva (pasando a ser secretario general el Sr. Mauro Chipana) posteriormente, al cuestionar ese registro otro trabajador (ex secretario general del sindicato que figuraba en una lista diferente a la del Sr. Chipana y que, según la organización querellante, había sido expulsado del sindicato) argumentando la inobservancia de los estatutos sindicales, la autoridad administrativa de trabajo realizó un análisis de la documentación y concluyó que el nombramiento de ciertos miembros de la junta directiva (de la lista encabezada por el Sr. Mauro Chipana) se hizo sin respetar el quórum previsto en el estatuto del sindicato, por lo que se anuló la inscripción de los mencionados cambios en la junta directiva, el Comité concluye que la situación descrita incluye por una parte, elementos de un conflicto interno en el seno del sindicato, y así lo confirman diversos anexos enviados por el Gobierno y, por otra, según declara el Gobierno, elementos de incumplimiento de los estatutos sindicales en el procedimiento de cambios en la junta directiva del sindicato por no haberse reunido el quórum legal. El Comité observa que la organización querellante no ha aportado pruebas de que ese quórum haya existido. El Comité recuerda el principio según el cual, no le compete pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1.114], así como que, cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical, su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo, a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1.122].
  5. 1115. El Comité constata, además, que la organización querellante no ha indicado que haya sometido este asunto a la autoridad judicial a pesar de existir vías legales de recurso o, al menos, no ha informado al respecto. Por consiguiente, el Comité estima que no procede proseguir con el examen de este alegato de conflictos internos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1116. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso judicial de nulidad interpuesto por el sindicalista Sr. Mauro Chipana Huayhuas y le comunique el texto de la sentencia tan pronto como esté disponible.
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