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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO355, November 2009

CASE_NUMBER 2680 (India) - COMPLAINT_DATE: 25-NOV-08 - Closed

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867. La queja figura en una comunicación del Centro de Sindicatos Indios (CITU) de fecha de 25 de noviembre de 2008.

  1. 867. La queja figura en una comunicación del Centro de Sindicatos Indios (CITU) de fecha de 25 de noviembre de 2008.
  2. 868. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de mayo de 2009.
  3. 869. India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 870. En su comunicación de 25 de noviembre de 2008, la organización querellante manifiesta que la Asociación General de Auditoría y Contabilidad de la India, de Kerala (AIAAK), representa a la inmensa mayoría de los empleados del Departamento de Auditoría y Contabilidad de la Oficina del Contralor General, de Kerala. La AIAAK ha sido reconocida por el Gobierno.
  2. 871. La AIAAK llevó a cabo manifestaciones pacíficas, sentadas y marchas durante varios días en diciembre de 2006, enero, abril y mayo de 2007, y marzo y abril de 2008, a fin de protestar contra la externalización de un número considerable de empleos a una agencia privada.
  3. 872. La organización querellante indica que la dirección respondió emitiendo notificaciones de acusación a los empleados por haber participado en acciones durante el almuerzo y después de las horas de oficina, y adoptó importantes medidas disciplinarias, como descenso de grado, denegación de ascensos y reducción de los aumentos salariales. Estas medidas ocasionaron considerables pérdidas financieras a los empleados concernidos.
  4. 873. La organización querellante señala que las sanciones impuestas por la dirección son las siguientes: 33 empleados fueron sancionados con una «interrupción del servicio», perdiendo así todas las prestaciones acumuladas a lo largo de sus años de servicio; a 15 empleados se les denegaron ascensos debidos y legítimos; ocho fueron descendidos de grado, y a 324 se les dieron días no hábiles (no trabajados y no remunerados) en los días en que tuvieron lugar las acciones. La organización querellante indica además que a muchos empleados se les imputan cargos penales y a la mayoría se le aplicaron deducciones salariales de entre 8.000 y 10.000 rupias por mes debido a las diversas medidas disciplinarias. Se adjunta a la presente queja una copia de una de las notificaciones de acusación, en la que se mencionan el nombre de los empleados y las respectivas sanciones impuestas.
  5. 874. Se adjuntan a la comunicación del querellante copias de las tres órdenes emitidas por la Oficina del Contralor General, con fechas de 19 de marzo, 7 de abril y 1.º de agosto de 2008. Las citadas órdenes imputan cargos e imponen sanciones contra el miembro del comité ejecutivo de la AIAAK, Shri Santoshkumar, el presidente de la AIAAK, Shri N. N. Balachandran y el Secretario General, Shri Vijayakumar, respectivamente por su participación en las acciones de protesta. Las sanciones que se les aplicaron fueron las siguientes: al presidente Balachandran, se le privó de aumento salarial durante cinco años al secretario general, Sr. Vijayakumar se le impusieron días no hábiles, y el miembro del comité ejecutivo, Sr. Santhoshkumar, fue descendido de grado y se le denegó un aumento de sueldo por un período de tres años. De acuerdo con la organización querellante, las sanciones generalizadas son una clara represalia destinada a disuadir a los empleados de participar en actividades sindicales sembrando el miedo.
  6. 875. La organización querellante señala que el Gobierno reconoce a la AIAAK como el órgano representativo oficial de los empleados interesados. Indica asimismo, que el derecho a protestar colectivamente, ejercido en el marco constitucional del país, es un componente inalienable de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva. Al declarar ilegales estos derechos protegidos constitucionalmente y habida cuenta de las represalias antes mencionadas, el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 876. En su comunicación de 29 de mayo de 2009, el Gobierno señala que examinó la queja en consulta con el Contralor y Auditor General de la India, que supervisa al Contralor General de Kerala. El Gobierno declara que, en tanto que funcionarios gubernamentales, la conducta y las condiciones de servicio de los miembros de la AIAAK se rigen por el Reglamento (de Conducta) de la Administración Pública Central, 1964. Además, conforme a lo estipulado en artículo 6, k) del Reglamento (Reconocimiento de las Asociaciones de Servicios) de la Administración Pública Central, 1993 (Reglamento (RAS) APC) (que se adjunta a la comunicación del Gobierno), las asociaciones de servicios deben atenerse al Reglamento de Conducta, de lo contrario el Gobierno dejará de reconocer la asociación. Además, el Gobierno indica que existe un mecanismo consultivo conjunto en el marco de su Departamento de Personal y Formación encargado de tramitar las quejas.
  2. 877. El Gobierno indica que algunas asociaciones de personal que representan sólo a los empleados de la sección perturbaron el orden y la disciplina en la Oficina del Contralor General, violando así las normas de conducta aplicables. En consecuencia, los empleados estaban sometidos a medidas disciplinarias. El Gobierno añade que los empleados tienen la posibilidad de interponer recursos de apelación y de revisión contra las medidas adoptadas y que el principio de justicia natural está consagrado en las normas relativas a las medidas disciplinarias.
  3. 878. El Gobierno declara que los derechos sindicales no se aplican a las asociaciones de servicios tales como la AIAAK y que la Ley sobre Sindicatos no es aplicable en el caso de los funcionarios públicos; órganos como el CITU no están calificados con respecto al funcionamiento interno de la Oficina del Contralor General. Por último, el Gobierno añade que no hubo infracción de los derechos de libertad sindical en la Oficina del Contralor General de Kerala, y envía una copia del Reglamento (RAS) APC, 1993.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 879. El Comité observa que este caso se refiere a las medidas disciplinarias adoptadas contra afiliados sindicales por haber participado en manifestaciones pacíficas, sentadas y marchas de protesta. Según la organización querellante, los miembros de la AIAAK participaron en varias manifestaciones pacíficas, sentadas y marchas, en diciembre de 2006; enero, abril y mayo de 2007, y marzo y abril de 2008, para protestar contra la externalización de un número importante de puestos de trabajo a una agencia privada. La organización querellante alega, asimismo, que el empleador, la Oficina del Contralor General de Kerala, respondió adoptando las sanciones siguientes: a 33 empleados se les aplicó la sanción de «interrupción del servicio», perdiendo todas las prestaciones acumuladas a lo largo de sus años de servicio; a 15 empleados se les denegó el ascenso debido y legítimo; ocho empleados fueron descendidos de grado, y a 324 empleados se les otorgó días no hábiles (no trabajados y no remunerados) en los días en que tuvieron lugar las acciones. La organización querellante alega, además, que a muchos empleados se les imputan cargos penales y en su mayoría tuvieron deducciones salariales de 8.000 a 10.000 rupias por mes debido a las diversas medidas disciplinarias aplicadas.
  2. 880. El Comité toma nota de lo indicado por el Gobierno que, como funcionarios públicos, la conducta y las condiciones de servicios de los miembros de la AIAAK se rigen por el Reglamento de la Administración Pública Central, 1964 (Reglamento de Conducta APC). El Gobierno sostiene asimismo que algunos miembros de la asociación del personal perturbaron el orden y la disciplina de la Oficina del Contralor General, violando así las normas de conducta aplicables; en consecuencia, las partes interesadas fueron sometidas a medidas disciplinarias. A este respecto, el Comité observa, además, que la orden de la Oficina del Contralor General, por la que se impusieron medidas disciplinarias al presidente de la AIAAK, Sr. Balachandran, hace referencia a lo siguiente: a) que había participado en un «programa de agitación» pese a una advertencia previa contra tal participación por parte del Contralor General Adjunto; b) que sus actos, entre los cuales se mencionaron gritar y proferir eslóganes difamatorios en los locales y pasillos de la Oficina del Contralor General y del Contralor General Adjunto y el bloqueo del acceso a ellas; c) que ha quedado constancia de que fue puesto bajo custodia policial el 12 de enero de 2007 después de haber bloqueado el acceso a la oficina del Contralor General y que había admitido los mismos actos en su respuesta con fecha de 27 de marzo de 2007 al memorando del Contralor General Adjunto de 9 de marzo de 2007, y d) que a pesar de admitir que había participado en actividades de agitación conforme a la acusación, el Sr. Balachandran negó que dichas actividades hubieran perturbado el orden y la disciplina. Al tiempo que toma nota de que en los trámites anteriores el Sr. Balachandran no había podido demostrar que sus actos no fueron perturbadores, la Oficina del Contralor General concluyó que su negativa no era creíble y consideró que no era necesario proceder a una investigación formal para probar la acusación de mala conducta ya que testigos fidedignos y grabaciones de video habían corroborado los hechos. La orden impuso además la sanción de negar un aumento salarial por un período de cinco años.
  3. 881. En relación con el secretario general de la AIAAK, Sr. Vijayakumar, se le acusó de haberse precipitado detrás del Contralor General, haber gesticulado contra él y haberle gritado, y se le aplicó la sanción de días no hábiles. Con respecto al miembro del comité ejecutivo, Sr. Santhoshkumar, fue sancionado por haber levantado la voz y hablado en forma violenta al Contralor General y por haber desacatado la orden del Contralor General de abandonar el recinto. Además, el Sr. Santhoshkumar fue suspendido por comportamiento de insubordinación intencionado y descarado al día siguiente tras violar los términos de una orden de suspensión, en la cual se le prohibía la entrada a los locales de la oficina sin permiso previo del Contralor General Adjunto.
  4. 882. La orden relativa al Sr. Santhoshkuma indica asimismo que éste había rechazado todas las acusaciones en su contra, por lo cual se designó a un encargado de cuentas para llevar a cabo una investigación del caso. En una comunicación de fecha 29 de agosto de 2007, el Sr. Santhoshkumar recusó varios aspectos procesales y sustanciales de la investigación y pidió que la Autoridad Disciplinaria no se atuviera al informe de la investigación. Sin embargo, la Autoridad Disciplinaria que se basó en el informe de la investigación, concluyó en contra del Sr. Santhoshkumar y, en vista de que en su comunicación señaló que no tenía la intención de impugnar la autoridad del Contralor General ni desacatar sus órdenes, se le impuso una sanción poco severa de descenso a un puesto de grado inferior durante tres años. La sanción incluye también una pérdida de antigüedad en el puesto superior y el aplazamiento de aumentos salariales hasta que se le haya restablecido en un puesto de grado superior.
  5. 883. En lo que respecta a las protestas, el Comité recuerda que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 133]. No obstante, las organizaciones sindicales deben respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos y observar los límites razonables que pudieran fijar las autoridades para evitar desórdenes en la vía pública [véase Recopilación, op. cit., párrafo 144].
  6. 884. Con respecto a la libertad de expresión, el Comité recuerda, además, que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [véase Recopilación, op. cit., párrafo 154.
  7. 885. Con respecto a los asuntos contenidos en el presente caso, el Comité toma nota, en primer lugar, de que los alegatos de la organización querellante y las observaciones del Gobierno son, en general, contradictorios. Las manifestaciones pacíficas alegadas por la organización querellante son calificadas por el Gobierno de transgresión del orden y de la disciplina del lugar de trabajo. El Comité observa, asimismo, que las órdenes disciplinarias relativas al presidente de la AIAAK, Sr. Balachandran, y el miembro del comité ejecutivo, Sr. Santhoshkuma, hacen referencia a las recusaciones formuladas por éste en el contexto de sus respectivas investigaciones y trámites. En particular, la Autoridad Disciplinaria había rehusado proceder a una investigación oficial en relación con la afirmación hecha por el Sr. Balachandran de que la índole de sus actos no estaba destinada a causar desorden y había concluido en contra del Sr. Santhoshkumar a pesar de las recusaciones por él presentadas del informe de investigación. Tomando nota, además, con preocupación de la severidad de las sanciones impuestas contra los dirigentes sindicales, Sres. Balachandran, Vijayakumar y Santhoshkumar, y de los graves y desalentadores efectos que dicha acción puede tener en la actividad sindical, el Comité pide al Gobierno que garantice que los querellantes puedan acceder a la revisión y apelación, de conformidad con los principios de la libertad sindical o, en caso de que dicha posibilidad no exista realice una investigación independiente y exhaustiva. Y, en caso de que los tres dirigentes sindicales hayan sido sancionados por haber participado en manifestaciones pacíficas, el Gobierno debería garantizar que sean indemnizados en su totalidad por las sanciones impuestas, incluyendo la restitución de sus derechos y el reintegro en sus puestos de trabajo anteriores. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.
  8. 886. Además, el Comité observa que en su respuesta el Gobierno sólo se refiere a los actos específicos de los tres dirigentes antes mencionados y no indica los motivos para las diversas y severas sanciones impuestas a los cientos de otros empleados. El Comité pide al Gobierno que garantice que estas cuestiones también puedan ser sometidas a revisión y apelación, de conformidad con los principios de la libertad sindical y, si dicha posibilidad no existe que realice una investigación independiente y exhaustiva de todos los alegatos de discriminación antisindical y lo mantenga informado de los resultados. Si tras la revisión o la investigación se llega a la conclusión de que las partes interesadas fueron sancionadas, el Comité pide al Gobierno que garantice que se les indemnice en su totalidad por las sanciones que se les aplicaron.
  9. 887. El Comité observa que la orden relativa al secretario general, Sr. Vijayakumar, contiene un anexo referente a la participación de este último, junto con otras 40 personas, en una protesta, entre otras cosas, la emisión de una orden de fecha 29 de abril de 2008 por la que se imponen sanciones al Sr. Vijayakumar. El documento afirma, asimismo, que este acto de protesta contra una orden legalmente dictada por la autoridad competente viola el artículo 6, b) del Reglamento (RAS) APC, conforme al cual se estipula que la asociación de servicios no propugnará ni apoyará la causa de los funcionarios gubernamentales referente a los asuntos de servicios. A este respecto el Comité recuerda que el no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87 a cuyo tenor los trabajadores, «sin ninguna distinción», tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 222]. El Comité considera que en virtud del principio mencionado, el artículo 6, b) del Reglamento (RAS) APC restringe los derechos de libertad sindical de las asociaciones de servicios. El Comité observa asimismo que el artículo 5, c) restringe también los principios de libertad sindical, al limitar la condición de miembro en una asociación de servicios a una categoría determinada de funcionarios con un interés común.
  10. 888. El Comité toma nota, asimismo que el Gobierno indica que las asociaciones de servicios están obligadas a respetar el Reglamento de Conducta, de lo contrario el Gobierno dejará de reconocerlas. A este respecto, observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (RAS) APC, si, en opinión del Gobierno, una asociación de servicios reconocida según el Reglamento (RAS) APC no ha cumplido cualesquiera de las condiciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7, el Gobierno puede, después de dar una oportunidad a la asociación de servicios de presentar sus argumentos, retirar el reconocimiento que le ha otorgado. El Comité considera que el artículo 8 del Reglamento (RAS) APC viola la libertad sindical en la medida en que brinda la posibilidad de retirar el reconocimiento si no se han cumplido las normas que, a su vez, no son compatibles con los principios de libertad sindical y, por lo visto, sin derecho a recurso. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC a fin de garantizar los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos.
  11. 889. Por último, el Comité invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina con miras a la ratificación de los Convenios núms. 87, 98 y 151.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 890. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC, 1993, a fin de garantizar los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos;
    • b) el Comité pide al Gobierno que garantice que los querellantes puedan acceder a la revisión y apelación, de conformidad con los principios de la libertad sindical o, en caso de que dicha posibilidad no exista realice una investigación independiente y exhaustiva de las sanciones impuestas a los Sres. Balachandran, Vijayakumar, y Santhoshkumar y, en caso de que se compruebe que los dirigentes sindicales fueron sancionados por haber participado en manifestaciones pacíficas, que garantice que sean indemnizados en su totalidad por las sanciones impuestas, incluyendo la restitución de sus derechos y el reintegro en sus puestos de trabajo anteriores. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice que estas cuestiones también puedan ser sometidas a revisión y apelación, de conformidad con los principios de la libertad sindical y, si dicha posibilidad no existe que lleve a cabo una investigación independiente y exhaustiva de los alegatos presentados sobre las numerosas y severas sanciones impuestas a cientos de otros empleados y lo mantenga informado de los resultados. Si tras la investigación se considera que las partes interesadas fueron sancionadas por haber participado en manifestaciones pacíficas, el Comité pide al Gobierno que garantice que se reparen en su totalidad las sanciones impuestas, y
    • d) el Comité invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina con miras a la ratificación de los Convenios núms. 87, 98 y 151.
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