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1129. La queja figura en una comunicación de la Confederación del Trabajo de Rusia (KTR) de fecha 8 de mayo de 2008.
- 1129. La queja figura en una comunicación de la Confederación del Trabajo de Rusia (KTR) de fecha 8 de mayo de 2008.
- 1130. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de fecha 4 de septiembre de 2008.
- 1131. La Federación de Rusia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 1132. En su comunicación de fecha 8 de mayo de 2008, la Confederación del Trabajo de Rusia (KTR), una organización sindical nacional, presenta una queja contra el Gobierno de la Federación de Rusia por violación de los derechos sindicales de los miembros de la organización sindical de base de la Federación de Sindicatos de Estibadores de Rusia (RDP) en el puerto marítimo comercial de Murmansk (MMTP).
- 1133. La KTR explica que el Sindicato de base del RPD funciona en el MMTP desde el 2 de julio de 1991. Según la organización querellante, desde principios de 2004, la dirección del puerto ha ejercido presiones repetidamente sobre el sindicato impidiéndole realizar su trabajo y provocando la desafiliación de trabajadores.
- 1134. La organización querellante alega en particular que, desde junio de 2004, los representantes sindicales del Sindicato de base del RPD no han podido ejercer sus derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Sindicatos, de supervisar la observancia de la legislación laboral y la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. En particular, desde septiembre de 2004, la dirección de la empresa niega el acceso a los lugares de trabajo a los dirigentes sindicales, Sr. Zamyatin, inspector del trabajo, y Sr. Maximov, miembro de la comisión de salud y seguridad. También les ha negado el acceso al edificio administrativo al instalar un puesto de control donde los visitantes deben presentar una credencial. La organización querellante considera que, al hacerlo, la dirección de la empresa ha violado los artículos 5 y 11 de la Ley de Sindicatos, según la cual, los sindicatos son independientes de los organismos de autogobierno ejecutivos y locales y de los empleadores, y tienen el derecho de representar a los trabajadores y proteger sus derechos e intereses laborales y sociales.
- 1135. En septiembre de 2004, el Sindicato de base del RPD presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de Leninsky de Murmansk. En junio de 2005, el Tribunal concluyó que los derechos sindicales no habían sido violados: si bien se había negado el acceso al edificio administrativo a los Sres. Maximov y Zamyatin, otros dirigentes sindicales, su presidente, Sr. Klyuev y la contadora, Sra. Ageeva, tenían acceso al edificio. En apelación, en septiembre de 2005, el Tribunal del Oblast de Murmansk confirmó esta decisión. Se aconsejó informalmente al Sindicato de base del RPD que volviera a solicitar credenciales a la administración del puerto marítimo de Murmansk (AMSP), una oficina federal estatal que, entre otras cosas, fija los procedimientos de acceso al territorio portuario donde está situado el MMTP.
- 1136. El 22 de diciembre de 2005, el presidente del Sindicato de base del RPD solicitó a la AMSP credenciales permanentes de 24 horas, solicitud que fue rechazada, el 17 de enero de 2006, con el motivo de que los Sres. Klyuev, Zamyatin y Maximov no eran empleados de la empresa. En la decisión se establecía que, de conformidad con el reglamento sobre seguridad y admisión del MMTP, se daban credenciales permanentes a las personas con un empleo permanente en el MMTP. La organización querellante alega que el Sindicato de base del RPD negoció con la AMSP durante dos meses, pero fue en vano. Durante ese período, el Sr. Klyuev entró en el puerto con credenciales pagadas en efectivo con su propio dinero, pero en última instancia, la AMSP y la dirección de la empresa dieron la orden verbal de que no se le dieran más credenciales de acceso.
- 1137. En marzo de 2006, el Sindicato de base del RPD presentó una nueva demanda ante el Tribunal de Distrito de Leninsky de Murmansk, alegando que la denegación de credenciales a los representantes del sindicato violaba los derechos sindicales. En su decisión de 4 de julio 2006, el Tribunal falló contra el sindicato, afirmando que no había proporcionado todos los documentos necesarios para obtener dichas credenciales. Esto es cuestionado por la organización querellante, que afirma que el Sindicato de base del RPD presentó todos los documentos necesarios. El Tribunal del Oblast de Murmansk confirmó en apelación esta decisión sin examinar el fondo del caso.
- 1138. La organización querellante alega que, en diciembre de 2006, el Sindicato de base del RPD solicitó nuevamente credenciales para 2007 a la AMSP, presentando de antemano todos los documentos que se especifican en la última decisión judicial. La AMSP no respondió. Al no haber recibido ninguna respuesta de la AMSP y no tener acceso a los lugares de trabajo de sus afiliados, en febrero de 2007, el Sindicato de base del RPD presentó otra demanda judicial por la que exigía credenciales. El caso está pendiente de decisión.
- 1139. Por otra parte, la KTR alega que la dirección dejó de enviar al Sindicato de base del RPD los reglamentos internos de la empresa desde mayo de 2004. En su decisión de 7 de junio 2005, el Tribunal de Distrito de Leninsky estableció que los derechos sindicales habían sido violados. El sindicato recibió por consiguiente copias de los decretos e informaciones sobre cuestiones sociales y laborales referentes al período anterior al juicio. Asimismo, posteriormente el sindicato no recibió más información.
- 1140. La KTR también alega que, en 2004, la empresa inició una campaña para desalojar al Sindicato de base del RPD de su oficina, hasta entonces proporcionada por la empresa. En agosto de 2005, se negó al sindicato el acceso a sus locales de oficina y a los bienes que se encontraban en ésta. La oficina del sindicato fue trasladada a los servicios de seguridad del puerto y, en diciembre de 2005, sus bienes fueron desalojados.
- 1141. La organización querellante indica que el artículo 377 del Código del Trabajo dispone que un empleador debe proporcionar locales en forma gratuita a los órganos elegidos de un sindicato de base a efecto de celebrar reuniones y guardar documentos, así como la posibilidad de poner anuncios en un lugar accesible a todos los empleados. La Ley de Sindicatos contiene una disposición similar (artículo 28). De conformidad con esta disposición y el convenio colectivo, la dirección de la empresa proporcionó al sindicato locales de oficinas. En el acuerdo celebrado a tal efecto el 15 de diciembre de 2002 se especifica que el sindicato podría usar dichos locales hasta la expiración del convenio colectivo de tres años firmado el 18 de junio de 2002. Además, según una nota administrativa de 24 de julio de 2001, la dirección de la empresa prometió al comité sindical el libre acceso a los locales de oficina en todo momento.
- 1142. La organización querellante alega que, el 20 de julio de 2004, la dirección de la empresa envió al Sindicato de base del RPD una propuesta con miras a dar por terminado el mencionado acuerdo y a desocupar los locales de oficina en un plazo de cinco días alegando que había sido utilizado después de las horas de trabajo. El sindicato se negó con el argumento de que el Código del Trabajo disponía que sólo se podía desalojar a un sindicato si se le proporcionaba otro local de oficina. En julio de 2004, la empresa presentó ante el Tribunal de Arbitraje del Oblast de Murmansk, una demanda de rescisión del acuerdo. El 15 de diciembre de 2004, la Corte falló a favor del Sindicato de base del RPD y el Decimotercer Tribunal de Arbitraje de Apelaciones confirmó la decisión el 3 de mayo de 2005.
- 1143. En agosto de 2005, la empresa solicitó, por segunda vez ante el Tribunal de Arbitraje del Oblast de Murmansk, la autorización de desalojar al sindicato, alegando que necesitaba los locales de oficina para otros fines. El 24 de octubre de 2005, el Tribunal de Arbitraje del Oblast de Murmansk falló a favor de la empresa, concluyendo que el empleador tenía derecho a desalojar al sindicato sin proporcionar un local de sustitución. El 15 de febrero de 2006, el Decimotercer Tribunal de Arbitraje de Apelaciones confirmó la decisión.
- 1144. La organización querellante alega que aun antes de que el caso fuese considerado (por segunda vez), la dirección de la empresa negó a los dirigentes sindicales el acceso a los locales sindicales y a sus bienes allí guardados. A finales de agosto, todos los bienes y documentos sindicales fueron inventariados por la dirección y transportados a un lugar desconocido, en ausencia de los dirigentes sindicales. En octubre de 2005, la dirección de la empresa ofreció locales de oficina inadecuados, que el sindicato rechazó. A raíz del laudo arbitral de 24 de octubre de 2005, el sindicato, que había sido desalojado antes de expedido el laudo, se quedó sin locales de oficinas.
- 1145. En julio de 2005, se firmó en la empresa un convenio colectivo para el período 2005-2008. El convenio establece que el empleador proporcione a los sindicatos de base de la empresa en forma gratuita, como mínimo, un local de oficina equipado. La KTR alega que el Sindicato de base del RPD ha solicitado varias veces que el empleador le proporcione un local de oficina de conformidad con la ley y el convenio colectivo. En las notas de información de 17 de marzo y 4 de abril 2006, la empresa notificó al sindicato que podría tener un espacio en los depósitos del puerto. El Sindicato de base del RPD presentó una demanda judicial ante el Tribunal de Distrito de Leninsky de Murmansk, pidiendo un local de oficina sin cargo por un período de tiempo ilimitado. El 10 de julio de 2006, el Tribunal falló a favor del sindicato y ordenó a la empresa acatar la decisión en un plazo de un mes. Al comprobar que la empresa no cumplió, el sindicato presentó una demanda ante un agente judicial facultado para exigir ejecución. En respuesta, la empresa alquiló una habitación de hotel en otra zona alejada de la ciudad a la que a los afiliados les sería difícil llegar y donde el comité sindical no podría organizar sus actividades. Además, según la organización querellante, la legislación sobre seguridad contra incendios prohíbe la creación de oficinas y el desarrollo de actividades en los edificios y habitaciones de hoteles. Hasta la fecha, el Sindicato de base del RPD no tiene locales de oficinas.
- 1146. La organización querellante también alega que la empresa dejó de descontar las cuotas sindicales de los salarios mensuales de los afiliados, sin ninguna advertencia o explicación y a pesar de las solicitudes por escrito de los empleados y personal de que se retengan y transfieran sus cuotas a la cuenta del sindicato. La KTR explica que el artículo 379 del Código del Trabajo obliga al empleador a calcular, descontar y transferir las cuotas sindicales de los salarios de los afiliados a la cuenta del sindicato. El convenio colectivo de empresa para 2005-2008 establece este procedimiento.
- 1147. El Sindicato de base del RPD se dirigió al Tribunal de Arbitraje del Oblast de Murmansk solicitando la transferencia de las cuotas sindicales para el período de enero a abril de 2006 (485.586,74 rublos). El 18 de julio de 2006, aunque el Tribunal estaba de acuerdo en que los derechos sindicales habían sido violados, no pudo satisfacer la reclamación del sindicato porque el empleador no había siquiera retirado las cuotas de los salarios de los empleados. En agosto de 2006, el sindicato presentó una demanda judicial ante el Tribunal de Distrito para obligar a la empresa a descontar y transferir las cuotas sindicales. El caso está pendiente de decisión. Por consiguiente, durante casi dos años, el Sindicato de base del RPD ha recogido las cuotas «a mano» en efectivo. Habida cuenta de que los afiliados sindicales no tienen acceso a la empresa (a causa de la falta de credenciales) y de que no hay locales sindicales, el procedimiento requiere mucho tiempo y energía, debido a lo cual sólo se obtiene el 40 o 50 por ciento de las cuotas sindicales.
- 1148. En septiembre de 2007, la empresa pidió al Departamento de Delitos Fiscales que comprobara la legitimidad de la recolección de las cuotas sindicales. La organización querellante alega que se trata de una grave injerencia en sus operaciones internas. El presidente y los abogados del sindicato fueron citados por el Departamento de Delitos Fiscales para responder a las alegaciones de la empresa.
- 1149. La organización querellante alega que, como resultado de todas las antes mencionadas acciones de la empresa, sistemáticas y con objetivos ilegales, así como de la pasividad de los tribunales y de las autoridades estatales, el funcionamiento del sindicato ha sido sumamente complicado durante varios años. En efecto, afronta obstáculos insuperables en lo que atañe a la supervisión de la aplicación de los derechos e intereses de sus afiliados en materia de legislación laboral y legislación sobre salud y seguridad. Dado que está efectivamente aislado de sus afiliados y sus lugares de trabajo, no puede funcionar adecuadamente ni organizar y realizar eventos planificados por los organismos sindicales y apoyados por sus afiliados. La mayor parte de las labores del sindicato están dedicadas a la protección de los derechos ante los tribunales mediante audiencias que tienen lugar casi a diario. En suma, el funcionamiento del sindicato está prácticamente paralizado. Como consecuencia y a causa de la presión permanente de la dirección de la empresa, el número de los afiliados ha disminuido de 330 a 170. La organización querellante indica que el Sindicato de base del RPD y sus afiliados emplean todos los recursos disponibles para hacer frente a la situación actual, que no se podrá tolerar por mucho tiempo más, y requiere la intervención de los sindicatos internacionales y de otras estructuras internacionales. La organización querellante presenta varios documentos, entre los cuales copias de las sentencias de los tribunales relativas a este caso.
- 1150. En su comunicación, la organización querellante también alega que el presidente del Sindicato de base del RPD se encuentra bajo amenaza de desalojo de la habitación de la residencia donde vive desde 1984. La KTR explica que la residencia le fue prestada con motivo de su empleo y porque no posee una casa. Desde 1994, la residencia ha sido la propiedad privada de la empresa. En 2004, la empresa decidió crear locales de oficina en la residencia y lanzó una campaña para mudar a sus residentes. La mayoría de los residentes fueron trasladados pero el Sr. Klyuev se negó con el argumento de que sus derechos constitucionales eran violados. La empresa presentó una demanda judicial ante el Tribunal de Distrito de Leninsky de Murmansk, para desalojarlo y trasladarlo a otra residencia. El Tribunal desestimó el caso.
- 1151. En octubre de 2004, la Oficina del Fiscal del distrito de Leninsky, de Murmansk, presentó una demanda judicial en nombre de los residentes de la residencia que cuestionaba el arrendamiento de los locales de la residencia. El Tribunal de Distrito de Leninsky falló a favor de los residentes. En respuesta a la apelación del Sr. Klyuev en la que alegaba violaciones constantes relativas al usufructo de la residencia, la Oficina del Fiscal escribió una nota instando a la empresa a poner término a las violaciones. La dirección no adoptó ninguna medida. Una segunda demanda presentada por el Sr. Klyuev fue desestimada por el Tribunal de Distrito de Leninsky de Murmansk. Posteriormente, la empresa presentó una demanda ante un Juez de Paz para determinar quién tenía derecho a utilizar la propiedad. El Tribunal concedió al Sr. Klyuev el derecho a utilizar un cuarto más. La organización querellante alega que a pesar de esta decisión, el Sr. Klyuev comenzó a recibir avisos de desalojo por escrito y en varias ocasiones se intentó irrumpir en su habitación. La organización querellante alega que el Sr. Klyuev presentó una demanda ante la Fiscalía para iniciar una causa penal. Actualmente, el Sr. Klyuev debe permanecer en la residencia en todo momento para no ser desalojado en su ausencia.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 1152. En su comunicación de fecha 4 de septiembre de 2008, el Gobierno indica que examinó la queja presentada por la KTR y el Sindicato de base del RPD ante la OIT. El Gobierno afirma que estas organizaciones sindicales nunca se han dirigido a los organismos ejecutivos federales, responsables de la supervisión de la aplicación de la legislación laboral, e indica además que el conflicto en cuestión está siendo actualmente tratado por los tribunales competentes. El Gobierno presenta varios documentos, entre los cuales copias de las sentencias de los tribunales relativas a este caso.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 1153. El Comité observa que este caso se refiere a denuncias de violación de los derechos sindicales de la organización sindical de base del Sindicato de Estibadores de Rusia (RDP) por parte de la dirección del puerto marítimo comercial de Murmansk. La organización querellante alega en particular que la dirección de la empresa ha negado a los representantes del Sindicato de base del RDP el acceso al lugar de trabajo, no ha comunicado los reglamentos internos de la empresa y la información sobre cuestiones sociales y laborales, ha desalojado al Sindicato de base de sus locales, ha suprimido la posibilidad de descontar en nómina las cuotas sindicales y ha desalojado al presidente del sindicato de la habitación que ocupaba en la residencia.
- 1154. El Comité lamenta que el Gobierno se haya limitado a enviar observaciones parciales a pesar de que se le pidió en varias ocasiones que proporcionara informaciones completas, lo que incluye las observaciones de la empresa considerada, ya que las denuncias se refieren a violaciones de los derechos sindicales en una empresa específica. El Comité siempre ha considerado que las respuestas de los gobiernos contra los que se presentan quejas no deberían limitarse a observaciones de carácter general. Los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para que el Comité pueda proceder a un examen objetivo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 24 y 25]. El Comité insta al Gobierno a que sea más cooperativo en el futuro.
- 1155. El Comité toma nota de las decisiones y laudos arbitrales pertinentes, cuyas copias han sido proporcionados por la organización querellante y el Gobierno.
- 1156. El Comité observa que este caso se refiere a la concesión de facilidades a los representantes de los trabajadores a fin de que puedan llevar a cabo sus funciones, como acceder a los lugares de trabajo, acceder a la información, las facilidades materiales, como los locales de oficina, y la práctica de descontar en nómina las cuotas sindicales.
- 1157. En lo que respecta al acceso a los lugares de trabajo, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, se han negado a los dirigentes del Sindicato de base del RPD las credenciales de acceso a la empresa, lo que incluye los lugares de trabajo y el edificio administrativo. Además, el Comité observa que este conflicto fue examinado por los tribunales en varias ocasiones en 2005, 2006 y 2007. El Comité toma nota, en particular, de dos sentencias pronunciadas el 17 de junio de 2005 y el 11 de octubre de 2006 por el Tribunal de Distrito de Leninsky de Murmansk y su Cámara de Asuntos Civiles, respectivamente.
- 1158. En su decisión de junio de 2005, que se refiere a la cuestión de saber si la empresa ha violado el artículo 11 de la Ley de Sindicatos al negarse a permitir el acceso a los lugares de trabajo y al edificio administrativo a los empleados del sindicato, Sres. Zamyatin y Maximov, el Tribunal consideró que, de conformidad con esta disposición, los representantes sindicales tienen derecho a visitar libremente las organizaciones y los lugares de trabajo de sus afiliados en el ejercicio de sus derechos establecidos por ley. El MMTP, como propietario del edificio situado en el Pasaje del Puerto 34, en Murmansk, tiene derecho, en virtud del artículo 209 del Código Civil, a la posesión, uso y disponibilidad de los bienes de su propiedad. De conformidad con el convenio colectivo núm.153 de 15 de diciembre de 2002, se pone a disposición de la organización sindical un local de oficina en la dirección antes mencionada para un uso temporal, gratuitamente. En virtud de sus contratos de trabajo, los Sres. Zamyatin y Maximov son miembros del personal del sindicato. Entre el 8 de septiembre y el 1.º de noviembre de 2004 y entre el 29 de noviembre de 2004 y el 11 de enero de 2005, se negó el acceso a los lugares de trabajo a los Sres. Zamyatin y Maximov. Sin embargo, se concedió el acceso al edificio administrativo a otros dirigentes sindicales, entre ellos su presidente el Sr. Klyuev y la contadora, la Sra. Ageeva, Por lo tanto, a juicio del Tribunal, la dirección de la empresa no violó el artículo antes mencionado de la Ley de Sindicatos, ya que se negó el acceso a los lugares de trabajo sólo a algunos, y no a todos los representantes sindicales.
- 1159. El 11 de octubre de 2006, la decisión de la Cámara de Asuntos Civiles (que examinó en apelación el Tribunal de Distrito de Leninsky, de Murmansk, en fecha 4 de julio de 2006) estableció que las solicitudes presentadas por la organización sindical el 22 de diciembre de 2005 y el 3 de marzo de 2006 ante la AMSP con el fin de obtener credenciales permanentes para los miembros del comité sindical, Sres. Klyuev, Zamyatin y Maximov no llevaban el sello sindical, como lo exige el reglamento sobre seguridad y admisión en el puerto marítimo comercial de Murmansk (MMTP) y que los documentos de constitución del sindicato, así como los documentos que confirman la autoridad de su presidente, sus órganos ejecutivos y representantes, así como también los documentos que confirman la afiliación sindical de los trabajadores del MMTP no fueron adjuntados a su solicitud, de fecha 25 de marzo de 2006. Sin examinar la finalidad del procedimiento de concesión de credenciales en el territorio del MMTP establecido por dicho reglamento, el Tribunal consideró que la falta de presentación de los documentos antes mencionados constituye un motivo suficiente para negar la concesión de credenciales. Por su parte, el sindicato sostiene que esos documentos fueron presentados.
- 1160. El Comité observa que en febrero de 2007, el Sindicato de base del RPD presentó otro caso relativo a las mismas cuestiones. El caso aún está pendiente de decisión.
- 1161. Sin reexaminar las decisiones antes mencionadas en cuanto al fondo, el Comité estima que estas decisiones sólo confirman que, desde hace varios años, los representantes del Sindicato de base del RPD enfrentan a dificultades para poder acceder a los lugares de trabajo y al edificio administrativo de la empresa. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que los representantes de los trabajadores deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño eficaz de sus funciones, incluido el acceso a los lugares de trabajo. Los gobiernos deberían garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical y desempeñar sus funciones de representación. Los representantes sindicales que no están empleados en la empresa pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella, deberían gozar del derecho de acceso a la empresa. El otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar el funcionamiento eficaz de la empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1102-1106].
- 1162. El Comité también toma nota de las alegaciones de la organización querellante y de las decisiones judiciales mencionadas según las cuales la empresa y las autoridades (la AMSP) han negado el acceso a los lugares de trabajo a ciertos representantes sindicales, específicamente, al representante del sindicato en cuestiones laborales y a un miembro de la comisión de salud y seguridad, si bien han autorizado el acceso de otros representantes sindicales. En lo que respecta a la cuestión de las personas que deberían ser autorizadas a acceder a los lugares de trabajo, el Comité considera que por el término «representantes sindicales» se entiende los representantes designados o elegidos por un sindicato o por los miembros de dicho sindicato. El Comité recuerda a este respecto que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 388]. Es esencial que las autoridades públicas y los empleadores se abstengan de toda intervención que pudiera afectar el ejercicio de este derecho y observen gran moderación en relación a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio por parte de las instancias responsables de autorizar el acceso a los lugares de trabajo a los representantes sindicales y que lo mantenga informado al respecto.
- 1163. El Comité observa que el artículo 11 de la Ley de Sindicatos da a los sindicatos el derecho a representar a los trabajadores y proteger sus derechos e intereses laborales y sociales, mediante, entre otras cosas, la atribución a los representantes sindicales del derecho de acceso a los lugares de trabajo. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de instar a la dirección de la empresa y al Sindicato de base del RPD a que se esfuercen por llegar a un acuerdo sobre el acceso a los lugares de trabajo, durante y fuera de las horas de trabajo, sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los representantes de salud y seguridad en el trabajo tengan acceso a la empresa con el fin de ejercer su derecho de supervisar la observancia de la legislación en materia de trabajo, salud y seguridad, que les confiere la Ley de Sindicatos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
- 1164. En cuanto se refiere a la alegación de la organización querellante, según la cual, la dirección de la empresa no ha comunicado el reglamento interno así como tampoco información sobre cuestiones sociales y laborales, el Comité toma nota de la decisión del Tribunal de Distrito de Leninsky, de Murmansk, de 7 de junio de 2005. En su decisión, el Tribunal se refiere a los artículos 11 y 17 de la Ley de Sindicatos según los cuales los sindicatos tendrán derecho a recibir por parte de los empleadores y sus asociaciones, en forma gratuita y sin ningún tipo de obstrucción, información sobre cuestiones laborales y sociales. Por otra parte, el Tribunal se refirió a los artículos pertinentes del Código del Trabajo y a las disposiciones del convenio colectivo en vigor hasta el 17 de junio de 2005, que obligaba a la empresa a proporcionar copias de las órdenes de la dirección relativas al personal de la empresa. En vista de lo anterior, el Tribunal ordenó al MMTP que proporcione al Sindicato de base del RPD copias de las órdenes de la dirección relativas al personal de la empresa, emitidas durante el período que termina con la expiración del convenio colectivo, así como también cualquier otra información sobre cuestiones laborales y sociales.
- 1165. El Comité toma nota de la alegación de la organización querellante según la cual, si bien la empresa cumplió con la mencionada decisión y proporcionó los documentos mencionados en la sentencia, no se ha proporcionado más información al sindicato. El Comité señala a la atención del Gobierno la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), relativa a la protección y las facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que dispone que la dirección debe poner a disposición de los representantes de los trabajadores facilidades materiales y la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones. Habida cuenta de que este principio ha sido incorporado a la legislación nacional, el Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias a fin de garantizar su aplicación por parte de la dirección del MMTP. El Comité pide en particular al Gobierno que garantice que el Sindicato de base del RPD reciba toda la información sobre cuestiones laborales y sociales relativa a sus afiliados que tiene derecho a recibir de conformidad con la legislación nacional. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
- 1166. Con respecto a la denuncia de desalojo del Sindicato de base del RPD de sus locales, el Comité toma nota de los laudos arbitrales de 15 de diciembre de 2004, 3 de mayo y 24 de octubre de 2005 y 15 de febrero de 2006, que establecen los hechos siguientes. El 30 de julio de 2001, la empresa y el Sindicato de base del RPD concertaron un contrato sobre el uso temporal y en forma gratuita de una oficina situada en los locales de la empresa. El contrato no preveía un período de validez. El 18 de junio de 2001, se concertó en la empresa un convenio colectivo para 2002-2005 con la participación del Sindicato de base del RPD. Según el convenio, el empleador debía proporcionar a los comités sindicales, signatarios del acuerdo, espacios de oficinas independientes en forma gratuita. Con ese fin, debía concluirse un contrato entre el empleador y la organización sindical pertinente. El convenio colectivo preveía también que todos los contratos y los acuerdos firmados anteriormente dejarían de tener efecto el día de la firma del convenio colectivo para 20022005. El 15 de diciembre de 2002, de conformidad con el convenio colectivo, se concluyó un contrato entre el empleador y el Sindicato de base del RPD por el que se ponía a disposición del sindicato un local de oficina. Según el contrato, la oficina era gratuita hasta la expiración del convenio colectivo. Este convenio colectivo expiró el 17 de junio de 2005 al concertarse un nuevo convenio colectivo para 2005-2008. De conformidad con el nuevo convenio colectivo, el empleador estaba obligado a proporcionar a los comités sindicales activos en la empresa al menos un local de oficina en forma gratuita. Con ese fin, debía celebrarse un contrato entre el empleador y la organización sindical pertinente. La empresa se reservó el derecho de proporcionar locales que fueran de su propiedad o alquilados. El convenio colectivo no especificaba donde debían encontrarse las oficinas. El Sindicato de base del RPD no participó en la negociación colectiva que llevó a la firma de este convenio colectivo.
- 1167. En relación con estos casos, el Comité toma nota de que, en julio de 2004, la empresa se dirigió al Tribunal de Arbitraje con el propósito de desalojar al sindicato. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, por su decisión de 15 de diciembre 2004, el Tribunal de Arbitraje falló a favor del Sindicato de base del RPD. Esta decisión fue confirmada por el Decimotercer Tribunal de Arbitraje de Apelaciones el 3 de mayo de 2005.
- 1168. Por otra parte, el Comité observa que una vez que el contrato de 15 de diciembre 2002 entre la empresa y el sindicato caducó a la expiración del convenio colectivo para 2002-2005, el 17 de junio de 2005, la empresa presentó una demanda ante el Tribunal de Arbitraje del Oblast de Murmansk para desalojar al sindicato, alegando que necesitaba el local de oficina para otros fines. El 24 de octubre de 2005, el Tribunal de Arbitraje del Oblast de Murmansk falló a favor de la empresa. El Comité toma nota de que en su decisión de octubre 2005, el Tribunal subrayó que el sindicato no había participado en la negociación del convenio colectivo para 2005-2008, y por tanto no participó en la inserción de la cláusula relativa a los locales de oficinas que deben ser suministrados por el empleador a los sindicatos; recordó el artículo 209 del Código Civil, según el cual, un propietario tiene derecho a ejercer los derechos de posesión, uso y disposición de sus bienes a su discreción; y consideró que la obligación impuesta por la legislación y el convenio colectivo de proporcionar un local de oficina a las organizaciones sindicales no debe estar en conflicto con el derecho de la empresa a usar su propiedad y disponer de la misma. El 15 de febrero de 2006, el Decimotercer Tribunal de Arbitraje de Apelaciones estableció que el convenio colectivo para 2005-2008 preveía la concesión de un local de oficinas al Sindicato de base del RPD, sin especificar donde estaba situado, que el sindicato se negó a aceptar el local ofrecido por el empleador y, por consiguiente, confirmó el fallo de primera instancia.
- 1169. El Comité tomó nota de que el Sindicato de base del RPD presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de Leninsky de Murmansk, por la que pedía que se obligara a la empresa a conceder a los sindicatos un local de oficinas situado en el territorio de la empresa. El 10 de julio de 2006, el Tribunal ordenó a la empresa que cumpliera con el artículo 377 del Código del Trabajo y el artículo 28 de la Ley de Sindicatos, que imponen al empleador la obligación de crear condiciones para las actividades de los comités sindicales elegidos, mediante, entre otros elementos, la concesión, en forma gratuita, de locales que pueden pertenecer a la empresa o ser alquiladas por ésta. Sin embargo, el Tribunal desestimó la solicitud del sindicato relativa a locales que se encuentren en el territorio de la empresa.
- 1170. El Comité considera que la legislación de la Federación de Rusia obliga a los empleadores a crear condiciones para las actividades de los comités sindicales elegidos, mediante, entre otros elementos, la concesión de locales en forma gratuita. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, se ha ofrecido en forma gratuita a la misma un local de oficina, una habitación de hotel en otra zona alejada de la ciudad. El sindicato ha rechazado esta oferta en vista de que la legislación en materia de seguridad contra incendios prohíbe la creación de oficinas y su funcionamiento en edificios y habitaciones de hoteles y porque estos locales se encuentran en una zona de la ciudad alejada y de difícil acceso. La organización querellante indica que sigue sin disponer de un local de oficinas.
- 1171. La Comisión recuerda el artículo 9 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143) según el cual:
- 1) Deberían otorgarse en la empresa a los representantes de los trabajadores las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
- 2) A este respecto deberían tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.
- 3) La concesión de dichas facilidades no debería perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
- 1172. El Comité subraya la necesidad de lograr un equilibrio entre dos elementos: i) las facilidades de la empresa deben ser tales que permitan a los sindicatos desempeñar sus funciones con rapidez y eficacia, y ii) la concesión de tales facilidades no debería perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de facilitar la búsqueda de una solución mutuamente aceptable sobre la cuestión de los locales que se pone a disposición del Sindicato de base del RPD teniendo en cuenta el principio mencionado y de conformidad con las disposiciones legislativas en vigor. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
- 1173. En lo referente a la denuncia de desalojo y a la mudanza de los bienes sindicales llevada a cabo por la empresa, mientras el caso todavía estaba pendiente de apelación, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia del principio según el cual los bienes sindicales deberían gozar de protección adecuada [véase Recopilación, op. cit., párrafo 189], y considera que ese tipo de acción por parte de la empresa, sin una orden judicial, constituye una violación del derecho de propiedad de los sindicatos y una injerencia indebida en las actividades de los sindicatos. En lo que respecta a la alegación según la cual la dirección negó el acceso a los locales de oficina a los dirigentes sindicales, incluso antes de que la segunda acción judicial fuese considerada, el Comité recuerda que no debería restringirse el acceso de los a?liados a sus locales sindicales. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de dichos principios en el futuro.
- 1174. Con respecto a la alegación relativa a la supresión de la práctica de descontar en nómina las cuotas sindicales, el Comité toma nota de la decisión del Tribunal de Arbitraje del Oblast de Murmansk de fecha 18 de julio de 2006. El Comité toma nota de que, según esta decisión, la organización querellante reclamó 457.957,65 rublos por concepto de cuotas sindicales adeudadas, que la empresa no transfirió a la cuenta del sindicato en el período comprendido entre enero y abril de 2006. En la decisión, se hace referencia al artículo 377 del Código del Trabajo y al artículo 28 de la Ley de Sindicatos, según los cuales, cuando los afiliados de los sindicatos lo solicitan por escrito, el empleador transferirá mensual y gratuitamente a la cuenta del sindicato las cuotas de los afiliados descontadas de sus salarios, de conformidad con el convenio colectivo. Dicho procedimiento fue establecido por el convenio colectivo para 2005-2008. Sin embargo, el Tribunal estableció que, pese a las solicitudes por escrito presentadas a tal efecto, las cuotas sindicales no fueron descontadas de los salarios de los trabajadores y, por tanto, no fueron transferidas a la cuenta del sindicato. En estas circunstancias, el Tribunal llegó a la conclusión de que el sindicato no podía reclamar la transferencia de cuotas sindicales que no habían sido descontadas.
- 1175. El Comité toma nota de que en 2006, la organización querellante presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito en la que solicitaba que se obligara a la empresa a descontar y transferir las cuotas sindicales. La organización sindical indica que este caso aún está pendiente de decisión y que durante los últimos dos años se ha visto obligada a recaudar las cuotas sindicales «a mano» en efectivo. Habida en cuenta de que los afiliados sindicales no tienen acceso a la empresa y de que no hay un local sindical, el procedimiento es muy difícil y ha sido la causa de que se perdiera cerca de la mitad de las cuotas sindicales.
- 1176. El Comité toma nota de que la legislación nacional prevé la posibilidad de que los trabajadores opten por deducciones de sus salarios en el marco del sistema de descuento en nómina de las cuotas sindicales que deben pagarse a su organización sindical. Además, el Comité observa que la empresa, en violación de la legislación y del convenio colectivo en vigor, suprimió el descuento en nómina de las cuotas sindicales. El Comité considera que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 475]. Al tiempo que toma nota de que, debido a la supresión del descuento en nómina, el Sindicato de base del RPD ha enfrentado graves dificultades financieras, y de que además aparentemente el caso presentado en 2006 ante el Tribunal de Distrito aún está pendiente de decisión, y recordando que un retraso considerable en la administración de la justicia equivale en la práctica a una denegación de justicia, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que se restablezca sin demora el sistema de descuento en nómina de las cuotas sindicales, de conformidad con el artículo 377 del Código del Trabajo y el artículo 28 de la Ley de Sindicatos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
- 1177. Con respecto a las alegaciones de desalojo del presidente del sindicato de la habitación que ocupa en la residencia, el Comité observa que esta medida afecta a todos los habitantes de la residencia. El Comité observa además que la organización querellante no alega que el desalojo esté relacionado con las actividades sindicales del Sr. Klyuev. El Comité recuerda que no tiene competencia para examinar alegaciones relacionadas con el derecho a la vivienda. En estas circunstancias, el Comité considera que esta cuestión no requiere un examen más detenido.
- 1178. El Comité expresa su preocupación por lo que aparece como una serie de actos sistemáticos y reiterados de la dirección de la empresa tendientes a interferir efectivamente en el trabajo del sindicato, su funcionamiento y el ejercicio de sus derechos, lo que menoscaba su papel como representante de los trabajadores. El Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias, incluso mediante la expedición de instrucciones pertinentes destinadas a la dirección de la empresa, a fin de garantizar que el Sindicato de base del RPD pueda organizar su administración y sus actividades de promoción y de defensa de sus afiliados sin injerencia del empleador. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 1179. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que el Gobierno sólo comunique información parcial sobre las alegaciones formuladas en este caso e insta al Gobierno a que sea más cooperativo en el futuro;
- b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de instar a la dirección de la empresa y al Sindicato de base del RPD a que se esfuercen por alcanzar un acuerdo sobre el acceso a los lugares de trabajo, durante y fuera de las horas de trabajo, sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los representantes de salud y seguridad en el trabajo del sindicato tengan acceso a la empresa con el fin de ejercer el derecho de supervisar la observancia de la legislación en materia de trabajo, salud y seguridad, que les confiere la Ley de Sindicatos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
- c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que el principio según el cual las autoridades y los empleadores deberían abstenerse de toda injerencia indebida en los asuntos internos de un sindicato, incluido el derecho a elegir libremente a sus representantes, sea respetado por los organismos responsables de autorizar el acceso a los lugares de trabajo a los representantes sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
- d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que la dirección del MMTP proporcione al Sindicato de base del RPD toda la información sobre cuestiones laborales y sociales que afecte a sus miembros, de conformidad con la legislación nacional en vigor. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para facilitar la búsqueda de una solución mutuamente aceptable sobre la cuestión de los locales que deben ponerse a disposición del Sindicato de base del RPD de conformidad con las disposiciones legislativas en vigor y los principios consagrados en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143). El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
- f) el Comité pide al Gobierno que garantice el respeto del principio de inviolabilidad de los locales sindicales;
- g) al tiempo que toma nota de que, debido a la supresión del descuento en nómina de las cuotas sindicales, el Sindicato de base del RPD ha enfrentado agraves dificultades financieras, y de que, aparentemente, el caso presentado en 2006 ante el Tribunal de Distrito aún está pendiente de decisión, y al recordar que un retraso considerable en la administración de la justicia equivale en la práctica a una denegación de justicia, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que se restablezca sin demora el sistema de descuento en nómina de las cuotas sindicales, de conformidad con el artículo 377 del Código del Trabajo y el artículo 28 de la Ley de Sindicatos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, y
- h) el Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias, incluso mediante la expedición de instrucciones pertinentes destinadas a la dirección de la empresa, a fin de garantizar que el Sindicato de base del RPD pueda organizar su administración y sus actividades de promoción y de defensa de sus afiliados sin injerencia del empleador. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.