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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO359, March 2011

CASE_NUMBER 2639 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 15-APR-08 - Closed

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1053. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe del Comité, párrafos 977 a 1015, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión (noviembre de 2009)].

  1. 1053. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe del Comité, párrafos 977 a 1015, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión (noviembre de 2009)].
  2. 1054. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) envió nuevos alegatos por comunicación de 2 de diciembre de 2009. El Gobierno comunicó sus observaciones por comunicación de 12 de noviembre de 2009 y 7 de febrero de 2011.
  3. 1055. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1056. En su anterior examen del caso en noviembre de 2009, el Comité formuló la siguiente recomendación sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 355.º informe, párrafo 1015]:
  2. El Comité queda a la espera de observaciones concretas del Gobierno sobre los alegatos contenidos en la última comunicación de la organización querellante (de 3 de noviembre de 2008) relativos a intentos para que los sindicatos renuncien a las licencias sindicales permanentes que disfrutan en varias empresas públicas y concretamente queda a la espera de las informaciones que se esperan del FONAFE y de la inspección de trabajo sobre estos temas.
  3. 1057. A continuación se reproducen los alegatos de la organización querellante de 3 de noviembre de 2009 mencionados en la recomendación del Comité [véase 355.º informe del Comité, párrafos 982 a 987].
  4. 1058. En su comunicación de 3 de noviembre de 2008, la organización querellante se refiere al caso de la empresa Electro Sur Medio SAA — en adelante la empresa —, en cuyo seno operan dos sindicatos de base afiliados a dicha organización: el Sindicato Único de Obreros y Empleados de Electrosur Medio SAA ICA-NASCA y anexos y el Sindicato Único de Trabajadores de Electricidad Regional del Sur Medio SAA Pisco-Chincha, sindicatos que al momento de la presentación de la queja se encontraban negociando los pliegos de reclamos correspondientes a 20072008 y 2008-2009. La organización querellante señala que el 22 de septiembre de 2008, los sindicatos mencionados comunican a la empresa, así como a la Autoridad Regional de Trabajo de Ica, acerca de la decisión de los afiliados de iniciar una huelga nacional indefinida, acuerdo adoptado mayoritariamente en razón de la negativa de la empresa, de dar solución al pliego de reclamos correspondiente al período 2007-2008.
  5. 1059. El acuerdo de ir a la huelga fue adoptado los días 9 y 11 de septiembre, en asambleas convocadas y desarrolladas por las respectivas juntas directivas, y con arreglo a las normas contenidas en los estatutos sindicales y la ley de relaciones colectivas de trabajo.
  6. 1060. No obstante lo expuesto, en respuesta a la carta de plazo de huelga, la empresa, mediante carta de 23 de septiembre de 2008, en acto abiertamente atentatorio contra el derecho a la libertad sindical colectiva, expresa lo siguiente: «Hemos tomado conocimiento mediante su comunicación sin fecha por la cual hacen saber de su decisión de iniciar una huelga general indefinida a partir de las 0 horas del día 7 de octubre próximo, para lo cual nos hacen llegar copias de actas de asambleas de los días 9 y 11 de septiembre respectivamente, en las cuales sus asociados habrían tomado tal decisión sin tener conocimiento que el 18 del corriente ustedes fueron convocados a nuestra oficina principal para comunicarles nuestra aceptación a su última propuesta integral de remuneraciones, con la única excepción de pactar sus licencias sindicales a los límites que señala la ley lo que resulta razonable no sólo en atención a las necesidades de la empresa dentro de una situación económica extremadamente difícil».
  7. 1061. De este modo, la empresa empleadora, acusa a los dos sindicatos de haber llevado a cabo las asambleas generales de trabajadores, y de haber adoptado la medida de huelga, sin haber puesto en conocimiento de los trabajadores sindicalizados su propuesta de incremento de remuneraciones, con renuncia de las licencias sindicales permanentes que los dirigentes de los sindicatos involucrados en la negociación colectiva ejercen con arreglo a pactos colectivos celebrados con la misma empresa, hecho que evidentemente resulta ser una abierta injerencia en el quehacer sindical, aspecto que está protegido por el artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT, en particular si como se explica más adelante la empresa, pretende utilizar la renuncia a las actuales licencias permanentes de los dirigentes sindicales como condicionamiento para resolver el pliego de reclamos correspondiente a la negociación colectiva de 2007-2008, hecho que también atenta contra el derecho de libertad sindical.
  8. 1062. La organización querellante precisa que en otro párrafo de la misma carta aparece que la apoderada de la empresa expresa que: «Al parecer teniendo en cuenta que los acuerdos se tomaron en asambleas de los días 9 y 11 de septiembre de 2008, los trabajadores no han conocido que el último planteamiento de incremento propuesto por ustedes fue aceptado por la empresa el 18 de septiembre último, por lo que nos llama poderosamente la atención que los trabajadores quieran irse a una huelga indefinida sólo por un beneficio sindical que en nada afectará la libre actividad sindical de la cual siempre hemos sido respetuosos.»
  9. 1063. Cabe señalar sobre este asunto, conforme al artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 25593, ahora refundida en el Texto Único Ordenado aprobado por el decreto supremo núm. 010-2003-TR, las licencias sindicales que superan el mínimo legal de 30 días calendario que precisa la misma ley, deberán ser respetadas, salvo que, en el caso concreto, las partes convengan en modificar el convenio colectivo que dio origen a las licencias sindicales en la empresa. En este sentido, la negativa de los mencionados sindicatos a negociar y extinguir el derecho a las licencias sindicales permanentes que les reconocen los convenios colectivos suscritos con la empresa, no puede ser utilizado como que existiera un condicionante y obstáculo para dar solución al pliego de reclamos correspondiente al período 2007-2008. En particular, la empresa propone como condición para el otorgamiento de un incremento económico y dar solución al conflicto, que las licencias sindicales reconocidas con carácter permanente sean reducidas al número de licencias legales (30 días) al año, a que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
  10. B. Nuevos alegatos de la organización querellante
  11. 1064. En su comunicación de 2 de diciembre de 2009, recibida en la OIT el 14 de diciembre de 2009, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega violaciones de la negociación colectiva en las empresas eléctricas estatales. Según la FTLFP:
  12. — En Electro Oriente SA de los convenios colectivos de 2008 y 2009 no se paga a una parte de los trabajadores el aumento a la remuneración básica, pese a que se encuentra acordado en los convenios colectivos.
  13. — En Electro Sur SA de los convenios colectivos de 2007, 2008 y 2009, no se paga a una parte de los trabajadores el incremento a la remuneración básica, pese a que se encuentra acordado en los convenios colectivos.
  14. — En Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – SEAL, también desde hace varios años no se paga a una parte de los trabajadores el aumento a la remuneración básica, pese a encontrarse establecido en los convenios colectivos.
  15. — En Electropuno SA no se paga el incremento a la remuneración básica a una parte de los trabajadores, pese a encontrarse establecido en el convenio colectivo de 2009.
  16. C. Respuesta del Gobierno
  17. 1065. En su comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, el Gobierno declara que en relación a los supuestos intentos para que los sindicatos renuncien a las licencias sindicales permanentes que disfrutan en varias empresas públicas (alegados por la organización sindical querellante), mediante oficio núm. 958-2009-MTPE/9.110 se ha procedido a requerir al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) que exprese su opinión institucional sobre dichos aspectos, respuesta que será comunicada oportunamente a la OIT. Asimismo, a través del oficio núm. 9572009MTPE/9.1110 se ha solicitado a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que brinde información en torno a las visitas inspectivas que dicha Dirección haya ordenado dentro de las empresas públicas y que hubiesen tenido como materia a inspeccionar el respeto de las licencias sindicales.
  18. 1066. En su comunicación de 7 de febrero de 2011, el Gobierno declara que ha solicitado informaciones a las entidades competentes sobre los alegatos relativos a la aplicación de las licencias sindicales en las empresas públicas mencionadas. El Gobierno indica que el FONAFE declara que el ordenamiento jurídico ha establecido determinadas reglas o mecanismos que permiten asegurar el respeto del reconocimiento de los derechos colectivos; entre dichos mecanismos se encuentra el permiso sindical, sobre el cual el artículo 32 del decreto supremo núm. 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO de la LRCT), establece que el empleador está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a cada dirigente sindical, hasta por un límite de treinta (30) días naturales por año calendario. Para la configuración de la licencia sindical — prosigue el FONAFE — se requiere de manera primigenia la existencia de una relación directa entre las partes; sin embargo, en el presente caso, FONAFE no es empleador de ninguno de los miembros de los sindicatos; por lo tanto, corresponderá a cada una de las empresas, donde laboran los trabajadores sindicalizados, el definir el acceso a la licencia sindical. FONAFE, en ningún caso, ha intentado suspender la licencia sindical plena de los referidos dirigentes sindicales, ni tiene legitimidad para hacerlo. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha solicitado a FONAFE la ampliación de la información con respecto a la aplicación de las licencias sindicales en las empresas y entidades que están bajo su ámbito; una vez recibida esta información, será puesta en conocimiento del Comité.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1067. El Comité recuerda que, según los alegatos, en la negociación colectiva la empresa Electro Sur Medio SAA habría condicionado la renuncia a las actuales licencias sindicales permanentes de dirigentes sindicales a la resolución del pliego de reclamos del sindicato para el período 20072008, pretendiendo así que tales licencias se reduzcan al número de licencias legales de 30 días al año a que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sin embargo, prosigue la organización querellante, conforme al artículo 32 de dicha ley, las licencias sindicales que superan el mínimo legal de 30 días que precisa la ley, deberán ser respetadas salvo que las partes convengan en modificar el convenio colectivo.
  2. 1068. El Comité observa que en su respuesta a la recomendación del Comité en el último examen del caso, el Gobierno transmite la opinión del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) sobre los alegados intentos de que los sindicatos del sector eléctrico renuncien a las licencias sindicales permanentes (FONAFE señala que las cuestiones relativas a licencias sindicales corresponden a las empresas concernidas) y señala que ha solicitado informaciones a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en torno a las licencias sindicales y que se ha pedido a la empresa que envíe informaciones.
  3. 1069. En estas condiciones, el Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos relativos a licencias sindicales, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa. El Comité espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora.
  4. 1070. En cuanto a los nuevos alegatos contenidos en la comunicación de la organización querellante de fecha 2 de diciembre de 2009, el Comité observa que se refieren al no pago del aumento de la remuneración básica a una parte de los trabajadores a pesar de que dicho pago se encuentra previsto en los convenios colectivos aplicables en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – SEAL y Electropuno SA. En ausencia de respuesta del Gobierno sobre estos alegatos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 939] y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica en las mencionadas empresas se tomen medidas para que los trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1071. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos relativos a licencias sindicales en la empresa Electro Sur Medio SAA, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa, y espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora, y
    • b) por otra parte, en lo que respecta al alegado incumplimiento de ciertos convenios colectivos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – SEAL y Electropuno SA, se tomen medidas para que los trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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