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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO357, June 2010

CASE_NUMBER 2638 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 17-APR-08 - Closed

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759. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) y el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú S.A.A. (SOMSHP) de fecha 17 de abril de 2008. Estas organizaciones enviaron informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de 2 y 5 de junio y 7 de noviembre de 2008. La FNTMMSP envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 2 de junio de 2008 y el SOMSHP por comunicación de 21 de septiembre de 2009.

  1. 759. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) y el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú S.A.A. (SOMSHP) de fecha 17 de abril de 2008. Estas organizaciones enviaron informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de 2 y 5 de junio y 7 de noviembre de 2008. La FNTMMSP envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 2 de junio de 2008 y el SOMSHP por comunicación de 21 de septiembre de 2009.
  2. 760. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 13 de agosto, 11 de septiembre y 22 de octubre de 2008, así como de 2 de marzo, 5 de mayo, 29 de octubre, 3, 12 y 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2009 y 25 de mayo de 2010.
  3. 761. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 762. En sus comunicaciones de fecha 17 de abril, 5 de junio y 7 de noviembre de 2008, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) y el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú S.A.A. (SOMSHP) explican que Shougang Corporation es una empresa estatal china que desarrolla actividades en el campo del hierro, y tiene una facturación de 7.460 millones de dólares anuales. El 30 de diciembre de 1992, Shougang Corporation adquirió la Empresa Minera del Hierro del Perú – Hierro Perú y se constituye la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. Esta mina tiene una buena situación económica y planes de inversión hasta 2011, por un monto de más de 500 millones de dólares.
  2. 763. Las organizaciones querellantes alegan que los trabajadores del sindicato confiaron que a través de la organización sindical y la negociación colectiva, es decir, del diálogo democrático, por parte de los trabajadores y de los empleadores, sería posible lograr mejoras en sus condiciones de trabajo. Desde 2002, el sindicato viene planteando anualmente a la empresa sucesivos pliegos de reclamos a fin de llegar a acuerdos constructivos, para evitar confrontaciones que resultan costosas para ambas partes. Sin embargo, sistemáticamente la empresa ha negado la posibilidad de dialogar, restringiéndose sólo a dos puntos: irrisorios aumentos salariales y una bonificación por cierre de pacto. Se trata de los mismos únicos puntos del pliego sobre los que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Ministerio de Trabajo) se ha pronunciado, rechazando los demás aspectos en los diferentes pliegos de reclamos (2002-2003, 20032004, 2004-2005, 2005-2006, 20062007, 2007-2008 y 2008-2009).
  3. 764. En lo que respecta al pliego de reclamos 2006-2007, las organizaciones querellantes señalan que, el 27 de febrero de 2006, el sindicato presentó su pliego de reclamos para el período que va desde el 1.º de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007. El 9 de marzo se suscribió la primera Acta de Negociación Colectiva, instalándose con ello la etapa de trato directo. Esta duró hasta el 30 de marzo en que se comunica la ruptura de dicha etapa, por la acostumbrada intransigencia de la empresa a negociar de buena fe. El 26 de abril se firma el Acta de Instalación de la etapa de conciliación. Luego de cuatro reuniones (26 de abril, 3, 10 y 15 de mayo) se dan por concluidas las juntas de conciliación; igual que en anteriores oportunidades la práctica dilatoria y la falta de una manifiesta voluntad de negociar de la empresa frustra el diálogo. No obstante ello, el sindicato solicita reuniones extraproceso entre las partes. En medio de dichas reuniones, el 15 de junio, el sindicato presenta por tercera vez su pliego de reclamos reestructurado, sin obtener resultados positivos por parte de la empresa que se niega a realizar cambios sustanciales en sus planteamientos.
  4. 765. En esta situación, la huelga es decidida en asamblea general extraordinaria de 1.º de junio, aprobada con 484 votos a favor de un total de 879 trabajadores. El 14 de junio antes de iniciarse la huelga, el sindicato en un esfuerzo por acercar posiciones replantea su pliego de reclamos por cuarta vez, pero no consiguió una respuesta favorable por parte de la empresa. Aún más, aquel esfuerzo es respondido por la empresa con una denuncia al sindicato ante el Ministerio de Trabajo por presuntas acciones de violencia durante el desarrollo de la huelga. Ello motiva una intervención del Ministerio de Trabajo el 19 de junio llevando a cabo una inspección relativa a la huelga; en dicha inspección no se demostró que ocurriese lo manifestado por la empresa.
  5. 766. Como parte de una práctica reiterada en años anteriores, la empresa no acepta discutir otros puntos del pliego, salvo el aumento y la bonificación por cierre de pacto. Nuevamente se vetan los puntos del pliego referentes a mejores condiciones laborales (uniforme, provisión de agua en el centro de labores, etc.), así como el punto en que se solicita la incorporación de los trabajadores vinculados por empresas de intermediación laboral a la empresa. A pesar de ello, el sindicato presentó en más de una oportunidad su pliego reestructurado suprimiendo de la negociación varios puntos planteados en un inicio, con el afán de alcanzar una solución consensuada. Esta actitud se ve reforzada con la decisión del Ministerio de Trabajo al resolver el conflicto, ya que sólo emite su decisión respecto a los puntos que la empresa consiente negociar.
  6. 767. El 21 de junio, el sindicato solicita la intervención del Ministerio del Trabajo para que resuelva el conflicto en forma definitiva. Un día después se adhiere al pedido la empresa.
  7. 768. El 26 de junio el Ministerio del Trabajo mediante resolución directoral núm. 011-2006-DPSC-ICA resuelve la reanudación de las labores y un aumento general de S/. 3,30 sobre los salarios básicos diarios a partir del 1.º de abril de 2006, así como una bonificación extraordinaria a todos los obreros de S/. 1.000. El Ministerio declaró sin lugar los demás puntos del proyecto de convención colectiva. Dicha resolución es confirmada el 3 de julio en todos sus extremos mediante la resolución directoral del Ministerio núm. 040-2006-GORE-ICA-DRTPE.
  8. 769. En lo que respecta al pliego de reclamos 2007-2008, las organizaciones querellantes alegan que, el 27 de febrero de 2007, el sindicato presentó a la empresa su pliego de reclamos 2007-2008. El 8 de marzo se da inicio a la negociación colectiva y a la etapa de trato directo. Luego de cuatro reuniones en las que la empresa mostró una actitud poco proclive al diálogo fructífero y a la negociación de buena fe, el sindicato se vio obligado a comunicar al Ministerio de Trabajo el 28 de marzo el rompimiento de la etapa de trato directo.
  9. 770. El 19 de abril se da inicio a las juntas de conciliación con intervención del Ministerio de Trabajo, etapa que culmina sin que la empresa acepte ninguna de las propuestas que constantemente reformuló el sindicato a fin de llegar a un acuerdo. La cuarta y última reunión de conciliación se llevó a cabo el 27 de junio, luego de ella se sucedieron tres reuniones extraproceso en las que el sindicato mostró una vez más su disposición de agotar todos los mecanismos necesarios antes de recurrir al ejercicio de su derecho a la huelga, sin que se pueda obtener una respuesta que evidencia una disposición real para negociar de parte de la empresa.
  10. 771. El 29 de agosto de 2007, en asamblea general extraordinaria, el sindicato votó por la huelga general indefinida (424 votos a favor de un total de 447 asambleístas), comunicándose que el plazo legal de la huelga correría del 10 al 17 de septiembre de 2007. No obstante, la empresa restringió el derecho a la huelga. En efecto, la empresa sustituyó a los trabajadores en huelga con otros trabajadores especialmente contratados para esa oportunidad e incluso con personal de otras categorías (empleados, trabajadores de confianza). Asimismo, la empresa procedió a retirar bienes y materia prima sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Esto se produce cuando la empresa embarca mineral en pleno desarrollo de la huelga.
  11. 772. Luego de implementada la huelga, y como en años anteriores, el Ministerio de Trabajo resolvió el conflicto mediante resoluciones de septiembre y octubre donde sólo se aborda un aumento general y una bonificación por cierre de pacto.
  12. 773. A juicio de las organizaciones querellantes, la empresa ha incurrido en una vulneración del principio de buena fe negocial, pues existe una práctica sistemática por su parte (20022008) que busca dilatar las negociaciones indebidamente, así como una actitud sumamente intransigente, pues se niega a tratar cualquiera de los puntos plantados en el pliego de los trabajadores, salvo el tema del aumento salarial, en el que plantea montos que se encuentran muy alejados del crecimiento económico que atraviesa.
  13. 774. De otro lado, al no arribarse a una solución entre las partes por la intransigencia de la empresa, los trabajadores se ven obligados a agotar las etapas del trato directo y la conciliación. No obstante, al ejercer su derecho a la huelga, éste también es boicoteado por la empresa, por lo que tornándose sus medidas ineficaces se ven compelidos a solicitar la intervención de la Autoridad Administrativa del Trabajo para disponer una solución al conflicto, siendo este esquema planificado y recurrente desde 2002. Las intromisiones de la empresa en el ejercicio del derecho de huelga convierten a esta medida en ineficaz, no dejando al sindicato mayores alternativas que solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo (arbitraje en los puntos en que consiente la empresa), culminando un círculo vicioso en donde el sindicato ve afectados sus derechos. De esta manera se vacía de contenido el derecho de negociación colectiva, al imponer el Estado una solución al pliego petitorio que excluye casi la totalidad de los puntos de negociación plantados por el sindicato, salvo el aumento general de salarios que es determinado por el Ministerio de Trabajo, impidiendo al sindicato conseguir, a través de la negociación colectiva, mejoras en otras materias económicas, condiciones de trabajo, salud y seguridad, etc. A juicio de las organizaciones querellantes el Ministerio de Trabajo debería pronunciarse de manera más integral sobre los puntos contenidos en el pliego de reclamos.
  14. 775. En cuanto al pliego de reclamos 2008-2009 empezó a discutirse en etapa denominada trato directo el día 7 de marzo de 2008, iniciando la etapa de conciliación con la presencia de la Dirección Regional de Trabajo de Ica, el día 9 de mayo de 2008, la misma que terminó el 28 de mayo de 2008, para finalmente iniciar en Lima varias reuniones extraproceso ante la Dirección Nacional de Relaciones Colectivas del Trabajo del Ministerio de Trabajo. Durante todo el desarrollo de la discusión del pliego, la empresa se negó de manera tajante a tratar de manera integral la totalidad de puntos que presenta el nuevo pliego de reclamos, a excepción de dos: el aumento salarial y la bonificación por cierre de pacto, demostrando una intención de no solucionar el pliego, sino por el contrario imponer sus condiciones como lo ha venido realizando en anteriores negociaciones. Esta actitud mostrada por la empresa tampoco fue observada en ningún momento por el Ministerio de Trabajo, el cual no hizo ninguna llamada de atención a la empresa a fin de lograr una solución del pliego de reclamos; muy por el contrario el Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección Regional de Trabajo de Ica resolvió el pliego de manera unilateral, emitiendo la resolución directoral regional núm. 0532008GORE-ICA-DRTPE de 10 de agosto de 2008, en la que establecía que la empresa otorgará al sindicato un aumento general de S/. 3,70 en la categoría mínima la cual servirá de base para las otras, así como una bonificación extraordinaria de S/. 1.200 (bonificación por cierre de pacto), siguiendo la práctica sistemática impuesta por la empresa desde 2002 y avalada por el Ministerio del Trabajo.
  15. 776. En su comunicación de fecha 21 de septiembre de 2009, el sindicato querellante alega que la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. se niega a cumplir las resoluciones del Ministerio de Trabajo sobre el pliego de reclamos 2009-2010 y como en anteriores ocasiones hace uso de recursos y prácticas dilatorias que han tenido como consecuencia que el sindicato declare nuevas huelgas.
  16. 777. Por otra parte, la Confederación y la Federación querellantes alegan en su comunicación de 2 de junio de 2008 el despido arbitrario de 25 obreros municipales de la municipalidad de Surquillo, el 31 de diciembre de 2007, por el hecho de haberse organizado en el Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales de la Municipalidad de Surquillo y reclamar el pago de sus remuneraciones del mes de diciembre de 2007. Según las organizaciones querellantes, la municipalidad no respetó el artículo 48 del decreto supremo núm. 003-97TR según el cual «la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas». Concretamente la municipalidad ignoró los procedimientos establecidos y que nunca se realizaron: i) la municipalidad de Surquillo debió comunicar al sindicato la información pertinente indicando con precisión los motivos de la extinción de los contratos y la nómina de los trabajadores afectados, dando cuenta de ello a la Autoridad de Trabajo para la apertura del respectivo expediente; ii) la municipalidad debió entablar las negociaciones con el sindicato para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal; iii) en forma simultánea, el empleador debió presentar ante la Autoridad de Trabajo una declaración jurada de que se encuentra incurso en una causa objetiva de cesación de la relación laboral, acompañando una pericia de parte que acredite su procedencia, que debió ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República.
  17. B. Respuesta del Gobierno
  18. 778. En sus comunicaciones de 13 de agosto, 11 de septiembre, 22 de octubre de 2008 y 2 de marzo de 2009, el Gobierno declara que constitucionalmente el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva obligándose a fomentarlo. Así pues, en base al principio de libertad negocial, la legislación acepta que las partes puedan tener plena libertad para decidir las materias negociables y, en consecuencia, del contenido del convenio colectivo. En tal sentido, el ordenamiento jurídico peruano consagra el derecho de los sujetos a regular libremente sus relaciones laborales, definiendo las cuestiones y materias a ser tratadas durante el proceso negociador, siendo así que la potestad normativa de los sujetos colectivos radica en el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva, como un mecanismo o proceso por el cual las partes de la relación laboral puedan crear las normas jurídicas que regularán sus relaciones laborales. Respecto de esta materia el Comité de Libertad Sindical ha establecido:
  19. El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa (Recopilación de decisiones y principios, párrafo 881).
  20. Tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua. (Recopilación, op. cit., párrafo 936).
  21. 779. La negociación colectiva estuvo regulada por la Constitución de 1979 y lo está por la de 1993, el contraste entre ambos textos podría hacerse a partir de tres elementos: el papel del Estado frente al derecho, los medios de solución de los conflictos laborales y el carácter del producto negocial.
  22. 780. En cuanto a la solución de los conflictos laborales (teniendo claro que ese universo comprende diversos tipos entre los cuales se halla la negociación colectiva) se ha redimensionado también la función del Estado. Mientras que en el texto de 1979 se le atribuía la de regular por ley los procedimientos negociales y dirimir en definitiva los desacuerdos entre las partes, en el de 1993 se le encarga sólo promover formas de solución pacífica, pero respetuosa de los medios de solución decididos por las propias partes.
  23. 781. El procedimiento de negociación colectiva se desenvuelve en etapas, entre éstas, la negociación directa, a cuyo término las partes podrán emplear diversos medios de solución, como la conciliación, la mediación o el arbitraje (voluntario), siendo que, vía convenio colectivo o vía laudo arbitral, el conflicto se cerrará y se arribará a un producto, pero también excepcionalmente podrá aparecer uno diferente, que sería una resolución administrativa: ante una huelga que viniera prolongándose excesivamente donde se permite que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo pueda resolver definitivamente el conflicto suscitado, pronunciamiento que se basará fundamentalmente en el dictamen sobre la valorización de las peticiones de los trabajadores efectuada técnicamente a la luz del examen de la situación económico-financiera de la empresa y su capacidad para la atención de las mismas.
  24. 782. El dictamen que es emitido por una oficina especializada del Ministerio de Trabajo en el curso del procedimiento negocial a petición de una de las partes o de oficio al practicar la valorización de las peticiones de los trabajadores, necesariamente pasa por el examen de la situación económico-financiera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en empresas similares, en la misma actividad económica o en la misma región, debiendo estudiar asimismo, en general, los hechos y circunstancias implícitos en la negociación.
  25. 783. El dictamen que emite dicha oficina técnica es puesto en conocimiento de las partes para que puedan formular su observación, dicho dictamen tiene un carácter meramente informativo por lo que las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva lo tendrán como un marco referencial para el establecimiento de las mejoras remunerativas, y otros derechos o beneficios.
  26. 784. En el caso de prosecución de la negociación colectiva con una declaratoria de huelga y si ésta se prolongara excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo o derive en actos de violencia o, de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud o consecuencias, la autoridad administrativa promoverá el arreglo directo u otras formas de solución pacífica del conflicto; de fracasar éste sería resulto en forma definitiva por el Ministerio de Trabajo.
  27. 785. Como se ha expuesto ya, al Gobierno a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sólo le corresponde intervenir en el proceso de formulación del dictamen económico para la valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económico-financiera de las empresas y su capacidad para atenderlas de parte de la empresa involucrada en el proceso de negociación colectiva y cuando el desarrollo de una huelga sea de tal gravedad que vulnere derechos de terceros. No es de su competencia por tanto interferir en el ámbito de la autonomía de las partes a quienes en estricto corresponde dar solución de manera consensuada a los diferentes puntos contenidos en el proyecto de negociación colectiva.
  28. 786. Cabe concluir que el Estado no puede vulnerar la autonomía colectiva por cuanto ésta continúa reconocida y es fomentada por la Constitución de 1993. En tal sentido, el objeto de la negociación colectiva está constituido por el conjunto de materias susceptibles de ser abordadas por los sujetos negociales sin ninguna interferencia del Estado.
  29. 787. Las prácticas dilatorias y actitudes intransigentes contrarias al diálogo democrático que, según manifiestan los recurrentes habían restringido toda posibilidad de suscribir convenios colectivos desde hace años sobre otras condiciones de trabajo, salud y seguridad planteadas en los diferentes pliegos de reclamos presentados, no constituyen hechos atribuibles al Gobierno peruano, toda vez que su participación en dichos procesos debe ceñirse en estricto de manera excepcional y conforme al dictamen sobre la valorización de las peticiones de los trabajadores efectuada técnicamente a la luz del examen de la situación económico-financiera de la empresa y su capacidad para la atención de las mismas. No siendo de su competencia por tanto pronunciarse sobre la integridad del pliego petitorio.
  30. 788. Refiriéndose a los alegatos relativos al despido arbitrario de 25 obreros de la municipalidad distrital de Surquillo, el Gobierno señala que se ha logrado verificar a través de las diversas actuaciones inspectivas que 23 obreros de los 25 denunciantes han sido despedidos arbitrariamente. Agregado a ello, varios obreros denunciantes han invocado tutela jurisdiccional, estando dichos procesos judiciales pendientes de resolver en dicha sede. Por lo que, prosigue el Gobierno, según lo establecido en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir procesos pendientes de ser resueltos por la autoridad judicial, la Autoridad Administrativa del Trabajo debe abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a dicho asunto, toda vez que una actitud contraria implicaría incurrir en responsabilidad penal para los funcionarios que contravinieran dicha norma. Esta disposición es concordante con el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
  31. 789. En sus comunicaciones de 5 de mayo, 29 de octubre, 3, 12 y 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2009, el Gobierno informa que la autoridad judicial se ha pronunciado en favor de la reincorporación de la trabajadora Sra. Atilia Cecilia Alcaraz con el pago de remuneraciones y beneficios sociales; los demás procedimientos judiciales siguen pendientes de sentencia. Se ha nombrado un coordinador de la Corte Suprema de Justicia con el Ministerio de Trabajo sobre la aplicación de los convenios de la OIT para contar con información actualizada de las instancias judiciales. En su comunicación de 25 de mayo de 2010, el Gobierno reitera sus anteriores informaciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 790. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes alegan: 1) la falta de buena fe de la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. en las sucesivas negociaciones colectivas que han tenido lugar desde 2002 de manera que en todas ellas ha dilatado la negociación y se ha negado a pactar condiciones de trabajo diferentes a irrisorios aumentos salariales y a la bonificación por cierre de pacto; 2) la violación del derecho de huelga por parte de la empresa durante el proceso de negociación del pliego 2007-2008, y 3) la inactividad del Gobierno limitándose a resolver del conjunto de los puntos planteados en los distintos pliegos de reclamos sólo los relativos a aumentos salariales y a bonificación por cierre de pacto. Asimismo, el sindicato querellante alega prácticas dilatorias y recursos por parte de la empresa en relación con el pliego de reclamos 2009-2010, así como el incumplimiento de las resoluciones del Ministerio de Trabajo. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan el despido de 25 trabajadores de la municipalidad de Surquillo por constituir un sindicato y reclamar el pago de sus remuneraciones del mes de diciembre de 2007.
  2. 791. En lo que respecta a los alegatos relativos a la falta de buena fe en las sucesivas negociaciones colectivas que han tenido lugar desde 2002 entre la empresa y el sindicato, así como a la actitud del Ministerio de Trabajo ante esta situación, el Comité toma nota de que según los alegatos: 1) desde 2002 el sindicato viene planteando su pliego de reclamos a la empresa con el fin de llegar a acuerdos constructivos, evitando de tal forma confrontaciones que resulten costosas para ambas partes, sin embargo, la empresa sistemáticamente vendría negando la posibilidad de dialogar, restringiendo su propuesta sólo a dos puntos: aumento salarial y una bonificación por cierre de pacto. Los mismos únicos puntos del pliego sobre los que el Ministerio de Trabajo se habría venido pronunciando rechazando los demás aspectos contenidos en el mismo; 2) una práctica dilatoria y la falta de una manifiesta voluntad de negociar de la empresa, la que en forma reiterada viene frustrando el diálogo negándose a realizar cambios sustanciales en sus planteamientos, limitándose de esta manera el contenido material de la negociación colectiva, actitud que se habría visto reforzada en los últimos años con la decisión del Ministerio de Trabajo al resolver el conflicto, el cual lejos de dirimir pronunciándose respecto a lo señalado en el proyecto de negociación colectiva, sólo ha emitido su decisión respecto a los puntos en los que la empresa sí habría consentido negociar; 3) al no arribarse a una solución entre las partes por la intransigencia de la empresa, los trabajadores se han visto obligados a agotar las etapas de trato directo y la conciliación; igualmente al ejercer su derecho a la huelga éste también se habría visto boicoteado por la empresa a través de acusaciones de violencia, contratación de otros trabajadores durante el ejercicio de la huelga y continuación de labores fraudulentamente, por lo que tornándose sus medidas ineficaces se habrían visto compelidos a solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo, culminándose de esta manera un círculo vicioso en donde el sindicato habría visto afectados sus derechos, y 4) la intervención del Estado no debería limitarse a resolver sólo los dos puntos no vetados por la empresa en todas las negociaciones sino implicar un pronunciamiento de manera más integral sobre el pliego de reclamos presentado.
  3. 792. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la legislación deja a las partes el derecho de regular libremente sus relaciones laborales definiendo las cuestiones y materias a ser tratadas en la negociación colectiva, en consonancia con los principios de la libertad sindical, promoviendo formas de solución pacífica de conflictos pero respetando los medios de solución decididos por las partes; 2) en el proceso de negociación colectiva, el Estado no puede vulnerar la autonomía de las partes; las partes pueden sin embargo emplear diferentes medios previstos en la legislación, de solución, conciliación, mediación y arbitraje (voluntario); 3) el conjunto de materias susceptibles de negociación entre las partes corresponde de manera consensuada a éstas sin ninguna interferencia del Estado y las alegadas prácticas dilatorias o intransigentes de la empresa, contrarias al diálogo, respecto a la negociación de ciertas materias, no constituyen hechos atribuibles al Gobierno y no es competencia del mismo pronunciarse sobre la integridad del pliego petitorio del sindicato, y 4) sólo corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, intervenir en el proceso de formulación del Dictamen Económico (de carácter informativo) para la valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económico-financiera de las empresas y su capacidad para atenderlas de parte de la empresa involucrada en el proceso de negociación colectiva (el Gobierno adjunta además el dictamen realizado en relación con la negociación colectiva en el presente caso); en el caso de prosecución de la negociación colectiva con una declaratoria de huelga y si ésta se prolongará excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia o, de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud o consecuencia, la autoridad administrativa promoverá el arreglo directo u otras formas de solución pacífica del conflicto que, de fracasar, sería resuelto en forma definitiva por el Ministerio de Trabajo basándose, en tal caso, en el dictamen económico mencionado.
  4. 793. El Comité comprende los argumentos del Gobierno y subraya la importancia de que se respete la autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva de manera que ésta revista el carácter libre y voluntario que consagra el artículo 4 del Convenio núm. 98; comparte también que corresponde a las partes determinar los temas a negociar.
  5. 794. En el presente caso, el Comité observa que la legislación permite a las partes conjuntamente la utilización de la conciliación, la mediación y el arbitraje (voluntario) en casos de bloqueo de la negociación, así como el ejercicio del derecho de huelga (que ha sido ejercido en varias ocasiones por el sindicato de la empresa, si bien, según los alegatos, con restricciones que se examinan más adelante). El Comité observa sin embargo que, a pesar del ejercicio del derecho de huelga por el sindicato, la empresa ha conseguido que en las sucesivas negociaciones anuales desde 2002, la negociación sólo cubra el aumento salarial y la bonificación por cierre de pacto y, de hecho, incluso estas dos materias vienen siendo decididas por la autoridad administrativa tras una solicitud de arbitraje de las partes, según surge de la documentación enviada por las organizaciones querellantes y tras la realización por una oficina especializada del Ministerio de Trabajo de una valoración de las peticiones de los trabajadores y un análisis de la situación económico-financiera de la empresa. El Comité observa que las organizaciones querellantes no cuestionan esta valoración económica.
  6. 795. El Comité observa que las organizaciones querellantes reprochan al Gobierno que no haya adoptado resoluciones que cubran el conjunto de materias tratadas en los pliegos de peticiones del sindicato. El Comité debe recordar sin embargo que, en virtud del principio de la negociación libre y voluntaria y el principio de autonomía de las partes, la imposición de un arbitraje con efectos obligatorios cuando no es pedido por ambas partes es, de manera general, contraria e incompatible con el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité ha señalado en repetidas ocasiones que la imposición del arbitraje sólo sería admisible, en la función pública, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población) o en casos de crisis nacional aguda. Ahora bien, la empresa (industria siderúrgica) no presta un servicio esencial en el sentido estricto del término y, en este sentido, debe rechazarse la pretensión del sindicato de que la autoridad administrativa ejerza funciones de arbitraje sin el acuerdo de ambas partes. El Comité no puede pues concluir que se haya incurrido en una violación formal del Convenio núm. 98, en particular teniendo en cuenta que el sindicato ha podido, en principio, ejercer, cuando lo ha deseado, su derecho de huelga (aunque, en algún caso, se haya recurrido a la sustitución de huelguistas por otros trabajadores, punto que se examina más adelante).
  7. 796. El Comité destaca sin embargo que el hecho de que, salvo las dos prestaciones económicas mencionadas (aumento salarial y bonificación por cierre de pacto), las sucesivas negociaciones desde 2002 hayan excluido sistemáticamente por voluntad de la empresa las demás condiciones de empleo, parecería mostrar que el objetivo del Convenio núm. 98 que consiste en promover la regulación de las condiciones de empleo por las propias partes sin injerencia de las autoridades, no se está cumpliendo plenamente. El Comité pide pues al Gobierno que promueva la negociación colectiva y que examine con las partes la manera de extender en la práctica la negociación colectiva a las condiciones de trabajo y empleo y demás materias en que la colaboración y el diálogo entre las partes pueda resultar benéfico. El Comité desea recordar en este sentido el principio según el cual es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 935]. El Comité invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a que examinen la posibilidad de que las autoridades puedan conciliar o mediar entre las partes en caso de bloqueo en las negociaciones, incluso cuando no se declare la huelga.
  8. 797. Por otra parte, observando que el Gobierno no ha respondido específicamente al alegato según el cual la empresa recurrió a la sustitución de huelguistas durante la negociación del pliego de reclamos 2007-2008 del sindicato, el Comité subraya el principio según el cual, «la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no abría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical». Asimismo, el Comité recuerda que «si una huelga es legal, el recurso a la utilización de mano de obra no perteneciente a la empresa con el fin de sustituir a los huelguistas, por una duración indeterminadas, entraña el riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar el libre ejercicio de los derechos sindicales» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 632 y 633].
  9. 798. El Comité pide al Gobierno que se asegure del respeto de estos principios si el sindicato recurre a la huelga en el contexto de futuras negociaciones entre la empresa y el sindicato.
  10. 799. Por último, en lo que respecta al alegato relativo al despido de 25 trabajadores de la municipalidad de Surquillo por organizarse en un sindicato y reclamar el pago de sus remuneraciones de diciembre de 2007, el Comité lamenta comprobar que, según el Gobierno, la inspección del trabajo constató que 23 de los 25 trabajadores en cuestión habían sido despedidos arbitrariamente. El Comité toma nota de que se encuentran pendientes varios procedimientos judiciales iniciados por varios trabajadores y que sólo ha concluido el relativo a la Sra. Atilia Cecilia Alcaraz, ordenando la sentencia su reintegro con el pago de remuneraciones y demás beneficios.
  11. 800. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de estos procedimientos y que, si se verifica el carácter antisindical de los despidos, tome medidas para el reintegro de los despedidos en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios caídos y otras prestaciones legales y si ello no fuera posible, por razones imperiosas y objetivas, que se los indemnice de manera completa de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los despidos antisindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 801. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva y que examine con las partes la manera de extender en la práctica la negociación colectiva a las condiciones de trabajo y empleo de contenido no económico y demás materias en que la colaboración y el diálogo entre las partes pueda resultar benéfico; el Comité invita también al Gobierno y a los interlocutores sociales a que examinen la posibilidad de que las autoridades puedan conciliar o mediar entre las partes en caso de bloqueo de las negociaciones incluso cuando no se declara la huelga;
    • b) el Comité recuerda la importancia que concede al deber de negociar colectivamente de buena fe;
    • c) observando que el Gobierno no ha respondido específicamente al alegato según el cual la empresa recurrió a la sustitución de huelguistas durante la negociación del pliego de reclamos 2007-2008 del sindicato, el Comité pide al Gobierno que se asegure del respeto de los principios mencionados en materia de sustitución de huelguistas si el sindicato recurre a la huelga en el contexto de las futuras negociaciones entre la empresa y el sindicato, y
    • d) por último, en lo que respecta al alegato relativo al despido de 25 trabajadores de la municipalidad de Surquillo por organizarse en un sindicato y reclamar el pago de sus remuneraciones de diciembre de 2007, el Comité lamenta comprobar que, según el Gobierno, la inspección del trabajo constató que 23 de los 25 trabajadores en cuestión habían sido despedidos arbitrariamente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procedimientos judiciales iniciados por varios trabajadores (una trabajadora ya ha sido reintegrada e indemnizada) y que, si se verifica el carácter antisindical de los despidos, tome medidas para el reintegro de los despedidos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos y otras prestaciones legales y si ello no fuera posible por razones imperiosas y objetivas que se les indemnice de manera completa de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los despidos antisindicales.
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