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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO353, March 2009

CASE_NUMBER 2627 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 14-JAN-08 - Closed

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1244. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 14 de enero de 2008. La CGTP envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 7 de febrero de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 y 30 de mayo de 2008.

  1. 1244. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 14 de enero de 2008. La CGTP envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 7 de febrero de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 y 30 de mayo de 2008.
  2. 1245. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1246. En sus comunicaciones de fechas 14 de enero y 7 de febrero de 2008, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega diferentes prácticas antisindicales de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) en perjuicio del Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de SEDAPAL (SIFUSE). La CGTP explica que, en septiembre de 2006, la empresa despidió al secretario general del SIFUSE, Sr. Luis Humberto Tori Gentille quien fue sacado de la empresa por agentes de seguridad de la misma, realizando así un acto vejatorio a pesar de que el dirigente en cuestión no opuso resistencia ni violencia: este despido fue demandado ante la autoridad judicial y se encuentra a examen de esta autoridad. Días antes del despido, el SIFUSE había cursado una comunicación al gerente general de la empresa poniendo en su conocimiento una serie de arbitrariedades del gerente de recursos humanos.
  2. 1247. La CGTP añade que la empresa se negó a negociar el pliego de reclamos presentado por el SIFUSE y que ni siquiera acudió a las audiencias de conciliación convocadas por la autoridad administrativa en noviembre y diciembre de 2006. En febrero de 2007 el SIFUSE decidió que el diferendo se resolviera mediante arbitraje. Por otra parte, la empresa, desconociendo un pronunciamiento anterior del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre el ámbito de actuación del SIFUSE escribió al sindicato que 66 de sus afiliados no deberían estar afiliados al SIFUSE sino al otro sindicato que opera en la empresa (SUTESAL). La empresa se opuso también al arbitraje solicitado por el SIFUSE argumentando la existencia de un convenio colectivo con el otro sindicato.
  3. 1248. Asimismo, la empresa trasladó a otro centro de trabajo al Sr. José Toche Lora, secretario de actividades culturales y deportivas del SIFUSE y lo despidió meses después; por otra parte, la empresa asignó nuevas funciones (de suplencia) al secretario de defensa del SIFUSE, Sr. Juan Herrera Liendo que desempeñaba tareas de especialista en un grupo de recolección del centro de servicios de Villa El Salvador; por último, la empresa despidió al Sr. Alvaro Jesús Torres Enríquez, afiliado al SIFUSE. El 15 de octubre de 2007 la empresa interrumpió la comunicación vía correo electrónico entre los dirigentes del SIFUSE y los afiliados. En enero de 2008 se encontraban sin resolver los despidos de los dirigentes mencionados y los de otros afiliados; también sigue sin resolverse el pliego de reclamos 2006-2007.
  4. 1249. Por último, la CGTP alega que la empresa aventaja al otro sindicato (SUTESAL) que coexiste en la empresa al negar las licencias sindicales a los dirigentes del SIFUSE, al implementar diversos tipos de promociones para los afiliados al SUTESAL y al condicionar la renovación de los contratos temporales a la desafiliación del SIFUSE. En cuanto a la negociación colectiva, la empresa sigue dilatando los plazos y presentando recursos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1250. En sus comunicaciones de 28 y 30 de mayo de 2008, el Gobierno explica que la Inspección de Trabajo ha constatado que en julio de 2007 la empresa SEDAPAL contaba con 1.668 trabajadores y dos sindicatos registrados. Por una parte, se encuentra el Sindicato Unico de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (SUTESAL), que afilia a 1.486 trabajadores y, por otro lado, el Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de SEDAPAL (SIFUSE) que cuenta con 280 afiliados. Asimismo, a la fecha de las actuaciones inspectivas, el SUTESAL tiene convenio colectivo, el cual viene siendo cumplido cabalmente por la empresa (según lo señalado por el secretario general de dicho sindicato).
  2. 1251. En torno a los despidos de los dirigentes sindicales, Sres. José Toche Lora y Alvaro Torres Enríquez, el Gobierno declara que la autoridad de trabajo mediante medida de requerimiento de fecha 6 de julio de 2007 solicitó a SEDAPAL que cumpla con respetar las disposiciones del Convenio núm. 98 de la OIT, toda vez que la empresa ha vulnerado el fuero sindical y el derecho a la libertad sindical al haber despedido a dichos trabajadores, alegando el retiro de confianza cuando en realidad ellos no eran personal de confianza, siendo la verdadera motivación para estos despidos su condición de sindicalizados. En ese orden de ideas, al no haberse dado cumplimiento a dicho requerimiento, se configuró una infracción muy grave a la labor inspectiva, por lo que se procedió a emitir el acta de infracción núm. 2310-2007, proponiéndose una multa de 61.479 nuevos soles, que equivale a la suma de 21.571,58 dólares de los Estados Unidos.
  3. 1252. En cuanto a los pliegos petitorios 2006 y 2007, el primero fue objeto de oposición por parte de SEDAPAL, la misma que fue declarada infundada mediante auto directoral núm. 1052006/MTPE/2/12.2. Por otra parte, la situación actual del procedimiento es que la empresa SEDAPAL no ha suscrito el compromiso arbitral necesario para que el SIFUSE pueda avalar su pedido de resolver la citada discusión mediante arbitraje. En cuanto al pliego de 2007, se informa que dicho documento ha sido objeto de oposición por parte de SEDAPAL, recurso que a la fecha de las inspecciones se encontraba pendiente de ser resuelto.
  4. 1253. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo procedió a solicitar la realización de actuaciones de la Inspección de Trabajo en mérito de dos comunicaciones remitidas por el Congreso de la República (pedidos que generaron dicha orden inspectiva, la cual tuvo como materias a inspeccionar: la libertad sindical, la discriminación en el trabajo por razón sindical u otras causas).
  5. 1254. Con motivo de dicha actuación de la autoridad inspectiva, se comprobó que en casi la totalidad de casos, los despidos de trabajadores afiliados al SIFUSE han derivado en demandas laborales ante el Poder Judicial (de los 15 trabajadores despedidos en total, 12 de ellos han judicializado sus casos).
  6. 1255. Por ende, no es posible la intervención de la autoridad de trabajo en dicho tema, ya que de conformidad con la Constitución Política del Estado, la autoridad administrativa no puede emitir pronunciamiento en relación a hechos que son materia de procesos pendientes de ser resueltos por el órgano jurisdiccional.
  7. 1256. En cuanto al pliego de reclamos de 2006 presentado por el SIFUSE, el Gobierno reitera que la empresa SEDAPAL presentó oposición al trámite del expediente de la negociación colectiva con el SIFUSE argumentando que venía negociando el pliego de reclamos 2006 con el SUTESAL, sindicato que representaba a la mayoría absoluta de los trabajadores de SEDAPAL correspondiéndole por lo tanto a este último asumir la representación de la totalidad de los trabajadores. Con fecha 1.º de junio de 2006, la Subdirección de Negociaciones Colectivas emitió el auto subdirectoral núm. 016-2006-MTPE/2/12.210 declarando fundada la antes mencionada oposición. Dicho pronunciamiento fue revocado a través del auto directoral núm. 105-2006-MTPE/2/12.2 expedido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos el 21 de agosto de 2006 esgrimiendo como argumento principal que el sindicato SUTESAL no contaba en aquel momento con junta directiva vigente y registrada por lo que SEDAPAL no podía alegar la representación mayoritaria del SUTESAL con la intención de oponerse a la negociación colectiva con el SIFUSE. Consecuentemente, con fecha 20 de noviembre de 2006 se requirió a las partes en cuestión que dieran inicio a la negociación colectiva. En ese sentido, se programaron reuniones de conciliación los días 9 y 21 de noviembre así como los días 4 y 29 de diciembre de 2006, ocasiones en las cuales no se contó con la asistencia técnica de la parte empleadora, llegando a reunirse ambas partes los días 15 y 19 de enero de 2007.
  8. 1257. De otro lado, la Oficina de Economía del Trabajo y Productividad elaboró el dictamen económico laboral correspondiente siendo entregado el 29 de diciembre de 2006 y el 15 de enero de 2007 al SIFUSE y SEDAPAL respectivamente.
  9. 1258. Mediante escrito núm. 438242007, el SIFUSE manifestó su decisión de resolver las diferencias con su empleadora en la vía arbitral designando árbitro de parte y solicitando de un lado que se requiera a SEDAPAL que nombre un árbitro y de otro a la autoridad administrativa de trabajo que designe al presidente del tribunal arbitral.
  10. 1259. A tal efecto, la subdirección de negociaciones colectivas requirió al SIFUSE que presentara el compromiso arbitral celebrado con SEDAPAL toda vez que el artículo 49 del decreto supremo núm. 01192TR, Reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo, establece que la decisión de someter a arbitraje el diferendo involucra a ambas partes. Sin embargo, el SIFUSE no presentó el compromiso arbitral en cuestión puesto que SEDAPAL no lo suscribió.
  11. 1260. Volviendo al referido pliego petitorio 2006, el Gobierno señala que con fecha 12 de diciembre de 2006 se ha admitido a trámite por parte del Poder Judicial una demanda de nulidad de acto administrativo presentada por la empresa SEDAPAL (auto directoral núm. 1052006/MTPE/2/12.2, que declara infundada la oposición de SEDAPAL a negociar dicho pliego). En relación al pliego petitorio 2007 presentado por el sindicato SIFUSE mediante auto subdirectoral núm. 0522007MTPE/2/12.210 de fecha 14 de diciembre de 2007, se declaró fundada la oposición formulada por SEDAPAL, decisión que fue confirmada posteriormente mediante auto directoral núm. 0972007MTPE/2/12.1 de 5 de diciembre de dicho año.
  12. 1261. En materia de licencias sindicales, el Gobierno indica que la empresa acreditó en la última visita de la Inspección de Trabajo los permisos otorgados a los dirigentes del SIFUSE. En relación a las facilidades otorgadas a la organización sindical, se constató que se encontraba en trámite la solicitud para otorgar una cuenta de correo al SIFUSE.
  13. 1262. Asimismo, en esa inspección los inspectores comisionados no obstante haber coordinado con el secretario de economía del SIFUSE para que facilite información relevante a la investigación, no pudieron contactarse no sólo con éste sino con ninguno de los representantes del mencionado sindicato.
  14. 1263. Por lo anteriormente expresado, el Gobierno indica que la actuación de la autoridad administrativa de trabajo (Dirección Nacional de Inspección del Trabajo y Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima – Callao) ha desempeñado su labor bajo la observancia de la legislación laboral; asimismo, se ha abstenido de avocarse al conocimiento de algunas situaciones que se encuentran ventilándose ante los órganos jurisdiccionales, ya que según lo establecido en el texto único ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir procesos pendientes de ser resueltos por la autoridad judicial, la autoridad administrativa debe abstenerse de emitir parecer en torno a dicho asunto, toda vez que una actitud contraria implicaría incurrir en responsabilidad penal para los funcionarios que contravinieran dicha norma. Esta disposición es concordante con el numeral 2 del artículo 139 de la Ley Fundamental, la cual encuentra su basamento en el respeto a la independencia de la función jurisdiccional, pilar básico para la preservación del Estado de derecho en nuestro país.
  15. 1264. El Gobierno ha procedido a solicitar al Poder Judicial que cumpla con informar acerca del estado actual de los procesos judiciales que están vinculados a la queja planteada (que será comunicada a la OIT en su oportunidad), con la finalidad de garantizar que el Estado, en su actuación judicial, ha respetado de forma escrupulosa la normativa laboral vigente a nivel nacional e internacional, teniendo como meta eliminar la producción de algún acto de violación y/o detrimento del ejercicio de cualquiera de los derechos contenidos en la legislación colectiva del trabajo o en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que regulan dichos derechos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1265. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega: 1) el despido arbitrario del Sr. Luis Humberto Tori Gentille, secretario general del SIFUSE en septiembre de 2006, tras una carta del sindicato a la empresa denunciando arbitrariedades, despido éste que está siendo examinado por la autoridad judicial; el despido del Sr. José Toche Lora, secretario de actividades deportivas, el despido del Sr. Alvaro Jesús Torres Enríquez, afiliado al SIFUSE y el de otros afiliados, y el cambio de funciones al Sr. Juan Herrera Liendo, secretario de defensa del SIFUSE; 2) dilaciones, recursos y otras prácticas antisindicales por parte de la empresa SEDAPAL en el proceso de negociación colectiva de 2006 y de 2007 con el SIFUSE; 3) diversas ventajas al otro sindicato (SUTESAL).
  2. 1266. En lo que respecta al despido de dirigentes sindicales y afiliados al SIFUSE, el Comité toma nota de que el Gobierno no niega el despido del secretario general del SIFUSE en septiembre de 2006, así como de que según las organizaciones querellantes sigue sin resolverse la demanda presentada por este dirigente ante la autoridad judicial. El Comité toma nota de que la autoridad administrativa constató que la empresa se negó a cumplir con su requerimiento de que fueran reintegrados los dirigentes sindicales, Sres. José Toche Lora y Alvaro López Enríquez (despedidos según la autoridad administrativa por su condición sindical y no — como sostenía la empresa — por el retiro de confianza ya que en realidad no eran técnicamente personal de confianza); por ello se impuso a la empresa una multa de 61.479 nuevos soles (unos 21.575 dólares de los Estados Unidos).
  3. 1267. El Comité toma nota también de que el Gobierno señala que se ha despedido en total a 15 afiliados al SIFUSE y que 12 de ellos han presentado demandas judiciales. El Comité destaca que nadie debería ser despedido o ser objeto de medidas perjudiciales en razón de su afiliación o de sus actividades sindicales y expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará en breve plazo sobre las demandas presentadas por estos sindicalistas despedidos. El Comité lamenta el retraso de estos procesos y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que si se verifica el carácter antisindical de los despidos, tome medidas para el reintegro de estos sindicalistas. El Comité pide al Gobierno que responda al alegato relativo al cambio de funciones en la empresa del dirigente sindical, Sr. Juan Herrera Liendo.
  4. 1268. En cuanto a los alegatos relativos a las prácticas de la empresa para evitar la negociación del pliego de reclamos presentado por el SIFUSE en 2006, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el 20 de enero de 2006, el SIFUSE presentó su pliego de reclamos cuya vigencia comprendía desde el 1.º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 ordenándose consecuentemente el inicio de la negociación colectiva el 23 de enero de 2006; 2) SEDAPAL presentó oposición al trámite del expediente de la negociación colectiva con el SIFUSE argumentando que venía negociando el pliego de reclamos 2006 con el sindicato SUTESAL correspondiéndole por lo tanto a este último asumir la representación de la totalidad de los trabajadores; 3) con fecha 1.º de junio de 2006, la Subdirección de Negociaciones Colectivas declaró fundada la antes mencionada oposición; dicho pronunciamiento fue revocado a través del auto directoral expedido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos el 21 de agosto de 2006 esgrimiendo como argumento principal que el SUTESAL no contaba en aquel momento con junta directiva vigente y registrada por lo que SEDAPAL no podía alegar la representación mayoritaria del SUTESAL con la intención de oponerse a la negociación colectiva con el SIFUSE; 4) consecuentemente, con fecha 20 de noviembre de 2006 se requirió a las partes en cuestión que dieran inicio a la negociación colectiva, programándose reuniones de conciliación los días 9 y 21 de noviembre así como los días 4 y 29 de diciembre de 2006, ocasiones en las cuales no se contó con la asistencia de la parte empleadora, llegando a reunirse ambas partes los días 15 y 19 de enero de 2007; 5) mediante escrito núm. 43824-2007 el SIFUSE manifestó su decisión de resolver las diferencias con su empleadora en la vía arbitral designando árbitro de parte y solicitando de un lado que se requiera a SEDAPAL que nombre un árbitro y de otro a la autoridad administrativa de trabajo que designe al presidente del tribunal arbitral; 6) a tal efecto, la Subdirección de Negociaciones Colectivas requirió al SIFUSE que presentara el compromiso arbitral celebrado con SEDAPAL toda vez que el artículo 49 del decreto supremo núm. 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que la decisión de someter a arbitraje el diferendo involucra a ambas partes. Sin embargo, el Gobierno ha señalado que el SIFUSE no presentó el compromiso arbitral en cuestión puesto que SEDAPAL no lo suscribió. El Comité recuerda sus principios sobre el arbitraje y en particular que en general la imposición del arbitraje obligatorio a instancia de una sola de las partes es contraria al Convenio núm. 98.
  5. 1269. El Comité toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual el 12 de diciembre de 2007 se admitió a trámite una demanda judicial presentada por la empresa contra la decisión del Ministerio de Trabajo de declarar infundada la decisión de la empresa de oponerse a la negociación del pliego de reclamos de 2006, que aún no ha sido resuelta. El Comité lamenta el retraso del procedimiento judicial y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte.
  6. 1270. En cuanto al pliego de reclamos de 2007, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el 14 de septiembre de 2007 el Ministerio de Trabajo declaró fundada la oposición de la empresa al trámite de negociación colectiva. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales el SUTESAL que afilia a 1.668 trabajadores — el SIFUSE sólo a 280 afiliados, según el Gobierno — sería titular del convenio colectivo. El Comité observa en este sentido que según la legislación vigente sólo cuando ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados (artículo 34 del reglamento DS núm. 011-92-TR); es decir que, a contrario, el convenio colectivo del sindicato mayoritario se aplica a todos los trabajadores de la empresa.
  7. 1271. En cuanto a las alegadas ventajas de que sería beneficiado el SUTESAL (mayoritario), el Comité observa que según la organización querellante esas ventajas coexisten en negar las licencias sindicales a los dirigentes del SIFUSE, implementar diversos tipos de promociones para los afiliados al SUTESAL, retiro del correo electrónico al sindicato para comunicarse con sus afiliados, y condicionar la renovación de los contratos temporales a la desafiliación del SIFUSE.
  8. 1272. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la empresa acreditó en la última inspección los permisos sindicales otorgados al SIFUSE y se encuentra en trámite la solicitud para otorgar una cuenta de correo electrónico al SIFUSE. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación en relación con los diversos tipos de promociones que según los alegatos la empresa da a los afiliados al SUTESAL discriminando a los afiliados al SIFUSE, así como sobre el alegato de que se condiciona la renovación de los contratos temporales a la desafiliación del SIFUSE. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1273. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) lamentando el importante número de despidos de sindicalistas del SIFUSE, el Comité destaca que nadie debería ser despedido o ser objeto de medidas perjudiciales en razón de su afiliación o actividades sindicales y expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronunciará en breve plazo sobre las demandas presentadas por estos sindicalistas. El Comité lamenta el retraso de estos procesos y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que si se verifica el carácter antisindical de los despidos, tome medidas para el reintegro de estos sindicalistas. El Comité pide al Gobierno que responda al alegato relativo al cambio de funciones en la empresa del dirigente sindical, Sr. Juan Herrera Liendo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial a raíz de la demanda presentada por la empresa en relación con las decisiones administrativas sobre la negociación del pliego de reclamos de 2006 presentado por el SIFUSE, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación en relación con los diferentes tipos de promociones que, según los alegatos, la empresa da a los afiliados al SUTESAL discriminado así a los afiliados al SIFUSE, así como sobre el alegato de que se condiciona la renovación de los contratos temporales a la desafiliación del SIFUSE. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados.
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