ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO354, June 2009

CASE_NUMBER 2626 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 30-NOV-07 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

305. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de noviembre de 2007. Posteriormente, la CTC envió nuevos alegatos por comunicación de noviembre de 2008.

  1. 305. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de noviembre de 2007. Posteriormente, la CTC envió nuevos alegatos por comunicación de noviembre de 2008.
  2. 306. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de enero y febrero de 2009.
  3. 307. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 308. En su comunicación de noviembre de 2007 la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) manifiestan que los trabajadores afiliados a la CTC son aquellos trabajadores bajo vínculo de subordinación y dependencia para las empresas contratistas de la empresa estatal CODELCO, que tiene su origen en la promulgación de la reforma constitucional que nacionalizó el cobre el 11 de julio de 1971. La Corporación Nacional del Cobre de Chile, como se la conoce en la actualidad, fue formalizada por decreto el 1.º de abril de 1976 y es la empresa del Estado chileno más grande del país. Aproximadamente unas 400 empresas contratistas subcontratan a un número de 30.000 trabajadores que se encuentran desarrollando las funciones permanentes y accesorias de la empresa mandante, CODELCO Chile.
  2. 309. La CTC representa a una organización sindical válidamente constituida y que tiene personalidad jurídica desde el depósito de los estatutos en la Inspección del Trabajo, constituida por organizaciones sindicales tales como federaciones y organizaciones sindicales de base, todas las cuales libremente aprobaron los estatutos y procedieron a elegir a sus directores sindicales. La CTC mantuvo la necesidad de que la empresa CODELCO escuchara y diera respuesta a las reivindicaciones laborales de los trabajadores, pero tales esfuerzos fueron inútiles. Por tal razón, los trabajadores así organizados, votaron y aprobaron una huelga legal el día 25 de junio de 2007, que se extendió hasta el 1.º de agosto de 2007. Durante la huelga, el Estado ha incurrido en graves atentados en contra de la libertad sindical.
  3. 310. Señalan los querellantes que durante la negociación colectiva se verificaron los hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales y cuyo ejecutor es la empresa estatal CODELCO y el propio Estado de Chile a través de sus agentes. En efecto, se realizaron detenciones ilegales, privación de libertad, uso excesivo de la fuerza pública, violación de domicilios, violación de las comunicaciones privadas y, en general, la vulneración de derechos fundamentales, de naturaleza laboral como también de aquellos que no lo son. Los aparatos del Estado, en todo momento actuaron con excesivo celo respecto de los trabajadores que luchaban por sus mejoras laborales.
  4. 311. La CTC ha denunciado a carabineros de Chile por el uso de la fuerza excesiva empleada en la represión de las manifestaciones de los trabajadores ante la Fiscalía local de Los Andes. No obstante, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, no hay investigación, no hay procedimiento judicial, no hay imputados y, todo ello, a pesar de los siguientes graves hechos denunciados: 1) allanamiento del domicilio con orden verbal de Juez de Garantía. Un grupo de carabineros ingresó al domicilio de uno de los trabajadores afiliados y procedió con uso de fuerza innecesaria a romper muebles y otros bienes que guarnecen el domicilio de este trabajador, permaneciendo por más de una hora en el domicilio ya indicado, y 2) también se denunció que los trabajadores organizados en la CTC y en el legítimo ejercicio de los de los derechos garantizados por la Constitución y la ley, fueron reprimidos por carabineros de Chile, que usaron la fuerza en forma innecesaria reprimiendo a los trabajadores, no obstante que se retiraban pacíficamente del lugar.
  5. 312. Durante esta represión de los trabajadores, fueron detenidos aproximadamente 40 trabajadores. Luego la Fiscalía local liberó a todos los trabajadores por considerar que no existía mérito para ponerlos a disposición del Tribunal de Garantía. Además resultaron lesionados tres trabajadores, que fueron derivados al hospital de la zona donde se constataron las lesiones sufridas como consecuencia directa de la acción ilegal que carabineros de Chile ejerció el día de los hechos.
  6. 313. La empresa estatal ha utilizado los medios que el propio Estado le confiere para desarticular el movimiento como lo es el hecho de hacer creer falsamente que el conflicto había concluido y que no fue otra cosa que inventar una pseudo negociación con otro grupo de trabajadores subcontratados con los cuales habría arribado a un acuerdo. Afirman los querellantes, que tal grupo de trabajadores nunca estuvo negociando con la empresa estatal, ni jamás declararon ni hicieron efectiva la huelga, ni se adhirieron a la de la CTC. Ello importó un acto de mala fe que influyó sustancialmente en el desarrollo de las negociaciones que a esa fecha se desarrollaban y se hizo creer incluso a los trabajadores que el conflicto había concluido. Los medios de comunicación difundieron inmediatamente tal hecho, generando confusión en el interior y exterior de la CTC. Ha quedado establecido en la jurisprudencia judicial nacional que la difusión de información que no es verídica durante el proceso de negociación colectiva y que influye en el devenir de la negociación colectiva importa un acto de mala fe que obstaculiza la negociación colectiva.
  7. 314. Alegan los querellantes que se ha impedido directa e indirectamente el ingreso de los trabajadores a sus lugares de trabajo, especialmente a los directores sindicales de la confederación, federaciones y sindicatos bases que se encuentran afiliados a la CTC. Se ha impedido en forma directa a través del despido de los trabajadores que se encontraban haciendo efectivo el derecho de huelga. También existieron amenazas de despidos a todos los trabajadores que participaban en la negociación colectiva.
  8. 315. Hay impedimento indirecto a través de diversos agentes del Estado, a saber: policía, fiscales penales, tribunales penales, los que concertadamente, y aun con violación de derechos fundamentales como la honra, la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, actuaron con la intención de criminalizar la huelga y a sus dirigentes. En efecto, aparatos represivos del Estado, como carabineros de Chile, han ingresado a las casas de los afiliados y, aún más, con autorización de los tribunales penales procedieron al allanamiento de domicilios, persecuciones de trabajadores y dirigentes sindicales, intercepción de teléfonos móviles y fijos en causas en que posteriormente el propio ministerio público decidió no perseverar en tales acciones penales. Lo anterior es de vital importancia ya que da cuenta que el actuar de dichos órganos no estaba motivado por una causa legal, sino que muy por el contrario, lo único que perseguía era amedrentar a trabajadores y dirigentes, y desarticular la organización sindical. Indican los querellantes que un ejemplo concreto de ello ocurrió en la División Los Andes, donde el Tribunal de Garantía Penal, a solicitud del Ministerio Público, otorgó una autorización de carácter verbal a las fuerzas policiales para allanar la morada de uno de los afiliados donde supuestamente se estarían ocultando «piqueteros». En dicha oportunidad ingresó carabineros de Chile y por un lapso de más de dos horas permaneció en el hogar destruyendo lo que encontraron a su paso, tomando detenidos a dos trabajadores con la evidencia de tres piedras que habrían sido encontradas en el domicilio allanado y que después utilizó el Ministerio Público para imputarle los delitos que imaginaba el Fiscal persecutor. El Tribunal de Garantía presidido por el mismo Juez que dio la orden verbal, y con la sola evidencia de las «tres piedras», solicitó juicio inmediato en contra de uno de los trabajadores detenidos en el domicilio por desórdenes públicos, pero al momento de realizarse el juicio se desistió del procedimiento, lo que da cuenta que su único objetivo era amedrentar a los trabajadores para que desistieran de sus legítimas demandas.
  9. 316. El Estado de Chile incurre en conductas que atentan en contra de la libertad sindical. El Gobierno manifestó, después de una escasa conducción y toma de decisiones, que el conflicto debe ser resuelto por las empresas subcontratistas con los trabajadores que se encuentran afiliados a la CTC y que la empresa estatal CODELCO es autónoma en la toma de sus decisiones.
  10. 317. Informan los querellantes que la empresa estatal y las empresas contratistas y subcontratistas, se organizan a través de un conglomerado, holding o unidad económica que conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo constituye una empresa para los fines laborales. Lo anterior se da por múltiples razones que se enumeran: a) la estatal CODELCO ejerce una posición dominante respecto de las empresas contratistas y subcontratistas, al punto que importa una posición monopólica que no puede ser revertida por las empresas contratistas y subcontratistas, y b) los trabajadores formalmente subcontratados ejercen las mismas funciones que los trabajadores directamente contratados por CODELCO.
  11. 318. Los trabajadores subcontratados cumplen una función permanente en la empresa principal, las órdenes son dadas por ésta, tanto que, en definitiva, el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta respecto de la estatal y no de las contratistas o subcontratistas. Mal podrían estas últimas imponer sus decisiones en la dirección de los trabajadores y de sus empresas, si en la realidad consisten en empresas títere que son controladas por la propia estatal. Por la vía de la simulación de contratación se observa la existencia de una unidad económica. Es la propia estatal la que constituye empresas contratistas y subcontratistas para que contraten trabajadores y los pongan a disposición de la estatal en las funciones que les son propias.
  12. 319. Con fecha 1.º de agosto de 2007, la empresa estatal CODELCO y las empresas subcontratistas suscribieron el Acuerdo Marco entre CODELCO Chile, empresas contratistas y la Confederación de Trabajadores del Cobre. En este instrumento se establecen una serie de obligaciones para la empresa estatal, entre las cuales figuran el pago de un bono equivalente a 450.000 dólares de los Estados Unidos cuyos beneficiarios son todos los trabajadores contratistas que laboran para CODELCO Chile, el pago de ocho días de remuneraciones por los días de huelga, un abono de 50.000 dólares de los Estados Unidos por los restantes días y el otorgamiento de anticipos de remuneraciones para cubrir los restantes días de huelga; la reincorporación de los trabajadores despedidos por haber participado en la huelga legal y el compromiso de abstenerse de realizar despidos que tengan por fundamento represalias a la huelga. Señalan los querellantes que la empresa estatal no ha dado cumplimiento íntegro a las obligaciones señaladas. Aun después de la huelga, la empresa estatal continúa incurriendo en conductas constitutivas de prácticas antisindicales, concretamente:
    • — se excluye a trabajadores contratistas de los beneficios obtenidos, lo que contradice la letra y espíritu del acuerdo, el que siempre fue negociado para todos los trabajadores contratistas;
    • — se han pagado los beneficios económicos, primero, a los trabajadores no partícipes de la huelga y se ha retardado sin causa el pago a los trabajadores en huelga efectiva. Lo anterior persigue incentivar la desafiliación de los trabajadores a la CTC;
    • — a la fecha existe un número importante de trabajadores a los cuales no se les ha pagado beneficio económico alguno, los que coinciden con grupos fuertemente movilizados y constituye claramente una represalia en su contra;
    • — no se han otorgado los préstamos de remuneraciones destinados a cubrir los días en huelga no pagados. Lo anterior se aplica nuevamente a los trabajadores más activos, dado que al resto se les pagaron todas sus remuneraciones sin que tal discriminación tenga una causa justa;
    • — no se ha cumplido con la reincorporación de un número importante de trabajadores despedidos, los que fueron los más activos en la huelga;
    • — con el objeto de evitar la fiscalización de la Dirección del Trabajo por la Ley de Subcontratación, después de concluida la huelga, los trabajadores al volver a la faena, se les cambiaron sus funciones simulando un cumplimiento de la ley.
  13. 320. Finalmente, los querellantes señalan que el Estado tampoco se ha hecho cargo del conflicto laboral pudiendo y debiendo hacerlo a través de la Dirección Nacional del Trabajo de la siguiente manera: 1) la Inspección del Trabajo tiene la obligación legal de denunciar ante los tribunales con competencia laboral los hechos constitutivos de prácticas antisindicales. Se han descrito hechos que constituyen prácticas antisindicales y, no obstante, la Inspección del Trabajo no lo ha denunciado; 2) la Dirección del Trabajo proporciona un sistema de mediación que tiene como objetivo promover la resolución de conflictos colectivos de naturaleza laboral. En el conflicto expuesto, nunca existió la posibilidad cierta de un ofrecimiento de mediación por parte de la Dirección del Trabajo, y 3) se han denunciado incumplimientos a la Ley de Subcontratación núm. 20123, y hasta la fecha no se ha tenido conocimiento de los informes de fiscalización.
  14. 321. Según los querellantes se violó la Constitución de 1980, que establece la posibilidad de declaración de huelga de todos los trabajadores con excepción de los funcionarios del Estado y de las municipalidades, así como las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Asimismo, se violaron los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y el Código del Trabajo.
  15. 322. En su comunicación de noviembre de 2008, la CTC señala que, una vez suscrito el «Acuerdo Marco» celebrado entre la empresa CODELCO Chile, sus empresas contratistas y la CTC, se originaron nuevamente una serie de prácticas antisindicales en contra de la confederación, que se materializaron en la persecución y hostigamiento en contra de los dirigentes sindicales y en el no pago de los beneficios establecidos en dicho Acuerdo Marco. Dicho incumplimiento fue utilizado por CODELCO Chile como un mecanismo de destrucción de la confederación, basado en el hecho de que públicamente sostenía su irrestricto cumplimiento de lo estipulado, pero en la práctica nada de ello ocurría. De esta forma CODELCO pretendió minar la relación con las bases, las que no comprendían como la empresa estatal aparecía señalando a viva voz que estaba en completo cumplimiento del Acuerdo Marco y por otra parte no recibían los beneficios establecidos en el mismo.
  16. 323. La CTC alega que las empresas contratistas, bajo amenaza de perder los contratos con la empresa estatal implementaron una acción coordinada de desprestigio y persecución en contra de la CTC. Es así, que nuevamente resurgieron las listas negras que tenían por finalidad impedir la contratación de trabajadores vinculados a la confederación y, además, provocar el despido de los que mantenían contrato vigente con alguna de dichas empresas contratistas. El actuar antes indicado se materializó básicamente en la presentación de acciones judiciales tendientes a impedir el funcionamiento de la confederación y para obtener el desafuero de distintos dirigentes sindicales de la misma.
  17. 324. Alega también la CTC que se presentaron demandas de desafuero. La empresa CODELCO Chile se ha coordinado con sus empresas contratistas a objeto de que se soliciten los desafueros de ciertos dirigentes sindicales representativos de las distintas divisiones con el objeto de minar la representación en las bases. En este sentido se ha solicitado el desafuero de los dirigentes Sres. Emilio Zárate Otárola y Patricio Rocco Bucarey, el director nacional de la confederación, Sres. Luis Garrido Garrido, Patricio Alejandro García Barahona, Ramón Segundo Salazar Vergara, Sra. Viviana Andrea Abud Flores, y Sr. Juan Francisco González Bugueño.
  18. 325. Alega la CTC que se implementan listas negras que impiden el acceso a las faenas por parte de los dirigentes (tal es el caso del Sr. Andrés Leal Alavarado, director nacional de la CTC, y del Sr. Alvaro Guajardo en la división teniente de CODELCO) y la prohibición de dar trabajo a otros (tal es el caso del Sr. Cristian Cuevas Zambrano, presidente nacional de la confederación, a quien se le ha impedido y denegado el acceso al trabajo desde el año 2004 y el del Sr. Jorge Peña Maturana, director nacional de la CTC, a quien se le ha impedido y denegado el acceso al trabajo desde el año 2003).
  19. 326. Conjuntamente con lo anterior, la empresa estatal implementó todo un procedimiento destinado a burlar la aplicación de la Ley de Subcontratación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 327. En su comunicación de enero de 2009, el Gobierno declara que ha consultado a la empresa CODELCO, a la Dirección Nacional del Trabajo, a carabineros de Chile y a la Fiscalía Nacional. Recuerda el Gobierno que los querellantes manifestaron que dado que la empresa CODELCO no hizo lugar a las aspiraciones laborales de la CTC, se aprobó y se hizo efectiva la huelga. En el transcurso de la huelga, según los querellantes, se habría verificado un actuar represivo por parte de los órganos del Estado, que se habría materializado en detenciones ilegales, privación de libertad, uso excesivo de la fuerza pública, violación de domicilio, violación de comunicaciones privadas y, en general, la privación de derechos fundamentales de naturaleza general y laboral. En este contexto, consultada la Secretaría General de Carabineros, por oficio núm. 737 de mayo de 2008, ésta declaró, mediante informe de 26 de mayo de 2008, que de acuerdo a los antecedentes recabados por la Dirección Nacional de Seguridad y Orden Público de Carabineros, no se verificó procedimiento policial alguno que implicara la entrada y registro por parte de personal de carabineros de Chile a recintos sindicales. Por su parte, el 4 de julio de 2007, previa autorización verbal del Juez de Garantía de Los Andes, personal institucional procedió a la entrada y registro del inmueble de propiedad del ciudadano Sr. Cristian Patricio Cabezas Carrasco, con la finalidad de detener a los imputados Sres. Juan Carlos Miranda Zamora y Francisco Javier Díaz Herrera por ser, ambos sindicados por testigos, como autores del delito de atentado en contra de vehículos en circulación, con resultado de daños, contemplado en el artículo 196, h), de la Ley núm. 18290 del Tránsito, cometido en contra del bus PP-YU-4589, conducido por el Sr. Rodrigo Antonio Pereira Lazcano, quien transportaba trabajadores que se dirigían a desarrollar sus labores habituales al yacimiento minero, hechos de los cuales se dio cuenta a la Fiscalía local de Los Andes, por medio del parte núm. 2343, de fecha 4 de julio de 2008.
  2. 328. Señala el Gobierno, que durante la negociación colectiva y paralización de labores, es de público conocimiento que en determinados puntos del territorio nacional se verificaron graves alteraciones al orden público y daños a la propiedad pública y privada. Dichos ilícitos motivaron la intervención del personal de carabineros, con el objeto de restablecer el imperio del derecho, ocasión en la cual resultaron detenidos algunos trabajadores y dirigentes sindicales. De las circunstancias precedentemente expuestas emanaron sendos informes que dan cuenta de actos tendientes a obstaculizar el ingreso normal de trabajadores y vehículos, lanzamiento de piedras con resultado de lesiones, corte de suministro de energía eléctrica, atentado contra bienes pertenecientes a bomberos con resultado de daños, amenazas a trabajadores contratistas que deseaban ingresar a sus labores habituales y un sinnúmero de otras manifestaciones que en consideración a su gravedad y magnitud ameritaban la intervención de personal de carabineros.
  3. 329. La Constitución Política de la República de Chile otorga rango constitucional a las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad. Prescribe su artículo 90 que «están integradas sólo por carabineros e investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros se integrará, además, con las fuerzas armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República». Asimismo, el artículo 19, inciso 26 de la Carta Fundamental establece que «La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio».
  4. 330. Asimismo, los derechos fundamentales laborales, cuyo respeto y ejercicio están garantizados por la Constitución chilena, como por los tratados internacionales ratificados por Chile e incorporados al derecho local, deben convivir en armonía con otros derechos fundamentales, lo que justifica la intervención de carabineros. Dicha intervención de manera alguna pretendía reprimir o afectar en su esencia derechos fundamentales de esta entidad, sino por el contrario, garantizar el más pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores en todas sus dimensiones, con pleno respeto a las otras garantías amparadas por la Carta Fundamental chilena.
  5. 331. En lo que atañe al alegato relativo al «entorpecimiento de las negociaciones colectivas» a través de la simulación de pseudo negociaciones, la empresa CODELCO en informe solicitado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que «en lo que respecta a la acusación de mala fe, cabe señalar que no obstante no existir vínculo laboral alguno entre los trabajadores subcontratistas y CODELCO, lo cual no obliga en ninguna hipótesis a negociar con ellos, el Gobierno de Chile y CODELCO, respetando la libertad sindical, han propiciado encuentros entre las partes, teniendo como mecanismos de solución, el diálogo, la cooperación, la buena fe y la equidad». En el mismo orden de cosas, la legislación laboral interna de la República de Chile, no contraría de manera alguna a las normas laborales de carácter internacional, ni el espíritu de sus normas.
  6. 332. Respecto del alegato sobre impedimento directo de los trabajadores de ingresar a sus lugares de trabajo a través del despido de los mismos, la empresa CODELCO señala que carece de toda posibilidad o atribución de ejercer alguna de las actividades descritas en la queja, toda vez que no contaba ni cuenta con dichas atribuciones. Por su parte, la Dirección Nacional del Trabajo informó que las movilizaciones no se realizaron en el marco de una negociación colectiva reglada del Código del Trabajo nacional, por lo que no le correspondió a esa institución asumir ninguno de los roles que le caben en dichos procesos.
  7. 333. En lo que concierne a los supuestos impedimentos indirectos u omisiones por parte del Estado y sus representantes, cabe señalar que la legislación interna, en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo, señala que la fiscalización de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo y reza «que es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que se somete a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social» (D.F.L. núm. 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo). En consideración a lo anterior, y en cumplimiento de las normas legales vigentes en materia laboral, es la Dirección del Trabajo quien está llamada por ley a intervenir en estas circunstancias, intervención activa de la cual da cuenta la mencionada Dirección por medio de ordinario núm. 4368, de 2008.
  8. 334. Asimismo, es preciso señalar que el Estado de Chile cuenta con una legislación en materia de negociación colectiva y de libertad sindical, fruto de un arduo trabajo legislativo realizado a lo largo de los años, el que se materializa en una serie de reformas orientadas a fortalecer la libertad sindical y el ejercicio del derecho a huelga, esfuerzo que los gobiernos de Chile han mantenido desde principios de 1990. La ley núm. 19759 de 2001 suprimió de forma definitiva aquellos convenios que podían ser impuestos por el empleador, de manera que en Chile los convenios colectivos sólo pueden ser acordados por un sindicato o con un grupo de trabajadores que posean una organización mínima. Por cierto se trata de una regulación perfectible, más aún si persiste la necesidad de adecuaciones derivadas de recomendaciones de órganos de control de la OIT respecto de algunas importantes temáticas. En ese sentido, existe un compromiso presidencial en orden a remitir un proyecto de ley que mejore el procedimiento de negociación colectiva, haciéndose cargo de las recomendaciones entregadas por la OIT.
  9. 335. En lo concerniente a los «sistemas de mediación», la Dirección del Trabajo, mediante informe solicitado al efecto, aclara que ésta cuenta con mesas de mediación formal, dirigidas por profesionales dedicados exclusivamente a ello y que se activan ante la solicitud de las partes, siendo esencialmente voluntarios. En este caso, no se recibieron solicitudes en tal sentido.
  10. 336. En su comunicación de febrero de 2009, el Gobierno manifiesta que teniendo en suma consideración la ampliación de la queja realizada por la CTC y las observaciones acompañadas por la empresa CODELCO, solicitadas por el Gobierno de Chile mediante ordinario núm. 0017, de 20 de enero de 2009, formula las siguientes observaciones.
  11. 337. En lo que concierne a la alegada contravención del «Acuerdo Marco» suscrito, es menester aclarar que sin perjuicio de las declaraciones vertidas por la CTC en el escrito de ampliación de la queja, la empresa CODELCO mediante informe solicitado al efecto declara que «el estado de cumplimiento de este manual de buenas prácticas por parte de los contratistas se ha cumplido satisfactoria e íntegramente».
  12. 338. Sin perjuicio de existir declaraciones contrapuestas entre la empresa CODELCO y trabajadores de empresas contratistas respecto al estado de cumplimiento de este «Acuerdo Marco» y en el evento de ser ciertas las declaraciones vertidas por la parte denunciante respecto de este punto, no es procedente imputar a la empresa CODELCO como sujeto de prácticas antisindicales, en condición de empleador, pues no es la empleadora de los trabajadores denunciantes. En efecto, el trabajo en régimen de subcontratación es «aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar una obra o servicio, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o servicio».
  13. 339. Como consta de la disposición precedentemente transcrita, el vínculo laboral en el régimen jurídico de subcontratación, solamente se manifiesta entre un trabajador y su empleador contratista o subcontratista. En la especie, la empresa CODELCO tiene el estatus de «empresa principal» o de «tercera persona natural o jurídica dueña de la obra empresa o servicio» como reza la parte final del artículo 183-A, inciso segundo del Código del Trabajo chileno, razón por la cual, ésta no tiene vínculo jurídico laboral alguno con los trabajadores de las respectivas empresas contratistas y subcontratistas, sino sólo uno de carácter civil derivado de un «acuerdo contractual».
  14. 340. Lo anterior no obsta a que la empresa CODELCO como parte y componente importante del proceso productivo que llevan a cabo ésta, sus contratistas y subcontratistas en su conjunto, promueva y fiscalice el estado del manual de prácticas laborales (Acuerdo Marco) ya mencionado, habida cuenta del vínculo civil existente con las empresas contratistas y subcontratistas. Precisamente eso fue lo que aconteció en la suscripción del denominado «Acuerdo Marco». La empresa CODELCO, con la finalidad de contribuir a resolver un conflicto que afectaba a sus empresas contratistas y los trabajadores de éstas, suscribió este documento, en el que claramente se establecen directrices de carácter general para estas empresas. La empresa CODELCO, pese a tener interés en el tema, tiene limitaciones evidentes para inmiscuirse en las definiciones inherentes a las políticas de recursos humanos de las empresas contratistas.
  15. 341. Respecto de la situación descrita en la queja relativa al supuesto resurgimiento de listas negras en la empresa CODELCO, que impiden el acceso a las faenas por parte de los dirigentes sindicales y la consecuente prohibición de dar trabajo a otros, el Gobierno comparte la doctrina del Comité de Libertad Sindical en cuanto «las prácticas consistentes en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituyen una grave amenaza para el ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas». No obstante lo anterior, no existirían elementos de prueba que permitan fundar el establecimiento de estas prácticas por parte de la empresa CODELCO. Por otra parte, las referidas acusaciones no se condicen con la realidad, ya que la empresa CODELCO destaca a nivel nacional por presentar índices de sindicalización de sus trabajadores y supervisores prácticamente universales.
  16. 342. En lo que respecta a la alegada negativa por parte de la empresa CODELCO al acceso de personas a sus faenas, es del caso declarar que según informe emitido al efecto por la empresa «los trabajadores con contrato vigente con empresas subcontratistas y que se desempeñan en áreas industriales de las distintas divisiones de la empresa, «pueden acceder sin restricciones a cumplir sus turnos pactados bajo la responsabilidad y control de su respectivo empleador». Ahora bien, si no existe vínculo laboral, la empresa CODELCO «en resguardo de la salud e integridad de las personas y de la seguridad de sus instalaciones, autoriza el acceso a las faenas siempre que se soliciten oportuna y justificadamente los permisos correspondientes a la administración».
  17. 343. Como se puede apreciar, los trabajadores reclamantes, en su condición de trabajadores de empresas subcontratistas, no tendrían el acceso libre a las instalaciones de la corporación, sino un acceso condicionado a la faena que se le hubiere encomendado a su empleador. La razón de estas medidas de ingreso restringido está implementado como una medida o razón de seguridad e integridad física de las personas en faenas mineras y en cumplimiento del reglamento de seguridad minera (decreto supremo núm. 72, de 2004) y el decreto supremo núm. 594, de 1999 que aprueba las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo que rige para toda industria minera del país, y cuya finalidad, por cierto, es la prevención de riesgos en la faena minera.
  18. 344. En lo concerniente a las demandas de desafuero de dirigentes sindicales, estos procedimientos fueron definidos por las empresas contratistas para quienes trabajan los trabajadores. Este procedimiento previo representa, en su esencia, un mecanismo de protección para el trabajador frente a posibles actos discriminatorios del empleador, y por lo tanto, constituye una expresión garantista de la protección del derecho de sindicación. Esta garantía se desprende del artículo 174 del Código del Trabajo que reza «en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160».
  19. 345. De esta manera y en miras a resguardar la estabilidad en el empleo de esta clase de trabajadores, como impedir el ejercicio de prácticas antisindicales por medio del despido discriminatorio de trabajadores, es que se considera la existencia de una etapa previa de decisión ante los tribunales de justicia, cuya independencia e imparcialidad se encuentran fuera de duda. El ejercicio de esta acción no puede representar una acción antisindical, sino todo lo contrario, es la decisión de proceder a requerir una autorización previa validante de un juez competente para proceder a despedir a un dirigente sindical, y en ese contexto, la decisión se adoptará después de un «debido proceso» en que las partes, en igualdad de condiciones podrán hacer valer sus argumentos, quedando la decisión final en manos del Poder Judicial. Por cierto, el sujeto activo legitimado para iniciar el procedimiento de desafuero es la parte empleadora, esto es, para el caso que se analiza, las empresas contratistas.
  20. 346. Consecuentemente, no puede considerarse que la empresa CODELCO ha incurrido en prácticas antisindicales en este sentido ya que, por una parte, el proceso de desafuero se encuentra validado en cuanto a su eficiencia y eficacia jurídica aún por la OIT y por otra, este proceso debe ser dirigido por parte de la empleadora directa respecto de sus propios trabajadores aforados, de suerte tal que la empresa CODELCO, en su calidad de mandante, tampoco es responsable de las acciones de desafuero en contra de los trabajadores asociados a la Confederación de Trabajadores del Cobre.
  21. 347. En lo que respecta a la interposición por parte de la empresa CODELCO de los recursos de protección y amparo en contra de la Confederación de Trabajadores del Cobre, es dable esclarecer que la intervención del Poder Judicial en el caso concreto, fue considerada indispensable por la empresa a fin de que se cumplieran las garantías de un procedimiento judicial regular, entendiendo que éstos, en virtud del principio de independencia de los poderes, son los llamados a garantizar el respeto y cumplimiento de las leyes internas y tratados internacionales que se incorporan a la legislación, de donde emanan los Convenios núms. 98 y 87. Lo anterior no obedece sino al mandato de la Carta Fundamental chilena que en su artículo 76 establece que «la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos».
  22. 348. En los hechos y en lo relativo a la presentación del recurso de amparo y protección en contra de la CTC, la empresa CODELCO declara que «En su calidad de empresa principal ha debido velar por la seguridad y la integridad física y psíquica de todos los trabajadores que se desempeñan en sus faenas, cualquiera sea su empleador principal, y es en razón de ese deber de cuidado que en su oportunidad debió ejercer las acciones que la ley le reconoce y deducir diversos recursos de protección a fin de poner coto a la huelga ilegal y violentista sostenida por la CTC.» Las mencionadas manifestaciones que motivaron recurrir a la vía judicial, cuyas acciones y efectos ya fueron descritos en las observaciones anteriores emanadas del Gobierno, importaban una perturbación y amenaza al ejercicio legítimo de los derechos de los trabajadores de la empresa CODELCO y de otras empresas que no estaban en conflicto. Por cierto, las operaciones que se ponían en riesgo por la acción de la CTC son de alta complejidad y requieren de resguardos de los procedimientos de seguridad.
  23. 349. En lo que atañe a las sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia relativas a la simulación en régimen de subcontratación y a la supuesta implementación de todo un procedimiento destinado a burlar la aplicación de la Lay de Subcontratación, es menester hacer presente que estas sentencias se dieron en el marco de recursos de protección interpuestos por la empresa CODELCO en contra de la Dirección del Trabajo que, en uso de atribuciones de fiscalización conminó a la cuprífera a contratar directamente a un número significativo de trabajadores de las empresas contratistas. El artículo 183, inciso 2, de la Ley núm. 20123 de Subcontratación, a objeto de evitar posibles actos de simulación por parte de empresas empleadoras, establece que, «Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.» La norma citada, en miras a proteger al trabajador, invierte la carga de la prueba a favor de este último, estableciendo una presunción legal, en virtud de la cual será el empleador denunciado quien deberá acreditar los presupuestos contrarios.
  24. 350. En ese contexto, la Dirección del Trabajo determinó que la empresa CODELCO debía contratar directamente a un número determinado de trabajadores de las empresas contratistas. CODELCO, discrepando de los presupuestos de hecho determinados por la entidad fiscalizadora, definió recurrir a los tribunales de justicia para que delimitara la acción de la Dirección del Trabajo. Los recursos interpuestos por la empresa CODELCO finalmente fueron acogidos por la Corte Suprema chilena, dentro de un procedimiento en el que la Confederación de Trabajadores del Cobre se hizo parte.
  25. 351. En lo que concierne a la jurisprudencia de la Corte, es del caso aclarar que la legislación chilena no reconoce fuerza vinculante a las sentencias recaídas en otros pleitos, por lo que no constituiría irregularidad alguna la situación aludida por la denunciante en su escrito de queja, en cuanto a cambio de criterios o desapego a jurisprudencia anterior. Pero tampoco es efectivo que la Corte Suprema haya variado una posición jurisprudencial en lo que concierne a las facultades fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo, por cuanto desde 1991 el Supremo Tribunal ha señalado en alguno de sus fallos que «la facultad de fiscalizar, y la función de fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo sólo permiten (…) observar o reparar infracciones objetivas y evidentes a la legislación laboral y previsional, debiendo limitarse a efectuar la denuncia pertinente porque la calificación jurídica de los hechos es una materia eminentemente jurisdiccional que cae en la esfera de los tribunales de justicia». Los inspectores del trabajo son competentes para adoptar decisiones sólo cuando existe una correspondencia inmediata entre la disposición legal y el hecho.
  26. 352. Concluyendo, la legislación laboral chilena, en miras a proteger los derechos sindicales y, correlativamente, sancionar toda práctica que vaya en desmedro de los principios de la libertad sindical, establece en el artículo 289 del Código del Trabajo un capítulo especial al respecto, denominado «De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción.» Aquí se establece, en conformidad con el artículo 292, inciso 3 que «El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo.» Confirma lo dicho, la jurisprudencia administrativa emanada de la Dirección del Trabajo nacional que establece que «El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los tribunales del trabajo.» En conformidad con los antecedentes aportados en esta queja, es del caso mencionar que son los tribunales de justicia los llamados a conocer de estos asuntos, los que en atención a su independencia e imparcialidad pueden garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos laborales, cuando éstos han sido violados o contravenidos. En el caso concreto, no aparece que se hubiera registrado denuncia ante los tribunales de justicia a este respecto.
  27. 353. El Gobierno manifiesta que considerando la necesidad de que controversias como las que suscitaron el conflicto objeto de la queja, tenga procedimientos institucionales más eficientes y oportunos a la beligerancia o impaciencia de los actores, no descarta perfeccionamientos a su legislación en materia de determinación de la condición de empleador, frente a casos de discrepancias entre las partes. Desde la perspectiva laboral, es necesario velar por que la legislación se cumpla debidamente, y en el contexto de la Ley de Subcontratación, que termina por reconocer ciertas formas de externalización de obras y servicios, particularmente, mediante la regulación del trabajo en régimen de subcontratación y el reconocimiento acotado de situaciones en que se admite el suministro de personal, se han hecho patente una serie de falencias en la institucionalidad a cargo de resolver los problemas que puedan presentarse en la aplicación de las nuevas regulaciones, como en general a la normativa que sanciona al empleador que oculta su calidad tal en relación a uno o más empleadores.
  28. 354. Señala el Gobierno por último, que la determinación de la calidad de empleador constituye la puerta de entrada al régimen de protección laboral que sustenta la legislación laboral, de manera tal que su calificación no puede seguir entregada a la acción que puedan ejercer los propios trabajadores afectados, sino que demanda una acción institucional coordinada. Por lo anterior, se estaría considerando necesario enviar un proyecto de ley que otorgue a la Dirección del Trabajo la atribución para denunciar ante la judicatura los casos en que detecte el encubrimiento de la calidad de empleador, puesto que dejando sólo la titularidad de la acción en la persona del trabajador, en la práctica, gran parte del ordenamiento jurídico laboral y, especialmente, uno de los aspectos de la Ley de Subcontratación perderán eficacia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 355. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que en el marco de la huelga legal que realizó la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), que afilia a los trabajadores bajo vínculo de subcontratación y dependencia para las empresas contratistas de la empresa estatal CODELCO, entre el 25 de junio y el 1.º de agosto de 2007, las fuerzas del orden hicieron uso de la fuerza en forma innecesaria y reprimieron a los trabajadores, efectuaron detenciones ilegales y allanaron el domicilio de un afiliado para detener temporalmente a dos trabajadores (que finalmente no fueron procesados) y que durante la negociación colectiva se realizaron actos antisindicales y se despidió a trabajadores que participaban en la huelga. El Comité observa también que las organizaciones querellantes señalan que aunque el 1.º de agosto de 2007 la empresa CODELCO, las empresas subcontratistas y la CTC concluyeron un Acuerdo Marco que ponía fin al conflicto y entre otras cosas prevé un pago por las remuneraciones no percibidas durante los días de huelga y el reintegro de los despedidos, dicho Acuerdo según los querellantes no ha sido cumplido íntegramente y que además según la queja de los querellantes: 1) se solicitó el desafuero de los dirigentes Sres. Emilio Zárate Otárola, Patricio Rocco Bucarey, Luis Garrido Garrido, Patricio Alejandro García Barahona, Ramón Segundo Salazar Vergara, Viviana Andrea Abud Flores y Juan Francisco González Bugueño, y 2) se implementan listas negras que impiden el acceso al trabajo de los dirigentes sindicales, Sres. Andrés Leal Alvarado, Alvaro Guajardo, Cristian Cuevas Zambrano y Jorge Peña Maturana. Además, el Comité toma nota de que las organizaciones sindicales objetan que la Dirección del Trabajo no promovió la resolución del conflicto a través del sistema de mediación.
  2. 356. En cuanto a los alegatos de las organizaciones querellantes relativos a que durante la huelga convocada por la CTC en 2007 las fuerzas del orden hicieron uso de la fuerza en forma innecesaria y reprimieron a los trabajadores, efectuaron detenciones ilegales y allanaron el domicilio de un afiliado, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) consultada la Secretaría General de Carabineros, ésta declaró, mediante informe de 26 de mayo de 2008, que de acuerdo a los antecedentes recabados por la Dirección Nacional de Seguridad y Orden Público de Carabineros, no se verificó procedimiento policial alguno que implicara la entrada y registro por parte de personal de carabineros de Chile a recintos sindicales; 2) por su parte, el 4 de julio de 2007, previa autorización verbal del Juez de Garantía de Los Andes, personal institucional procedió a la entrada y registro del inmueble de propiedad del ciudadano Sr. Cristian Patricio Cabezas Carrasco, con la finalidad de detener a los imputados Sres. Juan Carlos Miranda Zamora y Francisco Javier Díaz Herrera (según los querellantes no fueron procesados) por ser, ambos sindicados por testigos, como autores del delito de atentado en contra de vehículos en circulación, con resultado de daños, contemplado en el artículo 196, h), de la Ley núm. 18290 del Tránsito, cometido en contra del bus PP-YU-4589, quien transportaba trabajadores que se dirigían a desarrollar sus labores habituales al yacimiento minero, hechos de los cuales se dio cuenta a la Fiscalía local de Los Andes, por medio del parte núm. 2343, de fecha 4 de julio de 2008; 3) durante la negociación colectiva y paralización de labores, es de público conocimiento que en determinados puntos del territorio nacional se verificaron graves alteraciones al orden público y daños a la propiedad pública y privada. Dichos ilícitos motivaron la intervención del personal de carabineros, con el objeto de restablecer el imperio del derecho, ocasión en la cual resultaron detenidos algunos trabajadores y dirigentes sindicales; 4) de las circunstancias precedentemente expuestas emanaron sendos informes que dan cuenta de actos tendientes a obstaculizar el ingreso normal de trabajadores y vehículos, lanzamiento de piedras con resultado de lesiones, corte de suministro de energía eléctrica, atentado contra bienes pertenecientes a bomberos con resultado de daños, amenazas a trabajadores contratistas que deseaban ingresar a sus labores habituales y un sinnúmero de otras manifestaciones que en consideración a su gravedad y magnitud ameritaban la intervención de personal de carabineros; 5) los derechos fundamentales laborales, cuyo respeto y ejercicio están garantizados por la Constitución chilena, como por los tratados internacionales ratificados por Chile e incorporados al derecho local, deben convivir en armonía con otros derechos fundamentales, lo que justifica la intervención de carabineros, y 6) dicha intervención de manera alguna pretendía reprimir o afectar en su esencia derechos fundamentales de esta entidad, sino por el contrario, garantizar el más pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores en todas sus dimensiones, con pleno respeto a las otras garantías amparadas por la Carta Fundamental.
  3. 357. El Comité toma nota de las versiones contradictorias de las organizaciones querellantes y del Gobierno sobre los hechos violentos ocurridos durante la huelga. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la situación procesal de los detenidos durante el allanamiento con orden judicial del domicilio de un afiliado al sindicato, Sres. Juan Carlos Miranda Zamora y Francisco Javier Díaz Herrera (según los querellantes no habrían sido procesados) y si otros dirigentes sindicales o sindicalistas han sido detenidos y procesados y en caso afirmativo que informe sobre los cargos que se les imputan y el estado actual de los procedimientos judiciales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que informe si se han iniciado acciones judiciales en relación con los hechos.
  4. 358. En cuanto al alegado incumplimiento del Acuerdo Marco concluido el 1.º de agosto de 2007 entre la empresa CODELCO (según los querellantes, en tanto que empresa que ejerce una posición dominante respecto de las empresas contratistas y subcontratistas), las empresas subcontratistas y la CTC poniendo fin al conflicto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la empresa CODELCO señaló que se ha cumplido satisfactoria e íntegramente el manual de buenas prácticas por parte de los contratistas. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) no es procedente imputar a la empresa como sujeto de prácticas antisindicales en condición de empleador, pues no es la empleadora de los trabajadores denunciantes y CODELCO tiene el estatus de empresa principal, razón por la cual no tiene vínculo jurídico laboral con los trabajadores de las respectivas empresas contratistas y subcontratistas sino sólo uno de carácter civil derivado de un acuerdo contractual; 2) CODELCO, como parte y componente importante del proceso productivo que lleva a cabo junto con sus contratistas y subcontratistas promueve y fiscaliza el estado del manual de prácticas laborales y con la finalidad de contribuir a resolver un conflicto que afectaba a sus empresas contratistas y los trabajadores de éstas, suscribió el Acuerdo en el que claramente se establecen directrices de carácter general para estas empresas, y 3) aunque tiene interés en el tema, la empresa CODELCO tiene limitaciones evidentes para inmiscuirse en las definiciones inherentes a las políticas de recursos humanos de las empresas contratistas. El Comité recuerda a este respecto, que en numerosas ocasiones ha subrayado que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 939]. En estas condiciones, observando que el Gobierno reconoce que la empresa CODELCO es parte signataria, junto con las empresas subcontratistas, del Acuerdo Marco concluido el 1.º de agosto de 2007 con la CTC, el Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento del acuerdo en cuestión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 359. En cuanto al alegato relativo a la solicitud de desafuero de los dirigentes sindicales Sres. Emilio Zárate Otárola, Patricio Rocco Bucarey, Luis Garrido Garrido, Patricio Alejandro García Barahona, Ramón Segundo Salazar Vergara, Viviana Andrea Abud Flores y Juan Francisco González Bugueño, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) estos procedimientos fueron definidos por las empresas contratistas para quienes trabajan los trabajadores; 2) este procedimiento previo representa un mecanismo de protección para el trabajador frente a posibles actos discriminatorios del empleador y por lo tanto constituye una expresión garantista de la protección del derecho de sindicación; 3) esta garantía se desprende del artículo 174 del Código del Trabajo que dispone que en el caso de trabajadores sujetos al fuero laboral el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sin autorización previa del juez competente; 4) con miras a resguardar la estabilidad en el empleo se considera la existencia de una etapa previa de decisión ante los tribunales de justicia, cuya independencia e imparcialidad se encuentran fuera de duda; 5) el ejercicio de esta acción no puede representar una acción antisindical, sino todo lo contrario, se trata de la decisión de proceder a requerir una autorización previa a un juez competente para proceder a despedir a un dirigente sindical y la decisión se adoptará después de un debido proceso; 6) el sujeto activo legitimado para iniciar el procedimiento de desafuero es la parte empleadora (en el presente caso las empresas contratistas), y 7) no puede considerarse que la empresa ha incurrido en prácticas antisindicales de sus propios ni tampoco es responsable de las acciones de desafuero en contra de los trabajadores afiliados de la CTC. En estas condiciones, y observando que las solicitudes de desafuero se presentaron simultáneamente para los dirigentes sindicales, incluido el director nacional de la CTC, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los hechos concretos y motivos invocados para que se iniciaran los procesos de desafuero de los dirigentes sindicales mencionados, así como sobre los resultados de dichos procesos.
  6. 360. En lo que respecta al alegato según el cual se implementan listas negras que impiden el acceso al trabajo y al contacto con los trabajadores de los dirigentes sindicales, Sres. Andrés Leal Alvarado, Alvaro Guajardo, Cristian Cuevas Zambrano y Jorge Peña Maturana, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la empresa informó que: 1) los trabajadores con contrato vigente con empresas subcontratistas y que se desempeñan en áreas industriales de las distintas divisiones de la empresa pueden acceder sin restricciones a cumplir sus turnos pactados bajo la responsabilidad y control de su respectivo empleador, y 2) si no existe vínculo laboral, en resguardo de la salud e integridad de las personas y de la seguridad de sus instalaciones se autoriza el acceso a las faenas, siempre que se soliciten oportuna y justificadamente los permisos correspondientes a la administración. El Comité toma nota de que según el Gobierno: i) la razón de estas medidas de ingreso restringido está implementado como una medida o razón de seguridad e integridad física de las personas en faenas mineras y en cumplimiento del reglamento de seguridad minera, cuya finalidad es la prevención de riesgos en la faena minera, y ii) no existen elementos de prueba que permitan fundar el establecimiento de prácticas de listas negras por parte de la empresa. Aunque toma nota de las características particulares de la industria minera que puede dificultar el acceso de trabajadores ajenos a la empresa, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones subrayó que «los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1103]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover un acuerdo entre la empresa CODELCO y la CTC a efectos de que los representantes de esta última puedan acceder a los lugares de trabajo para desarrollar sus actividades sindicales, sin perjudicar el funcionamiento de empresa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que investigue el alegato relativo a la negativa de trabajo de los dirigentes sindicales mencionados y que le mantenga informado al respecto.
  7. 361. En cuanto al alegato según el cual la Dirección del Trabajo no promovió la resolución del conflicto a través del sistema de mediación, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que dicha Dirección cuenta con mesas de mediación formal dirigidas por profesionales dedicados exclusivamente a ello, pero que se activan a solicitud de las partes y que en este caso no se recibieron solicitudes en tal sentido. En estas condiciones, observando que las partes en conflicto han llegado a un acuerdo en relación con el conflicto, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  8. 362. Por último, el Comité observa que las organizaciones querellantes manifiestan que la empresa implementó un procedimiento destinado a burlar la aplicación de la Ley de Subcontratación y que el Gobierno envió una respuesta al respecto. No obstante, el Comité no procederá a examinar este alegato por no estar vinculado con alegatos de violaciones de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 363. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la situación procesal de los detenidos durante el allanamiento con orden judicial del domicilio de un afiliado al sindicato, Sres. Juan Carlos Miranda Zamora y Francisco Javier Díaz Herrera (según los querellantes no habrían sido procesados) y si otros dirigentes sindicales o sindicalistas han sido detenidos y procesados en el marco de la huelga que realizó la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) entre el 25 de junio y el 1.º de agosto de 2007 y en caso afirmativo que informe sobre los cargos que se les imputan y el estado actual de los procedimientos judiciales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que informe si se han iniciado acciones judiciales en relación con los hechos de violencia;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento del Acuerdo Marco concluido el 1.º de agosto de 2007 entre la empresa CODELCO, las empresas subcontratistas y la CTC. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los hechos concretos y motivos invocados para que se iniciaran los procesos de desafuero de los dirigentes sindicales Sres. Emilio Zárate Otárola, Patricio Rocco Bucarey, Luis Garrido Garrido, Patricio Alejandro García Barahona, Ramón Segundo Salazar Vergara, Viviana Andrea Abud Flores y Juan Francisco González Bugueño, así como sobre los resultados de los dichos procesos, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover un acuerdo entre la empresa CODELCO y la CTC a efectos de que los representantes de esta última puedan acceder a los lugares de trabajo para desarrollar sus actividades sindicales, sin perjudicar el funcionamiento de la empresa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que investigue el alegato relativo a la negativa de trabajo de los dirigentes sindicales mencionados en la queja y que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer