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Interim Report - REPORT_NO355, November 2009

CASE_NUMBER 2620 (Republic of Korea) - COMPLAINT_DATE: 18-DEZ-07 - Closed

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679. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración en su 304.ª reunión [véase 353.er informe, párrafos 750 a 795].

  1. 679. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración en su 304.ª reunión [véase 353.er informe, párrafos 750 a 795].
  2. 680. La Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) envió informaciones complementarias en apoyo de sus alegatos por comunicación de fecha 21 de julio de 2009.
  3. 681. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de octubre de 2007.
  4. 682. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 683. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 353.er informe, párrafo 795]:
    • a) en cuanto a la negativa de las autoridades a reconocer el establecimiento del MTU y darle estatus de organización sindical, el Comité observa que este aspecto del caso está pendiente ante la Corte Suprema y pide al Gobierno que envíe la decisión judicial tan pronto como sea emitida de modo que el Comité pueda examinar este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos. El Comité se propone examinar esta cuestión en cualquier caso en su reunión de noviembre de 2009, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que, en el futuro, evite medidas que entrañen el riesgo de grave injerencia en las actividades sindicales, tales como la detención y deportación de dirigentes sindicales poco después de haber sido elegidos para esos cargos y en tanto aún se encuentren pendientes de resolución los recursos judiciales.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 684. En su comunicación de 21 de julio de 2009, la organización querellante KCTU afirma que, el 25 de septiembre de 2008, el «Comité de Fortalecimiento de la Competitividad Nacional», de Corea del Sur, comité éste establecido y supervisado por el Presidente Lee Myeong-bak, publicó un informe titulado «Plan para mejorar las políticas en materia de mano de obra extranjera no especializada». En ese informe se describen diversas reformas de política, que han de ejecutarse durante 2009, y cuyo objetivo es reducir los costos en que incurren los empleadores que contratan a trabajadores migrantes legales así como fomentar la represión contra los trabajadores migrantes indocumentados. En dicho informe se menciona concretamente al Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU) y se caracteriza a «la constitución de un sindicato por extranjeros ilegales», como parte de una «tendencia a mostrar desprecio por el cumplimiento de la ley». Así, en dicho informe también se anunció la intención del Gobierno de «intensificar la represión contra quienes participen y brinden su apoyo a las actividades y protestas ilegales [del MTU]», y se citaron la detención y deportación de dirigentes del MTU como ejemplos de los tipos de medidas utilizadas para fortalecer esa represión contra el sindicato.
  2. 685. Las organizaciones querellantes indican que las medidas adoptadas por el Gobierno dirigidas a los líderes del MTU y su clara intención de continuar este ataque han tenido repercusiones sobre las actividades sindicales. El MTU ha tenido que desarrollar sus actividades sin una dirección oficial, funcionando con una estructura de emergencia en cuyo ámbito las decisiones son adoptadas por un comité de dirección de emergencia, pero sin representantes públicamente visible. Así pues, si bien no ha habido más arrestos selectivos de líderes, ello se debió al hecho de que no quedó nadie más que arrestar. Al mismo tiempo, la posición antagónica del Gobierno sigue impidiendo las actividades cotidianas del sindicato debido al temor generalizado entre los miembros actuales y futuros de que la participación activa en el sindicato traerá consigo arrestos y deportaciones. Esta es la percepción de la intimidación que tienen no sólo los trabajadores migrantes indocumentados, sino también los trabajadores migrantes documentados que reconocen que su situación jurídica no les otorga inmunidad contra las medidas selectivas y el acoso del Gobierno. Asimismo, el Gobierno ha declarado «ilegales» las actividades del MTU que se oponen a la política gubernamental, y ha utilizado esta situación como parte de su justificación para seguir reprimiendo las actividades del sindicato al tiempo que no reconoce que la oposición a medidas tales como la represión y las restricciones a la libre contratación de trabajadores documentados en el marco del Sistema de Permisos de Empleo (SPE) forma parte integrante del objetivo del MTU que consiste en mejorar las condiciones laborales de los trabajadores migrantes.
  3. 686. Según las organizaciones querellantes, la posición adoptada por el Gobierno es un elemento disuasorio adicional para los miembros potenciales, ya sean documentados o indocumentados, y se está infringiendo el derecho de tales trabajadores a afiliarse al MTU y a utilizarlo como medio para expresar críticas legítimas a las políticas que traen consigo explotación y discriminación. La constante denegación de la condición jurídica del MTU también ha obstaculizado en gran medida las actividades sindicales. El caso referente a la situación del MTU ha estado pendiente de resolución ante la Corte Suprema por más de dos años; durante ese tiempo el MTU no ha podido llevar a cabo negociaciones colectivas y actividades conexas, lo que obviamente ha afectado a su capacidad para trabajar en pos del mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus miembros. Los abogados del MTU creen que se está retrasando el proceso a fin de evitar tener que conceder el reconocimiento del sindicato o correr el riesgo de fomentar una opinión pública negativa con un fallo en contra del MTU. Mientras tanto, a los miembros del MTU se les sigue denegando el ejercicio pleno de sus derechos laborales debido a la ambigua situación del sindicato.
  4. 687. Las organizaciones querellantes indican que el MTU, desde su establecimiento, ha estado abierto a todos los trabajadores migrantes de la zona de Seúl-Gyeonggi-Incheon, sean éstos documentados o indocumentados. Según el artículo 2 de su reglamento, el objetivo del MTU consiste en «oponerse a la represión (en contra de los trabajadores migrantes indocumentados), mejorar las condiciones de trabajo y los derechos laborales de los trabajadores migrantes y obtener la legalización de la libertad de contratación para los trabajadores migrantes». La oposición del MTU a la represión de la inmigración tiene su origen en la preocupación que suscitan las violaciones de los derechos que se producen cuando se llevan a cabo redadas y detenciones; su apoyo a un programa de legalización se deriva del reconocimiento de que los trabajadores indocumentados son particularmente vulnerables a ser objeto de explotación y de que esa situación tiene, a su vez, repercusiones sobre el conjunto de la fuerza de trabajo. Esta posición es compartida por los sindicatos de aquellos países que cuentan con grandes poblaciones de migrantes indocumentados que, naturalmente, aceptan a los trabajadores migrantes indocumentados como miembros. Por ejemplo, los miembros del movimiento sindical estadounidense, como la Federación Estadounidense del Trabajo, el Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) y la Change to Win Federation han hecho público recientemente el «Marco para la Reforma Integral de la Inmigración» en el que se reconoce que la «reunión y deportación» de millones de trabajadores migrantes indocumentados que forman parte de la fuerza de trabajo de los Estados Unidos «no es una solución realista» y se pide un programa de amnistía como un medio para evitar que los empleadores utilicen la explotación de la mano de obra indocumentada para inducir a una reducción generalizada de los salarios. En dicho «Marco para la Reforma Integral de la Inmigración» también se aboga por un sistema que impida que los empleadores puedan valerse de la situación migratoria de los trabajadores para denegar derechos laborales. El objetivo del MTU consistente en «mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes» naturalmente se aplica tanto a los trabajadores documentados como a los indocumentados, y ha llevado al MTU a adoptar una postura crítica con respecto al Sistema de Permisos de Empleo (SPE).
  5. 688. Las organizaciones querellantes indican que, a pesar de los desafíos que enfrentan debido a la represión del Gobierno, el MTU ha seguido desarrollando sus actividades cotidianas, tales como el asesoramiento y la asistencia a los miembros y no miembros sobre cuestiones referentes a los problemas relacionados con el lugar de trabajo (salarios y horas extraordinarias no pagados, accidentes laborales, etc.), instrucción en materia de derechos laborales para los miembros y los no miembros y el reclutamiento de nuevos miembros. El MTU también está formando una nueva dirigencia y líderes sindicales. Desde su creación el MTU ha procurado representar los intereses de los migrantes documentados e indocumentados. Sin embargo, los visados a corto plazo (tres años) que se conceden en virtud del SPE han implicado que, hasta hace poco tiempo, la mayoría de los trabajadores migratorios documentados no habían podido permanecer en la República de Corea el tiempo necesario para adquirir la experiencia de trabajo en la sociedad surcoreana necesaria para poder asumir una función directiva en el sindicato. Es por ello que pocos trabajadores migrantes documentados participaron en la fundación del MTU y en sus primeras etapas. A medida que más trabajadores documentados llegan al tramo final del plazo por el cual fue otorgado su visado, o al momento en que deben renovarlos para obtener un segundo período de tres años, cada vez más trabajadores se han afiliado y han asumido puestos de liderazgo en el sindicato. Muchos de los miembros más nuevos del MTU son documentados y los trabajadores migrantes documentados actualmente fungen como dirigentes sindicales.
  6. 689. Las organizaciones querellantes añaden que la deportación del presidente Sr. Kajiman Khapung, del vicepresidente Sr. Luis Kumar Gurung (Raju), y del secretario general Sr. Maniruzzaman (Masum) del MTU, tuvieron lugar el 13 de diciembre de 2007, y no el 11 de diciembre de 2007 como se indica en la comunicación de las organizaciones querellantes de 18 de diciembre de 2007. Por último, las organizaciones querellantes piden al Comité que formule sus conclusiones sobre el presente caso lo más oportunamente posible, teniendo en cuenta que la Corte Suprema aún debe emitir su decisión sobre la situación oficial del sindicato MTU.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 690. En su comunicación de 5 de octubre de 2009, el Gobierno señala que el informe al que se refiere la KCTU, denominado «Plan de mejoras para la gestión de la fuerza laboral extranjera no cualificada» no tenía como objetivo atacar a los líderes del MTU sino que estaba concebido con el objetivo de conseguir mayor eficiencia en la llegada de trabajadores extranjeros a áreas que sufrían falta de mano de obra, dada la oferta y la demanda de trabajo doméstico, así como de minimizar los costos sociales. El informe incluye los siguientes planes: un plan para recibir a trabajadores extranjeros según una visión a medio y a largo plazo y controlar el número de los coreanos en el extranjero empleados y determinar las industrias en las que están empleados a fin de ocupar los puestos libres en la República de Corea; un plan para conseguir el necesario volumen de fuerza de trabajo, simplificar el procedimiento de reclutamiento y facilitar condiciones de empleo más estables para los trabajadores extranjeros para poder satisfacer las demandas de las empresas; y un plan para expandir los servicios públicos relativos al empleo y el desplazamiento de trabajadores extranjeros, fortalecer los servicios después del empleo de manera que reflejen las características de cada industria y se cree un ambiente de trabajo acogedor y que permita prestar un apoyo orientado para el empleo y el desplazamiento de los trabajadores extranjeros. Esto incluye también medidas para reducir el número de extranjeros en situación ilegal estableciendo un amplio sistema gubernamental de gestión de los residentes extranjeros en situación ilegal, previniendo las estancias ilegales de extranjeros, y suprimiendo las situaciones ilegales de extranjeros.
  2. 691. El Gobierno señala que el cuestionamiento del MTU de su política de mano de obra extranjera podría interpretarse como una injerencia excesiva en la política soberana de inmigración de un país, el Gobierno reitera que los líderes del MTU fueron deportados no por su condición de líderes sindicales sino porque estaban ilegalmente en la República de Corea.
  3. 692. El Gobierno indica que al MTU se le negó el estatuto de sindicato por las siguientes razones. En primer lugar, el MTU se negó a aceptar la petición del Gobierno de que facilitara mayores informaciones para determinar si se trataba de una unión sindical múltiple o no. En segundo lugar, no era posible que el MTU estableciera relaciones laborales legítimas y llevara a cabo la negociación colectiva en el futuro ya que sus miembros residían ilegalmente en la República de Corea. En tercer lugar, al oponerse a la eliminación de residentes extranjeros ilegales, el MTU reconocía que perseguía objetivos que iban contra la ley y el orden de un país soberano sobrepasando los objetivos de los sindicatos reconocidos como legítimos en virtud de la legislación sindical.
  4. 693. En cuanto a las restricciones a los cambios de lugar de trabajo en el sistema de permisos de empleo, el Gobierno mantiene que esas restricciones son generalmente utilizadas por los países que han adoptado un sistema de permisos de empleo. Lo que persigue este sistema no es dar permisos de trabajo que permitan a los trabajadores migrantes ser libres de encontrar un empleo en la República de Corea, sino dar permisos de empleo que permitan a los trabajadores migrantes trabajar en lugares de trabajo donde se necesiten trabajadores. Sin embargo, al trabajador migrante se le concede cambiar de lugar de trabajo hasta cuatro veces si se satisfacen las condiciones para cambiar de puesto de trabajo, condiciones que tienen en cuenta los derechos humanos de los trabajadores migrantes. Más del 90 por ciento de los trabajadores migrantes que postulan a otro lugar de trabajo han podido hacerlo y se les ha permitido hacerlo; en 2008, tales permisos se garantizaron en 26.164 casos.
  5. 694. En cuanto las expulsiones de extranjeros ilegales que residían en la República de Corea, el Gobierno indica que se realizaron para conseguir orden en el control de la inmigración. El arresto ilegal de extranjeros según la ley de control de inmigración y su deportación a sus países de procedencia es un derecho de cada país y no tiene en sí nada que ver con los derechos de los trabajadores extranjeros de realizar actividades sindicales. Incluso un líder sindical puede ser arrestado legítimamente y deportado si él o ella han violado la Ley de Control de Inmigración y de hecho oponerse a este tipo de arrestos y deportaciones equivale a oponerse a las medidas de control de las fronteras del país.
  6. 695. El Gobierno señala respecto de la decisión pendiente de la Corte Suprema que la especulación del abogado de la defensa del MTU en el sentido de que la Corte Suprema puede estar retrasando su sentencia para evitar el riesgo de afrontar una opinión pública negativa es inapropiado y solamente representa una opinión personal. El Gobierno indica que también desea que la sentencia sea dictada lo antes posible y subraya que como la Corte Suprema es un órgano estrictamente independiente las especulaciones sobre las razones de los retrasos en sus sentencias deberían evitarse.
  7. 696. El Gobierno señala que ha establecido varias medidas institucionales y legales para eliminar la discriminación contra los trabajadores extranjeros y proteger sus derechos e intereses. Los extranjeros que residen legalmente en la República de Corea pueden trabajar de manera legítima de conformidad con la Ley de Empleo de los Trabajadores Extranjeros y están sujetos a la Ley de Normas de Trabajo y se les garantiza los derechos laborales básicos. Asimismo, para prevenir violaciones de los derechos humanos de los trabajadores extranjeros, los funcionarios gubernamentales visitan los lugares de trabajo con trabajadores extranjeros a fin de facilitarles asesoramiento y otros servicios necesarios para que resuelvan sus dificultades. Con el objetivo de ayudar a los trabajadores extranjeros a adaptarse paulatinamente a la vida en la República de Corea, el Gobierno ha establecido centros de acogida y apoyo a los trabajadores extranjeros, centros que prestan servicios en lo que respecta a interpretación, oportunidades de aprender coreano, asesoramiento para presentar quejas, y otro tipo de servicios. Hasta julio de 2009, tales centros han estado operando en cinco ciudades incluidas Seúl, Ansan, y Gimhae, donde hay mayor concentración de trabajadores extranjeros. Se ha incrementado el número de centros de apoyo y los programas que se prestan; además, 100 centros de acogida para trabajadores extranjeros se encuentran operando actualmente, siendo en su mayor parte administrados por organizaciones privadas. Finalmente, el Gobierno señala que reconoce la diversidad cultural entre trabajadores extranjeros y les ayuda a adaptarse mejor a la vida en la República de Corea organizando eventos y festivales culturales.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 697. El Comité recuerda que, en el presente caso se alega que, en un alegado contexto de discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes destinada a crear una fuerza de trabajo fácilmente explotable y de bajos salarios, el Gobierno ha denegado la inscripción del sindicato MTU y ha llevado adelante una represión selectiva de dicho sindicato arrestando sucesivamente a sus presidentes Sres. Anwar Hossain, Kajiman Khapung y Toran Limbu, a sus vicepresidentes Sres. Raj Kumar Gurung (Raju) y Abdus Sabur y al secretario general Sr. Abul Basher Moniruzzaman (Masum), y posteriormente deportando a muchos de ellos.
  2. 698. El Comité recuerda, según surge de su anterior examen de este caso, los hechos que se desprenden de los alegatos anteriores de las organizaciones querellantes y de la respuesta anterior del Gobierno que son los siguientes: el 3 de mayo de 2005, el MTU notificó su constitución a la Oficina Regional del Trabajo de Seúl. El 3 de junio de 2005, la Oficina Regional del Trabajo de Seúl rechazó la notificación, fundamentalmente por las siguientes razones: i) el sindicato no presentó documentos para demostrar que su constitución no viola las disposiciones de la Ley de Ajuste de las Relaciones Sindicales y Laborales (TULRAA) en defensa del monopolio sindical en la empresa, y ii) que el sindicato se compone principalmente de extranjeros empleados ilegalmente «que no tienen derecho a afiliarse a sindicatos» y que sus funcionarios son extranjeros sin derecho legal de residencia ni de trabajo. El 14 de junio de 2005, el MTU inició una demanda administrativa contra la Oficina Regional del Trabajo de Seúl, que fue rechazada por los tribunales fundamentalmente por las siguientes razones: i) que el sindicato tenía la obligación de presentar documentos que demostrasen que no se violaban las disposiciones de la TULRAA sobre el monopolio sindical, y ii) que dado que a los residentes ilegales les está estrictamente prohibido trabajar en virtud de la Ley de Control de la Inmigración, a éstos no les asiste el derecho consagrado en las normas de procurar mantener y mejorar sus condiciones de trabajo y su condición; tales derechos se otorgan presuponiendo que las relaciones de empleo legítimo continuarán, por lo que los trabajadores migrantes ilegales no tienen derecho a constituir un sindicato. El MTU recurrió esta decisión y el Tribunal Superior de Seúl decidió, el 1.º de febrero de 2007, en favor del sindicato por las siguientes razones: i) no era necesario presentar documentos para garantizar la aplicación de las disposiciones de la TULRAA en defensa del monopolio sindical, ya que estas disposiciones se aplican en circunstancias específicas a nivel de empresa, mientras que el MTU se constituyó por encima de ese nivel, ii) los trabajadores migrantes irregulares se consideran trabajadores de conformidad con la Constitución y la TULRAA y, por tanto, están amparados legalmente por los derechos laborales básicos; son trabajadores a los que se les permite constituir sindicatos, siempre que realmente presten servicios de trabajo y vivan de sus sueldos, salarios o ingresos equivalentes que reciban por la prestación de servicios, y iii) las restricciones sobre la contratación de trabajadores inmigrantes ilegales en virtud de la Ley de Control de la Inmigración no tienen por objeto prohibir a los trabajadores extranjeros formar una organización de trabajadores para mejorar sus condiciones de trabajo. Como resultado de ello, el Tribunal Superior resolvió que es contrario a derecho solicitar una lista de los miembros del sindicato con el único propósito de comprobar si poseen residencia legal. El Gobierno apeló esta decisión y el caso está pendiente de resolución ante la Corte Suprema. Mientras tanto, varios dirigentes del MTU han sido detenidos en sucesivos actos de represión y, en algunos casos, deportados.
  3. 699. En cuanto a la negativa de las autoridades a reconocer la constitución del MTU y otorgarle la personería gremial, el Comité recuerda que este aspecto del caso estaba pendiente de resolución ante la Corte Suprema y que había solicitado al Gobierno que le comunicase esa sentencia tan pronto como se la dicte. El Comité lamenta observar que han transcurrido más de dos años desde la decisión del Tribunal Superior de Seúl a favor del sindicato, sin que la Corte Suprema se haya pronunciado sobre la apelación y sin que haya concedido una medida cautelar a favor del MTU. En estas circunstancias, y como se anunció en sus conclusiones anteriores, el Comité procederá a examinar este aspecto del caso.
  4. 700. El Comité recuerda las indicaciones previas de las organizaciones querellantes respecto de la negativa de las autoridades a reconocer al MTU y a otorgarle la personería gremial, y en particular, los siguientes: i) que, como lo reconoce el Tribunal Superior, la Oficina Regional del Trabajo de Seúl no debería haber rechazado la notificación de la creación del MTU, habida cuenta de que la verificación de la condición de residencia de los trabajadores migrantes no es un requisito previo para la constitución de un sindicato ni en virtud de la Constitución ni de la TULRAA, y ii) que no era necesario verificar el cumplimiento del monopolio sindical a nivel de empresa en las circunstancias de este caso, ya que el MTU se había establecido en un nivel superior.
  5. 701. El Comité toma nota asimismo a este respecto de que el Gobierno reitera que los líderes del MTU no fueron deportados por sus actividades sindicales sino por haber estado residiendo ilegalmente en el país y que no tiene ninguna obligación de emitir un certificado o dar privilegios legales a un sindicato que: 1) tiene a su cabeza un delincuente que reside ilegalmente en la República de Corea; 2) ha declarado en sus reglamentos su oposición contra las medidas contrarias a los residentes extranjeros en situación ilegal, lo cual es un objetivo contrario a las leyes del país; 3) no pueden establecerse relaciones laborales legítimas ni llevar a cabo la negociación colectiva ya que sus miembros están residiendo ilegalmente en la República de Corea, y 4) se ha negado a dar curso a la solicitud del Gobierno de que someta documentos adicionales.
  6. 702. Respecto de las objeciones del Gobierno al estatuto del MTU, el Comité recuerda que, como decidió en otros casos, los trabajadores deberían estar en condiciones de constituir en un clima de plena seguridad las organizaciones que estimen convenientes con independencia de que apoyen o no el modelo económico y social del Gobierno, o incluso el modelo político del país [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 213] o, como sucede en este caso, la política migratoria del Gobierno. El Comité recuerda que para que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor [véase Recopilación, op. cit., párrafo 371].
  7. 703. Con respecto a la falta de presentación de los documentos para garantizar la aplicación de las disposiciones de la TULRAA sobre el monopolio sindical, el Comité recuerda que viene abogando por la legalización del pluralismo sindical en la empresa desde que examinó por primera vez el caso núm. 1865 y que ha instado al Gobierno a acelerarla desde que se tomó en 2001 la decisión de aplazar la legalización del pluralismo sindical en la empresa. Por lo tanto, el Comité ha instado al Gobierno en reiteradas oportunidades a que adopte medidas rápidas para legalizar el pluralismo sindical en las empresas en plena consulta con todos los interlocutores sociales interesados a fin de que se asegure que el derecho de los trabajadores a constituir la organización que estimen conveniente y a afiliarse a ella [véase 335.º informe, párrafo 821, y 346.º informe, párrafo 806, c), 1)]. En cualquier caso, el Comité entiende según las alegaciones de las organizaciones querellantes que el MTU se estableció por encima del nivel de la empresa.
  8. 704. Respecto de la condición de los dirigentes del MTU, el Comité ha considerado que debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Recopilación, op. cit., párrafo 420]. Así, las preocupaciones expresadas por el Gobierno a este respecto no parecen ser contrarias a los principios de la libertad sindical. El Comité observa además que puede ser difícil en el contexto actual establecer un requisito de residencia razonable antes de que los trabajadores migrantes puedan postularse para un cargo sindical, teniendo en cuenta las alegaciones de las organizaciones querellantes de que, mientras que el MTU está formando una nueva dirigencia y los trabajadores migrantes documentados se están desempeñando como dirigentes sindicales, el límite de tres años de residencia legal que se les impone a los trabajadores restringe la capacidad del sindicato de dotarse de una dirigencia a largo plazo y ejerce presión sobre los trabajadores migrantes con relativamente poca experiencia para asumir funciones directivas con poca o ninguna protección contra el despido o la deportación. Además, el Comité observa con preocupación la afirmación de las organizaciones querellantes en el sentido de que la falta de una decisión de la Corte Suprema respecto de la situación del MTU ha obstaculizado en gran medida sus actividades y su capacidad para promover los intereses de sus miembros.
  9. 705. Respecto de los trabajadores migrantes, el Comité recuerda una vez más, como lo hizo en el examen anterior de este caso [véase 353.er informe, párrafo 788], el principio general según el cual todos los trabajadores, sin ninguna distinción, y sin ninguna discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 216]. El Comité también recuerda que al examinar la legislación que denegó los derechos de sindicación de los trabajadores migrantes en situación irregular— una situación que se mantiene de hecho en el presente caso — ha recalcado que todos los trabajadores, con la única excepción de los que se desempeñan en las fuerzas armadas y la policía, están amparados por el Convenio núm. 87 y, en consecuencia, pidió al Gobierno que tenga en cuenta en su legislación el tenor del artículo 2 del mencionado Convenio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 214]. El Comité recuerda también la resolución relativa a un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada adoptada por la Conferencia de la OIT en su 92.ª reunión de 2004 según la cual «todos los trabajadores migrantes también se benefician de la protección prevista en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998. Además, los ocho convenios fundamentales de la OIT relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, la eliminación del trabajo forzoso, así como la erradicación del trabajo infantil, son aplicables a todos los trabajadores migrantes, independientemente de su situación» [párrafo 12]. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la información reciente facilitada por las organizaciones querellantes en cuanto a la condición de documentados de sus dirigentes y de muchos de sus miembros, el Comité pide al Gobierno que registre con prontitud al MTU y que asegure que todas las decisiones sobre la solicitud de registro del MTU reconozcan el principio según el cual todos los trabajadores deben tener garantizado el pleno ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes, se sometan a la consideración de la Corte Suprema y que proporcione una copia de la decisión de ese Tribunal una vez que se haya dictado.
  10. 706. El Comité observa que las organizaciones querellantes reiteran su afirmación anterior en el sentido de que existían una discriminación y represión generalizadas en contra de los trabajadores migrantes. El Comité considera que es precisamente por esta razón que a todos los trabajadores, independientemente de su situación, se les debería garantizar sus derechos de libertad sindical a fin de evitar la posibilidad de que se aprovechen de su precaria situación. A la luz de lo precedente, y destacando la importancia de garantizar el derecho de los trabajadores migrantes, tanto documentados como indocumentados, a organizarse, el Comité pide al Gobierno que emprenda una revisión en profundidad de la situación relativa a la situación de los trabajadores migrantes, en colaboración con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar plenamente y salvaguardar los derechos fundamentales de libertad sindical y de negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, ya sea que se encuentren en situación regular o irregular y de conformidad con los principios de libertad sindical, y de priorizar el diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados en este sentido.
  11. 707. El Comité recuerda que ha expresado anteriormente su profunda preocupación ante la coincidencia en el tiempo entre el arresto y la deportación de los líderes del MTU y las actividades sindicales de estos trabajadores que lo eran desde hacía mucho tiempo [véase 353.er informe, párrafos 790-793]. A este respecto, el Comité toma nota del informe del Gobierno titulado «Plan de mejoras para gestión de la fuerza laboral extranjera no cualificada», que según la organización querellante, hace referencia explícita al MTU y caracteriza «el establecimiento del sindicato por trabajadores ilegales» como parte de «una tendencia al incumplimiento de la ley» y declara la intención del Gobierno de «reforzar las acciones contra aquellos que participan y apoyan las actividades sindicales ilegales del MTU y sus protestas» al tiempo que menciona el pasado arresto y deportación de líderes del MTU como ejemplos del tipo de medidas a emplear.
  12. 708. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que el informe no perseguía atacar a los líderes del MTU, y que más bien estaba destinado a hacer posible la afluencia de trabajadores extranjeros de una manera eficaz a las zonas que carecían de suficientes trabajadores y a minimizar los costos sociales a través de la provisión de servicios, el Comité observa que el Gobierno confirma que el plan ideado en el informe incluye medidas para reducir los extranjeros ilegales a través del establecimiento de un sistema amplio de gobernanza de los residentes ilegales extranjeros que impida la residencia ilegal de extranjeros y que permita acciones enérgicas contra los extranjeros en situación ilegal.
  13. 709. El Comité toma nota finalmente de los alegatos de la organización querellante de que como consecuencia del arresto y deportación de varios líderes del MTU, el sindicato ha tenido que funcionar sin una dirección sindical y operar con una estructura de emergencia en la que las decisiones se toman por un comité director de emergencia pero sin que haya representantes que tengan publicidad y visibilidad. En vista de estas indicaciones, el Comité pide nuevamente al Gobierno que se abstenga de tomar medidas que impliquen el riesgo de serias injerencias en las actividades sindicales como el arresto y la deportación de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su elección como líderes y mientras que no se han resuelto las apelaciones judiciales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 710. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que registre con prontitud al MTU y que asegure que todas las decisiones sobre la solicitud de registro del MTU reconozcan el principio según el cual todos los trabajadores deben tener garantizado el pleno ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes, se sometan a la consideración de la Corte Suprema y que proporcione una copia de la decisión de ese tribunal una vez que se haya dictado;
    • b) el Comité pide al Gobierno que emprenda una revisión en profundidad de la situación relativa a la condición de los trabajadores migrantes, en colaboración con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar plenamente y salvaguardar los derechos fundamentales de libertad sindical y de negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, ya sea que se encuentren en situación regular o irregular y de conformidad con los principios de libertad sindical, y de priorizar el diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados en este sentido, y
    • c) el Comité solicita nuevamente al Gobierno que se abstenga de adoptar medidas que entrañen un riesgo de grave violación de las actividades sindicales, tales como el arresto y la deportación de los dirigentes sindicales por razones vinculadas con su elección para desempeñar un cargo sindical y mientras que no se han resuelto las apelaciones judiciales.
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