ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - REPORT_NO351, November 2008

CASE_NUMBER 2604 (Costa Rica) - COMPLAINT_DATE: 04-OKT-07 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

672. Las quejas figuran en comunicaciones de la Unión Médica Nacional (UMN) y de la Central General de Trabajadores (CGT) fechadas respectivamente el 3 y el 4 de octubre de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 12 de febrero y 8 de mayo de 2008.

  1. 672. Las quejas figuran en comunicaciones de la Unión Médica Nacional (UMN) y de la Central General de Trabajadores (CGT) fechadas respectivamente el 3 y el 4 de octubre de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 12 de febrero y 8 de mayo de 2008.
  2. 673. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 674. En su comunicación de fecha 3 de octubre de 2007 la Unión Médica Nacional (UMN) alega que en sus estatutos establece claramente que la junta directiva estará compuesta por 11 miembros y al ser un sindicato nacional que se dedica en términos generales al estudio y resolución de los problemas socioeconómicos de todo el cuerpo médico nacional, es claro entonces que dentro de su junta directiva accedan representantes de las principales instituciones empleadoras de médicos en Costa Rica, tal es el caso de: la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Seguros.
  2. 675. El 30 de enero de 2007 se comunicó al presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros el resultado de la elección para la conformación de la junta directiva de la UMN llevada a cabo el 12 de enero de 2007 y en la cual la Dra. Sonia Román González, funcionaria del Instituto Nacional de Seguros, fue reelegida como secretaria de organización y asuntos gremiales de la Unión Médica Nacional. El propósito fundamental de esta comunicación fue solicitarle al presidente ejecutivo del INS se sirviera conceder del 1.º de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2009 permiso con goce de salario a la Dra. Sonia Román González los días miércoles de cada semana de 7 a 16 horas y si ese día fuese feriado, la reunión se estaría realizando el día anterior.
  3. 676. Es importante mencionar que la Dra. Sonia Román González ocupa el puesto de secretaria de organización y asuntos gremiales de la UMN, desde el 1.º de febrero de 1996, es decir desde hace 11 años, y que es la única médica que actualmente ocupa un puesto en la junta directiva nacional de la UMN. Asimismo, nunca antes ninguna presidencia ejecutiva o algún otro jerarca del Instituto Nacional de Seguros había negado el permiso a la Dra. Sonia Román González para que participara libremente en las sesiones de junta directiva los miércoles de 7 a 16 horas.
  4. 677. El puesto directivo de secretaria de organización y asuntos gremiales al igual que los demás es de extrema importancia para el buen desempeño, eficiencia y cumplimiento de los objetivos propuestos en los Estatutos del sindicato. De hecho y según el artículo 34 bis de los Estatutos se dispone que las funciones de este pues son las siguientes:
  5. Artículo 34 bis. Constituyen funciones de la secretaría de organización y asuntos gremiales:
  6. a) Asistir puntualmente a las sesiones de la junta directiva y asambleas generales.
  7. b) Elaborar a petición de la junta directiva planes anuales de organización de las funciones y estructura de ésta y de los órganos de la Unión Médica en general.
  8. c) Coordinar las relaciones y servir de enlace entre la junta directiva y los comités directivos de las seccionales, asistiendo a las sesiones de éstos cuando se le solicitare.
  9. d) Preparar anualmente el plan de visitas a las respectivas seccionales.
  10. e) Coordinar las relaciones y los eventuales planes conjuntos de la Unión Médica con otras organizaciones.
  11. f) Coordinar actividades entre la junta directiva de la Unión Médica y el Colegio de Médicos y Cirujanos en la elaboración de planes y realización de actividades que tiendan al mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de los profesionales en medicina.
  12. g) Preparar con la secretaría de información y publicaciones y la de formación y doctrina los planes de lucha sindical, los cuales elevará a conocimiento de la junta directiva para su aprobación.
  13. 678. La UMN añade que es un acto arbitrario, absurdo, ilegal, discriminatorio y contrario a los sagrados derechos de igualdad de género, libre sindicación y de acceso a cargos directivos o de representación de los sindicatos, el presidente ejecutivo del INS, contestó el 9 de febrero de 2007 en los siguientes términos:
  14. ... En atención a su oficio citado en la referencia por medio del cual solicitan una licencia con goce de salario por 2 años, para que la doctora Sonia Román asista a sesiones, una vez por semana todo el día, en su condición de secretaria de organización y asuntos gremiales de ese sindicato, le informo que no es posible acceder a esa solicitud.
  15. La labor de los médicos en nuestro complejo médico INS-Salud resulta esencial para el proceso de fortalecimiento del INS y el mejoramiento del servicio a los pacientes, por lo que no es factible prescindir de los servicios que brinda la doctora Román...
  16. 679. A pesar de lo anterior y en un acto de buena fe de la UMN, se solicitó al presidente ejecutivo del INS una audiencia para conversar acerca del permiso en cuestión. El presidente del INS escribió declarando:
  17. ... esta Presidencia estaría de acuerdo en conceder permiso a la doctora Sonia Román para que asista a sesiones de su junta directiva a partir de las 15 horas, tomando como referencia que las sesiones de la junta directiva del Instituto Nacional de Seguros se realizan a partir de las 16 horas una vez por semana, parámetro que parece razonable aplicar en una situación como la que aquí se presenta.
  18. 680. La UMN respondió el 27 de marzo de 2007 que el argumento indicado es falaz y lo consideraba una falta de respeto hacia el sindicato ya que sólo permite que la Sra. Román participe una hora en las reuniones de la junta directiva. Ello perjudica profundamente la ejecución, decisión, resolución y trámite de los asuntos tan delicados que trata el sindicato.
  19. 681. Lo cierto del caso es que aquí también nos encontramos ante una evidente y manifiesta actuación discriminatoria y contraria a la igualdad de género, toda vez que siendo la Dra. Sonia Román González la única médica que participa en nuestra junta directiva, su participación ahora fue absolutamente lesionada. La UMN considera que se trata de una violación de los convenios de la OIT en materia de libertad sindical ratificados por Costa Rica.
  20. 682. En su comunicación de fecha 4 de octubre de 2007, la Confederación General de Trabajadores de Costa Rica alega que la secretaría general de la CGT la ocupa desde su fundación el Sr. Luis Alberto Salas Sarkís, secretario general de la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS), que es una organización sindical que cuenta con 1.200 afiliados. La CGT añade que la UPINS no ha abandonado la lucha frontal contra las autoridades del Instituto Nacional de Seguros y el Gobierno de turno, que desde el año 2006 encabeza, contra la apertura del monopolio de los seguros, la aprobación de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y más recientemente contra la aprobación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Centroamérica y su agenda de implementación.
  21. 683. Esta clara posición de la UPINS en contra de la apertura del monopolio de seguros, ha llevado a su directorio y en especial a su secretario general Sr. Luis Salas Sarkís a una actitud de denuncia constante de las acciones desplegadas por el presidente de la junta directiva del INS y el gerente general, quienes en los últimos dos años, han utilizado los medios de prensa, en especial el periódico La Nación, que es uno de los de mayor circulación a nivel nacional, para atacar a la organización sindical y en especial a su secretario general. Finalmente, el sindicato denunció nuevamente a la administración del INS por la posible utilización de fondos públicos para favorecer el sí al Tratado de libre Comercio con Estados Unidos en un referéndum que sobre ese tratado se realizará el 7 de octubre, denuncia que actualmente se encuentra en la auditoría del INS y en el Tribunal Supremo de Elecciones.
  22. 684. Es fundamental que el Comité de Libertad Sindical conozca estos antecedentes relativos a una estrategia del INS contra el sindicato. Los hechos que se relatan a continuación — prosigue el querellante — constituyen una violación a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, aunque se haya pretendido verlos como un simple procedimiento disciplinario que conlleva el despido de dos miembros del directorio de la UPINS, uno de ellos el secretario general.
  23. 685. La CGT explica que la convención colectiva vigente regula las licencias para realizar actividades sindicales. Los artículos pertinentes al presente caso son los siguientes:
  24. Artículo 2, a). La interpretación de esta convención, de acuerdo a la vía indicada en el artículo 180, inciso c), deberá formularse por escrito y las partes se obligarán a darle trámite y respuesta dentro de un término máximo de 15 días hábiles.
  25. Cuando se obtenga acuerdo sobre estos asuntos, se enviará copia al Ministerio de Trabajo para los fines de ley.
  26. Cuando no exista acuerdo, se convocará a una conciliación obligatoria en el Ministerio de Trabajo, el que actuará como conciliador.
  27. Artículo 3. Las partes incorporan a esta convención, en lo que sean procedentes, todas las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y en sus leyes conexas, así como los convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por Costa Rica, y las ventajas no contrarias a leyes de orden público que actualmente disfruten los trabajadores del Instituto en virtud de prácticas laborales o administrativas reconocidas en el ámbito institucional.
  28. Artículo 171. A efectos de su gestión sindical, el Instituto concederá al sindicato los siguientes permisos con goce de sueldo:
  29. a) Para que un trabajador de cada agencia o cuerpo de bomberos ubicado fuera del Valle Central, asista a todas las asambleas generales del sindicato, debiendo notificar a la jefatura respectiva al menos con dos semanas de anticipación, con un máximo de dos asambleas por año.
  30. b) Para que una representación de los trabajadores afiliados al sindicato que laboran en las dependencias descentralizadas del Instituto situadas en el Valle Central, no mayor del 10 por ciento de la fuerza laboral de la dependencia respectiva, puedan asistir a todas las asambleas generales convocadas por la UPINS, a partir de las quince horas, con un máximo de dos asambleas por año.
  31. c) Para que los miembros del directorio ejecutivo asistan a sesiones ordinarias, una vez por semana, a partir de las 12 horas. Cuando en una misma dependencia labore más de un miembro del directorio ejecutivo de la UPINS, no podrán utilizar esta licencia en forma simultánea, sino en días diferentes, salvo acuerdo de las partes.
  32. d) Un día de cada semana para que uno de los miembros del directorio ejecutivo de la UPINS, lo dedique a labores propias de la tarea sindical, a efecto de lo cual el sindicato deberá informar de previo a la jefatura correspondiente con dos días de anticipación.
  33. e) Licencia a tiempo completo durante el período para el que fueron elegidos, a tres miembros del directorio ejecutivo; cuando sean empleados administrativos.
  34. Artículo 172. El Instituto concederá anualmente 150 días hábiles de licencia, en forma global, para que los trabajadores designados por el directorio ejecutivo de la UPINS, realicen estudios de interés sindical, seminarios o actividades similares.
  35. Para efectos de este permiso se aplicarán los términos de esta convención sobre otorgamiento de licencias con goce de sueldo. La UPINS debe suministrar a la gerencia del Instituto, la información sobre los estudios a realizar, para la resolución por parte del órgano competente. El beneficio que contempla este artículo podrá ser ampliado por interés institucional. Cuando las circunstancias lo ameriten la gerencia podrá otorgar licencia con goce de sueldo a los miembros del directorio ejecutivo de la UPINS, con fundamento en los términos de esta convención.
  36. Artículo 173. El Instituto permitirá hacer reuniones y visitas a los representantes del sindicato en los diferentes centros de trabajo y les concederá las facilidades para el mejor desarrollo de sus funciones siempre que no interfiera la labor y actividad que realiza la institución.
  37. 686. La CGT indica que la convención colectiva de trabajo no cuenta con mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje o de regulación en el otorgamiento de licencias sindicales, que establezcan procedimientos específicos voluntarios u obligatorios, cuando se denuncie la existencia de alguna inconsistencia o supuesta irregularidad en el otorgamiento de dichas licencias, de tal forma que las únicas normas que regulan el procedimiento son las contempladas en los artículos citados.
  38. 687. La única disposición relacionada con la interpretación y aplicación de la convención colectiva se encuentra en el inciso c) del artículo 180, relacionado con las funciones del órgano bipartido denominado: junta asesora de relaciones laborales. Dice al respecto:
  39. Artículo 180. Son funciones de la junta asesora de relaciones laborales, además de las indicadas en otros artículos de esta convención, las siguientes:
  40. a) Recomendar soluciones conciliatorias en los problemas individuales o colectivos que se susciten entre el Instituto y sus trabajadores.
  41. b) Conocer y pronunciarse sobre las cuestiones laborales que el Instituto o el sindicato le sometan tales como:
  42. 1. Despidos.
  43. 2. Nombramientos, ascensos, permutas, traslados de puestos, etc., que se realicen contra lo establecido en esta convención.
  44. 3. Todas aquellas cuestiones que por su naturaleza puedan alterar la buena marcha de las relaciones laborales en la institución.
  45. 4. Los casos de levantamiento de expediente administrativo (realizados por la dirección de recursos humanos) y una vez concluida la investigación, serán del conocimiento de la junta, salvo que el trabajador manifieste lo contrario.
  46. c) Conocer y recomendar sobre los asuntos relacionados con la interpretación y aplicación de la presente convención, así como rendir los informes que se le soliciten en el mismo sentido, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles. De no lograrse acuerdo en cuanto a la interpretación de esta convención, el trámite siguiente será el establecido en el artículo 2, inciso a), de esta misma.
  47. d) Brindar la oportunidad de ofrecer pruebas nuevas, en defensa y descargo de los hechos que se le imputan, al o los trabajadores afectados por alguna circunstancia laboral.
  48. 688. La CGT indica que mediante un documento titulado «La verdad, una práctica que usted no conoce don Luis Salas», el 27 de septiembre de 2005, el secretario de educación del directorio ejecutivo de la UPINS, hizo circular públicamente a todos los funcionarios y autoridades del INS, un reclamo al secretario general de la UPINS, sobre una serie de aspectos relacionados con el funcionamiento interno del sindicato. Dentro de los puntos, el directivo del INS indicó:
  49. ... 4. Con relación a la información que le solicité sobre las licencias sindicales que con goce de salario se le otorgaron a los directivos de la UPINS este año, estaba más que claro que era totalmente necesario para descubrir lo realmente sucedido ¿No es cierto Sr. Salas Sarkís que en sesión de junta directiva hubo aceptación de un miembro directivo que efectivamente usted le suministraba este tipo de licencias para actividades ajenas a la organización? Bajo el argumento que era una retribución por el tiempo personal y laboral que está persona había otorgado a la organización ¿Puede usted hacer eso don Luis Salas? ¿Estaría usted violentando con este actuar la Ley de Control Interno? Todo esto es lo que necesito saber para hacer una denuncia formal, sin embargo no he podido por negarme usted la información solicitada.
  50. 689. Mediante oficio núm. UP-148-2005, de 25 de octubre de 2006, el Sr. Luis Salas, procede a dar contestación al Sr. Willy Montero Bermúdez (directivo del INS), adjuntándole una lista de todas las licencias solicitadas. Indica al respecto: «... con respecto a los comprobantes le adjuntamos los que se han encontrado, por motivo de que muchas veces los que van a asistir a una actividad, se dejan la invitación para saber los pormenores del evento y no los regresan».
  51. 690. Amparado en la denominada Ley de Control Interno, el directivo del INS, procedió a efectuar una denuncia a la auditoría del Instituto Nacional de Seguros. Según la referida ley, tanto el denunciante como el contenido de la denuncia están protegidos por el principio de confidencialidad, por lo que se desconoce el alcance de dicho documento. Sin embargo, mediante oficio núm. DA-2016-2006, de 12 de septiembre de 2006, la auditoría dio curso a la denuncia planteada para determinar «... si la Sra. Alicia Vargas Obando, utilizó licencias concedidas para actividades de índole sindical y de interés institucional en actividades personales». Según se indica en la primera página del informe final de la auditoría del INS, el objetivo general del estudio es: «proporcionar a la Administración los insumos necesarios que le permita, mediante un proceso de expediente administrativo, determinar la verdad real de los hechos denunciados, relativo al aparente mal uso de licencias para actividades sindicales al amparo de lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo, por parte de la Sra. Alicia Vargas Obando».
  52. 691. Durante la investigación realizada, la auditoría del INS, obtuvo acceso a las actas de las sesiones ordinarias de la UPINS, así como a los movimientos migratorios de la secretaria de la mujer, directiva Sra. Alicia Vargas Obando, pues sin contar ni con autorización expresa de la Sra. Vargas, ni con autorización judicial alguna, representantes de la auditoría, solicitaron a la Dirección General de Migración y Extranjería, el registro certificado de sus entradas y salidas del país. Asimismo, tuvieron acceso al registro de licencias y vacaciones de la citada funcionaria, concluyendo que la Sra. Alicia estuvo de viaje en Nicaragua en las fechas en que se le había concedido licencia para actividades sindicales. Como parte del proceso de investigación, la auditoría entrevistó al Sr. Willy Montero Bermúdez y a la Sra. Patricia Monge Rojas, quienes para esa fecha eran ex directivos de la UPINS. Ambos se refirieron a que don Luis Salas, en su condición de secretario general de la UPINS era quien otorgó las licencias sindicales a la directiva Sra. Alicia Vargas Obando. Además, que ésta las utilizaba para viajar a Nicaragua a visitar a un novio suyo.
  53. 692. Mediante oficio núm. AU-0867-2006, de 29 de septiembre de 2006, la auditoría le solicitó al Sr. Luis Salas Sarkís, en su condición de secretario general de la UPINS, información relacionada con un acta de sesión de su junta directiva donde se trató lo relacionado con las licencias concedidas a miembros del directorio, así como que diera explicaciones sobre el procedimiento utilizado para el otorgamiento de licencias y el responsable de otorgarlas. Además, le solicitó el detalle de los documentos que sustentaban dichas licencias tales como: invitaciones, programa de actividades, informes entregados a la secretaría general, etc. todo según indica: «con el propósito de verificar la correcta utilización de esas licencias con goce de salario». Según se indica expresamente, a la fecha de elaboración del informe final de la Auditoría, el secretario general de la UPINS no había entregado la información solicitada por cuanto éste había pedido una prórroga del plazo, la que a pesar de que expresamente se le otorgó, no fue finalmente tomada en cuenta.
  54. 693. Finalmente, la auditoría del INS concluyó que la directiva Sra. Alicia Vargas Obando había salido del país el 30 de julio de 2004 hacia Nicaragua, haciendo uso de licencias otorgadas por la UPINS amparado en el artículo 173 de la convención colectiva de trabajo vigente; asimismo, que el 28 de septiembre de 2005 también salió del país, bajo el amparo del artículo 171, inciso d) y el 29 de julio de 2005, lo hizo bajo el amparo del artículo 172. Y que si bien en los tres casos, contaba con licencia sindical, se había «incurrido en violación de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo del INS-UPINS, en sus artículos 88, inciso m), y 89, inciso a), respectivamente».
  55. 694. A pesar de que el Sr. Luis Salas Sarkís no lo declaró así, con base en la declaración del Sr. Willy Montero y la Sra. Patricia Monge, se tuvo por probado que el secretario general de la UPINS era conocedor del objetivo y uso de las licencias y que pese a ello, tramitó ante la administración las autorizaciones para la Sra. Alicia Vargas Obando, quien las utilizaría en actividades personales, no relacionadas con la gestión sindical ni el interés institucional. Finalmente, se le atribuyó al Sr. Salas Sarkís la violación de los artículos 211, inciso 1-213 de la Ley General de Administración Pública, artículo 110 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y artículo 13 de la Ley de Control Interno. Asimismo, se le acusó de peculado, a la luz del artículo 354 del Código Penal. Y en cuanto a la convención colectiva de trabajo, se le acusó de violentar los artículos 88, 26 y 172. Asimismo se recomendó la conformación del órgano director para iniciar el procedimiento que determine la responsabilidad administrativa de los directivos Sres. Salas Sarkís y Alicia Vargas Obando. Aun cuando no se mencionan ni los convenios de la OIT ni las disposiciones del Código del Trabajo sobre libertad sindical, la auditoría cita en su parte final un extracto de voto núm. 233-95 de la Sala Constitucional (relativo a la limitación del fuero sindical) por lo que el sindicato supone, se da a entender, la inaplicación a favor de ambos directivos del fuero sindical.
  56. 695. Cuando los resultados del informe de la auditoría aún no habían sido notificados, el periódico La Nación publicó en la página 10 A, de 10 de noviembre de 2006, una noticia con el siguiente titular: «Empleada del INS hizo viajes personales con licencia sindical». En el artículo que cita expresamente extractos del informe de la auditoría, se señala que tanto la directiva como el Sr. Luis Salas Sarkís serán sometidos a un órgano director para determinar su responsabilidad.
  57. 696. Si bien la Ley de Control Interno prohíbe dar a conocer públicamente cualquier parte del informe, es claro que el mismo fue hecho llegar directamente a las oficinas del periódico La Nación, por parte de autoridades del INS, pues para la fecha en que se publicó la noticia, ni la UPINS, ni los directivos Sres. Vargas Obando y Salas Sarkís lo conocían. Y por el contrario, fue precisamente una periodista bien conocida quien redactó el artículo y quien le mostró al Sr. Salas Sarkís el informe dándole a conocer que se le iniciaría de inmediato un procedimiento disciplinario.
  58. 697. Con base en el resultado del informe de la auditoría interna del INS, el gerente Sr. Luis Ramírez Ramírez, nombró a tres abogados, todos funcionarios de la asesoría jurídica como integrantes de un órgano director, encargado de determinar la responsabilidad de los directivos Sres. Alicia Obando y Luis Salas.
  59. 698. El Sr. Luis Salas Sarkís, presentó dos incidentes de nulidad: 1) alegando el irrespeto de la prórroga concedida inicialmente para la presentación de la información solicitada sobre las licencias, pues el informe final fue remitido a la presidencia ejecutiva del INS antes del vencimiento del plazo; 2) por la violación del principio de confidencialidad, en virtud del acceso y divulgación por parte del periódico La Nación del contenido del informe. Sin embargo, ambos incidentes de nulidad fueron declarados sin lugar. También hizo una solicitud de prueba para mejor resolver, pidiendo que se llamara a declarar al Sr. Freddy Sandí, miembro del tribunal de honor y disciplina de la UPINS, por cuanto pretendía demostrar que los hechos denunciados por el ex directivo del INS eran falsos, y nunca habían sido puestos en conocimiento de las instancias internas del sindicato; sin embargo, el órgano director lo rechazó, por cuanto según resolvió con base en la Ley General de Administración Pública y distintos criterios de la Contraloría General de la República, don Luis ofreció su declaración extemporáneamente.
  60. De conformidad con el artículo 309, inciso 1 de la Ley General de Administración Pública, este órgano director observa que la solicitud de don Luis Salas Sarkís resulta extemporánea... siendo que cuando la solicitó, el 13 de junio de 2007, ya dicha oportunidad había finalizado pues el procedimiento ya había precluido en su fase demostrativa... Por tanto: por extemporánea, se rechaza de plano, la solicitud de prueba para mejor resolver, consistente en la declaración del Sr. Freddy Sandí, realizada por Luis Salas Sarkís.
  61. Igualmente, se declaró sin lugar su solicitud de prescripción, basada en que el INS tuvo conocimiento de los hechos desde el 25 de octubre de 2005 cuando el entonces directivo Sr. Willy Montero las hizo públicas en un comunicado que llegó hasta la presidencia ejecutiva de la institución.
  62. 699. El Sr. Luis Salas Sarkís indicó en su defensa que rechazaba los cargos, porque las licencias habían sido utilizadas para que la directiva Sra. Alicia Vargas buscara y trajera información desde Nicaragua, país al que ella estaba viajando constantemente. Como prueba aportó una nota enviada por el secretario general de la Federación de Trabajadores de Comunicaciones y Correos «Enrique Schmidt Cuadra» quien hacía constar que la Sra. Alicia Vargas se había reunido con ellos en Nicaragua el 30 de julio de 2004 y los días 28 y 29 de 2005. Además, señaló que la información que trajo la Sra. Alicia Vargas era referente al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos y otros temas de interés sindical. Y entregó copia de una querella judicial presentada contra el Sr. Willy Montero Bermúdez, por el delito de difamación. Indicando finalmente que los testimonios de los Sres. Patricia Monge Rojas y Willy Montero Bermúdez, eran complacientes pues se habían retirado enemistados con el Sr. Sarkís, y con los demás miembros de la directiva de esta organización, por los cuestionamientos reiterados a su labor como secretario general de la UPINS y de los demás miembros de la junta. Asimismo, indicó que reiteraba la explicación que ya había indicado, cuando había aclarado un error material cometido a la hora de responderle a la auditoría específicamente en el oficio núm. UP-123-2006, de 9 de octubre de 2006, en el que había consignado erróneamente que el 30 de julio de 2004 la licencia había sido utilizada por la Sra. Alicia Vargas para asistir a una reunión formal de la eliminación del trabajo infantil con la Central General de Trabajadores, cuando en realidad era para conseguir información en Nicaragua. Según indicó, el error vino por el oficio núm. UPINS-0010-2006, de 23 de enero de 2006, donde se solicita la licencia para esa fecha pero se consignó mal el motivo, por lo que corregía ese error material cometido.
  63. 700. La Sra. Alicia Vargas quien reiteró el carácter sindical de los tres permisos otorgados, también señaló que el gerente del INS, Sr. Luis Angel Ramírez Ramírez, quien había ordenado la apertura del procedimiento administrativo y que actúa como órgano de alzada del proceso, siendo quien al final debe resolverlo, carecía de legitimación por cuanto antes del inicio del procedimiento, ella como miembro del directorio de la UPINS había presentado una denuncia — querella penal privada en su contra por el delito de difamación, que se ventiló en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y por ende, don Luis Ramírez Ramírez estaba cubierto por la causal de recusación del inciso f) del artículo 55 del Código Procesal Penal y del Código Procesal Civil.
  64. 701. Durante la investigación llevada a cabo por el órgano director nombrado por las autoridades del INS, se citó a declarar a los Sres. Willy Montero Bermúdez, Patricia Monge Rojas (quien para esa fecha ni siquiera era funcionaria del INS) ambos ex directivos del sindicato UPINS, Rolando Salazar Porras, secretario general adjunto, Mayela Gómez Alfaro, ex secretaria de relaciones sindicales de la UPINS, Edwin Granados Ríos, encargado de la elaboración del informe de auditoría, y los implicados Sres. Luis Salas Sarkís y Alicia Vargas Obando. Durante la audiencia, los integrantes del órgano director cuestionaron al Sr. Luis Salas Sarkís en aspectos tales como: qué información concreta sobre el Tratado de Libre Comercio había traído la directiva Sra. Alicia Vargas de su viaje a Nicaragua; si para la fecha en que viajó se había aprobado o no el TLC en Nicaragua; si dicha información había sido o no conocida y discutida en el seno del directorio de la UPINS; con quién se había reunido la directiva en Nicaragua; si ella mantenía alguna relación sentimental con alguna persona que vivía en dicho país; cómo recopiló la información en Nicaragua, dónde se llevaron a cabo las reuniones o encuentros con los representantes sindicales en Nicaragua; quién coordinó esas reuniones o encuentros y desde cuándo; si la UPINS había efectuado algún gasto más allá de las licencias por los viajes efectuados; dónde y cuánto duró la reunión en la que la directiva Sra. Vargas le dio la información obtenida de su viaje a Nicaragua. Asimismo, le preguntó si la entonces directiva Sra. Patricia Monge Rojas le había informado de alguna llamada telefónica realizada por la Sra. Alicia Vargas sobre el uso de las licencias para fines personales; si el Sr. Willy Montero había confrontado a la directiva Sra. Vargas en alguna sesión de la junta directiva.
  65. 702. Asimismo, en la declaración rendida por el Sr. Edwin Granados Ríos, quien elaboró el informe de la auditoría y afirmó haberse sorprendido por la noticia aparecida en el periódico La Nación, éste reconoció que había participado como candidato en las elecciones para elegir directivo ejecutivo de la UPINS, en varias ocasiones, integrando una papeleta de oposición a la del Sr. Luis Salas Sarkís.
  66. 703. Por su parte los testigos Sres. Rolando Salazar Porras y Mayela Gómez Alfaro, ambos miembros del directorio de la UPINS, desmintieron en su declaración, la rendida por los Sres. Willy Montero y Patricia Monge, indicando además, el conflicto interno que existía en el directorio sindical con estos dos últimos. Señalando además, el caso de la testigo Sra. Gómez Alfaro, sobre asuntos internos de la organización tales como:
  67. 1. Conteste si es cierto o no que cuando se aprobaban viajes en el sindicato a cursos oficiales con invitación del exterior, y se solicitaba licencia por el artículo 26, si el sindicato exigía o no un informe por escrito.
  68. R. Sí.
  69. 2. Si un miembro del directorio viajaba por su propia cuenta al exterior pagando sus gastos, para asuntos personales de él, debía presentar un informe escrito.
  70. R. No.
  71. Y finalmente, al preguntar a la Sra. Mayela Gómez si durante el tiempo en que ha estado en el directorio de la UPINS, se había enterado que la administración de la institución hubiera cuestionado alguna licencia sindical, ella respondió que no (evidenciándose entonces que ésta ha sido la única ocasión en que se cuestionan permisos sindicales).
  72. 704. Finalmente, mediante resolución núm. 16-06, de las 9 horas de 28 de agosto de 2007, el órgano director del procedimiento administrativo señaló que los testimonios de los Sres. Willy Montero Bermúdez y Patricia Monge Rojas (quienes eran testigos presenciales de las manifestaciones hechas por la Sra. Alicia Vargas Obando respecto a la falta atribuida al Sr. Luis Salas Sarkís), permiten determinar que las licencias tramitadas por éste último a favor de la directiva Sra. Alicia Vargas, no eran para que ella recabara información sobre el TLC en Nicaragua, y que por el contrario él las tramitó sabiendo que ella las utilizaría en asuntos ajenos a la gestión sindical y extraños al interés institucional. Dice la citada resolución:
  73. Al respecto no concibe este órgano director, que a una representante sindical que se traslada a otro país para supuestamente obtener información de trascendencia para la organización sindical a la que pertenece, de un tema sumamente complejo y amplio como es un tratado de libre comercio, se le pida que rinda un informe de manera verbal, pues ello roza con las más elementales normas de control. No escapa a consideración de este órgano director, que la lógica determina que cuando se le encarga a una persona recopilar información respecto de cualquier tema — máxime de uno tan complejo —, lo normal es que los hallazgos, y todos los demás fundamentos y justificaciones del viaje, se dejan plasmados por escrito para que los interesados — en este caso la organización sindical — puedan tener acceso en cualquier momento a dicha información, por lo que no es lógico y mucho menos creíble la argumentación de don Luis Salas, lo cual unido al hecho incontrovertible que no existe documentación alguna que contenga la información que supuestamente recabó Alicia Vargas en Nicaragua en sus viajes de julio de 2004 y julio de 2005, como lo han reconocido tanto don Luis como doña Alicia, constituye un claro indicio de que en dichos viajes ésta última no recabó ni trajo al país información del Tratado de Libre Comercio como lo alega don Luis Salas, y mucho menos que éste le haya solicitado indagar sobre el tema...
  74. Otro indicio hallado por este órgano director, es la forma significativamente clandestina en la que se manejó por don Luis Salas y Alicia Vargas todo lo referente a los viajes de ésta última a Nicaragua de julio de 2004 y julio de 2005, y que fueron efectuados haciendo uso de licencias sindicales; muestra de ello, es lo indicado por don Luis Salas a folio 293, referente a que Alicia Vargas realizó la transmisión de la información obtenida en Nicaragua en sus viajes de julio de 2004 y julio de 2005 solamente ante él, con el objetivo, según su decir, de mantener discreción; siendo que a folio 291 ya había indicado el Sr. Salas que la información supuestamente traída por Alicia no se discutió o conoció en el seno del director de UPINS...
  75. Esa clandestinidad, sigilo y reserva con la que se desarrollaron los viajes de doña Alicia Vargas Obando a Nicaragua en julio de 2004 y julio de 2005, evidencian de forma clara y contundente, que doña Alicia no utilizó las licencias el día 30 de la primera fecha, y de los días 28 y 29 de la segunda fecha, para asuntos de interés sindical ni institucional sino en asuntos estrictamente personales, y que don Luis Salas Sarkís le tramitó dichas licencias con conocimiento de que ello así sería, dado que el afán de este último en todo momento, ha sido justificar con argumentos ilógicos e irracionales el tratamiento dado por su parte a esas licencias, y la evidente falta de control y la ausencia de rendición de cuentas y resultados de Alicia Vargas respecto al uso de esas licencias ante el directorio de la UPINS; así como la falta absoluta de documentación que permitan constatar la información que supuestamente fue recopilada por la Sra. Vargas.
  76. ... De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la prueba que reposa en el expediente, incluyendo los indicios graves precisos y concordantes hallados, este órgano director determina que Luis Salas Sarkís abusó de su condición de secretario general del sindicato UPINS llevando a engaño a la administración del Instituto Nacional de Seguros, al haber gestionado ante la administración superior del Instituto Nacional de Seguros licencias sindicales con goce de salario pagados por esta institución para la Sra. Alicia Vargas Obando, a sabiendas que las mismas no se utilizarán para la gestión sindical y mucho menos para asuntos de interés institucional, sino para efectos personales.
  77. 705. Con relación al carácter sindical de la gestión del Sr. Luis Salas, el Organo Director señaló que en interpretación de los alcances del Convenio núm. 98 de la OIT, tal y como ha señalado el Comité de Libertad Sindical, cuando el dirigente sindical realiza actos reprochables y perjudiciales para su patrono (aun cuando dichos actos han sido realizados en el ejercicio de la función sindical) es susceptible de ser sancionado incluso con el despido. Y finalmente cita un extracto del voto núm. 571-96 de la Sala Constitucional, que dice: «... en otras palabras, si bien es cierto que a través del fuero sindical, se garantiza tanto a los trabajadores agremiados como a sus representantes que no podrán ser objeto de despido, traslado o cualquier otra determinación que conlleve un menoscabo en sus condiciones laborales, en razón de su afiliación sindical, ello no implica que a través de un debido proceso — supuesto que se cumple en este caso — ... aquéllos puedan ser destituidos por causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo».
  78. 706. Según refiere el órgano director, la actuación del Sr. Luis Salas Sarkís configura una pérdida de confianza, por lo que debe imponérsele el despido sin responsabilidad patronal.
  79. 707. Siguiendo la convención colectiva de trabajo, una vez que el órgano director recomienda la sanción, el trabajador afectado puede recurrir a la junta asesora de relaciones laborales. Dicha junta es un órgano bipartito y paritario que emite una recomendación final dirigida a quien en definitiva le corresponde sancionar.
  80. 708. El 20 de septiembre de 2007, la junta asesora de relaciones laborales se reunió para conocer ambas propuestas de despido. Y el 27 de septiembre, mediante acta núm. 9, utilizando los mismos argumentos de los miembros del órgano director, la representación patronal acogió su recomendación, reiterando la solicitud de despido sin responsabilidad patronal contra ambos funcionarios. A pesar de que los órganos bipartitos y paritarios, son instancias de negociación y concentración que procuran acercar las posiciones entre patrono y sindicato, en el caso de los sindicalistas Sres. Salas Sarkís y Vargas Obando, la representación patronal del INS en la junta asesora se opuso a recomendar una sanción «alterna» que evite el despido de ambos funcionarios, y por el contrario, acogió todas y cada una de las valoraciones del órgano director, recomendando el despido de ambos trabajadores. Por su parte, la representación sindical se apartó de la recomendación dada, y rechazó el informe del órgano director, ordenando el archivo del expediente:
  81. La parte sindical recomienda rechazar el informe del órgano director y ordenar el archivo del expediente, por haberse probado que las licencias se sustentaban en actividades de interés sindical, cuyo evento se demuestra con la prueba de la Federación Enrique Schmidt. Indican además que resulta evidente que la recomendación no se trata de un despido por justa causa sino de un evidente caso de persecución sindical que violenta el fuero sindical.
  82. 709. En virtud de que la junta asesora de relaciones laborales no tiene reglamentado ningún procedimiento de «desempate» o arbitraje obligatorio, debe enviar ambas recomendaciones a quien tome la decisión final, y precisamente como ambos funcionarios, recusaron al gerente general del INS, y el órgano director aceptó dicha recusación, la decisión final recae en la junta directiva del Instituto Nacional de Seguros, la que en los próximos días debe tomar dicha decisión.
  83. 710. El estatuto sindical de la UPINS, establece un régimen disciplinario, para sancionar las faltas cometidas por sus miembros, que expresamente señala:
  84. Capítulo IV. Régimen disciplinario
  85. Artículo 10. Los miembros del sindicato que cometan faltas serán sancionados con las siguientes medidas disciplinarias, según la gravedad de la falta:
  86. a) amonestación verbal;
  87. b) amonestación escrita;
  88. c) suspensión temporal, hasta por un año, de los derechos sindicales;
  89. d) destitución del cargo o comisiones que desempeñe en el sindicato;
  90. e) expulsión definitiva del sindicato.
  91. Existe un tribunal de honor y disciplina, encargado de tramitar las denuncias por las posibles faltas cometidas por los miembros del sindicato:
  92. Artículo 11. Del tribunal de honor y disciplina
  93. La Asamblea General, en su sesión ordinaria, cada dos años, debe nombrar un tribunal de honor y disciplina compuesto de tres miembros afiliados que deben reunir altas dotes de honorabilidad, disciplina y rectitud.
  94. Este tribunal es el encargado de estudiar los casos disciplinarios que se sometan a su consideración y recomendar dentro de sus atribuciones, la sanción aplicable al caso, si encuentran mérito para ello, en un plazo de 30 días prorrogables a 60 máximos y solicitar al directorio que convoque a asamblea en un plazo no mayor a los 15 días para que se exponga dicho estudio con las recomendaciones.
  95. Los miembros del tribunal deberán contar con la disposición y el tiempo necesario para resolver los asuntos de su competencia.
  96. Artículo 17. La aplicación de las medidas disciplinarias contenidas en los artículos 12 y 14 de estos Estatutos, serán de estricto conocimiento del directorio ejecutivo y por ello cuando un mimbro o directivo cometiere una de las faltas señaladas en los referidos artículos, se presentará la denuncia ante esa instancia, la que elevará el caso al tribunal de honor y disciplina a la brevedad posible.
  97. Artículo 18. Para suspender, separar de su cargo o expulsar a un miembro del sindicato, el directorio ejecutivo a través de su secretario general, convocará al tribunal de honor y disciplina a quienes transmitirá la denuncia respectiva.
  98. Este tribunal de honor y disciplina debe citar al miembro acusado para leerle los cargos que haya contra él, oír la defensa que el acusado haga y a los testigos que presente; emitir dictamen absolviendo o condenando al acusado y levantar el acta correspondiente en libro destinado para estos casos. Recibido el dictamen, el directorio ejecutivo o la asamblea general extraordinaria convocada al efecto resolverá en definitiva. El dictamen deberá estar listo en el plazo de 30 días.
  99. Resulta de interés observar que según indica el denunciante ex dirigente sindical Sr. Willy Montero Bermúdez, ante una pregunta formulada durante su comparencia ante el órgano director, éste indicó no haber recurrido al tribunal mencionado, porque éste no le merecía confianza:
  100. 12. ¿Por qué no denunció al tribunal de ética del sindicato la presente acusación?
  101. R. Porque siento que el comité de ética no resolvía, ni siquiera se reunía, el presidente de ese comité, Sr. Freddy Sandí, decía que no tenía tiempo, y otra razón es que ese comité no me merecía confianza.
  102. Y sobre este punto, tal y como se indicó líneas atrás, si bien el Sr. Luis Salas Sarkís solicitó como prueba, para mejor resolver, que se citara a declarar al Sr. Freddy Sandí, el órgano director resolvió improcedente su solicitud, por resulta extemporánea.
  103. 711. La CGT estima que los hechos alegados constituyen una clara injerencia en la actividad sindical, violatoria de los Convenios núms. 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.
  104. B. Respuesta del Gobierno
  105. 712. En su comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, el Gobierno se refiere a los alegatos relativos al proceso disciplinario seguido contra dos miembros de la directiva sindical de la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS).
  106. 713. El Gobierno señala que el objeto de todos los procedimientos administrativos como éste es determinar la verdad real de los hechos (supuesta persecución sindical en contra del Sr. Luis Salas Sarkís, secretario general, y la Sra. Alicia Vargas Obando, secretaria de la mujer, ambos de la UPINS) y las actuaciones objeto de la investigación que corresponde. El Gobierno remite el informe del presidente ejecutivo del INS y declara que lo toma como suyo.
  107. Informe del presidente ejecutivo del INS
  108. 714. Según dicho informe, la administración del INS nunca ha utilizado, ni avalado en sentido alguno, prácticas que pretendan coartar la libertad sindical de los representantes sindicales de los trabajadores del INS, y del sindicalismo en general y las normas convencionales que regulan las licencias sindicales a que tienen derecho aquellos miembros del sindicato UPINS, son un elemento probatorio para demostrar que el Instituto siempre ha mantenido y protegido los derechos sindicales. Por el contrario, en todo momento, se han respetado todas las garantías y derechos establecidos en nuestras normas, así como en los convenios de la OIT.
  109. 715. No es cierto que la investigación realizada para determinar la verdad real de los hechos, mediante la apertura de un «procedimiento administrativo», sea una estrategia dirigida en contra del sindicato de trabajadores y mucho menos en contra del Sr. Salas Sarkís, sino que obedece a la lógica obligación de la administración de cumplir con lo establecido en las normas que rigen el derecho costarricense en esta materia, a saber, Ley General de la Administración Pública, Ley de Control Interno, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, así como la misma convención colectiva de trabajo que ofrece como prueba el órgano denunciante, y que deben ser aplicadas ante los hechos irregulares cometidos, según se demostró debidamente, por ambos funcionarios. Como prueba de ello la investigación deriva de una relación de hechos de la auditoría interna de la institución, cuyas investigaciones se llevan a cabo respecto de actuaciones de cualquier funcionario público sea o no dirigente sindical.
  110. 716. La Sala Constitucional ha dejado claro en este caso que la vía del recurso de amparo contra los procedimientos administrativos por supuesta persecución sindical no es en general la vía apropiada existiendo como existe desde 1993 un procedimiento administrativo cuyos resultados pueden cuestionarse eventualmente en vía procesal.
  111. 717. Contrario a lo que sostiene el recurrente, con respecto a la violación al debido proceso, debe señalarse que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso, exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, una investigación previa, por medio de la cual se pueda no sólo individualizar al posible responsable de la falta que se investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con las formalidades del procedimiento si se encuentra mérito para ello. De allí que no puede estimarse como violatorio a los derechos fundamentales del amparado el que no se le haya tenido formalmente como parte en la citada investigación, pues será en la eventualidad de que efectivamente se inicie procedimiento administrativo en su contra que deberá respetarse el debido proceso y por ende su derecho de defensa.
  112. 718. Respecto de la inconformidad del querellante en el sentido de que hubo falta de imputación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, la Sala Constitucional consideró que de la copia que se aporta del auto inicial del procedimiento, se desprende claramente que sí hubo una intimación sobre los hechos objeto de esta investigación, y tanto es así que, la administración ha instaurado un procedimiento disciplinario en su contra, a fin de que se investigue el contenido de las faltas que se le atribuyen, las cuales textualmente rezan: «1) haber tramitado ante la administración del Instituto Nacional de Seguros licencias con goce de salario a la Sra. Alicia Vargas Obando para los días 30 de julio de 2004 y 28 y 29 de julio de 2005, a sabiendas que las mismas no se utilizaran para actividades relacionadas con la gestión sindical ni en actividades de interés institucional». La resolución anteriormente indicada contiene de forma circunstanciada las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al recurrente, refiere las anomalías, mismas que se ponen a disposición del amparado, para que ejerza su derecho de defensa; y ofrezca las pruebas de descargo que considere oportunas. La determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas supuestamente desplegadas por el recurrente son, precisamente, el objeto de la investigación, las cuales en lugar de poner en indefensión al amparado, el procedimiento tiende a lo contrario; es decir, a que participe activamente en la investigación de las quejas existentes.
  113. 719. Sobre el reclamo que gestiona el recurrente en el sentido de que solicitó al periódico La Nación, el 14 de noviembre de 2006, que rectificara una información, que a su juicio lesiona sus derechos, en tanto publicó una noticia de contenido poco verídico el viernes 10 de noviembre de 2006, sin que al momento haya obtenido resultados positivos de dicha solicitud, debe indicarse que se constata que mediante nota «Empleada del INS hizo viajes personales con licencia sindical», el periódico La Nación realizó manifestaciones; sin embargo, éstas se refieren a lo que se indicó en el informe de la auditoría interna núm. IA-070-2006 del Instituto Nacional de Seguros, motivo por el cual los hechos que se publican tienen un carácter objetivo, además de ellos no se vislumbra que el contenido sea inexacto, ni agraviante, ni que cause perjuicio al amparado; por tanto el recurrente podrá proveer lo necesario en el momento oportuno para que ejerza sus derechos de defensa, de manera tal que, se impone rechazar sin más consideraciones el asunto en cuanto a este tema se refiere.
  114. 720. Asimismo, tanto el Sr. Luis Salas, como la Sra. Alicia Vargas, interpusieron sendos recursos de amparo, contra el acto final dictado por la junta directiva del INS, mediante el cual se acordó su despido, resolviendo la Sala Constitucional, en el caso de la Sra. Alicia Vargas Obando, declararlo nuevamente «sin lugar». El caso del Sr. Salas se encuentra pendiente de resolver por el Tribunal Constitucional.
  115. 721. En cuanto a la malintencionada relación que hace el denunciante, con respecto a la intervención del gerente Sr. Luis Ramírez, en el «procedimiento administrativo», debe aclararse que el gerente no tuvo injerencia en el proceso. El Sr. Ramírez se inhibió formalmente de conocer asuntos relacionados con el procedimiento como consta en los expedientes aportados como prueba.
  116. 722. La parte patronal señaló a la Corte de Constitucionalidad que es cierto que el Sr. Luis Salas es empleado del INS, pero como miembro activo del sindicato UPINS, destina tiempo completo para la atención de asuntos sindicales como secretario general, por lo que la valoración de sus actividades como funcionario público son solamente en ese contexto laboral.
  117. 723. No consta a la parte patronal la participación de la UPINS en luchas a nivel nacional y deja constancia que es absolutamente falso que exista malestar con relación a sus posiciones respecto al TLC. Por el contrario, en el INS no se han establecido discusiones en torno al CAFTA-DR, por cuanto los esfuerzos se han centrado en la implementación del plan integrado de competitividad (PIC) cuyo fin es el fortalecimiento del INS. Dicho plan nunca ha sido objetado por el sindicato por cuanto coincidimos plenamente en su objetivo. La administración siempre ha impulsado dicho proyecto informando expresamente en distintos foros, que el fortalecimiento del INS se ejecutaría con independencia de la apertura o no del mercado de seguros, por ser una necesidad evidente, convertir al INS en una institución pública competitiva. La aseveración del recurrente en relación al malestar de funcionarios de la administración superior, no tiene asidero alguno y son apreciaciones subjetivas que pretenden desviar los hechos y obviar la existencia de probadas faltas disciplinarias que motivaron a la junta de relaciones laborales a apegarse a la recomendación de despido del órgano director. No es cierto que exista una persecución sindical en su contra.
  118. 724. Los problemas del Sr. Salas con el gerente, han sido de público conocimiento pero no tienen relación alguna con este caso. De hecho — según consta en el expediente — el Sr. Salas interpuso una recusación en el proceso de marras para que el gerente no participara en él. Dicho recurso fue acogido por la junta directiva en razón del acuerdo tomado en sesión núm. 8829, artículo III, de 30 de marzo de 2007.
  119. 725. No es cierto el alegato indicado, referido a que el presente es un asunto de persecución sindical. El proceso se inició por una denuncia de miembros del propio directorio sindical de la UPINS, quienes impulsaron a la auditoría interna a realizar una investigación sobre el uso anómalo de las licencias sindicales por parte del secretario general de la UPINS a favor de la Sra. Alicia Vargas. Fue la auditoría interna quien ordenó la investigación. En los hechos imputados por el órgano director del proceso queda claro que se investigaban las faltas imputadas por la auditoría y que la sanción se recomendó al haber quedado constatado en autos plenamente que las faltas estaban aprobadas. El recurrente pretende eludir su responsabilidad disciplinaria, amparándose en un fuero sindical que no es aplicable cuando se demuestra la comisión de faltas gravísimas al ordenamiento jurídico, que en este caso también comprometieron fondos públicos.
  120. 726. La Sala Constitucional verificó que en el proceso no se violentaran los principios del debido proceso. La falta quedó demostrada en autos, y que la imputación coincide con los hechos denunciados por miembros del directorio de la UPINS, por lo indicado en el informe núm. IA-070-2006 de la auditoría interna y por la valoración que sobre ellos hiciera el órgano director y que quedara verificada por la junta de relaciones laborales.
  121. 727. Quedó demostrado plenamente con prueba documental y testimonial, que las licencias se concedieron para actividades privadas, que no estuvieron vinculadas con la gestión sindical ni fueron de interés institucional, quedando desnaturalizado el fin público que resguarda dicha licencia. Esto es evidente que violenta el espíritu y finalidad de la licencia sindical y sobre todo comprueba que la licencia no se concedió en los términos que autorizan los artículos 172 ni 173 de la convención colectiva.
  122. 728. Al tratarse del titular del sindicato, considera la parte patronal que si bien lo asiste un fuero de protección sindical que asegura su estabilidad laboral, lo cierto es que dicho fuero no lo exime de recibir las sanciones disciplinarias que en derecho corresponden por violación al ordenamiento jurídico, cuando a la luz del debido proceso se les ha comprobado la comisión de una falta disciplinaria, como bien lo explica el órgano director.
  123. 729. Es falso que se haya ejecutado ya el despido. Debemos aclarar que al día de hoy no se ha acordado despido alguno contra el funcionario, pues el órgano competente para conocer la sanción es la junta directiva, quien deberá valorar los argumentos del órgano director del proceso y de la junta de relaciones laborales, para determinar si impone o no la sanción de despido recomendada por ambas instancias. El órgano al que le compete tomar la decisión, conoció el expediente por primera vez el pasado lunes 8 de octubre de 2007. A partir del 8 de octubre la junta directiva contaría con un mes para el dictado del acto final, que no ha sido emitido a la fecha. No existe ningún estado de indefensión que haya provocado un menoscabo en los derechos del recurrente y es absolutamente falso que las resoluciones del órgano director y de la parte patronal no tengan fundamento alguno.
  124. 730. Tal como consta en la prueba indicada, no se trata de un asunto amparado en el fuero sindical ni de un asunto de diferencias políticas como lo ha querido evidenciar maliciosamente el recurrente, con el fin de eludir su responsabilidad disciplinaria.
  125. 731. En el expediente queda demostrado ampliamente la comprobación de las faltas imputadas por el órgano director del proceso, pues en efecto se comprobó lo siguiente: en el caso de la licencia de 30 de julio de 2004, el fundamento que motivó el permiso se desvirtuó para realizar una visita a Nicaragua en lugar de asistir en Costa Rica a un evento de la Central General de Trabajadores. Debemos anotar además, que el Sr. Salas Sarkís aprobó dicha licencia a la Sra. Vargas, al ser él mismo el representante de la Central General de Trabajadores y nunca denunció la inasistencia de la funcionaria a la actividad. Por el contario, durante el proceso quiso encubrir la falta aportando prueba, cuya falsedad quedó demostrada, por certificaciones de la Oficina de Migración y por testimonios de las partes; además de las contradicciones en su declaratoria. Se comprobó el incumplimiento de la normativa por uso ilícito de la licencia, por cuanto la certificación de migración demostró que la funcionaria, Sra. Vargas, no se encontraba en el país y que por ende la licencia se concedió para fines privados. En cuanto a las licencias de 30 y 28 de julio, a pesar de que el recurrente indica que autorizó las licencias para que la Sra. Vargas asistiera a actividades sindicales el 30 y 28 de julio, esa afirmación quedó demostrada en el expediente como falsa, por cuanto el documento migratorio certifica que el paso de la Sra. Vargas por la frontera de Peñas Blancas se registra el día 30 de julio de 2004 y el 28 de julio de 2005 por lo que es imposible que en esa fecha tuviera la reunión que alega haber tenido, al encontrarse a horas de distancia del lugar. Siendo que la Sra. Vargas y el mismo Sr. Salas Sarkís indican que la reunión fue un almuerzo, no pudo haber tenido lugar tal evento en virtud de su viaje. En todo caso, la versión de que la reunión fue un almuerzo privado, también la contradice la nota de la federación indicada que alega que fueron seminarios (cuyo tema no precisa). Otra contradicción es el hecho de que la supuesta prueba (que no reconocemos por ser una simple fotocopia) dice que las reuniones eran seminarios, mientras el recurrente alega que era para recabar información del TLC. En prueba testimonial indica el recurrente que no recuerda qué tipo de información era. Debemos agregar que hay sendos testimonios que indican que el Sr. Salas sabía que la Sra. Vargas usaba regularmente las licencias sindicales para visitar a su pareja en Nicaragua, y no sólo autorizó dichas licencias sino que también aceptó que la funcionaria ni siquiera presentara informes de sus viajes.
  126. 732. Por su parte, el presidente del órgano director del procedimiento administrativo hizo un informe a la Sala Constitucional en un sentido parecido al que acaba de exponerse y según el cual: la auditoría del Instituto Nacional de Seguros es independiente de la administración del Instituto, tal y como lo determinan los artículos 21, 24 y 25 de la Ley General de Control Interno. La auditoría del Instituto Nacional de Seguros incluyó al Sr. Salas Sarkís como parte de los «eventuales responsables» de los hechos que acusaron en el informe y giró instrucciones a efecto de que se conformara un órgano director que iniciara el proceso administrativo de mérito a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que le podrían caber a tres funcionarios, entre ellos el Sr. Salas Sarkís, atribuyéndole a este último, que era conocedor del objetivo y uso irregular de las licencias sindicales con goce de salario pagado por el Instituto Nacional de Seguros, que otorgó a la Sra. Alicia Vargas Obando; y pese a ello las tramitó ante la administración del Instituto Nacional de Seguros. Como se puede apreciar, la apertura y tramitación del procedimiento administrativo cursado al Sr. Luis Salas Sarkís, se hizo en virtud de irregularidades determinadas en primera instancia por la auditoría interna, lo cual obligaba a la administración a cumplir con lo determinado por el ente auditor en la Ley de Control Interno.
  127. 733. El Sr. Luis Salas Sarkís mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2007, presentó incidente de nulidad contra la resolución del gerente del INS Sr. Luis Ramírez Ramírez, de 8 de enero de 2007, en el cual, entre otras cosas, alega que dicho funcionario debió excusarse y no dictar dicha resolución debido a la querella que el Sr. Salas había interpuesto contra el Sr. Ramírez. Esta fue la primera vez que el Sr. Salas alegó un impedimento por parte del gerente para conocer el procedimiento núm. 16-06. A raíz de ese incidente de nulidad, el órgano director mediante resolución de las 10 h. 30 de 5 de marzo de 2007, suspendió la comparecencia oral y privada que se había señalado previamente y remitió el incidente de nulidad a la gerencia para su resolución, por lo que no es cierto que este órgano hiciera caso omiso al respecto como el Sr. Salas lo indica en el expediente del recurso de amparo.
  128. 734. Incluso a raíz de lo anterior, la junta directiva del Instituto Nacional de Seguros asumió la función de órgano decisor del procedimiento administrativo (en lugar del Sr. Salas) y confirmó todo lo actuado por el órgano director y por la gerencia, mediante acuerdo firme núm. III, de 30 de marzo de 2007, de ese órgano colegiado.
  129. 735. Es menester reiterar que quien en primera instancia señala al Sr. Salas Sarkís como eventual responsable de una falta disciplinaria, y gira instrucciones para que se conforme un órgano director a efectos de iniciar un procedimiento administrativo que determine la eventual responsabilidad que le podría caber al Sr. Salas, es la auditoría del Instituto Nacional de Seguros, por lo que no existe violación alguna al derecho de imparcialidad como lo alega el Sr. Salas en su recurso.
  130. 736. Contrariamente a lo que sostiene el Sr. Salas Sarkís, la falta del Sr. Salas fue intimada en forma clara, precisa y circunstanciada, según surge del expediente y de la decisión de la Sala Constitucional.
  131. 737. En lo referente a la proporcionalidad de la sanción, éste también es un aspecto de mera legalidad, por lo que no puede pretender el recurrente que sea conocido en un instancia sumarísima como la que instruye esa honorable Sala Constitucional. No obstante, es menester indicar que la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción recomendada está más que justificada, por los argumentos siguientes: en cuanto a la progresividad de la sanción, si bien es cierto que la convención colectiva del Instituto Nacional de Seguros, en su artículo 90, indica que las faltas deben sancionarse progresivamente, iniciando con una amonestación verbal o escrita del jefe, también indica en la misma norma que en caso de falta grave, la gerencia podrá imponer la sanción que a su juicio corresponda, sin sujetarse a la progresión que señala; en lo que respecta a la prescripción, en este caso no ha operado, tal y como se indicó en la resolución de la excepción de prescripción interpuesta por el Sr. Salas.
  132. 738. El artículo 163 de la convención colectiva de trabajo del INS, referente a los miembros del sindicato, señala que durante el transcurso de su gestión, no podrán ser despedidos, salvo que medie justa causa. Esto lógicamente significa, que si la norma establece la posibilidad de sancionar a un miembro sindical para poder establecer su responsabilidad, debe llevarse a cabo un procedimiento administrativo, caso contrario estaríamos ante una inmunidad que las leyes laborales no establecen.
  133. 739. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la imparcialidad durante el proceso, no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que ante gestión del Sr. Salas Sarkís, solicitando la recusación del gerente en este proceso, dicho trámite fue acogido por la junta directiva mediante acuerdo de 30 de marzo de 2007.
  134. 740. No es cierto que la resolución final emitida por el órgano director del procedimiento administrativo y la dictada por la junta asesora de relaciones laborales, sean incongruentes con los cargos imputados. Erróneamente indica el recurrente, que existe incongruencia por cuanto, en dichas resoluciones se atribuyen transgresiones a normas y reglamentos que no le fueron atribuidas en el auto inicial.
  135. 741. Resulta lógico, que para que exista la comisión de una falta, primero debe existir la norma que regula tal actuación como indebida, por lo tanto, el pretender por parte del recurrente que se impute una falta sin que implícitamente conlleve la violación de la norma resultaría resolver contra «legem».
  136. 742. Tal y como queda demostrado, mediante la resolución dictada por el órgano director, la fundamentación en ella desarrollada se basa en la prueba recabada, haciendo un análisis amplio de ésta de forma que permite llegar a una conclusión clara y precisa en cuanto a la responsabilidad del recurrente en la comisión de la falta. Por lo tanto, no es cierto que se viole este principio.
  137. 743. En cuanto a establecer si la aplicación de una sanción mantiene proporcionalidad con la falta cometida, merece la valoración de una serie de aspectos relevantes, y no sólo de falta pura y simple; de lo contrario el establecimiento y la aplicación de la sanción recaería en un aspecto meramente subjetivo. En el presente caso, la falta cometida no sólo conlleva la transgresión de las normas como tales, sino, además un menoscabo a la Hacienda Pública, por concederse licencias con goce de salario, otorgar derechos contemplados en el instrumento convencional para fines diferentes a los ahí establecidos, así como el hecho de que el recurrente aprovechó su investidura para violentar la normativa. Por lo anterior, no es aceptable considerar que la sanción establecida resulta desproporcionada ante la falta endilgada.
  138. 744. Igualmente, no lleva razón el recurrente, al pretender que la aplicación de las sanciones deben ser de forma progresiva, esto por cuanto lo que debe prevalecer es la valoración de los aspectos supra señalados, así como la gravedad de la falta, y resultaría incongruente que la administración se vea obligada a aplicar un orden sancionatorio progresivo ante todo tipo de faltas, con independencia de su gravedad.
  139. 745. En cuanto al argumento esbozado por el Sr. Luis Salas Sarkís, es importante señalar que la prescripción de la potestad sancionatorio administrativa, se ve interrumpida con efectos continuados con la notificación del acto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario. Por lo tanto, no puede, como lo hace el recurrente, pretenderse que esta potestad prescriba mientras se lleva a cabo el proceso.
  140. 746. En un informe suscrito por el presidente del órgano director del proceso, se realiza una detallada secuencia del procedimiento, que demuestra que el tiempo utilizado en la resolución del mismo, se ajusta a derecho y que conforme a las etapas, el tiempo resulta razonable. Por otra parte, no establece la legislación vigente ningún plazo de prescripción particular con relación a las diferentes faltas, sino, que se regula de forma global en cuanto al tiempo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, una vez que la administración conozca los hechos.
  141. 747. No es cierto que la administración superior, tuviera conocimiento de los hechos desde el día 25 de octubre de 2005, esto por cuanto la auditoría interna tuvo conocimiento de las supuestas faltas como consecuencia de la denuncia presentada por el funcionario Sr. Willy Montero, siendo, hasta una vez concluida el informe de la auditoría, que la administración tiene conocimiento preciso de los hechos.
  142. 748. Alega el recurrente que sus derechos han sido violentados, en razón de que la resolución final se basa en los testimonios de dos personas que fueron miembros del directorio de la UPINS, y que se fueron disgustados, insinuando con esto que sus testimonios carecen de validez por tratarse de una especie de «venganza». Sin embargo, de los folios que componen el expediente administrativo, no se desprende que el Sr. Salas haya podido desvirtuar dichos testimonios o demostrar la «mala fe» de los testigos.
  143. 749. Por el contrario, entre la prueba valorada para fundamentar la resolución final, consta la declaración del Sr. Rolando Salazar Porras, actual secretario general adjunto de la UPINS, es decir compañero del investigado, quien manifiesta lo siguiente: «... Luis a mí me comenta que Alicia va para Nicaragua a fines personales y va a aprovechar la gira para que le consiga información...».
  144. 750. Aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de amparo presentado por el Sr. Luis Salas Sarkís, en contra del acto final dictado por la junta directiva del Instituto, en el que se acordó su despido conforme con la comprobación de los hechos imputados, y con gusto se informará oportunamente de los avances correspondientes del mismo y su resolución final.
  145. 751. El Gobierno declara que de todo lo anterior se desprende claramente el respeto de las garantías y derechos del debido proceso para con los trabajadores involucrados, de conformidad con el ordenamiento jurídico y con los convenios ratificados de la Organización Internacional del Trabajo.
  146. 752. Cabe resaltar además que, de conformidad con el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política, los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede y deben prestar juramento de observar y cumplir la Constitución Política y las leyes.
  147. 753. Por otro lado, y para mejor resolver, es importante tomar en consideración el informe de fecha 12 de diciembre de 2007, del Director de la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se indica que, desde inicios del mes de diciembre de 2007, se están promoviendo espacios de diálogo entre las partes involucradas en el conflicto, orientados a la búsqueda de una solución adecuada a la problemática, obviamente dentro del marco legal vigente. Para tal propósito, el suscrito Director, en asocio del jefe del departamento de relaciones de trabajo, Lic. Alfonso Solórzano Rojas, han llevado ya a cabo dos reuniones, por separado con las partes, a efecto de visualizar opciones que favorezcan el objetivo descrito.
  148. 754. Con bases en las razones de hecho y de derecho supra expuestas, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical desestimar en todos sus extremos el caso núm. 2604, interpuesto por la Central General de Trabajadores (CGT), toda vez que ha quedado demostrado en autos la diligencia de las autoridades competentes por actuar conforme a derecho, en torno a la relación fáctica que se denuncia, sin perjuicio de la falta de legitimación activa de los querellantes para accionar ante ese órgano internacional y a que dicha organización tiene su personería jurídica vencida.
  149. 755. En relación con la queja presentada por la Unión Médica Nacional (UMN), el Gobierno declara en su comunicación de 8 de mayo de 2008, que de su lectura se desprenden claramente alegatos omisos e inexactos, que ofrecen una relación fáctica carente de fundamento de hecho y de derecho.
  150. 756. En este sentido toma como suyos y en forma íntegra, el informe de 18 de abril de 2008, remitido por el presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros (INS). Se acompañan a continuación los extractos más pertinentes de dicho informe.
  151. La administración del Instituto nunca ha utilizado, ni avalado en sentido alguno, prácticas que pretendan coartar la libertad sindical de los representantes sindicales de los trabajadores del INS.
  152. Por el contrario, en todo momento, se han respetado todas las garantías y derechos establecidos en nuestras normas, así como en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
  153. El hecho de que anteriores jerarcas o presidencias ejecutivas, hayan otorgado el permiso solicitado, esto no convierte esa situación en una obligación vitalicia, que deba acatar la presente administración o las futuras, sino, que ante la responsabilidad que debe tener una unidad que preste este tipo de servicios como es la salud de miles de costarricenses, debe analizarse de forma responsable la viabilidad de otorgar el permiso versus el posible deterioro de las funciones que realiza la Dra. Román González, como profesional en medicina. Informamos además, que en Costa Rica la administración pública está regida por una serie de principios como el «principio de la legalidad» y el «deber de probidad», plasmados en los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, que rezan, lo siguiente:
  154. Artículo 11 (LGAP)
  155. 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
  156. 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
  157. Artículo 3. Deber de probidad
  158. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusta a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
  159. En ese sentido, cada administración puede tener distintas maneras de implementar las acciones que en su criterio se ajusten a esas obligaciones.
  160. Reconocemos la importancia que reviste la organización y la participación sindical en la vida de un país, y apoyamos firmemente su desarrollo, pero también demos ser responsables de valorar el detrimento que pueda causarse al servicio que presta el funcionario, tal y como lo señala claramente el artículo 2 del Convenio núm. 135 de la OIT, «Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores», que dice:
  161. 1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
  162. (...)
  163. 3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
  164. El Instituto debe valorar que el funcionamiento institucional no se vea afectado al otorgar las concesiones supra citadas, en detrimento de la atención de personas que necesitan los servicios de salud y por lo tanto del interés público (deber de probidad).
  165. En este mismo sentido y como ya se ha manifestado y consta en los documentos que forman parte del legajo de este proceso, pero que resulta importante resaltar, la Sala Constitucional costarricense ha sido reiterativa al señalar lo siguiente:
  166. ... resulta claro que si bien el funcionario tiene derecho a un tiempo determinado para ejercer las tareas correspondientes a su representación, no se trata de un derecho absoluto e irrestricto, sino que está sujeto también a las posibilidades de la empresa o institución para la que labora. Así las cosas, este Tribunal no considera que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la amparada, pues la autoridad recurrida de acuerdo a las condiciones del servicio público que brinda, sí le otorgó permiso a la amparada para acudir a las sesiones sindicales, lo que no implica necesariamente que se le deba otorgar el tiempo que el sindicato unilateralmente considere. Voto núm. 2006-2967, 15 h. 30, de 7 de marzo de 2006.
  167. Así entonces, podemos concluir que mi representada, no ha vulnerado los derechos y libertades sindicales de la Dra. Román González, producto de una supuesta persecución sindical y mucho menos por presunta discriminación por cuestiones de género, por cuanto es claro, que el Instituto ha otorgado de la forma que considera más conveniente, previo análisis del perjuicio al funcionamiento eficaz de los servicios que presta, el permiso sindical requerido, con la salvedad de que no se ajusta a lo solicitado, pero que según lo señalado, tanto por la Sala Constitucional como por el Convenio núm. 135 de la OIT, éste no debe considerarse como un derecho absoluto e irrestricto.
  168. Ha estado anuente mi representado, a concederle a la Dra. Sonia Román Gonzáles, el permiso acorde con el servicio público que brinda, sin que se perjudique o desmejore el funcionamiento eficaz, esto conforme a lo establecido, reitero, en el Convenio núm. 135 de la OIT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
  169. Durante la comparecencia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la misma causa que aquí nos ocupa, a la pregunta hecha al Dr. Juan Gabriel Rodríguez Baltodano, quien firma esta denuncia, acerca de si conoce que en el INS, se le coarte la libertad sindical a alguna mujer, fue enfático al responder que no.
  170. Señaló además el Dr. Rodríguez, que han tenido comunicación verbal «de que la Dra. Sonia Román es de consideración para el Instituto como una trabajadora de altos quilates y que por ello quieren explotarla al máximo» (Sic), aclarando más adelante que la expresión «explotarla», no se indica en sentido peyorativo, sino que por ser la única médica con experiencia en medicina del trabajo.
  171. Durante el mismo proceso, la Dra. Román Gonzáles, manifestó por propia voluntad lo siguiente: «... la revisión de cartas al patrón y la revisión de todos los casos CAJA-INS, es un trabajo totalmente invisible y que requiere mucho tiempo, le dije al jefe médico de manera verbal, que definiera si me quedaba en la comisión CAJA-INS, o me quedaba en la consulta laboral...».
  172. Lo anterior, manifestado por la propia Dra. Román comprueba que su labor es bastante amplia y que requiere de mucho tiempo, razón por la que se deduce que cualquier ausencia de ella, provocaría un detrimento de estas labores, a tal punto que debió solicitarle al jefe médico que definiera qué labor se quedaba realizando los días miércoles.
  173. Por otra parte también en el mismo proceso, la Dra. Román, señala que los días miércoles, precisamente el día de interés, no tiene muchas labores que realizar, y justifica que revisa correspondencia, si hubiera, firma cartas al patrono y aprovecha para revisar correos y revisar literatura médica, y dice que ninguna de esas labores es tan esencial como para no poder realizarlas otro día.
  174. Lo anterior, demuestra una gran contradicción en las manifestaciones de la Dra. Román, ya que mientras por un lado, le solicita a su jefe médico que le defina labores porque éstas le demandan mucho tiempo, por otro señala que los miércoles prácticamente pasa de vacaciones, denotándose cierta conveniencia o complacencia en sus respuestas y tratando de dirigir al órgano encargado, a pensar que su ausencia no conlleva perjuicio al servicio.
  175. También señaló la Dra. Román, en el mencionado proceso, que su labor sindical en su ausencia durante el período 2007-2009, puede ser realizada por la seccional, que fue creada a partir del año anterior, indicando que esa seccional fue creada por esta situación (refiriéndose a la negación del permiso solicitado).
  176. Lo anterior, resulta a todas luces falso, en el sentido de que el permiso fue solicitado a partir de febrero de 2007, fecha en que fue reelecta a su cargo, y ella manifiesta que la sección fue creada el año pasado a causa de esta situación, cosa que resulta importante.
  177. Como presidente ejecutivo, nunca ha negado el permiso sindical a la Dra. Román. Lo que ha existido es una diferencia entre lo solicitado por la parte denunciante y lo concedido.
  178. Queda establecido, que la decisión de otorgarle a la Dra. Román un tiempo diferente al solicitado, no obedece a ningún tipo de persecución sindical ni discriminación, sino a la eminente necesidad del Instituto Nacional de Seguros de contar con la amplia experiencia y excelente desempeño de esta funcionaria, con miras de mejorar el servicio de INS-Salud, no sólo en la atención directa de los pacientes, sino también en el desarrollo de una serie de labores, que indirectamente proyectan una mejor imagen y servicio de una de las áreas más importantes del funcionamiento institucional, como lo es la salud de miles de costarricenses que constantemente necesitan de nuestros servicios.
  179. Debo recalcar, que en las instalaciones del INS-Salud, se brinda la atención a miles de pacientes que han sido afectados por accidentes laborales, así como por accidentes de tránsito, ambos regímenes sociales que en los últimos años, han sufrido un incremento considerable, provocando que las personas lesionadas producto de este tipo de accidentes hayan aumentado, requiriendo una mejor atención de nuestra parte.
  180. Tal y como se mencionó anteriormente, la Dra. Román, por su larga trayectoria y experiencia, como ella misma lo manifestó en su testimonio, resulta ser un elemento importantísimo dentro del engranaje del servicio que brinda INS-Salud, por lo que prescindir de sus servicios durante un día completo, se convierte en una desmejora en el desarrollo de la diversidad de tareas complementarias de la atención directa de los pacientes.
  181. Por otra parte, igualmente queda demostrado que el Instituto Nacional de Seguros, representado por mi persona, nunca ha violentado los derechos sindicales de ningún otro trabajador, ni la Dra. Román González, por el contrario, hemos observado fielmente las obligaciones legales impuestas tanto en el «principio de legalidad», como en el «principio de probidad».
  182. Recuérdese que a la Dra. Román se le paga un salario con fondos públicos, justificado en los servicios que presta como médico, lo que significa que un 20 por ciento de ese salario, conformado por fondos públicos no está generando el fin de interés público perseguido.
  183. Los permisos semanales de un día entero para un funcionario de tanta importancia en el suministro de un servicio de salud, son considerados por esta administración como exagerados, pues afectan sensiblemente el interés público.
  184. Lógicamente, no existiría objeción alguna por parte de la administración si las sesiones tuvieran lugar los días sábados o en horario fuera del servicio que brinda INS-Salud, o bien en un horario razonable al final de la tarde, lo que pareciera lo lógico para una reunión de una junta directiva.
  185. 757. El Gobierno añade que como bien se desprende del informe supra, el Instituto Nacional de Seguros ha respetado las garantías y derechos laborales establecidos en la legislación nacional y lo dispuesto por los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo.
  186. 758. Asimismo, ha quedado demostrado que la decisión de otorgarle a la Dra. Román un tiempo diferente al solicitado, no obedece a ningún tipo de persecución sindical ni discriminación, sino a la eminente necesidad del INS de contar con la amplia experiencia y excelente desempeño de esta funcionaria, con miras de mejorar el servicio de INS-Salud, no sólo en la atención directa de los pacientes, sino también en el desarrollo de una serie de labores, que indirectamente proyectan una mejor imagen y servicio de una de las áreas más importantes del funcionamiento institucional, como lo es la salud de miles de costarricenses.
  187. 759. A mayor abundamiento cabe mencionar que en aras de mantener la armonía obrero patronal, la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Ministro de Trabajo, se dio a la tarea de convocar, durante el mes de octubre del año 2007, a una reunión de conciliación entre los jerarcas del Instituto Nacional de Seguros y de la Unión Médica Nacional; sin embargo, las partes no lograron llegar a acuerdos conciliatorios satisfactorios.
  188. 760. Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical desestimar, en todos sus extremos, la queja presentada por la Unión Médica Nacional, toda vez que ha quedado demostrada la diligencia de las autoridades competentes, por actuar conforme a derecho, en torno a la relación fáctica que se denuncia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  • Alegatos de la Unión Médico Nacional (UMN)
    1. 761 El Comité observa que en el presente caso la Unión Médico Nacional (UMN) alega que el Instituto Nacional de Seguros ha negado arbitrariamente la licencia sindical que venía disfrutando la dirigente sindical Sra. Sonia Román González desde hace 11 años, cada miércoles desde las 7 hasta las 16 horas, para participar en las sesiones de la junta directiva de la UMN, permitiéndole solamente para el período de marzo de 2007 – febrero de 2009 que asista a las reuniones de dicha junta directiva a partir de las 15 horas; según la UMN ello perjudica profundamente los asuntos sindicales.
    2. 762 El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales: 1) la concesión de licencias sindicales por anteriores presidentes del INS no convierte esta situación en vitalicia; 2) los jerarcas están obligados en sus actuaciones de observar el principio de legalidad y el deber de probidad evitando que haya un detrimento en la atención de las personas que necesitan los servicios de salud; 3) el Convenio núm. 135 establece que la concesión de facilidades a los representantes de los trabajadores no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada; no se trata pues de un derecho absoluto sino sujeto a las posibilidades de la empresa o institución y según la Sala Constitucional no implica necesariamente que se deba otorgar el tiempo que el sindicato unilateralmente considere; 4) no ha habido discriminación ni persecución sindical ya que el tiempo de licencia concedido radica en la necesidad de contar con la amplia experiencia y excelente desempeño de la Dra. Román con miras a mejorar el servicio INS-Salud en la atención directa de los pacientes y en el desarrollo de una serie de labores que proyecta una mejor imagen y servicio de salud, en un contexto en el que en los últimos años han sufrido un incremento considerable los accidentes laborales y los accidentes de tráfico; 5) prescindir de los servicios de la Dra. Román durante un día completo se convierte en una desmejora en el desarrollo a la diversidad de tareas complementarias de la atención directa de los pacientes; 6) el Ministerio de Trabajo convocó a una reunión de conciliación entre las partes en octubre de 2007 pero éstas no lograron llegar a acuerdos conciliatorios satisfactorios.
    3. 763 El Comité destaca que después de 11 años de práctica ininterrumpida en el INS de licencias sindicales de un día por semana en favor de la dirigente sindical Dra. Román, el nuevo presidente ejecutivo ha reducido drásticamente el número de horas. El Comité observa que el presidente ejecutivo del INS aduce razones vinculadas al funcionamiento eficaz del INS, al excelente desempeño profesional de la Dra. Román y al incremento de los accidentes laborales y de los accidentes de tráfico. El Comité lamenta que la conciliación entre las partes, intentada por el Ministerio de Trabajo, no haya tenido como resultado llegar a un acuerdo.
    4. 764 El Comité desea subrayar que la UMN es una organización de ámbito nacional y que según los alegatos es la única médico que hay en la junta directiva de la UMN (que cuenta con 11 miembros para todo el país) y que sus funciones como secretaria de organización y asuntos gremiales son muy amplias, como se detalla en la queja. El Comité observa por otra parte que el Convenio núm. 135 pone en relación — como señala el Gobierno — la concesión de facilidades a los representantes de los trabajadores con el no entorpecimiento del funcionamiento eficaz de la empresa. El Comité estima sin embargo que el buen desempeño profesional de una trabajadora que es dirigente sindical no debería utilizarse como argumento para recortar abruptamente las facilidades de que venía disfrutando desde hace muchos años. En cuanto al aumento en el número de accidentes que invoca el Gobierno, el Comité estima que quizá pudiera estudiarse una reorganización de tareas entre los trabajadores de la unidad concernida.
    5. 765 En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome nuevas iniciativas para acercar a las partes con miras a examinar nuevamente el alcance de las horas de licencia sindical de la Dra. Román, teniendo en cuenta a la vez las necesidades del sindicato y de la empresa sostenible.
  • Alegatos de la Central General de Trabajadores (CGT)
    1. 766 El Comité observa que en su queja la CGT alega la apertura de procesos disciplinarios con objetivos antisindicales contra el Sr. Luis Salas Sarkís, secretario general de la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS) y la Sra. Alicia Vargas Obando, secretaria de la mujer de la misma organización a raíz de la utilización de permisos sindicales por parte de esta última y de la autorización para ello por parte del secretario general. Según los alegatos, estas licencias fueron otorgadas de conformidad con la convención colectiva vigente y con el objetivo de que la Sra. Alicia Vargas Obando obtuviera información en Nicaragua en relación con el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos (tema de candente actualidad en Costa Rica en el momento en que se produjeron los hechos alegados, en particular en el sector del seguro social). La CGT alega también y con mucho detalle que el procedimiento disciplinario no respetó las reglas del debido proceso (insuficiente individuación de la falta, investigaciones previas al procedimiento administrativo, violación de la confidencialidad, negativa de un testimonio solicitado, recusación que no prosperó, etc.) y en cuanto al fondo que no tuvo debidamente en cuenta las normas de la legislación y de la convención colectiva.
    2. 767 En lo que respecta a la alegada falta de respeto de las reglas y garantías del debido proceso de estos dos dirigentes sindicales, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno y por el INS, que divergen abiertamente con los alegatos. El Comité observa, sin embargo, de que esta cuestión fue objeto de un recurso de amparo ante la Sala Constitución de la Corte Suprema de Justicia y que este órgano declaró sin lugar la acción judicial presentada (el Gobierno envía las sentencias), por lo que el Comité no se detendrá más sobre estos alegatos.
    3. 768 En lo que respecta a la cuestión de la violación de la confidencialidad del informe de la auditoría interna que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, punto que la Sala Constitucional comprobó, el Comité observa que según la sentencia, no se probó que fueran los directivos del INS o los responsables de la auditoría interna los responsables.
    4. 769 En cuanto al fondo del asunto, el Comité observa que según la organización querellante el secretario general de la UPINS tramitó ante la administración del INS licencias sindicales para los días 30 de julio de 2004 y 28 y 29 de julio de 2005 para su otorgamiento a la secretaria de la mujer de la UPINS dentro del marco legal y de la convención colectiva y con objetivos sindicales: obtener información de fuente sindical en Nicaragua sobre el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y, más particularmente, en lo que respecta al sector de los seguros en un contexto en el que la UPINS se caracterizaba por sus posiciones radicalmente contrarias a la firma del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Estados Unidos aspecto que había desagradado a la administración del INS (que además fue denunciada por el sindicato ante la autoridad de inspección y el Tribunal Supremo de Elecciones). El Comité observa que el Gobierno y el INS niegan cualquier motivación antisindical, señalan que el uso irregular de licencias fue denunciado por directivos del UPINS y mantienen, que la secretaria de la mujer de la UPINS utilizó las licencias con «fines personales», totalmente extrasindicales, en violación de las normas jurídicas aplicables, así como que el secretario general había estado al corriente o aceptado esta situación. El Comité observa que al término del procedimiento disciplinario realizado por la auditoría interna, la junta directiva del INS examinó la recomendación de la junta asesora (bipartita) de relaciones laborales del INS (con oposición de la parte sindical) y acordó el despido de la secretaria de la mujer y del secretario general de la UPINS. El Comité toma nota de que fue declarado sin lugar el recurso presentado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la secretaria de la mujer contra esta decisión y observa que según el Gobierno, el secretario general de la UPINS presentó recurso de amparo contra su despido, el cual no ha concluido todavía.
    5. 770 El Comité limitará pues sus conclusiones al despido del secretario general de la UPINS. A este respecto, el Comité lamenta que a pesar de que los hechos alegados datan de 2004 y 2005, todavía no se haya producido una decisión firme, por lo que recuerda la importancia de que en los casos en que se alegue discriminación antisindical contra sindicalistas los procedimientos se tramiten con rapidez, lo cual va en interés de todas las partes implicadas.
    6. 771 El Comité toma nota de los numerosos argumentos y pruebas del sindicato querellante y del INS, así como de las pruebas que han hecho valer para justificar sus antagónicas posiciones sobre la cuestión de la legitimidad del despido. El Comité estima que encontrándose el asunto ante la máxima autoridad judicial del país y versando en buena parte sobre una cuestión de hecho (a saber si el secretario general estaba o no al corriente de los objetivos reales de la secretaria de la mujer en relación con el permiso sindical o si la licencia sindical que tramitó tenía a la vez finalidades personales — visitar a su novio — y sindicales, como sostiene un testigo mencionado en la respuesta del Gobierno), es aconsejable disponer de la sentencia judicial que se dicte antes de examinar este alegato. Ello también porque el Comité observa que, en el presente caso, existe también una cuestión de derecho — que implícitamente hace valer la organización querellante — relativa a la proporcionalidad de la sanción en caso de comprobación de la falta.
    7. 772 El Comité aprecia los esfuerzos del Gobierno desde inicios de 2007 de promover reuniones y espacios de diálogo entre las partes orientados a la búsqueda de una solución apropiada. El Comité pide al Gobierno que siga promoviendo el diálogo entre las partes y que le comunique el resultado del recurso de amparo promovido por el secretario general de la UPINS contra su despido.
    8. 773 Por último, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que, según certificación de 12 de febrero de 2008 del Ministerio de Trabajo, la organización querellante CGT se encuentra inscrita pero tiene su personería jurídica vencida. El Comité señala sin embargo que entiende que los alegatos se refieren a hechos anteriores a ese vencimiento.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 774. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome nuevas iniciativas para acercar a las partes con miras a examinar nuevamente el alcance de las horas de licencia sindical de la dirigente sindical de la Unión Médica Nacional, Dra. Román, teniendo en cuenta a la vez las necesidades del sindicato y de la empresa sostenible, y
    • b) en el caso de la UPINS, el Comité aprecia los esfuerzos del Gobierno desde inicios de 2007 de promover reuniones y espacios de diálogo entre las partes orientados a la búsqueda de una solución apropiada. El Comité pide al Gobierno que siga promoviendo el diálogo entre las partes y que le comunique el resultado del recurso de amparo promovido por el secretario general de la UPINS contra su despido a fin de poder examinar esta cuestión con todos los elementos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer