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Interim Report - REPORT_NO355, November 2009

CASE_NUMBER 2602 (Republic of Korea) - COMPLAINT_DATE: 10-OKT-07 - Closed

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621. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.º informe, párrafos 627 a 703, aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión].

  1. 621. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.º informe, párrafos 627 a 703, aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión].
  2. 622. La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) presentó nuevos alegatos en comunicaciones de 21 de noviembre de 2008 y 23 de julio de 2009. La Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) presentó informaciones adicionales en una comunicación de fecha 11 de junio de 2009.
  3. 623. El Gobierno envió nuevas observaciones en unas comunicaciones de fecha 22 de mayo y 5 de octubre de 2009.
  4. 624. La República de Corea no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 625. En su examen anterior de caso, en mayo de 2008, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 350.º informe, párrafo 703]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del fallo del Tribunal Supremo respecto al juicio por despido injustificado que entabló el Sindicato de Trabajadores Subcontratados de Kiryung Electronics;
    • b) el Comité pide al gobierno que realice una investigación independiente acerca de los alegatos de discriminación antisindical e interferencia en Hynix/Magnachip y HMC, mediante la terminación de contratos con los subcontratistas si se establece un sindicato de trabajadores subcontratados y si se confirma la veracidad de estos alegatos, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide que se le mantenga informado a ese respecto;
    • c) el Comité insta al Gobierno a tomar todas las medidas que hagan falta para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados del sector del metal, en particular, en HMC, Kiryung Electronics, KM&I y Hynix/Magnachip, incluida la adquisición de capacidades de negociación para que dichos trabajadores puedan ejercer efectivamente en esas empresas el derecho a promover la mejora de sus condiciones de vida y trabajo mediante negociaciones en buena fe;
    • d) asimismo, el Comité pide al Gobierno que instruya una investigación independiente acerca de los despidos de trabajadores subcontratados de HMC Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que dichos trabajadores fueron despedidos por haber organizado una acción laboral contra «un tercero», es decir, la empresa que subcontrata, garantice que sean reincorporados a sus puestos sin pérdida de salario, y si se confirma la veracidad de estos alegatos, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión del Tribunal Supremo acerca del juicio por despido injustificado entablado por tres trabajadores de HMC Asan y confía en que, al pronunciar su decisión, el Tribunal Supremo garantice que las sanciones por huelga sólo se impongan cuando las prohibiciones en cuestión sean conformes a los principios de la libertad sindical;
    • e) el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 314 del Código Penal (obstrucción de los negocios) en conformidad con los principios de la libertad sindical y que lo mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité solicita al Gobierno que suministre información sobre los actos concretos por los cuales Kaon Sujeong, Oh Ji Hwan y Kim Jun-Gyu de la HMC Asan; Choi Byeong-Seung de la HMC Ulsan, y Park Jeong-Hun, Jo Dae-ik y Jeong, Gyeong-Jin de la HMC HYSCO fueron condenado a penas de prisión por «obstrucción de la actividad empresarial», e indique si, tras el tiempo transcurrido, han cumplido las condenas o aún las están cumpliendo;
    • g) el Comité también pide al Gobierno que realice una investigación independiente sobre los alegatos, según los cuales las empresas Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y HMC amenazan con interponer demandas de indemnización por exorbitantes sumas de dinero para lograr que los sindicalistas renuncien a sus derechos y reivindicaciones (por ejemplo, que retiren las demandas por despido injustificado, se desafilien de los sindicatos que representan a los trabajadores subcontratados o dejen de negarse a hacer horas extras) y si se confirma la veracidad de estos alegatos, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical;
    • h) el Comité solicita al Gobierno que se le mantenga informado de las decisiones relativas a tres casos pendientes ante los tribunales respecto a las demandas de indemnización interpuestas por Kiryung Electronics fundándose en las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial». El Comité confía en que al dictar los fallos, los tribunales tengan debidamente en cuenta la necesidad de establecer un clima pacífico de relaciones laborales y los alegatos según los cuales dichas demandas se utilizan como medio de intimidar a los sindicalistas para que renuncien a sus derechos y reivindicaciones;
    • i) el Comité espera firmemente en que, en el futuro, cuando se le presenten solicitudes de interdictos para impedir que los sindicalistas despedidos entren en el lugar de trabajo, los tribunales tengan debidamente en cuenta la necesidad de que los representantes de los trabajadores gocen de las facilidades pertinentes para ejercer sus funciones en forma apropiada sin perjudicar el funcionamiento eficiente de la empresa en cuestión;
    • j) el Comité pide al Gobierno que garantice que se realice una investigación independiente sobre los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad contra sindicalistas durante mítines en HMC Asan y Ulsan, así como en Kiryung Electronics y, si dichos actos se confirman, que tome todas las medidas necesarias para castigar a los responsables e indemnizar a las víctimas por cualquier daño que hayan podido sufrir. El Comité también pide que se le mantenga informado a este respecto;
    • k) el Comité, considerando que la violencia, las sanciones penales o las altas multas pecuniarias desproporcionadas no propician un clima de relaciones laborales constructivas, en particular, cuando no existen medidas afirmativas para promover el diálogo y la negociación colectiva, insta al Gobierno a que, en el futuro, promueva el diálogo social y la negociación colectiva como medidas preventivas y destinadas a restaurar la confianza y crear un clima pacífico de relaciones laborales en lugar de que se apliquen las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad empresarial» en lo que respecta a actos no violentos,
    • l) el Comité pide al Gobierno que establezca los mecanismos apropiados en consulta con los interlocutores sociales que corresponda a fin de reforzar la protección de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores temporeros que TULRAA garantiza a todos los trabajadores y prevenir cualquier abuso de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de dichos trabajadores. Dichos mecanismos deberían incluir un mecanismo previamente acordado para el diálogo social, y
    • m) el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si lo desea.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 626. En una comunicación de fecha 21 de noviembre de 2008, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) señala que, pese a las recomendaciones del Comité, la situación de los trabajadores coreanos y especialmente los expresamente mencionados en la queja, se ha deteriorado rápidamente. El Gobierno sigue denegando a los trabajadores precarios sus derechos sindicales fundamentales, y más de 70 dirigentes sindicales han sido detenidos o son objeto de investigaciones policiales y de interrogatorios.
  2. 627. Por lo que atañe a las demandas por despidos injustificados iniciadas por el sindicato de trabajadores contratados por los subcontratistas en Kiryung Electronics, la organización querellante indica que el Tribunal Supremo no se pronunció de manera favorable a los trabajadores subcontratados. No obstante, la decisión fue adoptada no porque el Tribunal considerase que el despido estuviera justificado, sino simplemente porque estimó que Kiryung Electronics no tiene obligaciones de empleador respecto de los trabajadores subcontratados. La organización querellante recuerda, sin embargo, que una decisión judicial anterior declaró la responsabilidad de la empresa por la utilización de modalidades de empleo precario consideradas ilegales. La organización querellante añade que, en la jurisprudencia se consideró injustificable la recisión de contrato de un trabajador precario debido a su sindicalización, en particular cuando el trabajador en cuestión tenía una antigüedad de dos años.
  3. 628. En relación con el pedido de que se realice una investigación independiente acerca de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en Hynix/Magnachip y HMC, mediante la terminación de contratos con los subcontratistas si se establece un sindicato de trabajadores subcontratados, la organización querellante indica que el Gobierno no ha realizado tal investigación, a pesar de haber transcurrido cinco meses desde que el Comité formulara sus recomendaciones.
  4. 629. Por lo que respecta a las recomendaciones de tomar todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de trabajo de los trabajadores subcontratados del sector del metal, en particular, en HMC, Kiryung Electronics, KM&I e Hynix/Magnachip, la organización querellante explica que los trabajadores precarios de Kiryung Electronics se vieron obligados a recurrir a medios de acción extremos, tales como la huelga de hambre de 94 días para obligar a la empresa a promover la negociación colectiva.
  5. 630. En cuanto al pedido del Comité de que se realice una investigación independiente acerca del despido de los trabajadores subcontratados en las fábricas de HMC en Ulsan y Jeonju, la organización querellante indica que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida en ese sentido, a pesar de haber transcurrido cinco meses desde que el Comité formulara sus recomendaciones.
  6. 631. En cuanto a las recomendaciones del Comité para que se modifique el artículo 314 del Código Penal relativo a la obstrucción de la actividad económica, para ponerlo en conformidad con los principios de la libertad sindical, la organización querellante declara que el Ministerio Público, utilizando como motivo la obstrucción a la actividad económica, dispuso la represión de las huelgas iniciadas por la KMWU los días 2, 8 y 10 de julio de 2008. La organización querellante subraya que varios dirigentes de la KMWU, a saber, el presidente, Jung Gab-deuk, el vicepresidente primero, Nam Taek-gyu, el presidente de la rama de Hyundai Motor de la KMWU, Kim Tae-gon, y el presidente de la rama de Kia de la KMWU, Kim Sang-gu, fueron objeto de acciones penales basadas en obstrucción a la actividad económica. Según la organización querellante, el Fiscal consideró que los objetivos de la huelga eran ilegales ya sea por realizarse contra empleadores que no participan en la negociación en el plano sectorial nacional o bien por estar motivadas en cuestiones de salud pública, por ejemplo, la renegociación de los términos del intercambio comercial de la carne vacuna con los Estados Unidos, temas que no están relacionados con las condiciones de trabajo.
  7. 632. La organización querellante indica además, respecto de los tres recursos substanciados, en los cuales Kiryung Electronics inició acción penal contra los sindicalistas por obstrucción a la actividad económica, los tribunales determinaron que la demanda de daños interpuesta por la empresa era exagerada. La organización querellante afirma que la empresa ha conseguido, no obstante, que los trabajadores renuncien a su afiliación sindical a cambio del retiro de sus demandas.
  8. 633. La organización querellante se refiere por último a la recomendación del Comité en la que pide al Gobierno que establezca los mecanismos adecuados en consulta con los interlocutores sociales interesados a fin de reforzar la protección de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores subcontratados, garantizados a todos los trabajadores en virtud de la TULRAA, y que la subcontratación no sea utilizada como un medio para privar en la práctica a esos trabajadores del ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. A este respecto, la organización querellante subraya que el elemento fundamental de la estrategia de la KMWU es la protección de los trabajadores precarios a través de la negociación colectiva y mediante el establecimiento de un sindicato nacional de la industria que permita negociar colectivamente a nivel sectorial nacional con el fin de establecer normas en el sector de la industria metalúrgica. Sin embargo, según la organización querellante, los fiscales han iniciado acciones penales contra los dirigentes de la KMWU considerando que el recurso a la huelga para obligar a los empleadores a celebrar negociaciones colectivas nacionales no guarda ninguna relación con las condiciones de trabajo y es, por consiguiente, una actividad ilegal. La organización querellante recuerda que la ley no obliga a los empleadores a entablar negociaciones colectivas con los sindicatos a un nivel diferente del de la empresa. Sin embargo, la ley se utiliza para denegar y calificar penalmente el ejercicio del derecho de huelga. De ese modo se ve comprometida la estrategia de los sindicatos de recurrir a la huelga para que se pueda celebrar una negociación de alcance nacional a fin de proteger a los trabajadores vulnerables.
  9. 634. La organización querellante insta al Comité que recomiende la realización de una misión de investigación de la OIT en la República de Corea para examinar las violaciones de los derechos de los trabajadores que se han expuesto en el presente caso.
  10. 635. Además, en una comunicación de fecha 23 de julio de 2009, la FITIM hizo llegar el informe de una misión sindical internacional realizada en la República de Corea en febrero de 2009 y que pudo comprobar que a pesar de las recomendaciones de la OIT para que se realice una reforma del derecho laboral y, especialmente, las recomendaciones formuladas por el Comité en el examen anterior de este caso, la situación de los sindicalistas y las violaciones de los derechos sindicales se han agravado aún más.
  11. 636. En una comunicación de fecha 11 de junio de 2009, la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) denuncia que el Gobierno no ha dado curso a las recomendaciones del Comité y presenta nuevos alegatos sobre casos de represión antisindical contra los chóferes de vehículos Remicon (transporte de cemento preparado), volquetes y camiones que, en opinión del Gobierno, no pueden considerarse como trabajadores en el marco de la TULRRA debido a su estatuto de «independientes». Por ese motivo, se considera que esos trabajadores no puede afiliarse a un sindicato. La KCTU afirma que, desde principios de 2009, el Gobierno ha dictado varias ordenanzas dirigidas a los sindicatos para que excluyan voluntariamente a todos los chóferes de vehículos Remicon, volquetes y camiones, bajo pena de anular su registro.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 637. En una comunicación de fecha 22 de mayo de 2009, el Gobierno proporciona informaciones sobre las recomendaciones del Comité, incluyendo varias decisiones de justicia en idioma coreano, así como las respuestas a algunos de los nuevos alegatos de la FITIM.
  2. 638. Por lo que respecta a las demandas por despidos injustificados iniciadas por el Sindicato de Trabajadores Subcontratados de Kiryung Electronics, el Gobierno indica que en cuatro decisiones pronunciadas entre enero y junio de 2008, el Tribunal Supremo rechazó todas las demandas presentadas por 34 trabajadores por despido injustificado, incluidos los trabajadores directamente contratados por la empresa y los trabajadores subcontratados. El Tribunal consideró que Kiryung Electronics, en tanto que contratista principal no tenía ninguna obligación como empleador respecto de los trabajadores subcontratados. En el caso de los trabajadores directamente contratados por la empresa, el Tribunal Supremo consideró que su relación de trabajo con Kiryung Electronics quedó interrumpida al vencimiento de sus contratos.
  3. 639. El Gobierno agrega que no tiene conocimiento de la jurisprudencia citada por la organización querellante, según la cual el despido de trabajadores precarios alegando que han constituido un sindicato es ilegal en la medida en que esos trabajadores se hayan desempeñado durante dos o más años. El Gobierno explica que, en todos los casos, una interrupción del empleo destinada a obstaculizar las actividades sindicales constituye una práctica laboral desleal.
  4. 640. En cuanto a la recomendación del Comité por la que se pide al Gobierno que realice una investigación independiente acerca de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en Hynix/Magnachip y HMC, el Gobierno se refiere a una decisión en la que el Alto Tribunal de Seúl determinó en abril de 2007 que las medidas de Hyundai Heavy Industries destinadas a reducir o comprometer las actividades sindicales mediante el ejercicio de sus facultades de control y mediante incitación al cierre de la empresa subcontratante cuando sus trabajadores constituyen un sindicato se han considerado como actos de control e injerencia y constituyen, por consiguiente, una práctica laboral desleal.
  5. 641. En relación con el pedido del Comité de que se lleve a cabo una investigación independiente acerca de los despidos de trabajadores subcontratados de HMC Ulsan y Jeonju, el Gobierno se refiere al artículo 81 de la TULRAA en virtud del cual un trato discriminatorio, como el despido por la participación en actividades sindicales constituye una práctica laboral desleal. El Gobierno añade que los trabajadores pueden solicitar reparación por intermedio de la Comisión de Relaciones Laborales e interponer un recurso contra un empleador que infrinja sus derechos.
  6. 642. El Gobierno indica asimismo que las demandas por despido injustificado iniciadas por tres trabajadores de la fábrica HMC de Asan se encuentran pendientes de resolución ante el Tribunal Supremo.
  7. 643. En relación con las recomendaciones formuladas por el Comité en cuanto a la promoción de la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados en el sector de la industria metalúrgica, el Gobierno hace referencia al asesoramiento proporcionado por algunas autoridades locales a los empleadores interesados:
    • — La Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo de Ulsan aconsejó a los subcontratistas de HMC a entablar una negociación de buena fe con los sindicatos en el marco de la TULRAA. Sin embargo, en vista de que no pueden aumentar los salarios por su propia iniciativa, la Oficina de Trabajo recomendó a la empresa HMC que interviniera para solucionar los problemas de gestión laboral en las empresas subcontratistas que utiliza en un marco de cooperación entre el empleador principal y los subcontratistas que sea beneficiosa para ambas partes. Como consecuencia, la negociación colectiva se concluyó en 2008 sin ser objeto de contestación alguna.
    • — El Director de la División de apoyo a las relaciones profesionales y los inspectores de trabajo de la Oficina de Trabajo del distrito de Cheonan proporcionaron asesoramiento en materia laboral y de gestión a la fábrica HMC Asan, así como a las empresas subcontratistas desde una perspectiva nacional y de cooperación en el ámbito de las relaciones laborales.
    • — En 2008, la Oficina de Trabajo del distrito de Gwanak y el jefe de la Oficina Regional de Trabajo de Seúl iniciaron una mediación entre los trabajadores y la dirección de Kiryung Electronics. Sin embargo, si bien se atenuaron las divergencias de opiniones entre los trabajadores y la dirección, no pudo concluirse un acuerdo definitivo debido a una diferencia considerable sobre la cuestión de los fondos de desarrollo del sindicato.
  8. 644. Por último, el Gobierno indica que los medios de acción extremos tales como la huelga de hambre, según se desprende de los alegatos de la organización querellante son, en realidad, medios de acción para satisfacer las exigencias propias del sindicato.
  9. 645. Por lo que respecta a la recomendación del Comité en el sentido de modificar el artículo 314 del Código Penal, el Gobierno recuerda que la cuestión ya se ha tratado en las recomendaciones formuladas por el Comité en oportunidad del examen del caso núm. 1865. En cuanto a la cuestión planteada por las organizaciones querellantes por la utilización excesiva del motivo de obstrucción a la actividad económica en los procedimientos en curso contra cinco dirigentes de la KMWU, el Gobierno indica que el Fiscal considera que las huelgas iniciadas por la dirección de la KMWU son ilegales por estar fundadas en un llamamiento a la renegociación de los acuerdos comerciales con los Estados Unidos sobre la carne vacuna, una cuestión que no guarda relación alguna con la mejora de las condiciones de trabajo. Además, según el Fiscal, la huelga organizada por la KMWU para lograr una negociación colectiva en los planos nacional y sectorial es improcedente en la medida en que tiene por objeto presionar a los empleadores a llevar a cabo esas negociaciones pese a que no están sujetos a esa obligación. El Gobierno confirma que los dirigentes de la KMWU, a saber, Jung Gab-Deul, Nam Taek-Gyu, Kim Tae-Gon y Yun Hae-Mo fueron reconocidos culpables de obstrucción a la actividad económica por los tribunales de primera instancia.
  10. 646. En lo que respecta a las informaciones solicitadas por el Comité sobre los actos por los cuales Kaon Su-jeong, Oh Ji-hwan y Kim Jun-gyu, de la HMC Asam; Choi Byeong-seung, de HMC Ulsan y Park Jeong-hun, Jo Dae-ik, y Jeong Gyeonog-jin, de HMC HYSCO fueron condenados a penas de presión por «obstrucción a la actividad económica», el Gobierno indica lo siguiente:
    • — Kaon Su-jeong, Oh Ji-hwan y Kim Jun-gyu hicieron uso de violencia respecto de personal de dirección y guardias de HMC que les impedían el paso causándoles lesiones. Además, destruyeron vehículos y barricadas y profirieron amenazas para obstaculizar la actividad de HMC y de Dong Seo Dynasty. Por esos hechos fueron condenados a penas de prisión. No obstante, el Gobierno indica que ninguno de ellos ha cumplido su sentencia.
    • — Choi Seung-byeong fue autor de lesiones contra cinco guardias de seguridad entre mayo y septiembre de 2004. Además, causó daños a la entrada principal de HMC y, mediante amenazas, provocó obstáculos a la producción. Fue condenado a una pena de prisión pero no la ha cumplido.
    • — Park Jeong-hun causó lesiones a dos oficiales de policía y daños a la propiedad de HMC HYSCO en oportunidad de una sentada de protesta realizada el 25 de octubre de 2005. Reconocido culpable de actos premeditados y como instigador de la acción fue condenado a una pena de prisión que cumplió hasta mayo de 2007.
    • — Jo Dae-il y Jeong Gyeong-jin entraron en la sede de HMC el 1.º de mayo de 2006 e hirieron a dos guardias golpeándolos con una barra de hierro. Asimismo, durante diez días, obstaculizaron la construcción de una extensión. Además, Jo Dae-il tomó parte en una manifestación violenta de la que resultaron 105 heridos entre las fuerzas del orden y daños a 30 vehículos policiales, mientras que Jeong Gyeong-jin se introdujo en la empresa, causó daños a los bienes y obstaculizó las actividades. Ambos fueron condenados a penas de prisión que no han cumplido.
  11. 647. En cuanto a las decisiones judiciales sobre las tres demandas de indemnización presentadas por Kiryung Electronics el Gobierno indica que dos demandas, una contra 16 afiliados sindicales, con inclusión de Kim So-yeon, y la otra contra 14 afiliados sindicales, incluido Kang Sun-yeol, se resolvieron mediante conciliación basada en las recomendaciones formuladas por el Tribunal Superior en mayo de 2008. La tercera demanda contra Jeon Jae-hwan fue resuelta por conciliación en julio de 2008.
  12. 648. Por lo que respecta a la recomendación del Comité relativa al establecimiento de mecanismos apropiados en consulta con los interlocutores sociales que corresponda a fin de reforzar la protección de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores subcontratados, el Gobierno considera que no puede imponer de manera unilateral un método de negociación puesto que esta cuestión deberá determinarse de manera racional y autónoma por los trabajadores y la dirección para promover sus intereses comunes.
  13. 649. En lo que respecta a los alegatos de las organizaciones querellantes que cuestionan el hecho de que la ley no obliga a los empleadores a llevar a cabo una negociación colectiva con los sindicatos, salvo con los sindicatos de empresa, el Gobierno recuerda que no existen restricciones en cuanto al nivel que deben tener los sindicatos para constituirse y celebrar negociaciones. Todo sindicato, sea organizado a nivel de empresa o a nivel sectorial puede elegir el método de negociación de manera autónoma con la dirección de la empresa teniendo en cuenta sus intereses mutuos. El Gobierno señala que no existen ejemplos de países en que la ley imponga obligatoriamente un método de negociación.
  14. 650. En su comunicación de 5 de octubre de 2009, el Gobierno sostiene que los alegatos de la más reciente comunicación de la KCTU se refieren al derecho de sindicación de relaciones especiales de empleo no relativas a los trabajadores subcontratados en el sector del metal al que se refiere este caso. Añade que la comunicación de la FITIM se refiere a cuestiones ya tratadas en el caso núm. 1865.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 651. El Comité recuerda en primer lugar que en su examen anterior del caso tomó nota de los alegatos sobre obstáculos concretos que impiden a los trabajadores subcontratados ejercer sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva — que normalmente les garantiza la TULRAA — al igual que a los demás trabajadores. En sus conclusiones, el Comité consideró al respecto que no se ha proporcionado ninguna información significativa acerca de las medidas tomadas para garantizar los derechos fundamentales de dichos trabajadores en relación con: i) los actos de discriminación antisindical encubierta mediante la terminación de contratos con subcontratistas inmediatamente después de la formación de sindicatos, lo que redunda en el despido de facto de todos los trabajadores subcontratados que intentan ejercer sus derechos sindicales y de negociación colectiva; ii) la situación de callejón sin salida resultante del hecho de que el empleador principal se niega a negociar pretextando que no existe relación de empleo con dichos trabajadores, mientras que las empresas subcontratistas argumentan que no controlan los términos y condiciones de empleo en las fábricas; iii) el hecho de que la huelga sólo pueda tener lugar en la fábrica del empleador principal al tiempo que esa acción ejercida contra «un tercero», en este caso, el empleador principal, se califica de acto ilegal; iv) la falta de medidas positivas para promover un diálogo constructivo y la solución negociada de conflictos frente a tensiones en aumento, y v) el recurso a las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad económica» respecto de actos no violentos y demandas de indemnización por sumas exorbitantes de dinero como amenaza para lograr que los sindicalistas renuncien a sus derechos y reivindicaciones.
  2. 652. El Comité observa que los alegatos pendientes en el presente caso se refieren a la situación de los trabajadores subcontratados en el sector de la metalurgia, especialmente en las fábricas de Hyundai Motors Corporation en Ulsan, Asan y Jeonju, de Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y KM&I, que no benefician a la práctica de la protección legal prevista por la TULRAA y quedan sin protección ante: 1) los actos reiterados de discriminación antisindical, especialmente los despidos con objeto de neutralizar sus esfuerzos para constituir sindicatos; 2) la negativa del empleador a negociar con la consecuencia de que ninguno de los sindicatos que representa a los trabajadores ha conseguido negociar un convenio colectivo; 3) los despidos, el encarcelamiento y las demandas de indemnización por sumas de dinero exorbitantes por «obstrucción a la actividad económica» en caso de huelga; 4) las agresiones, las interdicciones judiciales y el encarcelamiento por «obstrucción a la actividad económica» con el objeto de impedir que los dirigentes sindicales despedidos puedan ingresar en los locales de la empresa para organizar reuniones o ejercer sus funciones de representación.
    • Derecho a la organización sin discriminación
  3. 653. En cuanto a la recomendación a), relativa a la decisión del Tribunal Supremo respecto de las demandas por despidos injustificados iniciadas por el Sindicato de Trabajadores Subcontratados de Kiryung Electronics, el Comité recuerda que, según las organizaciones querellantes, unos días después de la creación del sindicato en julio de 2005, se distribuyeron formularios al personal; luego se organizaron entrevistas individuales con aquellos que no se habían desafiliado para obligarlos a que lo hicieran; por último se rescindieron o no se renovaron los contratos de los trabajadores que mantuvieron su afiliación. Sin embargo, el Gobierno señala en su respuesta que las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Regional de Trabajo no permitieron acreditar la existencia de tales hechos. Además, entre enero y agosto de 2006, el Tribunal Administrativo y el Tribunal Superior rechazaron una demanda por despido injustificado presentada por el sindicato, que interpuso recurso ante el Tribunal Supremo. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por la organización querellante, según las cuales, el Tribunal Supremo en su decisión no se pronunció favorablemente a los trabajadores subcontratados. El Comité señala que el Gobierno confirma que en cuatro decisiones pronunciadas entre enero y junio de 2008, el Tribunal Supremo rechazó todos los recursos por despido injustificado presentados por 34 trabajadores, incluidos los trabajadores directamente empleados por la empresa y los trabajadores subcontratados. El Tribunal consideró que Kiryung Electronics como empleador principal no tiene obligación alguna respecto de los trabajadores subcontratados. En cuanto a los trabajadores directamente empleados por Kiryung Electronics, el Tribunal Supremo decretó que su relación de trabajo con la empresa había finalizado al vencimiento de sus contratos.
  4. 654. Al tiempo que toma nota de las decisiones del Tribunal Supremo, el Comité no puede sino recordar los principios según los cuales todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros, y la no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 255 y 785]. El Comité considera que la protección contra los actos de discriminación antisindical no es suficiente si un empleador puede recurrir a la subcontratación como medio de eludir, en la práctica, los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. El Comité considera a este respecto que para garantizar una protección efectiva contra la discriminación antisindical es necesario establecer la veracidad de los alegatos de los querellantes en relación con las presiones ejercidas para obtener la desafiliación sindical y, de comprobarse ese extremo, adoptar las medidas correctivas apropiadas. En esas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente acerca de los alegatos de presiones ejercidas contra los trabajadores de empresas subcontratantes de Kiryung Electronics para obtener su desafiliación sindical en la medida que según parece, lamentablemente no han sido tenidos en cuenta por la Corte en su decisión y, si se constata la veracidad de los alegatos, que adopte todas las medidas necesarias para indemnizar a los sindicalistas afectados e impedir que tales actos de discriminación antisindical se reproduzcan en el futuro.
  5. 655. En lo que respecta a la recomendación a), relativa a la realización de una investigación independiente acerca de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en Hynix/Magnachip y HMC, mediante la terminación de contratos con los subcontratistas si se constituye un sindicato de trabajadores subcontratados, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, el Gobierno aún no ha llevado a cabo esa investigación pese haber transcurrido cinco meses desde que el Comité haya formulado sus recomendaciones. Toma nota de que el Gobierno se refiere a una decisión del Tribunal Superior de Seúl de fecha 27 de abril de 2007, en virtud de la cual el accionar de Hyundai Heavy Industries para reducir o comprometer las actividades sindicales mediante el ejercicio de sus poderes de control e incitando a la empresa subcontratista a poner término a sus actividades si los trabajadores forman un sindicato, se consideran actividades de control e injerencia y, en consecuencia, constituyen prácticas laborales desleales.
  6. 656. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales las instancias judiciales han considerado que determinados actos vinculados al recurso a la subcontratación constituyen prácticas laborales desleales, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados. En la medida en que la autoridad judicial determine que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide que se le mantenga informado de todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.
    • Derecho de negociación colectiva
  7. 657. El Comité instó al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados del sector del metal, en particular, en HMC, Kiryung Electronics, KM&I e Hynix/Magnachip, incluida la adquisición de capacidades de negociación para que dichos trabajadores puedan ejercer efectivamente en esas empresas el derecho a promover la mejora de sus condiciones de vida y trabajo mediante negociaciones de buena fe (recomendación c)). El Comité toma nota de que, según la organización querellante, los trabajadores precarios de Kiryung Electronics tuvieron que recurrir a medios de acción extremos, tales como iniciar una huelga de hambre que duró 94 días para obligar a la empresa a promover la negociación colectiva.
  8. 658. Por otra parte, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto del asesoramiento brindado por las oficinas locales del Ministerio de Trabajo a fin de impartir formación a los empleadores, incluidos los empleadores principales y los subcontratistas, así como los sindicatos, en materia de negociación de buena fe en el sector de la metalurgia. El Comité observa que la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo en Ulsan recomendó que la HMC y sus empresas subcontratistas entablaran una negociación de buena fe con los sindicatos en el marco de la TULRAA. En ese sentido el Gobierno informa que en 2008 se concluyó una negociación colectiva sin que se registrara protesta alguna. El Comité también toma nota de la indicación según la cual la División de apoyo a las relaciones profesionales e inspectores de trabajo de la Oficina de Trabajo del distrito de Cheonan prestaron asistencia en ese sentido a la fábrica HMC de Asan, y a sus empresas subcontratistas. Por último, el Gobierno indica que la Oficina de Trabajo de distrito de Gwanak, así como el jefe de la Oficina Regional de Trabajo de Seúl iniciaron una mediación entre los trabajadores y la dirección de Kiryung Electronics, aunque no se logró un acuerdo definitivo. Por último, el Comité observa que, según el Gobierno, los medios de acción extremos, tales como la huelga de hambre mencionada por la organización querellante son más bien medios de presión empleados por los sindicatos para satisfacer sus propias exigencias y no para iniciar una negociación colectiva.
  9. 659. Al tiempo que toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre las medidas concretas tomadas para la promoción de la negociación colectiva sobre los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados por determinadas empresas en el sector de la metalurgia, el Comité señala, no obstante, el carácter contradictorio de las informaciones proporcionadas a este respecto por las organizaciones querellantes y el Gobierno.
  10. 660. El Comité pide al Gobierno que siga tomando todas las medidas necesarias, en todos los niveles, para promover la negociación colectiva sobre los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados en todas las empresas del sector de la metalurgia y especialmente en las empresas HMC, Kiryung Electronics, KM&I e Hynix/Magnachip, mediante el fortalecimiento de las capacidades de negociación, de manera que los sindicatos de trabajadores subcontratados en esas empresas puedan ejercer efectivamente su derecho legítimo a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus miembros mediante negociaciones de buena fe. El Comité estima que tales medidas pueden permitir que el Gobierno se asegure de que el motivo del recurso a la subcontratación no sea la voluntad de eludir la aplicación de los derechos de negociación colectiva enunciados en la TULRAA, y que los sindicatos que representan a los trabajadores subcontratados ejerzan plenamente sus actividades en beneficio de sus miembros.
    • Derecho a realizar acciones colectivas, incluido el derecho de huelga
  11. 661. En relación con el pedido de que se inicie una investigación independiente acerca de los despidos de trabajadores subcontratados de HMC de Ulsan y Jeonju (recomendación d)), el Comité toma nota de la declaración de la organización querellante según la cual, pese al tiempo transcurrido el Gobierno no tomó medida alguna en ese sentido. Además, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a remitirse al artículo 81 de la TULRAA que califica el despido por participación en actividades sindicales como una práctica laboral desleal, y a indicar las vías de recurso a disposición de todo trabajador contra un empleador que menoscabe sus derechos.
  12. 662. El Comité lamenta la ausencia de información concreta en lo que respecta a los despidos de trabajadores subcontratados en las fábricas de HMC en Ulsan y Jeonju o sobre todo procedimiento judicial en curso. Reitera una vez más que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales; el hecho de que se convoque una huelga por el reconocimiento legal de un sindicato constituye un caso de interés legítimo que deben defender los trabajadores y sus organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 521 y 535]. El Comité recuerda que el pedido de reconocimiento de la negociación colectiva dirigido al empleador principal no debería justificar una declaración de ilegalidad de una huelga. Por otra parte, recuerda que el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 661]. Por último, las organizaciones sindicales deben actuar de manera responsable y respetar el principio según el cual el derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica.
  13. 663. En consecuencia, el Comité pide nuevamente al Gobierno que instruya una investigación independiente acerca de los despidos de trabajadores subcontratados de HMC Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que dichos trabajadores fueron despedidos por haber organizado una acción reivindicativa contra «un tercero», es decir, la empresa que subcontrata, y que garantice su reintegro sin pérdida de salario como una solución prioritaria. Si la autoridad judicial determina que el reintegro no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo hecho nuevo que se registre a este respecto.
  14. 664. El Comité toma nota demás de la indicación del Gobierno según la cual las demandas por despido injustificado iniciadas por tres trabajadores de la fábrica HMC Asan se encuentran pendiente ser juzgadas ante el Tribunal Supremo. El Comité expresa nuevamente la esperanza de que, al pronunciar su decisión, el Tribunal Supremo garantice que las sanciones en caso de recurso a la huelga sólo se impongan cuando las prohibiciones de huelga sean conformes a los principios de la libertad sindical.
    • Aplicación de las disposiciones relativas
    • a la «obstrucción a la actividad económica»
  15. 665. El Comité recuerda que en su examen anterior del caso ha tomado nota de los alegatos según los cuales las disposiciones relativas a la «obstrucción a la actividad económica» se aplican de manera sistemática como medidas de represalia e intimidación contra los trabajadores subcontratados que recurren a la huelga. De ese modo, se los sanciona en virtud del artículo 314 del Código Penal sin haber cometido ningún acto de violencia y simplemente por haber ejercido un derecho que reivindican al mismo título que los trabajadores con un empleo fijo. Las sanciones correspondientes abarcan penas de prisión, embargo cautelar de bienes y demandas de indemnización por sumas exorbitantes en represalia por intentar llevar a cabo una acción de reivindicación. Al recordar que la detención de dirigentes sindicales o de sindicalistas por motivos vinculados a sus actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general, y de las libertades sindicales, en particular, el Comité había solicitado al Gobierno que suministre información sobre los actos concretos por los cuales Kaon Su-jeong, Oh Ji-hwan y Kim Jun-gyu de la HMC Asan; Choi Seung-byeong de la HMC Ulsan, y Park Jeong-hun, Jo Dae-ik y Jeong Gyeong-jin de la HMC HYSCO fueron condenados a penas de prisión por «obstrucción de la actividad económica» (recomendación f)). El Comité toma nota de las aclaraciones proporcionadas por el Gobierno sobre las acusaciones formuladas y las condenas pronunciadas:
    • — Kaon Su-jeong, Oh Ji-hwan y Kim Jun-gyu ejercieron uso excesivo de violencia contra personal directivo y guardias de HMC que les impedían el paso, causándoles lesiones. Además, destruyeron vehículos y barricadas; asimismo hicieron uso de amenazas para obstaculizar las actividades de HMC y de Dong Seo Dynasty. Por esos hechos fueron condenados a penas de dos años de prisión, tres de las cuales de ejecución condicional. Según el Gobierno, ninguno de ellos ha cumplido por tanto su condena.
    • — Choi Seung-byeong fue autor de lesiones a cinco guardias de seguridad entre mayo y septiembre de 2004, asimismo, causó daños a la entrada principal de HMC y, mediante amenazas, provocó obstáculos a la producción. Por esos hechos fue condenado a una pena de un año de prisión de ejecución condicional y no ha cumplido su condena.
    • — Park Jeong-hun causó lesiones a oficiales de policía y daños a la propiedad de HMC HYSCO al realizarse una sentada de protesta el 25 de octubre de 2005. Reconocido culpable de premeditación y de instigación de los hechos fue condenado a una pena de prisión que cumplió hasta mayo de 2007.
    • — Jo Dae-ik y Jeong Gyeong-jin entraron en la sede de HMC el 1.º de mayo de 2006 y causaron lesiones a los guardias golpeándolos con una barra de hierro. Además, durante diez días obstaculizaron la construcción de una ampliación. Por otra parte, Jo Dae-ik participó en una manifestación violenta de la que resultaron 105 heridos entre las fuerzas del orden y provocaron daños en 30 coches de la policía, mientras que Jeong Gyeong-jin entró en el recinto de la empresa, causó daños a los bienes, con la consecuencia de obstaculizar el funcionamiento de la empresa. Ambos fueron condenados a penas de dos años y medio de prisión de ejecución condicional y no han cumplido su condena.
  16. 666. El Comité observa que se pronunciaron decisiones judiciales respecto de los trabajadores precitados por haber cometido actos de violencia, destrucción y obstrucción. En esas condiciones, el Comité recuerda que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar su puesto de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencia y obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas. En opinión del Comité, los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 651 y 667].
  17. 667. Por lo que respecta a la recomendación e), relativa a la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para poner el artículo 314 del Código Penal (obstrucción a la actividad económica) en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité recuerda que la cuestión de la aplicación de disposiciones legislativas relativas a la «obstrucción a la actividad económica» en un contexto profesional, ha sido objeto de comentarios reiterados en el marco del examen del caso núm. 1865 relativo a la República de Corea. En esa oportunidad, el Comité tomó nota de que la interpretación amplia de esa expresión tuvo como consecuencia que abarcara prácticamente todas las actividades vinculadas a una huelga, y cabe mencionar que esta disposición prevé penas extremadamente severas (máximo: cinco años de prisión y/o multa de 15 millones de won) con el resultado de aplicarse severas penas de prisión y de multa. El Comité llegó a la conclusión de que la aplicación de esta disposición no era propicia a crear un sistema estable y armonioso de relaciones laborales y, por consiguiente, pidió al Gobierno que armonizara el artículo 314 del Código Penal con la interpretación más restrictiva dada por el Tribunal Supremo, y con los principios de la libertad sindical [véase caso núm. 1865, 320.º informe, párrafos 524 a 526]. El Comité toma nota con profunda preocupación de que en el examen del presente caso debe cuestionar nuevamente la aplicación del artículo 314 del Código Penal y, en particular, observar que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para revisar esta disposición a fin de que su aplicación se encuentre en conformidad con los principios de la libertad sindical.
  18. 668. En lo que respecta al ejercicio del derecho de huelga, el Comité desea recordar al Gobierno que, de manera general, los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el ejercicio del derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores. Las organizaciones encargadas de defender los intereses económicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. Por último, si bien las huelgas de naturaleza puramente política no caen dentro del ámbito de los principios de libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno; el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado [véase Recopilación, op. cit., párrafos 526, 527, 529 y 531].
  19. 669. Además, en relación concreta a la aplicación del artículo 314 del Código Penal a los actos de huelga, el Comité expresa nuevamente su profunda preocupación ante los alegatos de que se utilice esta disposición para sancionar una serie de acciones colectivas, realizadas incluso sin violencia, mediante penas de prisión y de multa. El Comité recuerda que las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización y participación en una huelga pacífica y tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 671]. Por otra parte, al tiempo que subraya la importancia de que las actividades sindicales legítimas se desarrollen de manera pacífica, el Comité reitera su declaración en el sentido de que la penalización de las relaciones laborales no propicia que estas relaciones sean armoniosas y pacíficas [véase caso núm. 1865, 346.º informe, párrafo 774]. El Comité considera en primer lugar, que el Gobierno debería prever la adopción de medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, para establecer una práctica general consistente en la realización de investigaciones en lugar de recurrir al encarcelamiento de los trabajadores huelguistas, y que los casos de detención se limiten, incluso en una huelga ilegal, a las situaciones en que se hayan perpetrado actos de violencia. Además, al tomar nota con profunda preocupación de que el Gobierno se limita a declarar que la cuestión ya fue tratada en el caso núm. 1865 sin indicar progresos y medidas concretas para dar efecto a las recomendaciones que se formulan desde 2000, el Comité reitera su recomendación al Gobierno para que sin demora tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 314 del Código Penal (obstrucción de la actividad económica) en conformidad con los principios de la libertad sindical y que lo mantenga informado al respecto.
  20. 670. Por otra parte, el Comité tomó nota de que, según los alegatos de las organizaciones querellantes, que las disposiciones relativas a la «obstrucción a la actividad económica» son utilizadas para intimidar a los trabajadores reclamándoles indemnizaciones exorbitantes por concepto de daños y perjuicios. El Comité también tomó nota de los alegatos según los cuales el empleador utiliza las demandas de indemnización para intimidar a los sindicalistas y obligarlos así a que retiren sus demandas por despido injustificado o que se desafilien del sindicato. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones relativas a los tres casos pendientes ante los tribunales respecto de las demandas de indemnización presentadas por Kiryung Electronics fundándose en las disposiciones sobre «obstrucción de la actividad económica» (recomendación h)). El Comité observa que, según indica el Gobierno, se puso término a dos demandas mediante conciliación basándose en las recomendaciones formuladas por el Tribunal Superior en mayo de 2008 (una de las demandas estaba dirigida contra 16 afiliados sindicales, incluidos Kim So-yeon, y la otra contra 14 afiliados sindicales, con inclusión de Kang Sun-yeol). La tercera demanda contra Jeon Jae-hwan también fue resuelta mediante conciliación en julio de 2008. El Comité toma nota de estas informaciones, pide al Gobierno que indique si alguno de estos arreglos implicó la desafiliación al sindicato y espera firmemente que el Gobierno y las autoridades judiciales establecerán salvaguardias adecuadas con objeto de evitar en el futuro los riesgos eventuales de utilización abusiva de los procedimientos judiciales invocando el motivo de «obstrucción a la actividad económica» para intimidar a los trabajadores y sindicalistas, y que los tribunales pronuncien decisiones considerando plenamente la necesidad de establecer un clima de relaciones laborales constructivas en el sector, en un contexto de relaciones laborales que revisten determinadas particularidades.
  21. 671. El Comité había expresado su preocupación por los actos de violencia ejercidos contra los sindicalistas por los guardias de seguridad privados durante reuniones celebradas en HMC Asan y Ulsan, así como en Kiryung Electronics, especialmente los secuestros de An Ghi-ho, de HMC Ulsan, y de Kwon Soo-jeon, de HMC Asan, así como los actos de violencia ejercidos contra los trabajadores en Kiryung Electronics. Además, había pedido al Gobierno que garantice que se realice una investigación independiente sobre dichos alegatos (recomendación j)). El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no suministra información alguna en cuanto a las medidas tomadas para realizar dicha investigación. Al recordar que un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre [véase Recopilación, op. cit., párrafo 45], el Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación independiente sobre los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad contra sindicalistas durante las reuniones celebradas en HMC Asan y Ulsan, así como en Kiryung Electronics y, si dichos actos se confirman, que tome todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas por cualquier daño que hayan podido sufrir. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
  22. 672. En cuanto a la recomendación relativa al establecimiento de mecanismos apropiados en consulta con los interlocutores sociales concernidos a fin de reforzar la protección de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores subcontratados, el Comité toma nota de la opinión expresada por el Gobierno según la cual el Gobierno no debería imponer un método de negociación determinado puesto que esta cuestión debe resolverse de manera racional y autónoma por los trabajadores y la dirección a fin de promover sus intereses mutuos. El Comité estima que en vista de las cuestiones planteadas en el presente caso no se trata de que el Gobierno menoscabe el principio de la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación imponiendo una determinada forma de negociación colectiva, sino más bien que adopte las medidas necesarias para garantizar ante todo una protección adecuada de los trabajadores subcontratados y sus representantes en el ejercicio del derecho de libertad sindical y negociación colectiva, así como para establecer los mecanismos adecuados para promover su capacidad de negociación colectiva, en particular tomando las medidas apropiadas para superar las dificultades jurídicas planteadas. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que cuando un Estado decide adherirse a la Organización Internacional del Trabajo, se compromete a respetar los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los principios de libertad sindical. De ese modo, la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafos 16 y 17].
  23. 673. El Comité toma nota de la última comunicación de la FITIM de 23 de julio de 2009 en la que se hace llegar el informe de una misión sindical internacional realizada en febrero de 2009 en la República de Corea que observó una agravación de la situación de los sindicalistas y de las violaciones de los derechos sindicales pese a las recomendaciones de la OIT en favor de una reforma del derecho del trabajo y de las últimas recomendaciones del Comité sobre el presente caso. Además, al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno, el Comité observa que, por comunicación de 17 de junio de 2009, la KCTU denuncia también la ausencia de toda medida por parte del Gobierno para dar curso a las recomendaciones del Comité. Asimismo, el Comité toma nota de que la KCTU presentó nuevos alegatos sobre casos de represión sindical contra varias categorías de chóferes de camiones quienes, a juicio del Gobierno, no pueden considerarse como trabajadores en virtud de las disposiciones de la TULRAA debido a su estatuto de «independientes». En ese sentido, la KCTU afirma que, desde principios de 2009, el Gobierno, alegando que esos trabajadores no pueden sindicarse, pronunció varios dictámenes respecto de los sindicatos para solicitarles que excluyan voluntariamente a todas esas categorías de chóferes de camiones, bajo pena de anular su registro. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que estos alegatos se refieren al derecho de sindicación de tipos especiales de relaciones de empleo que no tienen relación con este caso, el Comité observa con preocupación que estos nuevos alegatos se refieren a nuevas restricciones al ejercicio de los derechos sindicales que, aunque se refieren al sector de la construcción, dan cuenta de nuevos obstáculos en la legislación y en la práctica al pleno ejercicio del derecho de sindicación en base a la naturaleza de la relación de empleo a través del recurso a trabajadores precarios. En el anterior examen del caso, el Comité había recordado al Gobierno que realizara esfuerzos adicionales para promover la negociación colectiva libre y voluntaria sobre las modalidades y condiciones de empleo en el sector de la construcción, en particular en el caso de los trabajadores jornaleros que son particularmente vulnerables, inclusive a través de la mejora de la capacidad de negociación de los trabajadores y empleadores del sector [véase 350.º informe, párrafo 661]. Profundamente preocupado por la gravedad de estos nuevos alegatos, el Comité pide al Gobierno que facilite sus observaciones al respecto de manera que pueda examinar estos alegatos con todos los elementos.
  24. 674. A pesar de los elementos de las informaciones del Gobierno sobre la evolución de los procedimientos judiciales y sobre ciertas medidas para la promoción de la negociación colectiva y la solución de conflictos, el Comité se ve obligado a expresar su profunda preocupación ante el limitado progreso en cuanto a los problemas de fondo planteados por el presente caso, algunos de los cuales ya fueron objeto de recomendaciones explícitas del Comité en casos anteriores de la República de Corea, sin que el Gobierno les diera un curso favorable.
  25. 675. El Comité observa que no se ha adoptado ninguna medida significativa que permitiría superar los obstáculos al ejercicio por parte de los trabajadores subcontratados de sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva, garantizados no obstante por la ley. El Comité lamenta observar que estos trabajadores pueden aún ser víctimas de actos de discriminación antisindical mediante la rescisión de sus contratos con los subcontratistas a consecuencia de haber constituido un sindicato; que no se ha adoptado ningún texto legal ni medida alguna que prevea la posibilidad de que el empleador principal entable una negociación colectiva respecto a los trabajadores subcontratados; que el ministerio público considera aún como ilegal la organización de una huelga contra «un tercero», en este caso el empleador principal;, además, no se ha tomado ninguna medida para prevenir la invocación de las disposiciones relativas a la «obstrucción a la actividad económica» a fin de sancionar las acciones colectivas no violentas o las demandas de indemnización por sumas exorbitantes como medio de intimidación de los sindicalistas para obligarlos a renunciar a sus reivindicaciones y a la afiliación.
  26. 676. En esas condiciones, el Comité sigue considerando que en la República de Corea, el marco general en el cual los trabajadores subcontratados pueden ejercer sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva no es satisfactorio y, en consecuencia, debería reforzarse y desarrollarse. En particular, deben realizarse esfuerzos con miras a la adopción de mecanismos apropiados para prevenir que la subcontratación no sea utilizada como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de dichos trabajadores. Ante la falta de todo progreso, el Comité pide nuevamente al Gobierno que establezca los mecanismos apropiados en consulta con los interlocutores sociales que corresponda a fin de reforzar la protección de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores subcontratados que la TULRAA garantiza a todos los trabajadores y prevenir cualquier abuso de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales de dichos trabajadores. En todo caso, dichos mecanismos deberían incluir un mecanismo para el diálogo social previamente acordado por las partes.
  27. 677. El Comité recomienda al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 678. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente sobre los alegatos de presiones ejercidas contra los trabajadores de empresas subcontratistas de Kiryung Electronics para obtener su desafiliación sindical, en la medida de que según parece, lamentablemente no han sido tenidos en cuenta por la Corte, y de demostrarse la veracidad de esos alegatos, que tome todas las medidas necesarias para indemnizar a los sindicalistas interesados y para impedir que en el futuro se reproduzcan tales actos de discriminación antisindical;
    • b) en cuanto a de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en Hynix/Magnachip y HMC, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, lo cual debe constituir una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado de todo hecho nuevo que se produzca a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados en todas las empresas del sector de la metalurgia y, en particular, en las empresas HMC, Kiryung Electronics, KM&I y Hynix/Magnachip, mediante el refuerzo de la capacidad de negociación para que los sindicatos de trabajadores subcontratados en esas empresas puedan ejercer efectivamente el derecho legítimo a promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados mediante negociaciones de buena fe;
    • d) el Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación independiente acerca de los despidos de trabajadores subcontratados de HMC Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que dichos trabajadores fueron despedidos por haber organizado una acción reivindicativa contra «un tercero» es decir, la empresa que subcontrata, garantice que sean reincorporados a sus puestos sin pérdida de salario y, de demostrarse la veracidad de estos alegatos, que tome como solución prioritaria todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados. Si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado de todo hecho nuevo que se produzca a este respecto;
    • e) además, observando con profunda preocupación de que el Gobierno se limita a declarar que la cuestión ya fue tratada en el caso núm. 1865, sin indicar ni progreso ni medidas concretas para dar efecto a las recomendaciones que formula desde 2000, el Comité recomienda nuevamente al Gobierno que sin demora tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 314 del Código Penal (obstrucción a la actividad económica) en conformidad con los principios de la libertad sindical y que se le mantenga informado al respecto. Al tiempo que subraya la importancia de que las actividades sindicales legítimas se desarrollen de manera pacífica, el Comité reitera que la penalización de las relaciones laborales no propicia que estas relaciones sean armoniosas y pacíficas;
    • f) el Comité pide al Gobierno que indique si alguno de los arreglos a los que se refiere implicó la desafiliación de miembros del Sindicato. El Comité espera firmemente que el Gobierno y las autoridades judiciales establecerán salvaguardias adecuadas para evitar en el futuro los eventuales riesgos del recurso abusivo a procedimientos judiciales basándose en el motivo de «obstrucción a la actividad económica» con objeto de intimidar a los trabajadores y sindicalistas, y que las decisiones judiciales que se adopten tomarán plenamente en consideración la necesidad de establecer un clima de relaciones profesionales constructivo en el sector, en un contexto de relaciones laborales caracterizado por sus determinadas particularidades;
    • g) el Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación independiente sobre los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad contra sindicalistas durante reuniones en las fábricas de HMC en Asan y Ulsan y en Kiryund Electronics y, si se constata la veracidad de los alegatos, que adopte todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas por todos los daños sufridos. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado a este respecto;
    • h) el Comité toma nota con preocupación de los nuevos alegatos relativos a restricciones al ejercicio de los derechos sindicales en virtud de una interpretación de la legislación y que afectan a un sector respecto del cual el Comité ya había expresado su preocupación acerca de la denegación de determinados derechos sindicales mediante la contratación de trabajadores precarios. El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los nuevos alegatos de la FITIM y de la KCTU, a efectos de examinar esta cuestión con pleno conocimiento de los hechos;
    • i) ante la ausencia de todo progreso, el Comité pide nuevamente al Gobierno que establezca los mecanismos apropiados en consulta con los interlocutores sociales interesados a fin de reforzar los derechos de los trabajadores subcontratados para que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales y de negociación colectiva que la TULRAA garantiza a todos los trabajadores sin distinción y con objeto de prevenir toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales de dichos trabajadores. En todo caso, dichos mecanismos deberían incluir un mecanismo para el diálogo social previamente acordado por las partes;
    • j) el Comité recomienda al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, y
    • k) el Comité señala a la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente de este caso.
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