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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO351, November 2008

CASE_NUMBER 2598 (Togo) - COMPLAINT_DATE: 27-SEP-07 - Closed

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1339. La queja figura en una comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007 presentada por la Confederación Sindical de Trabajadores de Togo (CSTT). En una comunicación de fecha 28 de septiembre de 2007, la Confederación Sindical Internacional (CSI) se asoció a la queja presentada por la organización querellante.

  1. 1339. La queja figura en una comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007 presentada por la Confederación Sindical de Trabajadores de Togo (CSTT). En una comunicación de fecha 28 de septiembre de 2007, la Confederación Sindical Internacional (CSI) se asoció a la queja presentada por la organización querellante.
  2. 1340. Dado que el Gobierno no ha respondido a la queja, el Comité ha tenido que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de junio de 2008 [véase 350.º informe, párrafo 10], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. Hasta el momento, el Gobierno no ha enviado ninguna información.
  3. 1341. Togo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 1342. En su comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007, la Confederación Sindical de Trabajadores de Togo (CSTT) indica que la situación económica y social se ha deteriorado considerablemente desde hace más de una década, caracterizada en particular por la disminución del poder de compra de los trabajadores, y que el Gobierno ha permanecido indiferente ante esta situación a pesar de los numerosos llamamientos hechos por los sindicatos. Según la organización querellante, el Gobierno accedió finalmente a hacer un balance de la situación con los interlocutores sociales mediante la celebración de una reunión sobre «diálogo social y cooperación tripartita» que tuvo lugar del 30 de enero al 7 de abril de 2006. Tras las deliberaciones, las partes interesadas, a saber, el Gobierno, el Consejo Nacional de Empleadores y las organizaciones sindicales firmaron, el 11 de mayo de 2006, un protocolo de acuerdo social tripartito. La organización querellante afirma a este respecto que los trabajadores creyeron que todas las partes cumplirían sus compromisos de buena fe. No obstante, observa que el Gobierno ha hecho caso omiso de sus compromisos. Sólo después de la amenaza de huelga de noviembre de 2006, el Gobierno creó la estructura de diálogo social prevista en el Protocolo de Acuerdo, el Consejo Nacional de Diálogo Social, y organizó los Estados Generales de la Administración Pública.
  2. 1343. La organización querellante lamenta que el Gobierno no haya dado seguimiento a estas medidas y sólo haya cumplido sus compromisos cuando existía un interés particular para él. Habida cuenta de la situación, la organización querellante decidió organizar una marcha de protesta, de movilización y de advertencia al Gobierno que se fijó para el 8 de septiembre de 2007. Tras la marcha, también se había previsto celebrar una reunión cuya finalidad era informar a los trabajadores de todos los sectores acerca de la situación y exigir al Gobierno que respetara los compromisos asumidos al firmar el Protocolo de Acuerdo de 11 de mayo de 2006, y que se aplicaran las conclusiones adoptadas al término de los Estados Generales de la Administración Pública de noviembre de 2006.
  3. 1344. La organización querellante declara que, de conformidad con la legislación vigente, ha mantenido informadas a las autoridades competentes de la organización de la marcha y de la celebración de la reunión. Asimismo, declara que no le fue notificada ninguna clase de prohibición.
  4. 1345. La organización querellante declara que la mañana del día previsto para la marcha y la reunión, las fuerzas de seguridad ocuparon la sede de la organización, lugar donde debía comenzar la marcha, así como la plaza Anani Santos, donde la reunión debía celebrarse. La organización también indica que se negó el acceso a estos lugares a los participantes a la marcha.
  5. 1346. La organización querellante alega la grave violación de los principios de libertad sindical que figuran en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, así como también la violación de la Constitución y el Código del Trabajo del país.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 1347. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a las quejas presentadas por los querellantes, si bien fue invitado a hacerlo en varias oportunidades, entre otras mediante un llamamiento urgente, para que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité insta al Gobierno a adoptar de ahora en adelante una actitud de mayor cooperación.
  2. 1348. En estas condiciones y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 1349. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la OIT para el examen de alegatos de violaciones de la libertad sindical es garantizar el respeto de la misma tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 31].
  4. 1350. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la intervención de las fuerzas de seguridad con el objeto de impedir una marcha de protesta y la celebración de una reunión sindical; a la ocupación de los locales de una confederación sindical y al incumplimiento por el Estado de las obligaciones que le incumben en virtud de un acuerdo firmado con los interlocutores sociales.
  5. 1351. El Comité toma nota de que, el 11 de mayo de 2006, se firmó un protocolo de acuerdo social tripartito entre el Gobierno y los interlocutores sociales al término de los debates organizados en respuesta a la presión de las organizaciones sindicales. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, hasta la fecha el Gobierno sólo ha puesto en práctica sus compromisos cuando éstos servían a sus intereses.
  6. 1352. El Comité toma nota de la indicación según la cual, ante la apatía del Gobierno, la organización querellante decidió, en asamblea general, organizar una marcha de protesta, de movilización y de advertencia al Gobierno fijada para el 8 de de septiembre de 2007. La organización querellante también previó que esta medida sería seguida por una reunión sindical en la plaza Anani Santos en Lomé. Por otra parte, la organización querellante declara haber mantenido informadas a las autoridades competentes y señala que en ningún momento le fue notificada la prohibición de la marcha o la reunión sindical. El Comité toma nota de la información según la cual, temprano el día previsto para la marcha y la reunión sindical, las fuerzas de seguridad ocuparon y tomaron el control de los locales de la organización, así como el lugar previsto para la celebración de la reunión sindical. La organización querellante añade que fue prohibido a los participantes el acceso a estos lugares.
  7. 1353. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a los alegatos de la organización querellante relativos a la ocupación de los locales de la CSTT y a la intervención de las fuerzas de seguridad con el fin de impedir una marcha de protesta y la celebración de una reunión sindical. El Comité está particularmente preocupado por la gravedad de los hechos alegados en el presente caso. El Comité recuerda que el derecho de organizar reuniones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales y que, a este respecto, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración del orden público [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 140].
  8. 1354. El Comité también recuerda con firmeza que la inviolabilidad de los locales y bienes sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales y que la ocupación de locales sindicales por las fuerzas del orden, sin mandato judicial para hacerlo, constituye una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 178 y 179].
  9. 1355. Por último, el Comité señala a la atención del Gobierno el hecho de que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debe ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op. cit., párrafo 940].
  10. 1356. Habida cuenta de lo que precede, el Comité reitera su preocupación en relación con las graves alegaciones formuladas en el presente caso. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice sin demora una investigación independiente respecto de los alegatos relativos a la intervención de las fuerzas de seguridad el 8 de septiembre de 2007 con el objeto de impedir una marcha de protesta y la celebración de una reunión sindical, así como respecto de la ocupación de los locales de la CSTT y, en caso de que resultaran exactas, que tome todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables y dé las instrucciones necesarias a fin de que tales prácticas no se repitan en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga debidamente informado a este respecto.
  11. 1357. El Comité también pide al Gobierno que comunique informaciones relativas a la aplicación del Protocolo de Acuerdo Social Tripartito de 11 de mayo de 2006 y a las conclusiones de los Estados Generales de la Administración Pública. El Comité espera firmemente que el Gobierno iniciará oportunamente un diálogo social auténtico y substantivo con todos los interlocutores sociales interesados con el fin de garantizar la aplicación del acuerdo libremente concertado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1358. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) reiterando su preocupación relativa a los graves hechos denunciados en el presente caso, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para realizar, sin demora, una investigación independiente sobre los alegatos relativos a la intervención de las fuerzas de seguridad el 8 de septiembre de 2007 con el objeto de impedir una marcha de protesta y la celebración de una reunión sindical, así como respecto de la ocupación de los locales de la CSTT y, en caso de que resultaran exactas, que tome todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables y dé las instrucciones necesarias a fin de que tales prácticas no se repitan en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga debidamente informado a este respecto, y
    • b) el Comité también pide al Gobierno que comunique informaciones relativas a la aplicación del Protocolo de Acuerdo Social Tripartito de 11 de mayo de 2006 y a las conclusiones de los Estados Generales de la Administración Pública. El Comité espera firmemente que el Gobierno iniciará, cuando corresponda, un diálogo social auténtico y substantivo con todos los interlocutores sociales interesados con el fin de garantizar la aplicación del acuerdo libremente concertado.
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