ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO351, November 2008

CASE_NUMBER 2594 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 17-SEP-07 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

de un sindicato en la empresa Panamericana Televisión S.A. (actualmente denominada Panam Contenidos S.A.)

  • de un sindicato en la empresa Panamericana Televisión S.A. (actualmente denominada Panam Contenidos S.A.)
    1. 1162 La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 17 de septiembre de 2007.
    2. 1163 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de marzo de 2008.
    3. 1164 Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1165. En su comunicación de 17 de septiembre de 2007, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) indica que presenta la queja por violación del Convenio núm. 87, ratificado por el Estado peruano, por parte de la empresa Panamericana Televisión S.A. (actualmente bajo la denominación de Panam Contenidos S.A.). Concretamente manifiesta que desde el nombramiento del administrador judicial en febrero de 2003 de la entonces denominada Panamericana Televisión S.A. (que en la actualidad ha adoptado la razón social de Panam Contenidos S.A.), se han violado normas y leyes laborales, al incumplir con los pagos a los trabajadores y ejecutar despidos arbitrarios. Alega el querellante que desde el ingreso de la nueva administración se dio una política antilaboral y de hostigamiento sindical, pues se iniciaron las tardanzas en los pagos, dejando de pagar a la mayoría del personal en promedio de cinco meses de sueldo y una quincena, así como seis gratificaciones hasta el 2005 y vacaciones truncas del año 2006, horas extras, pagos por trabajos especiales como elecciones y fiestas patrias. Además, se dejó de abonar el seguro social y la AFP y nunca se les entregó boletas de pago a los trabajadores; únicamente se les hacía firmar un recibo simple, el cual quedaba en poder de la administración, pero sin embargo siempre se procedió con los descuentos de ley a los trabajadores. Según el querellante, la empresa, de manera verbal, reconoció la deuda, ofreciendo canjes de la deuda por productos, artefactos o servicios, o préstamos por causas urgentes, lo cual fue finalmente incumplido.
  2. 1166. Indica el querellante que en el año 2005, los trabajadores al encontrarse con esta cantidad de problemas laborales, decidieron formar un nuevo sindicato, pidiéndoles a las Sras. María Vilca Peralta, Ana María Sihuay y Carmen Mora, asumir la dirección de dicho proyecto. El querellante alega que esta situación de tener a los trabajadores organizados en un sindicato no convenía a la empresa televisiva y fue el detonante de los despidos de quienes habían asumido el reto de formar el sindicato. Informa el querellante que a partir del 27 de abril de 2006, las trabajadoras mencionadas recurrieron al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, desde donde se ordenó una inspección. El Subdirector de Orientación, así como los inspectores, lejos de velar por los derechos de las trabajadoras, cuestionaron los testimonios ofrecidos y siempre mostraron una actitud extrañamente pasiva y complaciente con la empresa. En julio de 2006 se efectuó una nueva inspección en la empresa Panamericana Televisión S.A. Según lo manifestado por los trabajadores, en esa ocasión fueron amenazados por los abogados de la empresa con ser despedidos si informaban de alguna irregularidad. Algunos de ellos por el temor a ser despedidos no dijeron lo que estaba ocurriendo realmente en la empresa. Transcurrieron los días y nada pasó al respecto. Ha pasado más de un año y no se sabe nada de la evaluación que realizó el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Ninguna autoridad del referido Ministerio se ha pronunciado.
  3. 1167. Indica el querellante que las trabajadoras iniciaron además procesos judiciales, demandando el pago de las liquidaciones y demás obligaciones que se les adeuda. Según el querellante, a efectos de no efectuarse pago alguno, el apoderado judicial de Panamericana Televisión S.A., en un convenio firmado con Panam Contenidos S.A., cedió a este último los movimientos financieros de ambas empresas, por lo cual hace que las obligaciones laborales de los trabajadores de Panamericana Televisión S.A. no puedan ser cobrados, pues quien maneja las cuentas es Panam Contenidos S.A. Al crearse nuevas cuentas en el sistema bancario, se dejó sin dinero a Panamericana Televisión S.A.
  4. 1168. La organización querellante alega que el viernes 23 de diciembre de 2005, los trabajadores realizaron un plantón pacífico en la Avenida Arequipa. La administración del canal, como respuesta, trató de identificar a los organizadores de la protesta e inició el seguimiento de correos electrónicos, conversaciones telefónicas y cuestionamiento al trabajo. Los incumplimientos continuaron y el 26 de abril de 2006 los trabajadores de prensa realizaron un nuevo plantón pacífico en las afueras del Canal. La respuesta de la administración fue que 16 empleados, más de la mitad en planilla, fueron culpados de ser los instigadores y organizadores de los reclamos contra la empresa y líderes del intento de formar un sindicato. En represalia, al día siguiente, la empresa decidió amedrentar a los trabajadores obligándolos a tomar vacaciones forzadas, y nunca más retornaron a la normalidad en el trabajo, siendo maltratados verbalmente por el jefe de recursos humanos, quien los calificó de «terroristas y sindicalistas» y profirió amenazas de enviar las denuncias al Juzgado del Cono Norte, todo esto ante la presencia de la policía.
  5. 1169. Añade la organización querellante que el director de prensa prohibió el ingreso a las trabajadoras mencionadas al edificio de la Av. Arequipa. Prohibió asimismo a todo el personal de prensa hablar con cualquiera de ellas bajo pena de suspensión laboral sin goce de haber (lo que se hizo efectivo en una oportunidad). Y finalmente borró sus nombres de la planilla de prensa en momentos en que la empresa seguía asegurando que sólo les había dado vacaciones. Como los pagos estaban atrasados, a partir de ese momento ya nadie se hacía responsable de abonarles a las trabajadoras sus quincenas atrasadas, obviamente porque no figuraban en ninguna planilla. Sin razón legal alguna, fueron despedidas sin ningún tipo de pago.
  6. 1170. La organización querellante alega que, el 5 de junio de 2006, la empresa, sin dar explicaciones, despidió arbitrariamente a: María Vilca Peralta (productora de Buenos Días Perú), Fanny Quino (editora de 24 Horas), Liliana Sierra (página web), Guillermo Noriega (coordinador de Buenos Días Perú), Eveling Kahn (presentadora de noticias) y Laura Chahud (reportera del servicio de noticias). Asimismo, Carmen Mora (productora de 24 Horas Mediodía), Ana María Sihuay (editora de 24 Horas Mediodía), Enrique Canturin (técnico de microondas), Carlos Mego (camarógrafo de noticias) y Rafael Saavedra (jefe del archivo) fueron «reubicados» en áreas muy ajenas a la profesión, lo que es un maltrato psicológico y moral.
  7. 1171. Agrega el querellante que con la esperanza de encontrar una solución ante la nefasta administración, las trabajadoras que asumieron la dirección del sindicato dirigieron una carta al Presidente de la Corte Superior de Lima Norte el 31 de enero de 2007, solicitándole que exija un informe detallado sobre el manejo de las demandas contra Panamericana Televisión S.A., y que asimismo se investigue sobre las decenas de denuncias, a nivel nacional, por despido arbitrario durante la actual administración. Además, se han dirigido cartas, a través del Despacho Presidencial el 20 de febrero de 2007, a la presidencia del Congreso de la República, al Presidente de la Comisión de Trabajo del Congreso, al Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso y otros, sin haber obtenido respuesta alguna hasta el momento.
  8. 1172. Por último, la organización querellante informa que ante diferentes maniobras, los trabajadores nuevamente tuvieron que recurrir a medidas de fuerza para lograr el pago de sus salarios. Esta vez realizaron una huelga y por ello no salieron al aire sus noticieros más importantes, 24 Horas y Buenos Días Perú. Esto ocurrió recientemente, el jueves 23 de agosto de 2007, justamente un año y cuatro meses después de la fecha del despido arbitrario ocurrido el 26 de abril de 2006. En esta última oportunidad, el director de prensa del Canal 5 aceptó que los trabajadores están impagados y también manifestó que es comprensible y justo que los trabajadores pidan que se les pague lo que se les adeude.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1173. En su comunicación de 3 de marzo de 2008, el Gobierno manifiesta que la Dirección Regional de Trabajo del MTPE informó que a la fecha se han programado 69 visitas inspectivas a las instalaciones de la empresa denunciada, que opera bajo la denominación de Panam Contenidos S.A. Dichas inspecciones han sido obstaculizadas para su realización por la empleadora, lo que ha motivado que la entidad, a través de la Dirección Nacional de Inspecciones, se haya visto obligada a solicitar el auxilio de la fuerza pública amparándose en la legislación.
  2. 1174. Añade el Gobierno que, no obstante lo señalado, el decreto supremo núm. 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en su artículo 46, considera como infracciones muy graves a la labor inspectiva la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección; por lo que, a la fecha, se han impuesto multas por infracción muy grave a la empresa Panam Contenidos S.A. Asimismo, se encuentran en trámite ocho procesos en ejecución de medida cautelar contra dicha empresa, interpuestos por la Dirección Regional de Trabajo a través de su área de cobranza coactiva por las multas no pagadas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1175. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante indica que a partir del nombramiento del administrador judicial, en febrero de 2003, de la empresa Panam Contenidos S.A. (anteriormente denominada Panamericana Televisión S.A.) se inició una política de violación de los derechos laborales y de hostigamiento sindical y que ante la cantidad de problemas laborales los trabajadores y las trabajadoras decidieron formar un sindicato en el año 2005 y solicitaron a las trabajadoras Sras. María Vilca Peralta, Ana María Sihuay y Carmen Mora que asumieran la dirección de esa organización. Alega la organización querellante que en este contexto: 1) en diciembre de 2005 y en abril de 2006, los trabajadores realizaron manifestaciones pacíficas en la Avenida Arequipa y en las afueras del Canal y las autoridades de la empresa trataron de identificar a los organizadores de las protestas y a tal fin se realizaron seguimientos de correos electrónicos y conversaciones telefónicas y finalmente 16 trabajadores fueron considerados los instigadores y se decidió amedrentarlos por distintos medios; 2) como consecuencia de haber organizado un sindicato, la empresa despidió a las trabajadoras María Vilca Peralta, Fanny Quino, Liliana Sierra, Laura Chahud y al trabajador Guillermo Noriega y reubicó en áreas muy lejanas a la profesión a Carmen Mora, Ana María Sihuay, Enrique Canturin, Carlos Mego y Rafael Saavedra, y 3) a solicitud de los trabajadores al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se realizó una inspección en la empresa pero los inspectores mostraron una actitud pasiva y complaciente con la empresa y ante una inspección en julio de 2006, la empresa amenazó de despido a los trabajadores que informaran de alguna irregularidad.
  2. 1176. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Dirección Regional de Trabajo del MTPE informó que a la fecha se han programado 69 visitas inspectivas a las instalaciones de la empresa denunciada, habiendo sido obstaculizadas para su realización por la empleadora, lo que ha motivado que la entidad, a través de la Dirección Nacional de Inspecciones, se vea obligada a solicita el auxilio de la fuerza pública amparándose en la legislación; 2) el decreto supremo núm. 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en su artículo 46 considera como infracciones muy graves a la labor inspectiva la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección y teniendo en cuenta esta exposición, a la fecha se han impuesto multas por infracción muy grave a la empresa Panam Contenidos S.A., y 3) se encuentran en trámite ocho procesos en ejecución de medida cautelar contra dicha empresa, interpuestos por la Dirección Regional de Trabajo a través de su área de cobranza coactiva, por las multas no pagadas.
  3. 1177. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en relación con los alegados despidos y traslados antisindicales a raíz de la creación de un sindicato en la empresa Panam Contenidos S.A. y que se ha limitado a informar sobre las dificultades encontradas para llevar a cabo inspecciones en la empresa mencionada. El Comité recuerda que «la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos» y que «nadie debería ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 769 y 771].
  4. 1178. El Comité lamenta el tiempo transcurrido desde que se efectuaron los despidos y traslados antisindicales alegados sin que aparentemente se haya podido investigar la veracidad de los mismos ni haber adoptado medidas de reparación si ello fuese necesario. El Comité lamenta asimismo la actitud poco cooperativa de la empresa, que según el Gobierno ha impedido llevar a cabo inspecciones del trabajo. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para que se lleve a cabo una investigación en la empresa en relación con los alegados despidos y traslados y demás actos antisindicales que se habrían producido a raíz de la creación de un sindicato y que le informe sobre el resultado de dicha investigación. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que en caso de que se constate la veracidad de los alegatos en cuestión, tome las medidas necesarias para que los trabajadores y las trabajadoras despedidos/as y trasladados/as por motivos antisindicales sean reintegrados/as en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1179. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar la siguiente recomendación:
    • El Comité urge al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para que se lleve a cabo una investigación en la empresa Panam Contenidos S.A. en relación con los alegados despidos y traslados y demás actos antisindicales que se habrían producido a raíz de la creación de un sindicato y que le informe sobre el resultado de dicha investigación. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que en caso de que se constate la veracidad de los alegatos en cuestión, tome las medidas necesarias para que los trabajadores y las trabajadoras despedidos/as y trasladados/as por motivos antisindicales sean reintegrados/as en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer