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561. La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 14 de febrero de 2007.
- 561. La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 14 de febrero de 2007.
- 562. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 21 de mayo y 11 de junio y 15 de agosto de 2007.
- 563. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 564. En su comunicación de 14 de febrero de 2007, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que el Sr. Vicente Ramírez, presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores Vendedores y Pequeños Comerciantes Salvadoreños (ANTRAVEPECOS), es el primer líder de los trabajadores de la economía informal de El Salvador que ha participado en varias movilizaciones en defensa de los trabajadores del municipio Apopa y que en fecha 10 de febrero de 2007, se produjo una arremetida por parte de las autoridades del municipio de Apopa, y por orden de un juzgado se procedió a desalojar a los trabajadores de la economía informal de ese municipio. Estos hechos se han venido sucediendo desde 1998.
- 565. La CLAT añade que el Sr. Vicente Ramírez, ante la embestida por parte de las autoridades del municipio, pasó de inmediato a integrar una protesta por la medida de desalojo que se realizaba para ese momento en el sitio utilizado para desempeñar su actividad económica. Días después, el 16 de febrero de 2007, el Juzgado emitió una orden de detención provisional en contra del dirigente sindical Sr. Vicente Ramírez, por supuestos actos de terrorismo siendo privado de su libertad el mismo 16 de febrero. Una vez ejecutada la medida de privación de libertad en contra del dirigente sindical Sr. Vicente Ramírez y de otros dos dirigentes — Sra. Suyapa Martínez y Sr. Luis Cantarero — posteriormente fueron acusados conforme a la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, basándose dicha acusación en que la movilización de los trabajadores de la economía informal había constituido un acto terrorista.
- 566. La CLAT indica que esta acusación arbitraria podría acarrearle entre 40 y 60 años de prisión. Los cargos que el Juez de Paz aduce en contra de los dirigentes citados no se corresponden con la verdad, ya que el expresar abierta y públicamente su rechazo a ser desalojados sin una contrapropuesta que garantice el trabajo y el sustento diario de todos los trabajadores y de sus familias no es un acto terrorista; esta situación constituye una clara violación de los derechos fundamentales e ilustra una vez más la ausencia de libertad sindical en El Salvador. La defensa del derecho al trabajo que promueve la OIT en el Programa Mundial del Empleo, es un ejercicio natural de los derechos humanos, y la movilización/protesta es parte de ese ejercicio, por lo que la CLAT rechaza categóricamente los términos de la infundada acusación. La CLAT subraya que los procedimientos administrativos y judiciales utilizados, como la utilización de una ley antiterrorista para penalizar a los participantes de una movilización sindical, es desde todo punto de vista inaceptable, y más bien demuestra la política antisindical y violatoria del Convenio núm. 87 de la OIT que practican las autoridades municipales y nacionales del país.
- 567. La CLAT reclama la libertad inmediata de los tres sindicalistas y el abandono de los cargos que pesan en su contra y el pleno respeto del Convenio núm. 87 que establece que: «La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabase las garantías previstas por el presente convenio», así como el pleno respeto del Convenio núm. 98, que establece que: «Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo».
- B. Respuesta del Gobierno
- 568. En su comunicación de fecha 21 de mayo de 2007, el Gobierno declara que efectivamente es cierto lo manifestado por la parte querellante, en el sentido de que el Sr. Vicente Ramírez, presidente del sindicato Asociación Nacional de Trabajadores Vendedores y Pequeños Comerciantes Salvadoreños (ANTRAVEPECOS), fue detenido; lo que no es cierto es que haya sido detenido cuando acompañaba una manifestación contra los desalojos de los sitios de trabajo de sus representados, ya que su detención fue hecha seis días después de haber sucedido los actos callejeros, actos estos que provocaron daños materiales y personales tanto a la Alcaldía municipal de Apopa como a sus empleados. Efectivamente la detención del Sr. Vicente Ramírez, tiene su origen en el marco del reordenamiento de los diferentes vendedores o pequeños comerciantes del mercado municipal y zonas aledañas de la ciudad de Apopa.
- 569. Para dicho reordenamiento la Alcaldía de Apopa, junto con representantes de la gremial de la Asociación Nacional de Trabajadores Vendedores y Pequeños Comerciantes Salvadoreños (ANTRAVEPECOS), sostuvieron varias reuniones con la finalidad de regular el uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales que garantizara la libre circulación en los mismos, habiéndose acordado instalar una Mesa de negociación y concertación, que facilitara acuerdos mutuamente satisfactorios y comprometiéndose ambas partes a no provocar ni recurrir a la violencia ni a otras instancias fuera de la ciudad de Apopa.
- 570. No obstante lo anterior, prosigue el Gobierno, el 10 de febrero de 2007, los vendedores como una manifestación de inconformidad con el reordenamiento, realizaron una marcha de protesta en la cual procedieron a proferir palabras soeces, lanzar piedras y ladrillos contra el patrimonio de la municipalidad, así como a incendiar un vehículo propiedad de la Alcaldía de Apopa y dañar otros que se encontraban en la zona de la protesta. De los actos vandálicos resultaron además lesionados algunos empleados de la Alcaldía. Debido a estos disturbio, la Fiscalía General de la República, a solicitud de la Alcaldía municipal de Apopa, inició las investigaciones del caso para determinar e individualizar la responsabilidad de las personas participantes respecto a los lesionados y los daños materiales ocasionados. Es así que la Fiscalía, a través del dicho de los testigos y fotografías, logró establecer que el Sr. José Vicente Ramírez se encontraba en la escena del delito, realizando y dirigiendo las protestas y a su vez lanzando objetos contundentes e incitando a otros a imitar su actuación con el fin de causar perjuicio en el patrimonio de la comuna de Apopa.
- 571. El Gobierno añade que consta en las investigaciones de la Fiscalía que los testigos presenciales de los hechos de protesta aseguran que el Sr. José Vicente Ramírez, entregó al Sr. Luis Cantarero Castro un recipiente que contenía una sustancia inflamable (gasolina), con la cual incendiaron el vehículo propiedad de la Alcaldía.
- 572. Ante tal evidencia, la Fiscalía General de la República presentó ante el Juzgado de Paz de Apopa el correspondiente requerimiento fiscal con instrucción formal de detención provisional en contra del Sr. José Vicente Ramírez, atribuyéndosele el ilícito calificado como actos terroristas cometidos con armas, artefactos o sustancias explosivas, agentes químicos, biológicos o radiológicas, armas de destrucción masiva, o artículos similares, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, con la agravación especial establecida en el artículo 34 literales a), c), g), h), j), de la referida ley en perjuicio de la paz pública. Este ilícito se fundamenta en el hecho de que se han puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados, como la integridad de la persona, la libertad, la propiedad, la tranquilidad pública, etc., los cuales están consagrados en los artículos 1 y 2 de la Constitución, de tal forma que se cumplen los presupuestos procesales del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales estableciéndose uno de los presupuestos doctrinarios como es el fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho para estas medidas.
- 573. Pese a que la detención provisional no es la regla general, en este caso el Juzgado de Paz resolvió que ésta debía ser la excepción debido a que el delito atribuido es considerado de mayor gravedad, puesto que la pena de prisión posible a imponer es superior a los tres años atendiendo las circunstancias del acto delictivo, y que además ha causado alarma social, así como por no haberse establecido ningún tipo de arraigo domiciliar del imputado ya que éste tiene varios lugares de residencia, por lo que dedujo que de ponérsele en libertad se le facilitaría desplazarse a cualquier lugar y ocultarse en el interior del país, lo cual podría obstaculizar un acto concreto en la investigación, sin su presencia y frustrar la acción judicial.
- 574. Según el Gobierno el 2 de marzo del presente año, la defensa del Sr. Vicente Ramírez, haciendo uso de una medida jurídica que posibilitara su liberación, pidió al Juzgado de Instrucción de Apopa una audiencia especial de revisión de la medida cautelar de la detención provisional por el delito antes mencionado. En dicha audiencia el Sr. Vicente Ramírez pidió el cambio de la detención provisional a cautelar alegando que tenía arraigo domiciliar, lo cual a juicio del tribunal no se pudo comprobar. Por tanto, en dicha audiencia se ratificó la medida cautelar de detención para el Sr. Vicente Ramírez.
- 575. Para el día 18 de abril de 2007 se había programado audiencia preliminar, la cual fue aplazada ya que la representación fiscal solicitó la ampliación del plazo para seguir investigando el caso, por lo que ésta fue reprogramada para el 6 de junio de 2007 a las 10 horas, en virtud del artículo 275 del Código Procesal Penal.
- 576. Como se puede observar la detención del Sr. Vicente Ramírez, tiene como fundamento los daños materiales causados a la comuna de Apopa, así como en los desórdenes callejeros en los que él participó directamente, los cuales están regulados por el ordenamiento penal nacional. Por tal razón el Gobierno manifiesta categóricamente que la detención del Sr. Ramírez no está vinculada a temas laborales o mucho menos en la violación al ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso el Sr. Ramírez no pertenece o representa a ningún sindicato en sentido estricto.
- 577. El Salvador es un país democrático que respeta las libertades, pero se rige bajo un marco de derecho en el cual toda persona o funcionario está sometido a leyes que deben respetarse. Como país democrático, El Salvador respeta la libertad de expresión bajo los lineamientos establecidos en los artículos 29, 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19, 3, a), b), y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13, 1, 2, a), b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 578. En base a lo anteriormente expuesto el Gobierno considera que al no constituir los hechos alegados violación al ejercicio de los derechos sindicales, es procedente que se archive la presente queja.
- 579. En su comunicación de 11 de junio de 2007, el Gobierno informa que efectivamente se llevó a cabo el 6 de junio de 2007 la audiencia preliminar de los Sres. Vicente Ramírez, Luis Alonso Cantarero y de la Sra. Suyapa Martínez, procesados por el delito de actos de terrorismo. Al término de la audiencia preliminar el Juzgado de Instrucción resolvió que los hechos que llevaron a la detención de los Sres. Ramírez y Cantarero y Sra. Martínez, no se pueden tipificar como actos de terrorismo, razón por la cual no se les podía aplicar la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, sino que seguirán siendo procesados por los delitos comunes de lesiones y daños graves según los artículos 143, 221 y 222 del Código Penal. A su vez, el Juez resolvió que los Sres. Ramírez y Cantarero y la Sra. Martínez deben continuar detenidos mientras se celebra la audiencia de sentencia (vista pública), en su contra. El Gobierno declara una vez más que las detenciones no están vinculadas a temas laborales ni mucho menos en la violación al ejercicio de los derechos sindicales.
- 580. En su comunicación de 15 de agosto de 2007, el Gobierno declara que el 5 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia programada en el Juzgado Quinto de Sentencia de San Salvador, en la cual los Sres. Ramírez y Cantarero, que estaban siendo procesados por los delitos de lesiones graves, daños y daños agravados, contenidos en los artículos 143, 221 y 222 del Código Penal, obtuvieron su libertad después de haber conciliado con las víctimas de los delitos antes mencionados. Esta conciliación consistió en el compromiso de los implicados en el pago de 6.943,65 dólares, de los cuales 3.000 fueron entregados en la audiencia a la representante legal de la Alcaldía Municipal de Apopa en presencia del juez. Con esta información queda claro que la detención de los Sres. Vicente Ramírez, Luís Alonso Cantarero y de la Sra. Suyapa Martínez no tuvo ningún móvil laboral ni mucho menos limitación de las funciones como dirigente laboral.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 581. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega la detención y procesamiento por actos terroristas de los Sres. Vicente Ramírez y Luis Cantarero y de la Sra. Suyapa Martínez, dirigentes de la Asociación Nacional de Trabajadores Vendedores y Pequeños Comerciantes Salvadoreños (ANTRAVEPECOS), cuando en realidad se debió a su participación en una medida de protesta por el desalojo de vendedores y comerciantes de la economía informal por parte de las autoridades del municipio de Apopa por orden de un juzgado.
- 582. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el Sr. Vicente Ramírez fue detenido no cuando acompañaba una manifestación contra los desalojos de los sitios de trabajo de sus representados sino seis días después de los actos callejeros que provocaron daños materiales y personales a la Alcaldía municipal y a sus empleados; 2) esta detención tiene su origen en el marco del reordenamiento de los diferentes vendedores o pequeños comerciantes del mercado municipal y zonas aledañas de la ciudad de Apopa, habiéndose acordado instalar una mesa de negociación y concertación con ANTRAVEPECOS, comprometiéndose ambas partes a no recurrir a la violencia; 3) no obstante lo anterior, el 10 de febrero de 2007 los vendedores, inconformes con el reordenamiento realizaron una marcha de protesta en la que lanzaron piedras y ladrillos, incendiaron o dañaron vehículos, resultando lesionados algunos empleados de la Alcaldía; 4) la Fiscalía logró establecer que el Sr. Vicente Ramírez dirigía las protestas, lanzando objetos contundentes, incitando a otros a imitarle; testigos presenciales aseguran que entregó al Sr. Luis Cantarero un recipiente con gasolina con la que incendiaron un vehículo; 5) a requerimiento de la Fiscalía, el Juzgado de Paz de Apopa ordenó la detención provisional de José Vicente Ramírez, sin que se le concediera la libertad provisional entre otras razones al no comprobarse el arraigo domiciliar del interesado; 6) en la audiencia preliminar (6 de junio de 2007), el Juzgado resolvió que los Sres. Ramírez, Martínez y Cantarero no habían cometido actos de terrorismo pero seguirían procesados por delitos comunes de lesiones graves a personas y daños graves sancionados en el Código Penal; resolvió también que continuarán detenidos mientras se celebre la vista pública; 7) el 5 de julio de 2007 en la audiencia ante la autoridad judicial, ambos dirigentes sindicales obtuvieron su libertad después de haber conciliado con las víctimas de los delitos mencionados el compromiso de pagarles 6.943,65 dólares; 8) estas detenciones no estuvieron vinculadas al ejercicio de derechos laborales o sindicales sino a hechos tipificados como delitos. El Comité recuerda que el artículo 8 del Convenio núm. 87 establece que «al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas a respetar la legalidad».
- 583. Al tiempo que observa que las versiones de la organización querellante y del Gobierno sobre los hechos alegados son contradictorias, el Comité toma nota de la conciliación (en el marco del proceso judicial) entre los sindicalistas Sres. Ramírez y Cantarero por una parte y las víctimas por otra. Dado que la última comunicación del Gobierno no contiene informaciones sobre la situación de la sindicalista Sra. Suyapa Martínez (detenida en el marco de un proceso penal), el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre esta sindicalista y espera firmemente que la autoridad judicial se pronunciará en un futuro muy próximo.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 584. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- El Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia que se dicte en relación con la sindicalista Sra. Suyapa Martínez y espera firmemente que la autoridad judicial se pronunciará en un futuro muy próximo.