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Definitive Report - REPORT_NO349, March 2008

CASE_NUMBER 2534 (Cabo Verde) - COMPLAINT_DATE: 14-DEZ-06 - Closed

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546. La presente queja figura en una comunicación de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Unión Nacional de los Trabajadores de Cabo Verde – Central Sindical (UNTC-CS). La Confederación Sindical Internacional se asoció a la presente queja por comunicación de 19 de diciembre de 2006.

  1. 546. La presente queja figura en una comunicación de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Unión Nacional de los Trabajadores de Cabo Verde – Central Sindical (UNTC-CS). La Confederación Sindical Internacional se asoció a la presente queja por comunicación de 19 de diciembre de 2006.
  2. 547. El Gobierno envió sus observaciones con fecha 9 de septiembre de 2007.
  3. 548. Cabo Verde ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 549. En su comunicación de 14 de diciembre de 2006, la Unión Nacional de los Trabajadores de Cabo Verde – Central Sindical (UNTC-CS) alega el recurso del Gobierno a la requisición civil en el marco de una huelga de 48 horas declarada el 13 de diciembre de 2006 en el seno del Instituto Nacional de Meteorología y Geofísica, por parte del Sindicato de Transportes, Comunicaciones y Administración Pública, por motivos salariales.
  2. 550. Según la organización querellante, el Gobierno, alegando la falta de acuerdo entre las partes en lo que respecta a los servicios mínimos que deberían cumplirse durante la huelga, decretó la requisa de los huelguistas (emitió una orden de reanudar el trabajo), impidiendo la realización de la huelga.
  3. 551. La organización querellante señala que el Gobierno recurre a la requisa de huelguistas de manera sistemática para impedir el ejercicio del derecho de huelga, lo cual fue examinado por el Comité en una ocasión anterior.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 552. En su comunicación de 9 de septiembre de 2007, el Gobierno señala que el decreto-ley núm. 170/91 de 27 de noviembre de 1991 consagra el derecho de asociación sindical y que el derecho de huelga se encuentra establecido en el decreto-ley núm. 76/90 de 10 de septiembre de 1990 y en el decreto-ley núm. 77/90 de 10 de septiembre de 1990.
  2. 553. El Gobierno añade que no interfiere ni directa ni indirectamente en las negociaciones y discusiones entre empleadores y trabajadores. Sin embargo, según el Gobierno, el Instituto Nacional de Meteorología y Geofísica provee de la información necesaria para el control del tráfico aéreo. Según el Gobierno, la seguridad del tráfico aéreo depende de la calidad, oportunidad, y cantidad de las informaciones suministradas por los servicios del Instituto Nacional de Meteorología y Geofísica.
  3. 554. El Gobierno señala que en el marco de la huelga anunciada no se dieron garantías al Gobierno del cumplimiento del artículo 12 del decreto-ley núm. 76/90, que dispone la necesidad de establecer servicios mínimos adecuados cuando se debe asegurar el respeto de derechos superiores: en el presente caso, para mantener y no disminuir los niveles mínimos de seguridad aérea internacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 555. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren: 1) a la requisa civil por parte del Gobierno de trabajadores que habían declarado una huelga en el Instituto Nacional de Meteorología y Geofísica, lo cual resultó en la prohibición de la misma, y 2) el recurso sistemático por parte del Gobierno a la requisa civil en el marco de procesos de huelga, lo que equivale a la prohibición de las mismas.
  2. 556. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, la requisa de los huelguistas se debió a que éstos no aseguraron la prestación de los servicios mínimos establecidos en el artículo 12 del decreto-ley núm. 76/90 sobre la huelga, necesarios en virtud de que el Instituto Nacional de Meteorología y Geofísica se encarga de suministrar la información necesaria para que el control del tráfico aéreo nacional e internacional pueda efectuarse en condiciones de seguridad.
  3. 557. El Comité observa que el artículo 12 dispone que: 1) los trabajadores están obligados a prestar, durante la huelga, los servicios necesarios para la seguridad y mantenimiento de los equipos e instalaciones, a fin de que una vez terminada la huelga se pueda retomar la actividad en condiciones normales; 2) en las empresas o establecimientos que se destinen a la satisfacción de necesidades sociales ineludibles, los trabajadores están obligados a asegurar la prestación de servicios mínimos durante la huelga, que sean indispensables para satisfacer dichas necesidades; 3) para efectos de lo dispuesto en el número anterior, se consideran empresas o establecimientos que se destinan a la satisfacción de necesidades sociales ineludibles los que se integran en algunos de los sectores siguientes: a) correos y telecomunicaciones; b) servicios de salud; c) servicios funerarios; d) abastecimiento de agua y saneamiento; e) energía y abastecimiento de combustibles; f) bomberos; g) transportes, puertos y aeropuertos; h) carga y descarga de animales y géneros alimenticios deteriorables, e i) instituciones bancarias y de crédito. El artículo establece asimismo que la determinación de los servicios mínimos corresponde a la entidad empleadora; una vez oídos los representantes de los trabajadores y en caso de incumplimiento de lo anterior, el Gobierno podrá determinar la requisición civil.
  4. 558. El Comité observa que ya se ha pronunciado con anterioridad sobre alegatos similares en un caso relativo a Cabo Verde [véase 320.° informe, caso núm. 2044]. A este respecto, el Comité recuerda que «el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 606]. En este sentido, el Comité considera que teniendo en cuenta que los servicios prestados por el Instituto Nacional de Meteorología y Geofísica son esenciales para que el control del tráfico aéreo pueda ser efectuado en condiciones de seguridad, se trata de una institución en la cual se pueden establecer servicios mínimos cuando los trabajadores hayan decidido recurrir a la huelga.
  5. 559. El Comité estima, sin embargo, que dichos servicios mínimos no deberían ser determinados por el empleador sino que en dicha determinación deberían poder participar las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores. Ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente. Además, el Comité considera que, en caso de divergencia, la misma debería ser resuelta por un órgano independiente y no por el Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafos 612 y 613]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el decreto-ley núm. 76/90 de conformidad con los principios enunciados a fin de que la determinación de los servicios mínimos se realice con la participación del Gobierno, los trabajadores y los empleadores concernidos y que cualquier divergencia al respecto sea resuelta por un órgano independiente.
  6. 560. En cuanto a los alegatos relativos a que la requisa civil es utilizada de manera sistemática por el Gobierno para impedir que los trabajadores recurran a la huelga, el Comité observa que el Gobierno no responde a dichos alegatos. El Comité pide al Gobierno que garantice que sólo se recurra a la requisa civil en aquellos casos en que no se respeten los servicios mínimos establecidos de conformidad con los principios enunciados en los párrafos anteriores.
  7. 561. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 562. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el decreto-ley núm. 76/90 a fin de que la determinación de los servicios mínimos se realice con la participación del Gobierno, los trabajadores y los empleadores concernidos y que cualquier divergencia al respecto sea resuelta por un órgano independiente;
    • b) el Comité pide al Gobierno que garantice que sólo se recurra a la requisa civil en aquellos casos en que no se respeten los servicios mínimos establecidos de conformidad con los principios enunciados, y
    • c) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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