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Interim Report - REPORT_NO353, March 2009

CASE_NUMBER 2518 (Costa Rica) - COMPLAINT_DATE: 30-AUG-06 - Closed

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796. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo, por última vez, en su reunión de noviembre de 2007 y en esa ocasión presentó al Consejo de Administración para su aprobación un informe provisional [véase 348.º informe, párrafos 440 a 510, aprobado por el Consejo de Administración en su 300.ª reunión].

  1. 796. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo, por última vez, en su reunión de noviembre de 2007 y en esa ocasión presentó al Consejo de Administración para su aprobación un informe provisional [véase 348.º informe, párrafos 440 a 510, aprobado por el Consejo de Administración en su 300.ª reunión].
  2. 797. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 20 de febrero y 29 de septiembre de 2008.
  3. 798. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 799. En su reunión de noviembre de 2007 [véase 348.º informe, párrafo 510], el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) al tiempo que recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) desde hace numerosos años se refiere a la cuestión de la lentitud e ineficacia en los procedimientos administrativos y judiciales en caso de actos antisindicales, el Comité, al igual que la CEACR, urge a que los diferentes proyectos de ley en curso relacionados con estas cuestiones sobre los que informa el Gobierno sean adoptados en un futuro muy próximo y que estén totalmente en conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • b) en lo que respecta a la alegada discriminación en favor de los comités permanentes de trabajadores en perjuicio de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora;
    • c) en relación con la empresa Chiquita Cobal, el Comité pide al Gobierno que le informe: 1) si los dirigentes sindicales, Sres. Teodoro Martínez Martínez, Amado Díaz Guevara — miembro de la Comisión de Implementación del Acuerdo Regional UITA – Colsiba – Chiquita —, Juan Francisco Reyes y Ricardo Peck Montiel han iniciado procesos judiciales en relación con sus despidos y, en caso afirmativo, el estado de los mismos; 2) las causas que motivaron el despido del Sr. Reinaldo López González, los motivos por los que no se cumplió la sentencia judicial que ordenó su reintegro y que le comunique una copia del acuerdo que estarían por firmar la empresa y el trabajador, y 3) las causas que motivaron el despido del Sr. Manuel Murillo de la Rosa y el estado del trámite judicial relativo a su despido;
    • d) en relación con la empresa Chiquita-Chiriquí Land Company, el Comité pide al Gobierno que le informe si, en el marco de las negociaciones que la empresa manifiesta que se han realizado con el sindicato, se decidió reintegrar a los sindicalistas y afiliados despedidos y en caso negativo que le informe las causas que motivaron los despidos y si se han iniciado acciones judiciales al respecto;
    • e) en relación con la empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A., el Comité: 1) insta al Gobierno a que tome todas la medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra a fin de reglamentar las condiciones de trabajo en las empresas concernidas, y 2) pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con el alegado despido antisindical del Sr. Jorge Luis Rojas Naranjo y que indique si la conciliación sobre la que se informa en el caso del despido del Sr. Germán Enoc Méndez implicó su reintegro en su puesto de trabajo;
    • f) en relación con la empresa Agrícola Santa María del Monte S.A., el Comité pide al Gobierno que: 1) comunique sus observaciones en relación con los alegatos según los cuales fueron detenidos trabajadores en la empresa por parte de la policía migratoria, y 2) le informe sobre el número total de trabajadores despedidos al mismo tiempo que los sindicalistas mencionados por las organizaciones querellantes, distinguiendo entre sindicalizados y no sindicalizados y que le mantenga informado sobre los procesos judiciales en curso que se mencionan en las informaciones transmitidas por la empresa, y que le informe si entre los trabajadores que la empresa volvió a contratar había afiliados al sindicato;
    • g) en cuanto a los alegatos relacionados con las fincas Cariari y Teresa, propiedades de Banacol, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora, y
    • h) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice en el sector de las empresas bananeras una investigación independiente en relación con los alegatos sobre la confección de listas negras y que le mantenga informado al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 800. En sus comunicaciones de fechas 20 de febrero y 29 de septiembre de 2008, el Gobierno se refiere a las recomendaciones formuladas por el Comité en su examen anterior del caso. Concretamente, el Gobierno declara en relación con la recomendación a), que toma nota de las consideraciones emitidas por el Comité en torno al caso en estudio, especialmente en torno con las preocupaciones expuestas por la cuestión de lentitud e ineficacia de los procedimientos administrativos y judiciales en caso de actos antisindicales y en cuanto a la urgencia de aprobación de los diferentes proyectos de ley en curso relacionados con estas cuestiones. El Gobierno guarda la esperanza que todas esas cuestiones sean puestas en conformidad y que los proyectos de ley relacionados con el tema sean aprobados en un futuro próximo. Muestra del interés del Gobierno por fortalecer todas las medidas necesarias de conformidad con los principios de libertad sindical, incluida la promoción de procedimientos judiciales y administrativos ágiles y expeditos en casos de actos antisindicales, el Gobierno se refiere al oficio núm. DMT-0173-08, de 19 de febrero de 2008, mediante el cual el Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicita al Ministro de la Presidencia, entre otros, el impulso de un grupo de proyectos de ley que contribuyen en el fortalecimiento de los procedimientos que nos ocupan, incluido la aprobación del proyecto de ley de reforma procesal laboral.
  2. 801. Añade el Gobierno, que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha enviado el 19 de febrero de 2008 copia del informe del Comité de Libertad Sindical para conocimiento de los Sres. Luis Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, mediante oficio núm. DMT0161-2008; José Pablo Carvajal Cambronero, Director Ejecutivo del Consejo Superior de Trabajo, mediante oficio núm. DMT-0164-2008 y Alexander Mora Mora, Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, mediante oficio núm. DMT-0163-2008, con el fin de que se enteren de las recomendaciones y para que se pronuncien en torno a ellas. En este sentido, el Gobierno se compromete en mantener informado al Comité en un futuro próximo sobre las consideraciones que las autoridades aludidas tengan a bien transmitir.
  3. 802. El Presidente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha remitido respuesta en relación a las observaciones sobre lentitud e ineficacia de procesos administrativos y judiciales en materia de prácticas antisindicales, mediante oficio núm. SP-269-08, de 27 de mayo de 2008. Según se desprende del referido oficio, el Presidente de la Sala Segunda comparte algunas consideraciones relativas al proyecto de reforma procesal laboral que se tramita bajo el expediente legislativo núm. 15990 y que actualmente se encuentra en el plenario legislativo para su discusión y aprobación. Al respecto, indica que dicho proyecto lo que pretende es una simplificación del proceso laboral, reduciendo instancias y recursos, introduciendo además la oralidad. Adicionalmente, se modifican los procedimientos para la solución de los conflictos económicos y sociales para hacerlos más prácticos y efectivos, y se regula la solución de esos conflictos en el sector público.
  4. 803. Adicionalmente, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia se encuentra anuente en colaborar en todo lo que sea necesario para que el proyecto sea aprobado como ley de la República, pues al contar con éste se podría aplicar una solución rápida y efectiva de los conflictos jurídicos, económicos y sociales en el área laboral por parte de los tribunales de justicia. La Corte reconoce que ha habido lentitud en algunos procesos judiciales.
  5. 804. Añade el Gobierno que alrededor del proyecto de reforma procesal laboral, expediente legislativo núm. 15990, también el Consejo Superior de Trabajo reactivó una comisión especial de estudio y análisis con participación de los tres sectores. El objetivo de dicha comisión es consensuar algunos puntos del proyecto y transmitir los resultados del estudio a los diputados, en procura de allanar el camino para su pronta aprobación, máxime que los principales actores ya han llegado a importantes acuerdos sobre este tema. Un insumo importante para el desarrollo de la Comisión Especial del Consejo Superior de Trabajo supra mencionada, es el informe que la Oficina Subregional de la OIT ha entregado en el mes de agosto de 2008 al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Este informe es el producto de una asistencia técnica solicitada por dicho jerarca para asegurar que todos los términos del proyecto en cuestión se encuentran ajustados a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, a saber, mediante oficio núm. DMT-1131-2007 de 23 de julio de 2007.
  6. 805. Dicho informe técnico será transmitido no solamente a la referida comisión que se ha instalado dentro del seno del Consejo Superior de Trabajo, sino también a la subcomisión especial creada dentro de la Comisión de asuntos jurídicos de la Asamblea Legislativa, el pasado 27 de mayo de 2008, para el estudio y dictamen del referido proyecto de ley de reforma procesal laboral. Así las cosas, por la importancia del esfuerzo conjunto que han demostrado los Poderes Ejecutivo y Judicial y los principales interlocutores sociales, guiados con la asesoría técnica de la OIT, es que el Gobierno de Costa Rica con mucha responsabilidad y voluntad de solventar la situación en examen, espera que el referido proyecto de ley, una vez analizado y estudiado por el Plenario Legislativo, en un futuro cercano se convierta en ley de la República.
  7. 806. Además, de coadyuvar en el impulso del proyecto de reforma procesal laboral que ofrece mayor agilidad a los procesos judiciales, el Poder Judicial también realiza esfuerzos para dotar de mayor recurso humano a la jurisdicción, así como para fortalecer el funcionamiento de los juzgados a través de la ampliación de las conexiones telemáticas con entidades externas para agilizar los trámites judiciales en procesos laborales (conexiones con el Registro Civil, Registro Público, Procuraduría General de la República, entre otros), y la compra de equipo de grabación digital para ser usado en las audiencias orales entre otros. Asimismo, se han creado Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía en diferentes zonas del país con el fin de dar mayor celeridad a los procesos, en especial porque la normativa que regula estos despachos se caracteriza por el uso del principio de oralidad durante el procedimiento. Esto permite concluir que el Poder Judicial en materia laboral ha reducido considerablemente el promedio de duración de cada proceso, al igual que el circulante.
  8. 807. Añade el Gobierno que para fortalecer más el sistema de administración de justicia, la Corte Suprema de Justicia aprobó en marzo de 2008 la creación del Centro de Conciliación del Poder Judicial, que promueve mecanismos judiciales flexibles, informales y efectivos. La conciliación, sea en la jurisdicción laboral así como en otras jurisdicciones, se erige como una herramienta más para poder cumplir con el mandato constitucional de brindar una justicia pronta y cumplida. Estos medio constituyen una herramienta idónea para trabajar en el ámbito preventivo y permiten que los jueces atiendan aquellos conflictos que por su naturaleza requieren ser resueltos a través del dictado de la sentencia.
  9. 808. Agrega el Gobierno, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también se preocupa por fortalecer los medios alternos de resolución de conflictos en sede administrativa, ya que todos los esfuerzos que se canalicen a través de esta metodología propician una disminución de casos que se presentan ante los tribunales jurisdiccionales de trabajo, logrando con ello contribuir en el descongestionamiento de las instancias judiciales y cooperar en la economía procesal.
  10. 809. Asimismo, el Poder Judicial continúa con el «Programa contra el retraso judicial», que busca equilibrar las cargas de trabajo en los despachos judiciales para que éstos puedan brindar un servicio más oportuno a las personas usuarias de los servicios. Esto se hace a través de la contribución a los despachos que requieren disminuir el retraso judicial, que realizan jueces supernumerarios adscritos a la Presidencia de la Corte. Durante el año 2007, el Programa prestó colaboración a 48 despachos judiciales, entre los que destacan los Juzgados Contravencionales, de Pensiones Alimentarias, de Familia, Laboral, entre otros. En el año 2007, el Programa permitió atender un total de 5.181 expedientes, se dictaron 4.667 sentencias, se emitieron resoluciones y se devolvieron expedientes por una cantidad aproximada a los 614 expedientes.
  11. 810. En cuanto a la recomendación b), sobre el tema de la supuesta discriminación a favor de los comités permanentes de trabajadores en perjuicio de los sindicatos, el Gobierno indica que este asunto ha sido atendido por la misión de asistencia técnica de alto nivel de la OIT, de visita en Costa Rica en octubre de 2006. Durante su desarrollo, esta misión tomó nota del pedido formal del Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que la OIT contribuyera a realizar una investigación independiente sobre el tema. Para realizar esta tarea, la OIT designó al Sr. Adrián Goldín, profesor de derecho del trabajo en la Universidad de San Andrés (Argentina), en febrero de 2007. El Gobierno de Costa Rica por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, colaboró con toda la atención, apoyo logístico y técnico requerido por el Sr. Goldín. El Gobierno de Costa Rica ha recibido durante el mes de mayo de 2008 copia del estudio realizado por el experto independiente propuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y acordada su ejecución durante la visita de la Misión de Alto Nivel de la OIT al país. Al respecto, el Gobierno reitera que aun y cuando podría aducirse que existen razones muy variadas que promueven la existencia de más arreglos directos que convenciones colectivas, tal y como lo apunta la CEACR, lo cierto es que ambos institutos tienen fuente normativa y son de libre elección por parte de los sectores involucrados.
  12. 811. Sin embargo, a la negociación colectiva por su rango constitucional y por lo que ella significa para el mantenimiento de la paz social, en el derecho positivo costarricense y práctica nacional, se le otorga una protección privilegiada. Esto se demuestra no sólo con la condición de ley profesional que le otorga la Carta Magna y con todo el marco normativo que regula las convenciones colectivas, sino con las disposiciones contenidas en la directriz administrativa de 4 de mayo de 1991, sobre el «trámite que debe darse a los arreglos directos que se presentan cuando previamente se ha solicitado negociación colectiva», que son de observancia obligatoria por parte de la Dirección Nacional de Inspección, cuando se le presentan arreglos directos para su depósito. En estos casos, previo al depósito respectivo, la Inspección General del Trabajo debe constatar que en la empresa afectada correspondiente no existe un sindicato con titularidad para negociar una convención colectiva, que haya iniciado los trámites de negociación, de conformidad con el artículo 56 del Código del Trabajo.
  13. 812. Si se constatara que en la empresa en cuestión existe un sindicato con titularidad, la Inspección General de Trabajo deberá rechazar ad portas el arreglo directo sin entrar a calificar su contenido, para no menoscabar la negociación de una convención colectiva, que es un instrumento colectivo de rango jurídico superior. Sin embargo, lo cierto es que el experto independiente se refiere a fenómenos que sugieren una contradicción con el compromiso previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo a estimular entre los empleadores y los trabajadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. Por esta razón, siendo de reciente recibo el informe en cuestión y tomando en cuenta la recomendación de la Comisión de Expertos dirigida al Gobierno, acerca de la importancia que se someta a un examen tripartido el documento junto con sus conclusiones, a efectos de poner remedio al desequilibrio existente entre el número de convenciones colectivas y arreglos directos, el Ministro de Trabajo y Seguridad social ha procedido a transmitir copia integral del referido estudio a cada uno de los miembros del Consejo Superior de Trabajo.
  14. 813. Subraya el Gobierno, que guarda la esperanza de encontrar una solución satisfactoria a la situación, a través de un verdadero diálogo social con la participación de todos los actores sociales involucrados, sin perjuicio de la asistencia técnica que pueda ofrecer en este tema la OIT, para evitar que los comités permanentes y los arreglos directos tengan en la práctica un impacto antisindical como lo hace ver el experto independiente en su informe. El asunto es complejo y el Gobierno espera poder contar en un futuro próximo con una propuesta conciliada que ofrezca una solución satisfactoria a la situación a la que se refiere el experto independiente.
  15. 814. En lo que respecta a las recomendaciones c), d), f), g), el Gobierno informa que ha enviado copia del 348.º informe del Comité de Libertad Sindical, para conocimiento de todos los representantes de las empresas aludidas, a saber, la empresa Chiquita Cobal, ChiquitaChiriquí Land Company, Agrícola Santa María del Monte S.A., y Banacol (en lo que respecta a las fincas Cariari y Teresa), y comunica las observaciones de las empresas en cuestión. En cuanto a las recomendaciones c) y d) el Gobierno comunica las informaciones de la empresa Chiquita Cobal y Chiriquí Land Company que reiteran lo informado al analizarse este caso en noviembre de 2007. En lo que respecta a la recomendación f) sobre la empresa Agrícola Santa María del Monte S.A., el Gobierno envía una comunicación de la empresa en la que se indica que en el año 2005 se decidió despedir con pago total de sus derechos laborales a 124 trabajadores de la finca, para reducir su número a 86 de acuerdo con las necesidades de la finca. Entre esos trabajadores había unos pocos sindicalizados, ya que la mayoría no lo eran. Fueron contratados 86 trabajadores distintos dentro de los cuales sólo el Sr. Fabio Amador Martínez, que era sindicalizado, ha sido contratado nuevamente. En cuanto a los trabajadores que los oficiales de migración detuvieron, la empresa no tiene nada que ver con ese asunto que se refiere a indocumentados.
  16. 815. En cuanto a la recomendación g), relacionada con las fincas Cariari y Teresa, propiedades de Banacol, el Gobierno envía la respuesta de la empresa Banacol en la que manifiesta que ha reconocido al sindicato SITRAP desde el primer momento en que la empresa tuvo conocimiento de afiliaciones sindicales a SITRAP y dio instrucciones expresas a sus mandos en la finca Cariari y en la finca Teresa. En ese sentido, la empresa niega que exista persecución a los afiliados al sindicato, por el contrario considera que: «El ejercicio de la potestad disciplinaria (llamadas de atención, amonestaciones, etc.) por parte del patrono no puede dar lugar a quejas por persecución sindical.».
  17. 816. Sobre los trabajadores mencionados, indica lo siguiente:
    • — en el caso del trabajador Sr. Isidro Sánchez Obando la labor que realizaba de resiembra había sido suprimida porque ya no se necesitaba. Esa labor se hace, y cuando el número de matas programado para cada área está completo, deja de hacerse. Ello ocurrió en cuatro de las fincas y entre ellas donde laboraba este trabajador, por lo que no se le podía volver a dar a ese trabajador la labor suprimida. Esa es una labor especificada llamada «mantenimiento de resiembra» que se hacía producto de un problema puntual superado de falta de matas en general en la población bananera de la finca y la labor llamada «de mata lenta» que consiste en darle una atención especial a las matas que se quedan atrás en su desarrollo;
    • — en cuanto al Sr. Hermes Cubillo Gómez, se pagaron las diferencias de salarios que se le adeudaban y así se hizo constar en el acta de la reunión celebrada el día 24 de agosto de 2008 en el Ministerio de Trabajo de San José, entre la empresa y el SITRAP. Este trabajador, el 3 de septiembre de 2003 (mucho antes de su afiliación al sindicato), había recibido una amonestación escrita porque agredió de palabra y de hecho al Sr. Mora Mora Gerardo, estando en labores propias de sus funciones. Se trata de una causal de despido pero la empresa apenas lo amonestó (inciso a) del artículo 81 del Código del Trabajo). El 24 de mayo de 2005, nuevamente se le previno por abandono de trabajo. El 1.º y el 24 de abril de 2006, se le llamó la atención por escrito por abandono del trabajo. Se trata de causales de despido conforme los artículos 72, inciso a) y 81, inciso y), del Código del Trabajo, pero la empresa no lo despidió. ¿Cómo puede alegarse persecución sindical en el caso de un trabajador que ha podido ser despedido por faltas graves y sólo recibió amonestaciones o suspensiones sustitutivas de despido;
    • — en cuanto al Sr. Oscar Hernández, la labor que realizaba de deshoja la hacía mal, por lo cual había un claro bajo rendimiento de su parte y se le cambió de labor. Este cambio de labor es propio y frecuente en las fincas en cuanto a peones que son contratados como tales y deben hacer todas las labores agrícolas usuales que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono, como indica el artículo 20 del Código del Trabajo. Este trabajador recibió llamada de atención el 28 de abril de 2006 por defecto en sus labores;
    • — en cuanto al trabajador Sr. Angel Sánchez Coronado, los coordinadores del sindicato y de la empresa acordaron revisar las labores asignadas y salarios.
  18. 817. En cuanto a las renuncias de afiliados a SITRAP, la empresa indica que algunos afiliados a SITRAP decidieron por voluntad propia renunciar al sindicato. Solicitaron al Sr. Carlos Luis Sánchez Marín, miembro del comité permanente de trabajadores de la finca, que ya que concurría a una reunión en la Escuela Social Juan XXIII de Siquirres para programar cursos solidaristas, que los transportara en un vehículo suministrado al servicio de la asociación solidarista. Ya en Siquirres, los ex afiliados renunciantes le pidieron al Sr. Sánchez, como miembros del comité permanente, que los acompañara a las oficinas de SITRAP, lo que dicho dirigente hizo. Esto ha querido presentarse como interferencia patronal en las renuncias. Las acciones de terceros (por ejemplo, de asociaciones solidaristas, miembros del comité permanente u otros trabajadores o mandos medios) no pueden ser imputadas a la empresa, salvo que se demuestre que actuaron con su consentimiento. No existe ninguna prueba de que la empresa haya dado ese consentimiento a cualquier incidente de los denunciados o haya provocado acciones de sanciones disciplinarias no fundamentadas en el poder de mando.
  19. 818. En cuanto a la recomendación e), el Gobierno informa que la empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A. ha comunicado, mediante oficio núm. S.OB. 036-08 de fecha 22 de enero de 2008, que en los juicios ordinarios laborales interpuestos por los trabajadores Sres. Jorge Luis Rojas Navarro y Germán Enoc Méndez Aguirre, los cuales se tramitan en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, las partes llegaron a un arreglo conciliatorio, que culminó con el archivo de dichas causas. En este sentido, el representante de la empresa antes mencionada aportó copias certificadas de las resoluciones judiciales que tienen por desistida la demanda y ordenan el archivo del expediente, ambas del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito de San José. Asimismo, el representante legal de la empresa demandada aportó copia del escrito mediante el cual aceptó el desistimiento de la demanda y solicitó que se dé por terminado el proceso.
  20. 819. En lo que respecta a la recomendación h), el Gobierno señala que con la convicción de la necesidad de llevar a la práctica nacional la aplicación de institutos que permitan a los trabajadores el desempeño de su labor con el mayor goce de sus derechos y en aras de atender la recomendación del Comité, considera prudente extender formalmente una solicitud de asistencia técnica a la OIT, para que a través de sus equipos interdisciplinarios y/o consultores, realicen la «investigación independiente» sugerida por el Comité, con el fin de atender los alegatos sobre la confección de las listas negras en el sector de las empresas bananeras y salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todos los trabajadores de dicho sector.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 820. En su reunión de noviembre de 2008, el Comité examinó alegatos relativos a la lentitud e ineficacia en los procedimientos administrativos y judiciales en casos de actos antisindicales, la imposibilidad en este contexto de ejercer el derecho de huelga y que la autoridad judicial las declara ilegales permanentemente, la discriminación a favor de los comités permanentes de trabajadores en perjuicio de los sindicatos y numerosos actos de discriminación antisindical en empresas del sector bananero, y en esa ocasión formuló recomendaciones [véase 348.º informe, párrafo 510].
  2. 821. En lo que respecta a la recomendación a), en el marco de la cual el Comité urgió al Gobierno a que los diferentes proyectos de ley en curso relacionados con la cuestión de la lentitud e ineficacia en los procedimientos administrativos y judiciales en caso de actos antisindicales sobre los que informaba el Gobierno sean adoptados en un futuro muy próximo y que estén totalmente en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) por medio de oficio núm. DMT0173-08, de 19 de febrero de 2008, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicitó al Ministro de la Presidencia el impulso de un grupo de proyectos de ley que contribuyen en el fortalecimiento de los procedimientos en cuestión, incluida la aprobación del proyecto de ley de reforma procesal laboral; 2) envió copia del informe del Comité al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Director Ejecutivo del Consejo Superior del Trabajo y al Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa para que conozcan de las recomendaciones y para que se pronuncien en torno a ellas; 3) el Presidente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia informó que comparte algunas consideraciones relativas al proyecto de reforma de proceso laboral que actualmente se encuentra en Plenario Legislativo para su discusión y aprobación y que la Corte Suprema de Justicia se encuentra anuente en colaborar en todo lo que sea necesario para que el proyecto sea aprobado como ley pues al contar con éste se podría aplicar una solución rápida y efectiva de los conflictos jurídicos, económicos y sociales en el área laboral por parte de los tribunales de justicia; 4) en relación con el proyecto de reforma procesal laboral también el Consejo Superior del Trabajo reactivó una comisión especial de estudio y análisis con participación de los tres sectores y el objetivo de dicha comisión es consensuar algunos puntos de proyecto y transmitir los resultados del estudio a los señores diputados en procura de allanar el camino para su pronta aprobación; 5) el Poder Judicial también realiza esfuerzos para dotar de mayores recursos humanos a la jurisdicción, así como para fortalecer el funcionamiento de los juzgados, con lo que se ha reducido considerablemente el promedio de duración de cada proceso; y 6) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también se preocupa por fortalecer los medios alternos de resolución de conflictos en sede administrativa ya que todos los esfuerzos que se canalicen a través de esta metodología propician una disminución de casos ante la justicia. En estas condiciones, el Comité aprecia que el Gobierno haya abordado este asunto con las autoridades competentes y con una instancia tripartita, y espera firmemente que los proyectos en cuestión sean aprobados próximamente.
  3. 822. En cuanto a la recomendación b), en el marco de la cual el Comité pidió al Gobierno que envié sus observaciones sin demora en relación con la alegada discriminación a favor de los comités permanentes de trabajadores en perjuicio de los sindicatos, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) que este asunto ha sido atendido por la misión de asistencia técnica de alto nivel de la OIT, de visita en Costa Rica en octubre de 2006; 2) durante su desarrollo, esa misión tomó nota del pedido formal del Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que la OIT contribuyera a realizar una investigación independiente sobre el tema en cuestión; 3) para realizar esta tarea, la OIT designó al Sr. Adrián Goldín, profesor de derecho del trabajo en la Universidad de San Andrés (Argentina), en febrero de 2007, y el Gobierno de Costa Rica colaboró con toda la atención, apoyo logístico y técnico requerido por el Sr. Goldín y recibió su informe en mayo de 2008; 4) aun cuando podría aducirse que existen razones muy variadas que promueven la existencia de más arreglos directos que convenciones colectivas, lo cierto es que ambos institutos tienen fuente normativa y son de libre elección por los sectores involucrados; sin embargo, a la negociación colectiva por su rango constitucional y por lo que significa para el mantenimiento de la paz social, se le otorga una protección privilegiada; 5) si se constata que en una empresa existe un sindicato con titularidad, la Inspección General del Trabajo deberá rechazar «ad portas» el arreglo directo sin entrar a calificar su contenido, para no menoscabar la negociación colectiva; 6) lo cierto es que el experto independiente se refiere a fenómenos que sugieren una contradicción con el compromiso previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 98 y por esta razón y tomando en cuenta la recomendación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha procedido a transmitir copia integral del estudio a cada uno de los miembros del Consejo Superior del Trabajo; y 7) el Gobierno guarda la esperanza de encontrar una solución satisfactoria a la situación a través de un verdadero diálogo con la participación de todos los actores involucrados para evitar que los comités permanentes y los arreglos directos tengan en la práctica un impacto antisindical. A este respecto, el Comité aprecia que el Gobierno haya sometido este asunto a una instancia tripartita y expresa la firme esperanza de que en el marco de las medidas que el Gobierno contempla adoptar se encontrarán las soluciones adecuadas para resolver el problema de los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados.
  4. 823. En lo que respecta a las recomendaciones c) y d), en el marco de las cuales el Comité pidió al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con alegatos relacionados con las empresas Chiquita Cobal, Chiquita-Chiriquí Land Company, el Comité toma nota de que el Gobierno envía informaciones ya comunicadas por las empresas cuando se analizó el caso en noviembre de 2007. En estas condiciones, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas y reitera las recomendaciones que formuló en su anterior examen del caso y espera firmemente que, junto con las informaciones que las empresas estimen oportuno comunicar, el Gobierno envíe las observaciones solicitadas oportunamente.
  5. 824. En cuanto a la recomendación f) relacionada con la empresa Agrícola Santa María del Monte, S.A. en el marco de la cual el Comité pidió al Gobierno que: 1) comunique sus observaciones en relación con los alegatos según los cuales fueron detenidos trabajadores en la empresa por parte de la policía migratoria, y 2) le informe sobre el número total de trabajadores despedidos al mismo tiempo que los sindicalistas mencionados por las organizaciones querellantes, distinguiendo entre sindicalizados y no sindicalizados y que le mantenga informado sobre los procesos judiciales en curso que se mencionan en las informaciones transmitidas por la empresa, y que le informe si entre los trabajadores que la empresa volvió a contratar había afiliados al sindicato. El Comité toma nota de que el Gobierno comunica un informe de la empresa que indica que: a) no tiene nada que ver con los trabajadores indocumentados detenidos en marzo de 2005 por la Oficina de Migraciones, y b) en el año 2005 decidió despedir, con el pago total de sus derechos a 124 trabajadores, entre los que había unos pocos sindicalizados; posteriormente fueron contratados 86 trabajadores, de los cuales uno que era sindicalizado. A este respecto, el Comité constata que los trabajadores despedidos no parece que hayan presentado denuncia ante las autoridades nacionales, y confía en que en el futuro cuando se prevean procesos de reducción de personal, se consulte plenamente a las organizaciones sindicales concernidas.
  6. 825. En cuanto a la recomendación e) en relación con la empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A., el Comité: 1) instó al Gobierno a que tome todas la medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra a fin de reglamentar las condiciones de trabajo en las empresas concernidas, y 2) pidió al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con el alegado despido antisindical del Sr. Jorge Luis Rojas Naranjo y que indique si la conciliación sobre la que se informa en el caso del despido del Sr. Germán Enoc Méndez implicó su reintegro en su puesto de trabajo. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la empresa informó que en los juicios laborales ordinarios interpuestos por los trabajadores Sres. Jorge Luis Rojas Navarro y Germán Enoc Méndez Aguirre las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que culminó con el archivo de las causas. En estas condiciones, ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos relativos a la negociación colectiva, el Comité le urge a que, tal como se solicitó oportunamente, tome todas la medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, a fin de reglamentar las condiciones de trabajo en la empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A y que le mantenga informado al respecto.
  7. 826. En lo que respecta a la recomendación g), sobre alegatos de persecución antisindical de los trabajadores Sres. Isidro Sánchez Obando — se alega cambio de labor —, Angel Sánchez Coronado, Hermes Cubillo Gómez y Oscar Hernández de las fincas Cariari y Teresa, propiedades de Banacol que decidieron afiliarse al Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Plantaciones (SITRAP), así como presiones de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato, el Comité observa que el Gobierno comunica un informe de la empresa en el que se indica que: 1) ha reconocido al sindicato SITRAP desde el primer momento en que tuvo conocimiento de afiliaciones sindicales; 2) no existe persecución a los afiliados al sindicato; 3) se cambió de labor el Sr. Sánchez Obando por que la que realizaba había sido suprimida; al Sr. Hermes Cubillo Gómez se le pagaron las diferencias de salarios que se le adeudaban y fue amonestado por haber cometido una agresión de palabra y de hecho mucho antes de su afiliación; al Sr. Oscar Hernández se le cambió de labor dado que la realizaba mal y recibió un llamado de atención por defecto en sus labores; y 4) en cuanto a las renuncias de afiliados al SITRAP, algunos trabajadores lo decidieron por voluntad propia y solicitaron a un miembro del Comité permanente de trabajadores de la finca Sr. Carlos Ruiz Sánchez Marín, que les acompañara a las oficinas del SITRAP. La empresa declara que las acciones de terceros no pueden ser imputadas a la empresa, salvo que se demuestre que actuaron con su consentimiento. El Comité toma nota de estas informaciones comunicadas por la empresa y lamenta la falta de comentarios por parte del Gobierno.
  8. 827. En cuanto a la recomendación h), en el marco de la cual el Comité pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice, en el sector de las empresas bananeras, una investigación independiente en relación con los alegatos sobre la confección de listas negras y que le mantenga informado al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT para que a través de sus equipos interdisciplinarios y/o consultores realicen la investigación independiente con el fin de atender los alegatos sobre confección de las listas negras en el sector de las empresas bananeras y salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores de dicho sector. A este respecto, el Comité entiende que el Gobierno está dispuesto a aceptar el envío de una misión de la Oficina Subregional para que se realice en el sector de las empresas bananeras una investigación independiente en relación con los alegatos sobre la confección de listas negras y espera que dicha asistencia se concrete lo antes posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 828. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera firmemente que los diferentes proyectos de ley en curso relacionados con la cuestión de la lentitud e ineficacia en los procedimientos administrativos y judiciales en caso de actos antisindicales sobre los que informa el Gobierno sean adoptados en un futuro muy próximo y que estén totalmente en conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • b) en cuanto a la alegada discriminación a favor de los comités permanentes de trabajadores en perjuicio de los sindicatos, el Comité al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha sometido este asunto a una instancia tripartita y que prevé adoptar medidas en relación con el informe realizado por un investigador independiente al respecto, expresa la firma esperanza de que se encontrarán soluciones adecuadas para resolver el problema de los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados, mencionado en el anterior examen del caso;
    • c) ante la falta de informaciones del Gobierno sobre algunos alegatos, el Comité espera firmemente que junto con las informaciones que las empresas estimen oportuno comunicar, envíe sus observaciones en relación con las siguientes recomendaciones formuladas en noviembre de 2007 que se reproducen a continuación:
      • — en relación con la empresa Chiquita Cobal, el Comité pide al Gobierno que le informe: 1) si los dirigentes sindicales, Sres. Teodoro Martínez Martínez, Amado Díaz Guevara — miembro de la Comisión de Implementación del Acuerdo Regional UITA – Colsiba – Chiquita —, Juan Francisco Reyes y Ricardo Peck Montiel han iniciado procesos judiciales en relación con sus despidos y, en caso afirmativo, el estado de los mismos; 2) las causas que motivaron el despido del Sr. Reinaldo López González, los motivos por los que no se cumplió la sentencia judicial que ordenó su reintegro y que le comunique una copia del acuerdo que estarían por firmar la empresa y el trabajador, y 3) las causas que motivaron el despido del Sr. Manuel Murillo de la Rosa y el estado del trámite judicial relativo a su despido;
      • — en relación con la empresa Chiquita-Chiriquí Land Company, el Comité pide al Gobierno que le informe si, en el marco de las negociaciones que la empresa manifiesta que se han realizado con el sindicato, se decidió reintegrar a los sindicalistas y afiliados despedidos y en caso negativo que le informe las causas que motivaron los despidos y si se han iniciado acciones judiciales al respecto;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que, tal como se solicitó oportunamente, tome todas la medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, a fin de reglamentar las condiciones de trabajo en la empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A. y que le mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité entiende que el Gobierno está dispuesto a aceptar el envío de una misión de la Oficina Subregional para que se realice en el sector de las empresas bananeras una investigación independiente en relación con los alegatos sobre la confección de listas negras y espera que se tomen las medidas necesarias para concretar esa asistencia lo antes posible.
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