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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO346, June 2007

CASE_NUMBER 2511 (Costa Rica) - COMPLAINT_DATE: 21-AUG-06 - Closed

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879. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 21 de agosto de 2006.

  1. 879. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 21 de agosto de 2006.
  2. 880. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 21 de diciembre de 2006.
  3. 881. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 882. En su comunicación de 21 de agosto de 2006, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) manifiesta que de acuerdo a la Constitución Política del país, el Poder Ejecutivo es respetuoso de la autonomía del Poder Judicial y la Constitución es clara cuando indica que ninguno de los Poderes pueden delegar el ejercicio de funciones que le son propios. Según la CIOSL, es aquí donde se produce el desencuentro con los buenos deseos del Presidente de que para el Gobierno de Costa Rica no hay, ni puede haber concesiones en la protección de los derechos de los trabajadores y que Costa Rica continuará siendo, ante todo, un país de derecho, en el que se respeten las decisiones de los tribunales, pero en el que también, éstos se encarguen de hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida para todos los trabajadores. Esto, porque la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, órgano máximo jurisdiccional del país, cuyos pronunciamientos tienen carácter vinculante y de aplicación para todas las personas, ha venido declarando con lugar acciones de inconstitucionalidad, derogando cláusulas convencionales de convenios colectivos del sector público vigentes, bajo criterios de proporcionalidad, igualdad y racionalidad, entre otros. Además, a estos inconvenientes, se agrega la lentitud de los procedimientos para resolver los casos antisindicales que se producen y que a menudo son ineficaces.
  2. 883. Añade la CIOSL, que en lo concerniente al sector privado, el contexto establecido favorece la creación de asociaciones solidaristas y hoy son 130 los acuerdos firmados con trabajadores no sindicalizados y por el contrario, sólo existen 12 convenios colectivos; esto se debe a que los trabajadores que intentan formar un sindicato son despedidos inmediatamente. Si estas personas no son reincorporadas en sus puestos, se ven obligadas a buscar trabajo en otra parte y suelen estar incluidos en una lista negra que sólo la conocen los empleadores entre sí, para negarles la posibilidad de conseguir un nuevo empleo.
  3. 884. A este respecto, la CIOSL informa que el 5 de junio de 2006, los trabajadores y trabajadoras de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), decidieron formar un sindicato denominado Sindicato Independiente de Trabajadores de DINADECO (SINTRAINDECO), invocando el artículo 60 de la Constitución Política y los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El 6 de julio de 2006, el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acusó recibo formal del acta conteniendo toda la documentación que respalda la constitución del sindicato, sus estatutos y la nómina de la junta directiva electa. En la nota con la que se acompaña el acta de constitución, el sindicato solicita expresamente a dicha dependencia que para los efectos de disfrutar del fuero sindical se tome en consideración los nombres de todos los trabajadores que figuran en el acta de constitución.
  4. 885. Agrega la CIOSL que a pesar de esta petición y del pleno conocimiento de la fundación del sindicato (la asamblea constituyente tuvo lugar en las instalaciones de DINADECO), el organismo en cuestión procedió a enviar cartas de despido entre el 14 de julio y el 15 de agosto de 2006 a trabajadores de la junta directiva electa, cuyos nombres son los siguientes: Lucrecia Garita Argüedas, Oscar Sánchez Vargas, Irving Rodríguez Vargas, Rafael Ayala Haüserman, Giselle Vindas Jiménez.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 886. En su comunicación de 21 de diciembre de 2006 el Gobierno manifiesta que es serio en sus manifestaciones y está comprometido a cumplirlas en el espacio de tiempo que el régimen de democracia abierta y participativa así lo permita, sujeto a procedimientos, leyes y reglamentos que aseguren una acción eficaz. Subraya que no comparte las alusiones expresadas de la organización querellante sobre lo manifestado por el señor Presidente de la República durante la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y ratifica el compromiso expresado en todos sus extremos y especialmente de concebir el diálogo como un instrumento efectivo para la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Señala el Gobierno que igual compromiso espera de las organizaciones sindicales que acuden ante la OIT sin haber agotado las instancias habilitadas para atender las situaciones de prácticas laborales desleales, cuando éstas suceden. Afirma el Gobierno que de esta forma la organización querellante desconoce en forma abrupta e inexplicable el estado de derecho y de legalidad imperante, sin mayor justificación, solamente con la intención de hacer más atractiva la acción a nivel internacional. En este sentido expone en forma desordenada una serie de apreciaciones que han sido analizadas dentro del seno del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, con ocasión de los estudios elaborados en torno con la aplicación del Convenio núm. 98 y con el tratamiento del caso núm. 2104 que trata entre otros el tema aludido por los querellantes, relacionado con el uso del recurso de inconstitucionalidad contra los acuerdos colectivos en el sector público.
  7. 887. Recuerda el Gobierno que de conformidad con lo que dicta la Constitución Política, el Gobierno es popular y representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí, el legislativo, el ejecutivo y el judicial. Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Dentro de este contexto, la Carga Magna manda a los funcionarios públicos a ser simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede, lo cual parece desconocer la organización querellante, que pretende, a través de esa instancia internacional, imponer procedimientos en acciones que por ley están debidamente reguladas y en las que se han observado el debido proceso y legítima defensa, tal y como quedará demostrado. En Costa Rica, los procesos administrativos y judiciales concluyen cuando se han cumplido todas las etapas, tanto administrativas como judiciales, antes no. Saltarse el debido proceso consagrado en el ordenamiento jurídico, en lo administrativo o judicial, corresponde negar el ordenamiento constitucional.
  8. 888. Señala el Gobierno que la organización querellante coadyuva en dicho irrespeto, toda vez que recurre a ese organismo sin agotar previamente los instrumentos procesales contemplados en el sistema de derecho positivo, lo que se convierte en una indebida utilización de las instancias de la Organización Internacional del Trabajo. En este sentido, el Gobierno señala que deja manifiesta su plena disposición para solucionar los procesos administrativos y judiciales sobre supuestas prácticas laborales desleales como las que se refiere el querellante, mediante la definición de políticas razonables para tutelar los derechos de los trabajadores sindicalizados, en consonancia con las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa. Efectivamente, tal y como se desprende del informe de la Dirección General de Asuntos Laborales, órgano mediador en conflictos laborales, tanto individuales y colectivos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cumplió su función de mediador entre las partes en conflicto, atendiendo en forma oportuna, mediante el uso de los canales de conciliación que le proporciona el ordenamiento jurídico vigente, cada uno de los casos que se denuncian e instó a las partes a encontrar una solución que garantizara la paz sociolaboral. Sin pretender arrogarse en ningún caso, la autoridad para imponer medidas que son propias de los tribunales de justicia.
  9. 889. El Gobierno recuerda que en virtud del estado de derecho que impera en Costa Rica, el artículo 153 de la Constitución Política dispone en lo que interesa, que corresponderá al Poder Judicial, además de las funciones que ese cuerpo normativo le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso administrativo, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan y resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si es necesario. En este sentido y con arreglo al principio de independencia de Poderes, manifiesta el Gobierno que no ha existido de su parte el más mínimo interés en negarse, ni mucho menos, dejar de mediar conforme a derecho, en las situaciones aludidas por la organización querellante. Muestra de ello son las reuniones que propiciaron las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con las partes en litis, en procura de lograr una solución que alcanzara la paz sociolaboral en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO).
  10. 890. Resulta importante acotar que sobre los procedimientos administrativos para la reintegración de un dirigente sindical, el Poder Ejecutivo consciente de la necesidad de mejorar el régimen de garantías sindicales previstos en la legislación laboral, ha presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de reforma al capítulo de Protección sindical del Código del Trabajo, el cual se encuentra hoy en la corriente legislativa bajo el expediente núm. 14676. Este proyecto pretende ampliar los márgenes de protección legal a los trabajadores sindicalizados y a los representantes de los trabajadores, con la finalidad de fortalecer y garantizar los derechos de sindicalización de los empleados costarricenses y el libre ejercicio de los cargos de representación sindical de sus dirigentes. De esta forma se introduce la posibilidad de los sindicatos de emitir criterio para la formulación, proposición y aplicación de políticas de Gobierno que puedan afectar sus intereses. En el mismo sentido, se otorga un papel protagónico en los procedimientos de conciliación de conflictos colectivos de carácter económico social. Como puede observase, se amplía el marco legal de acción de los sindicatos y sus representantes.
  11. 891. Por otro lado, el proyecto de reforma en cuestión pretende establecer un procedimiento en sede patronal que deberá observar todo patrono, previo al despido justificado, so pena de nulidad absoluta del acto de despido si no aplica dicho procedimiento; y en caso de violación, el trabajador tendrá la facultad de optar por ser reinstalado en su puesto, con derecho al pago de salarios caídos. Se introduce también un procedimiento judicial sumario al que podrían recurrir tanto los dirigentes sindicales como los afiliados en caso de despido por razones sindicales, el cual daría respuesta a los comentarios relativos a la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical y a la extensión de la protección legal de los representantes sindicales. Otra innovación que se pretende con esta reforma, es la introducción de la responsabilidad solidaria de los sindicatos, federaciones y confederaciones, entiéndanse éstos de trabajadores o patronos, por los daños y perjuicios que causen por un accionar lesivo, el cual se encuentra debidamente previsto en las normas. De esta manera, la reforma propuesta pretende abarcar todas las situaciones referentes a la libertad sindical que se dan en la práctica, dotando así de protección especial y seguridad jurídica a quienes ejercitan el derecho fundamental a la sindicalización.
  12. 892. A mayor abundamiento y fieles al deseo por garantizar procesos judiciales ágiles y expeditos, el Gobierno tiene el agrado de informar que dentro de la corriente legislativa se encuentra en discusión el «proyecto de la ley de reforma procesal laboral» (expediente núm. 15990). Dicho proyecto es el resultado de numerosas actividades llevadas a cabo con la participación de magistrados y magistradas titulares y suplentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, jueces y juezas de trabajo, profesionales en derecho ligados al derecho de trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representantes de cámaras patronales y del sector sindical. Se trata de una propuesta construida con una intervención efectiva de las partes sociales, que busca una regulación de los temas de que ella trata, en forma equilibrada y acorde con los distintos intereses en juego, de manera que pueda servir como una herramienta eficaz en la solución de los diferentes conflictos del mundo laboral, haciendo posible la coexistencia pacífica de los distintos factores de producción, en una época de importantes cambios, en la cual no pueden faltar instrumentos de tutela de los derechos, como una base necesaria para un adecuado desarrollo humano.
  13. 893. Como aspectos importantes del proyecto en el campo de la «jurisdicción especial de trabajo», pueden señalarse que su texto viene a resolver diversos aspectos, como los que señala la organización querellante alrededor de la lentitud de los procedimientos para resolver los casos sindicales. En este sentido, se puede destacar el establecimiento de un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales y del respeto al debido proceso. Es de naturaleza sumarísima, semejante al amparo constitucional, con suspensión automática pero revisable de los efectos del acto. Se hallan en ese supuesto las mujeres embarazadas o en lactancia, los trabajadores cubiertos por el fuero sindical, las personas discriminadas y en general todo trabajador, público o privado, que goce de algún fuero por ley o por instrumento colectivo. Asimismo, se simplifican los procedimientos colectivos y se establece un proceso especial de calificación de la huelga, se promueve la aplicación del principio de oralidad, lo cual es una de las más importantes innovaciones, pues su aplicación permea todos los procesos y hace posible la aplicación de otros principios, como la inmediación, la concentración y la publicidad. Así las cosas y por la importancia del esfuerzo conjunto que han demostrado los Poderes Ejecutivo y Judicial y los principales interlocutores sociales, guiados con la asesoría técnica de la OIT, es que el Gobierno espera que el referido proyecto de ley, una vez analizado y estudiado por el Plenario Legislativo, en un futuro cercano se convierta en ley de la República.
  14. 894. El Gobierno lamenta el cúmulo de apreciaciones subjetivas emitidas por la organización querellante en torno al caso en estudio y en aras de coadyuvar en el análisis que realiza esa sede internacional de los hechos denunciados, tiene a bien tomar como suyos los informes remitidos por el Director General de Asuntos Laborales y de la Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad en los que se indica lo siguiente:
  15. i) el 11 de julio de 2006, el Sr. Mario Rojas Vilchez, en su condición de secretario de adjuntos jurídicos, derechos humanos y sindicales de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, denuncia y solicita a su vez, al señor Ministro, que se convoque a una reunión urgente a representantes de DINADECO, SINTRAINDECO (sindicato en formación en ese entonces) y CTCR, a efectos de buscar una solución urgente al conflicto laboral por el despido de miembros de la junta directiva de SINTRAINDECO y trabajadores que participaron activamente en la conformación del sindicato;
  16. ii) consecuente con la petición, a partir de 19 de julio de 2006, se dio inicio a toda una serie de esfuerzos ministeriales dirigidos a buscar una solución al conflicto, por la vía de la conciliación-mediación, llevándose a cabo diversas reuniones conciliatorias, en el despacho del señor Ministro, con su participación, no sin antes haber experimentado ciertas dificultades para poder contar con la presencia de ambas partes, dada la imposibilidad expuesta en algunas ocasiones por la representación patronal. Lamentablemente, en esta etapa conciliatoria, no fue posible llegar a acuerdo satisfactorio alguno. Vista esta situación, el asunto pasó a instancias de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a los efectos del trámite previsto en el Código del Trabajo sobre prácticas laborales desleales. En esta sede, a esta fecha, el trámite se encuentra pendiente de resolución;
  17. iii) en relación con los trabajadores mencionados por la organización querellante se indica lo siguiente:
  18. - caso de Giselle Vindas Jiménez: en atención de las necesidades y las posibilidades institucionales, la Dirección Nacional, mediante oficio núm. DND-776-06, solicitó la transformación del puesto núm. 097258, que ocupaba la trabajadora en cuestión. El 28 de junio de 2006 se transformó el puesto. Como resultado, la institución se vio en la obligación de cesar a la persona que ocupaba interinamente el puesto transformado, por cuanto ya no cumple con requisitos para ocuparlo, al ostentar un grado académico incompatible con el grupo de especialidad de promoción social, al ser éste el bachillerato en ingeniería de sistemas. El día 30 de junio de 2006, mediante oficio núm. 243-2006-DRH, el Director Administrativo de DINADECO procedió a comunicar a la Sra. Giselle Vindas Jiménez el cese de sus funciones a partir de la fecha, como resultado de estudio de reasignación del puesto que ocupa. El 10 de julio del presente año se recibió en el despacho recurso de amparo interpuesto por la Sra. Vindas Jiménez. Mediante el oficio núm. DND-1044-2006, con fecha 12 de julio, se le contestó a la Sala Constitucional el recurso de amparo mencionado anteriormente. Mediante oficio núm. DND-1248-2006, de fecha 1.º de agosto de 2006, se le suministró a la Sra. Vindas Jiménez la documentación referente a los actos administrativos que generaron el cese de la misma;
  19. - caso Lucrecia Garita Argüedas: el 24 de enero de 2005, la Dirección Nacional de DINADECO, mediante pedimento núm. 2005.016, requirió la remisión de la nómina pertinente, a efecto de nombrar al titular del puesto núm. 097237. El 29 de junio de 2006, el Departamento de Recursos Humanos de DINADECO, envía los telegramas a los candidatos incluidos en la nómina de referencia, a efecto de informarles que las entrevistas de rigor se efectuarían el 7 de julio de 2006. La elección del titular del puesto núm. 097237 fue realizada por el jefe autorizado. El 10 de julio de 2006, mediante oficio núm. 264-2006-DRH, suscrito por el Director Administrativo de DINADECO, se procedió a comunicar a la Sra. Lucrecia Garita Argüedas, el cese de sus funciones a partir del 15 de julio de 2006, como resultado de la escogencia del titular del puesto núm. 097237. El 12 de julio de 2006, se recibió en el Despacho recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta de todo lo actuado, interpuesto por la Sra. Garita Argüedas. La Sra. Garita Argüedas, presentó el 17 de julio de 2006 ampliación a alegatos sobre recursos ordinarios. Mediante la resolución núm. DND-45-2006, de 20 de julio de 2006, se resolvió lo siguiente: primero rechazar el recurso de revocatoria, segundo elevar para conocimiento del Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, el recurso de apelación en subsidio. Con el oficio núm. DND-1217-2006, de fecha 7 de agosto de 2006, se traslada expediente de la Sra. Lucrecia Garita al Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública;
  20. - caso Rafael Ayala Haüsermann: las oficinas centrales de DINADECO se encuentran ubicadas entre las avenidas 16 y 18, calles O y 2 del casco metropolitano, y la gran inseguridad de esta zona crea la necesidad de contar con personal de vigilancia 24 horas del día, 365 días del año. El insuficiente personal de dicha clasificación, hizo necesario el préstamo de oficiales por parte de la fuerza pública. La colaboración facilitada por parte de la fuerza pública sería reducida o eliminada, en virtud del cambio de administración, las nuevas políticas gubernamentales, las necesidades y responsabilidades que igualmente tiene dicha instancia, según lo manifestado — mediante oficio núm. SI-053-06 — por el Jefe del Departamento de Servicios Integrados de DINADECO. En atención de las necesidades y las posibilidades institucionales, la Dirección Nacional, mediante oficio núm. DND-929-06, solicitó la transformación de los puestos núm. 097241 y núm. 097257, clasificación de operador de equipo móvil 1. Dichos puestos se encuentran vacantes, es decir, no asignados en propiedad, por lo que resulta comprensible que la institución busque satisfacer los requerimientos de recurso humano, con puestos que no modifican las erogaciones presupuestarias proyectadas y que no tienen asignado un propietario, lo cual no genera un menoscabo a derechos de objetivos consolidados. Todo en atención del interés público en la prestación de los servicios. El estudio técnico núm. ETR-004-2006, es el resultado de la instrucción girada por la Dirección Nacional, con el cual se recomienda a la Oficina Desconcentrada del Servicio Civil en el Ministerio de Seguridad Pública, transformar los puestos núm. 097241 y núm. 097257 de la clase operador de equipo móvil 1 a la clase de seguridad y vigilancia 1. De esta forma, la institución se vio en la obligación de cesar a la persona que ocupaba interinamente el puesto núm. 097241, el Sr. Rafael Ayala Haüsermann, por cuanto no cumple con requisitos para ocuparlo, al no ostentar requisitos necesarios para el grupo de especialidad de seguridad y vigilancia 1, particularmente, el permiso de portación de armas. Con fecha 3 de agosto de 2006, se recibió recurso de amparo interpuesto por el Sr. Rafael Ayala Haüsermann. Es absolutamente falso que la documentación de los trámites referidos haya sido negada al Sr. Rafael Ayala Haüsermann, pues no se tiene conocimiento ni indicio de dicha solicitud. Sin embargo, en aras de evidenciar la buena fe de la administración, mediante oficio núm. DND-1278-06, de fecha 7 de agosto de 2006, se le remitió al recurrente la documentación pertinente. Mediante el oficio núm. DND-1279-2006, de fecha 7 de agosto de 2006, se le contesta a la Sala Constitucional el recurso de amparo interpuesto por el Sr. Ayala Haüsermann.
  21. 895. Por último, el Gobierno indica que ha demostrado con sus actuaciones que deplora en forma explícita toda práctica antisindical y no duda en aplicar el rigor de la ley en aquellos casos en que se logre demostrar la comisión de esos actos ilícitos, situación que a esta fecha aún no se ha demostrado conforme a derecho, en los casos que denuncia la organización querellante.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 896. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta, de manera general, la lentitud de los procedimientos para resolver los casos antisindicales, alega que existe un número reducido de convenios colectivos en el país (12) y un número muy elevado de arreglos directos firmados con trabajadores no sindicalizados y que varios miembros de la junta directiva del Sindicato Independiente de Trabajadores de DINADECO (SINTRAINDECO) fueron despedidos, pocos meses después de la constitución del sindicato.
  2. 897. En primer lugar el Comité desea referirse a la declaración del Gobierno que señala que: 1) en Costa Rica los procesos administrativos y judiciales concluyen cuando se han cumplido todas las etapas, tanto administrativas como judiciales, antes no; 2) saltarse el debido proceso consagrado en el ordenamiento jurídico, en lo administrativo o judicial, corresponde negar el ordenamiento constitucional y, 3) la organización querellante coadyuva en dicho irrespeto, toda vez que recurre al Comité sin agotar previamente los instrumentos procesales contemplados en el sistema de derecho positivo, lo que se convierte en una indebida utilización de las instancias de la Organización Internacional del Trabajo. A este respecto, el Comité recuerda que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso.
  3. 898. En cuanto a la alegada lentitud de los procedimientos para resolver los casos antisindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) a efectos de garantizar procesos judiciales ágiles y expeditos, dentro de la corriente legislativa se encuentra en discusión el «proyecto de ley de reforma procesal laboral» (expediente núm. 15990); 2) dicho proyecto es el resultado de numerosas actividades llevadas a cabo con la participación de magistrados y magistradas titulares y suplentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, jueces y juezas de trabajo, profesionales en derecho ligados al derecho de trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representantes de cámaras patronales y del sector sindical; 3) se trata de una propuesta construida con una intervención efectiva de las partes sociales, que busca una regulación de los temas de que ella trata, en forma equilibrada y acorde con los distintos intereses en juego, de manera que pueda servir como una herramienta eficaz en la solución de los diferentes conflictos del mundo laboral; 4) como aspectos importantes del proyecto en el campo de la «jurisdicción especial de trabajo», pueden señalarse que su texto viene a resolver diversos aspectos, como los que señala la organización querellante alrededor de la lentitud de los procedimientos para resolver los casos sindicales; 5) en este sentido, se puede destacar el establecimiento de un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales (entre ellos, los trabajadores cubiertos por el fuero sindical) y del respeto al debido proceso. Es de naturaleza sumarísima, semejante al amparo constitucional, con suspensión automática pero revisable de los efectos del acto; 6) se simplifican los procedimientos colectivos y se establece un proceso especial de calificación de la huelga y se promueve la aplicación del principio de oralidad, lo cual es una de las más importantes innovaciones, pues su aplicación permea todos los procesos y hace posible la aplicación de otros principios, como la inmediación, la concentración y la publicidad, y 7) se trata de un importante esfuerzo conjunto que han demostrado los Poderes Ejecutivo y Judicial y los principales interlocutores sociales, guiados por la asesoría técnica de la OIT y el Gobierno espera que el referido proyecto de ley, una vez analizado y estudiado por el Plenario Legislativo, en un futuro cercano se convierta en ley de la República. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proyecto en cuestión y espera firmemente que permitirá resolver el problema de la lentitud excesiva de los procedimientos.
  4. 899. En lo que respecta al alegado despido de varios miembros (Sra. Lucrecia Garita Argüedas, Oscar Sánchez Vargas, Irving Rodríguez Vargas, Rafael Ayala Haüsermann y Giselle Vindas Jiménez) de la junta directiva del Sindicato Independiente de Trabajadores de DINADECO (SINTRAINDECO), pocos meses después de la constitución del sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en el caso de la Sra. Giselle Vindas Jiménez, se transformó el puesto que ocupaba y la institución se vio en la obligación de cesarla en sus funciones al ostentar un grado académico incompatible. La trabajadora en cuestión interpuso un recurso de amparo que se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional; 2) en el caso de la Sra. Lucrecia Garita Argüidas, el puesto que ocupaba se sometió a un proceso de elección entre candidatos en el marco del cual se escogió a otra persona. La trabajadora en cuestión presentó un recurso de revocatoria que fue rechazado y posteriormente un recurso de apelación en subsidio que se encuentra en trámite ante el Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y 3) en el caso de Rafael Ayala Haüsermann, se transformó el puesto que ocupaba interinamente y hubo que cesarlo en sus funciones por no ostentar los requisitos necesarios — en particular el permiso de portación de armas —; el trabajador en cuestión presentó un recurso de amparo que se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional. El Comité señala que la reasignación de tareas y calificaciones, así como los otros requisitos exigidos de buena fe relativos a experiencias profesionales, competencias, conocimientos y habilidades, especialmente en el caso de posiciones detentadas por dirigentes sindicales, deberían establecerse de manera que se eviten efectos adversos en las relaciones profesionales armoniosas con los sindicatos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procesos judiciales o administrativos relacionados con los despidos de los dirigentes sindicales en cuestión y que si se constata que han sido despedidos por motivos antisindicales, se tomen medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo u otro puesto similar que corresponda a sus capacidades, con el pago de los salarios caídos y una compensación apropiada. Asimismo, si la autoridad judicial competente estima que el reintegro no es posible, el Comité pide que se les indemnice de manera completa.
  5. 900. Por otra parte, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones en relación con el alegado despido de los dirigentes del Sindicato Independiente de Trabajadores de DINADECO (SINTRAINDECO), Sres. Oscar Sánchez Vargas e Irving Rodríguez Vargas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente al respecto y que si se constata que han sido despedidos por motivos antisindicales, se tomen medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo u otro similar, con el pago de los salarios caídos y de una compensación apropiada; si la autoridad competente estima que el reintegro no es posible, el Comité pide que se les indemnice de manera completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 901. En cuanto a los alegatos relativos al número reducido de convenios colectivos en el país y por el contrario un número muy elevado de arreglos directos firmados con trabajadores no sindicalizados, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que esta cuestión ya ha sido analizada por el Comité y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) al analizar la aplicación del Convenio núm. 98. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno informó a la CEACR «que la directriz administrativa de 4 de mayo de 1991 obliga a la Inspección del Trabajo a constatar que en la empresa afectada no debe haber un sindicato con titularidad para negociar antes del depósito de un arreglo directo con trabajadores no sindicalizados; no obstante, el Gobierno añade que en agosto de 2006 se encontraban vigentes 67 convenciones colectivas en el sector público y 13 en el sector privado y el número de arreglos directos era de 69» [véase Informe de la Comisión de Expertos, 2007, Parte 1A, página 77 del texto en español]. Asimismo, el Comité toma nota de que en dicho informe de la CEACR surge que el problema relativo del elevado número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados en relación con el de convenciones colectivas iba a ser abordado por un experto independiente nombrado por la OIT que realizara una investigación en Costa Rica en febrero de 2007. El Comité expresa su preocupación ante la situación de la negociación colectiva y pide al Gobierno que le informe al respecto, así como de toda medida adoptada en relación con el reducido número de convenciones colectivas con miras a asegurar la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo a la promoción de la negociación colectiva con organizaciones de trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 902. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a la alegada lentitud de los procedimientos para resolver los casos antisindicales, el Comité, al tiempo que toma nota de que el Gobierno informa que a efectos de garantizar procesos judiciales ágiles y expeditos, dentro de la corriente legislativa se encuentra en discusión el «proyecto de ley de reforma procesal laboral», pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proyecto en cuestión y espera firmemente que permitirá resolver el problema de la lentitud excesiva de los procedimientos;
    • b) en lo que respecta al despido de los miembros de la junta directiva del Sindicato Independiente de Trabajadores de DINADECO (SINTRAINDECO) (Sres. Lucrecia Garita Argüedas, Rafael Ayala Haüsermann y Giselle Vindas Jiménez), pocos meses después de la constitución del sindicato, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procesos judiciales o administrativos relacionados con los despidos de estos dirigentes sindicales y que si se constata que han sido despedidos por motivos antisindicales, se tomen medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo u otro puesto similar que corresponda a sus capacidades, con el pago de los salarios caídos y de una compensación apropiada; asimismo si la autoridad judicial competente estima que el reintegro no es posible, el Comité pide que se les indemnice de manera completa;
    • c) lamentando que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones en relación con el alegado despido de los dirigentes del Sindicato Independiente de Trabajadores de DINADECO (SINTRAINDECO), Sres. Oscar Sánchez Vargas e Irving Rodríguez Vargas, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente al respecto y que si se constata que han sido despedidos por motivos antisindicales, se tomen medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo u otro similar, con el pago de los salarios caídos y una compensación apropiada; asimismo si la autoridad competente estima que el reintegro no es posible, el Comité pide que se les indemnice de manera completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al número reducido de convenios colectivos en el país y por el contrario un número muy elevado de arreglos directos firmados con trabajadores no sindicalizados, el Comité expresa su preocupación ante la situación de la negociación colectiva y pide al Gobierno que le informe al respecto, así como de toda medida adoptada en relación con el reducido número de convenciones colectivas con miras a asegurar la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo a la promoción de la negociación colectiva con organizaciones de trabajadores.
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