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Interim Report - REPORT_NO354, June 2009

CASE_NUMBER 2508 (Iran (Islamic Republic of)) - COMPLAINT_DATE: 25-JUL-06 - Active

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885. El Comité examinó por última vez el fondo de este caso en su reunión de junio de 2008, cuando presentó un informe provisional, aprobado por el Consejo de Administración en su 299.ª reunión [véase 350.º informe, párrafos 1003 a 1107].

  1. 885. El Comité examinó por última vez el fondo de este caso en su reunión de junio de 2008, cuando presentó un informe provisional, aprobado por el Consejo de Administración en su 299.ª reunión [véase 350.º informe, párrafos 1003 a 1107].
  2. 886. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 16 de marzo de 2009.
  3. 887. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 888. En su examen anterior de este caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 350.º informe, párrafo 1107]:
    • a) si bien toma nota de las últimas declaraciones del Gobierno sobre los esfuerzos que realiza para enmendar la legislación laboral, el Comité se ve obligado una vez más a instar al Gobierno a que, como cuestión urgente, realice todos los esfuerzos necesarios para autorizar el pluralismo sindical y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los avances a este respecto. El Comité también recuerda nuevamente al Gobierno que dispone de la asistencia técnica de la Oficina y lo insta a que, mientras tanto, tome todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos pueden constituirse y funcionar sin obstáculos, incluso mediante su reconocimiento de hecho;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se realiza una investigación exhaustiva e independiente sobre los alegatos de diversos tipos de hostigamiento en el lugar de trabajo que habrían tenido lugar durante el período de constitución del sindicato, de marzo a junio de 2005, y que presente un informe pormenorizado a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que, teniendo en cuenta la información revelada por la investigación, adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los empleados de la empresa están eficazmente protegidos contra cualquier tipo de discriminación relacionada con su afiliación sindical o sus actividades sindicales;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le remita copias de los dictámenes de la Comisión de Solución de Conflictos relacionados con los 43 trabajadores cuyos contratos fueron rescindidos y que adopte las medidas necesarias para su reintegro, con el pago de los salarios atrasados si determina que fueron despedidos por sus actividades sindicales legítimas. El Comité también insta al Gobierno a que realice una investigación exhaustiva e independiente sobre los alegatos de despidos ocurridos durante los meses de febrero a junio de 2007, y que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los sindicalistas que no han sido reintegrados en sus puestos y respecto de los cuales se establezca que han sido objeto de discriminación antisindical, son reincorporados plenamente en sus puestos de trabajo anteriores, sin pérdida de salarios. Por último, pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la situación laboral de todos los trabajadores citados en la queja y que indique, respecto de aquellos que no han sido reintegrados, las razones precisas de su despido y el estado de cualquier reconsideración de su relación;
    • d) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, de manera inmediata, realice una investigación judicial exhaustiva e independiente sobre los ataques perpetrados en marzo y junio de 2005 contra las reuniones sindicales, a fin de aclarar los hechos, establecer responsabilidades, procesar y castigar a los responsables y evitar así la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre las novedades, así como sobre toda sentencia judicial que se dicte a este respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que de manera inmediata realice una investigación independiente sobre los alegatos de malos tratos de que habría sido objeto el Sr. Osanloo durante su período de detención del 22 de diciembre de 2005 al 9 de agosto de 2006, a fin de aclarar totalmente los hechos, establecer responsabilidades, castigar a los responsables, indemnizar al Sr. Osanloo por cualquier daño que hubiera sufrido y evitar la repetición de tales actos;
    • f) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la inmediata liberación del Sr. Osanloo y el abandono de los cargos pendientes. Tomando nota además de las discrepancias entre los alegatos de las organizaciones querellantes y la respuesta del Gobierno respecto de la salud del Sr. Osanloo, el Comité pide también al Gobierno que proporcione detalles completos sobre su estado de salud actual y que se asegure, como medida de urgencia, de que recibe todos los cuidados médicos necesarios;
    • g) el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la inmediata liberación del Sr. Madadi y el retiro de los cargos pendientes formulados contra el mismo. Además, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que proporcione información completa, pormenorizada y precisa sobre el juicio a que fue sometido, entre ella copias de las sentencias y a que realice una investigación independiente sobre los alegatos de malos tratos que se le habrían infligido mientras estuvo detenido así como a que, si se confirma su veracidad, lo indemnice por todo daño sufrido y se asegure de que inmediatamente recibe el tratamiento médico necesario;
    • h) el Comité insta nuevamente al Gobierno a tomar sin demora las medidas necesarias para garantizar que los sindicalistas pueden ejercer sus derechos de libertad sindical, entre ellos el derecho de reunión pacífica, sin temor de sanciones por las autoridades, y a garantizar en particular que no se los arresta, detiene o se formulan acusaciones contra ellos por realizar actividades sindicales legítimas. El Comité insta al Gobierno a garantizar que se dejan sin efecto los cargos formulados contra los miembros del sindicato que se indican a continuación: Sres. Ata Babakhani, Naser Golami, Reza Tarazi, Golamreza Golamhoseini, Golamreza Mirzaee, Ali Zad Hosein, Hasan Karimi, Seyed Davoud Razavi, Yaghob Salimi, Ebrahim Noroozi Gohari, Homayoun Jaberi, Saeed Torabian, Abbas Najand Koodaki y Hayat Gheibi y a que, si alguno de estos sindicalistas sigue detenido, se lo libera inmediatamente. El Comité pide además al Gobierno que presente toda sentencia judicial dictada en relación con estos trabajadores, e
    • i) el Comité señala una vez más y de manera especial a la atención del Consejo de Administración la grave situación del clima sindical en la República Islámica del Irán y pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos respecto de las cuestiones planteadas en el presente y en otros casos relacionados con la República Islámica del Irán, en instancia ante el Comité.
      • B. Respuesta del Gobierno
    • 889. En su comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, el Gobierno expresa que, en lo que respecta a la admisión del pluralismo sindical y al reconocimiento de sus derechos legales, está obligado por ley a aplicar las leyes y reglamentos vigentes sin realizar distinciones. Respecto de las elecciones sindicales, la función del Gobierno se limita a brindar asesoramiento a los demás órganos competentes sobre la debida observancia de los procesos eleccionarios, incluido el examen de la validez de las credenciales de los candidatos y del electorado. En el ejercicio de esa función, el Gobierno debe conservar su imparcialidad en todo momento. Como se deduce del texto y del espíritu de las leyes y reglamentos pertinentes, la supervisión del Gobierno no puede interpretarse de ninguna manera como una injerencia en los asuntos internos de las respectivas asociaciones o como un obstáculo o restricción a su libertad sindical. El Gobierno alega que la contundente decisión del Tribunal de Justicia en lo contencioso-administrativo que exonera al Gobierno de las acusaciones de injerencia en la elección de la confederación de empleadores de noviembre de 2009 es prueba cabal de su compromiso con el principio de no intervención o injerencia y de imparcialidad en los asuntos de las asociaciones de los interlocutores sociales.
  2. 890. Respecto de la recomendación del Comité relativa a las reformas legislativas necesarias a fin de garantizar el pluralismo sindical, el Gobierno señala en general que, la reforma del Código del Trabajo de la República Islámica del Irán ha sido una de las tareas más difíciles a las que se ha visto confrontado durante los últimos veinte años. Se trata de un desafío que está condicionado por un proceso parlamentario, político y social, complicado y con numerosas facetas. La cooperación técnica de la OIT fue solicitada con miras a garantizar que las reformas se ajustasen a los Convenios núms. 87 y 98. También se invitó a expertos de la OIT para que promoviesen los principios de negociación colectiva en la República Islámica del Irán mediante su difusión entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En ciertos casos, algunos proyectos de posibles enmiendas al Código del Trabajo sobre aspectos polémicos contaron con la asistencia de los expertos de la OIT o se los señaló a su atención para que formulasen posibles observaciones o correcciones. El Gobierno agrega que en la actualidad una comisión del Gobierno se encuentra examinando, desde un punto de vista técnico, un proyecto de enmienda al Código del Trabajo, con miras a su aprobación definitiva.
  3. 891. El Gobierno señala que en el párrafo 41, del artículo 101, del Cuarto Plan Nacional de Desarrollo, se estipula claramente la necesidad de enmendar la legislación laboral, las leyes de seguridad social y sus reglamentos para así incorporar los derechos fundamentales en el trabajo y cumplir los convenios e instrumentos pertinentes de la OIT, como también promover el diálogo social en el ámbito de las relaciones laborales. Con el propósito de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 101, y en especial, de promover la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, los interlocutores sociales prepararon y formularon conjuntamente un proyecto de enmienda para reemplazar los artículos 7, 21, 24, 27, 41, 96, 112, 119, 191 y 192 del actual Código del Trabajo. El pedido de enmiendas fue presentado oficialmente al Consejo de Ministros el 30 de noviembre de 2006. El Secretario de la Comisión Económica del Consejo, tras haber analizado el texto presentado relativo al proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, remitió, el 5 de agosto de 2007, las observaciones realizadas por el Consejo al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTASS).
  4. 892. Posteriormente, una serie de reuniones tripartitas y especializadas dieron por resultado una versión definitiva de las enmiendas al Código del Trabajo, titulado Proyecto de ley sobre la formulación de contratos de trabajo temporales y la creación de nuevo empleo (las enmiendas se adjuntan a la respuesta del Gobierno). Según el Gobierno, el proyecto de ley se centra principalmente en las propuestas de políticas en materia de seguros, de seguridad social, de contratación y contratos temporales de corta duración, como también en las enmiendas al capítulo VI del Código del Trabajo. El Gobierno señala que al elaborar el proyecto de ley ha prestado debida atención a las reflexiones e intervenciones de la OIT — en especial a las transmitidas por el Comité. De conformidad con la propuesta de proyecto de ley, y a diferencia de lo establecido en la ley vigente, no se debe solicitar la autorización del Gobierno para constituir un sindicato. Además, el registro de las asociaciones de trabajadores y de empleadores se establece simplemente a los efectos de ayudar al Gobierno a cumplir su obligación de enviar a los delegados de los trabajadores y de los empleadores que cuenten con mayor representatividad a la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) y a otros organismos tripartitos pertinentes, como por ejemplo los Consejos Superiores del Trabajo.
  5. 893. Asimismo, el Gobierno señala que, por recomendación de los interlocutores sociales y, en especial, de los empleadores, el 16 de mayo de 2007 el Parlamento aprobó el «Plan relativo a la eliminación de obstáculos a la producción y a la inversión industrial», que ahora ya se ha aplicado. En los artículos 9 y 10 de dicho Plan se establece la necesidad de enmendar algunos artículos del Código del Trabajo vigente. La Comisión Económica del Parlamento está analizando otra propuesta, presentada por el Ministerio de Industria el 24 de enero de 2008, en la que se pide la «revisión y enmienda de las leyes laborales y de seguridad social con miras a optimizar los costos de producción». (La propuesta se adjuntó a la respuesta del Gobierno.)
  6. 894. El Gobierno indica que está dispuesto a recibir más asistencia técnica de la OIT en lo que respecta a las enmiendas legislativas. En lo que se refiere al pedido del Comité de que se realizase una investigación exhaustiva e independiente sobre los alegatos de hostigamiento en el lugar de trabajo, el Gobierno expresa que la realización de investigaciones independientes queda comprendida en el ámbito del mandato del Poder Judicial únicamente. El Gobierno señala que también está examinando oficiosamente tales acusaciones y sostiene que investigadores independientes deben examinar de inmediato la violación de derechos fundamentales y los presuntos malos tratos que se le habrían infligido a los sospechosos al momento de su arresto o mientras se encontraban bajo custodia. El Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha solicitado una revisión autónoma por parte del Organismo de Inspección General del Estado (OSGE) y de la Sede de la Dirección de Protección de los Derechos Humanos (la Sede) y, ha ordenado a esos organismos que comunicasen sus conclusiones al Gobierno. Según el Gobierno, la Sede es el mayor y único organismo de la República Islámica del Irán con competencia en la protección de los derechos humanos y garantiza de manera rigurosa el respeto por los ciudadanos y la observancia de sus derechos fundamentales. El Gobierno añade que la Sede está compuesta por representantes del Poder Legislativo, Administrativo y Judicial; representantes de las fuerzas policiales y disciplinarias asisten a las reuniones en las que se abordan cualquier presunta violación de los derechos humanos que aleguen los diversos órganos u organizaciones gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señala que las organizaciones querellantes podrán presentar una demanda ante el Organismo de Inspección General del Estado, que es un ente independiente con funciones de supervisión y control que investiga a los organismos públicos con el objeto de garantizar su adecuado funcionamiento y la correcta aplicación de las disposiciones legales y recibe quejas de malos tratos cometidos por las fuerzas policiales u otras fuerzas disciplinarias.
  7. 895. Respecto del pedido del Comité relacionado con los 43 trabajadores cuyos contratos fueron rescindidos, el Gobierno suministró información sobre los dictámenes emitidos por la Comisión de Solución de Conflictos de la provincia de Teherán y el Tribunal Administrativo respecto de los trabajadores despedidos de la empresa Sherkat Vahed Autobusrani Tehran va Homeh (SVATH). El Gobierno aclara que tanto la Junta de Primera Instancia como la Comisión de Solución de Conflictos son órganos tripartitos y cualquier decisión de despido de un trabajador debe contar con el apoyo del sindicato o del representante del Consejo Islámico del Trabajo. La Comisión de Solución de Conflictos de Distrito tiene competencia en materia de quejas por despidos en los que no se haya observado adecuadamente el procedimiento; los despidos que no se ajustan al procedimiento correcto no son vinculantes. El trabajador podrá impugnar el dictamen de la Comisión de Solución de Conflictos o de la Junta de Primera Instancia ante el Tribunal Administrativo, que podrá revocar las decisiones emitidas por la Comisión o la Junta, y en cuyo caso, la Comisión de Solución de Conflictos deberá conocer en la causa nuevamente. En el artículo 27 del Código del Trabajo se dispone que:
    • … si, tras la recepción de las notificaciones por escrito respecto de la comisión de actos de negligencia en la adecuada prestación de servicios o respecto de la violación de los respectivos códigos disciplinarios del lugar de trabajo, el trabajador continúa observando las conductas objetadas, el empleador podrá despedirlo luego de haber obtenido la aprobación de los miembros del Consejo Islámico del Trabajo de la empresa de que se trate. Si no existe dicho consejo, el sindicato que exista estará encargado de aprobar el despido. Sin embargo, en cualquier circunstancia, el empleador estará obligado a pagar al trabajador despedido, aparte de las obligaciones previstas en la ley, salarios o asignaciones atrasados, al menos un mes de salario por cada año de empleo en la empresa.
    • En cualquiera de los casos señalados, si las partes en conflicto no llegan a un acuerdo respecto del despido, se podrá remitir el caso a la Junta de Primera Instancia. Si ésta no soluciona el caso correctamente, entonces se lo podrá remitir a la Comisión de Solución de Conflictos. Mientras ello ocurra se suspende el contrato de empleo. En las empresas o talleres en los que no se aplica el Código del Trabajo y en los que no existen Consejos Islámicos del Trabajo o representantes de los trabajadores, se debe contar con la decisión definitiva de la Junta Tripartita de Primera Instancia para poder anular un contrato de trabajo (a reserva de lo dispuesto en el artículo 185 del Código del Trabajo).
  8. 896. El Gobierno presenta copias de las decisiones de las comisiones disciplinarias, junto con los veredictos de la Comisión de Solución de Diferencias y los Tribunales en lo contencioso-administrativo.
    • Dictámenes de la Comisión de Solución de Conflictos de Teherán
  9. 897. El Gobierno señala que la Comisión de Solución de Conflictos de Teherán ha ordenado la readmisión de los Sres. Masoud Fouroghi Nejad, Homayon Jaberi, Hassan Saiedi, Gholamreza Hassani, Gholamreza Mirzaie, Hamid Reza Rezaifard, Asghar Mashadi, Mohammad Sadegh Khandan, Yousef Moradi, Hassan Mohammadi, Gholamreza Khoshmaram y Mahmood Hajiri. Asimismo, la Comisión decidió que al despedir a estos trabajadores no se observó lo dispuesto en el artículo 27 del Código del Trabajo y por lo tanto se los deberá compensar debidamente por el período en el que permanecieron despedidos y deberán recibir los salarios y beneficios devengados en dicho período.
    • Aprobación del despido debido a la falta de un entorno de empleo amistoso y de cooperación
  10. 898. La Comisión de Solución de Conflictos de Teherán confirmó los despidos de los Sres. Hassan Karimi, Ali Akbar Pirhadi, Davoud Nourozi, Mohammad Ebrahim, Nourozi Gohari, Soltan ali Shekari Seyed Biglou, Syed Reza Nematipour, Hadi Kabiri, Ataollah Babakhani, Hossein Karimi, Hassan Mohammadi y Amir Takhiri. La Comisión sostuvo que los despidos violaban el artículo 27 del Código del Trabajo pero en vista de la falta de un entorno de empleo amistoso y de cooperación entre los trabajadores y el empleador, y observando que el despido no depende de la voluntad de los trabajadores, la Comisión ordenó el reintegro de todos sus salarios atrasados, beneficios, compensaciones por años de empleo, etc., y les confirió el derecho a recibir el seguro de desempleo como una fuente de ingresos hasta que no encontrasen un nuevo empleo.
    • Despidos de conformidad con el artículo 27 del Código del Trabajo
  11. 899. La Comisión sostuvo que los despidos de los Sres. Golamreza Fazeli, Gholamreza Khani, Ali Hosseinzadehe, Vahab Mohamadi, Yaghob Salimi, Seyed Mansour Hayat Ghaybi, Ebrahim Madadi, Nasser Gholam, Saied Torabian, Syed Davod Razavi y Abass Najan Kodaki se realizaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código del Trabajo; por lo tanto, la Comisión confirmó los despidos y ordenó al empleador que pagase las obligaciones establecidas por ley, salarios y beneficios de los trabajadores.
    • Decisiones del Tribunal de Justicia en lo contencioso-administrativo y remisiones a la Comisión de Solución de Conflictos
  12. 900. El Gobierno manifiesta que los siguientes trabajadores remitieron los dictámenes definitivos emitidos por la Comisión de Solución de Diferencias ante el Tribunal en lo contencioso-administrativo, a saber: Sres. Ebrahim Madadi, Saied Torabian, Seyed Mansour Ghaybi, Mohammad Ebrahim Nourouzi Gohari, Amir Takhiri, Seyed Reza Nemati Pour, Yaghob Salimi, Gholamreza Fazeli, Safar Alirad, Gholamreza Khanin y Ali Akbar Pirdi. El Tribunal sólo hizo lugar a la reclamación del Sr. Ebrahim Madadi; anuló su despido y remitió el caso a una Comisión de Solución de Conflictos análoga. El Gobierno observa que la apelación interpuesta por el Sr. Hossein Dehghan versaba sobre su jubilación anticipada; la Junta de Primera Instancia de la Dirección de Shar Ray del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 20 de julio de 2007 sostuvo que la Comisión de Solución de Conflictos carecía de competencia para conocer en esa causa.
  13. 901. Respecto del pedido del Comité para que se realizase una investigación independiente sobre los ataques perpetrados en marzo y junio de 2005 contra las reuniones sindicales, el Gobierno afirma haber analizado seriamente dichos cargos y sostiene que los presuntos malos tratos o procedimientos injustos han de ser examinados de inmediato por organismos independientes pero que el incidente se originó en disputas sindicales internas. El Gobierno expresa que, por ende, el Poder Ejecutivo y el Judicial, como órganos imparciales, se verán impedidos de intervenir en nombre de cualquiera de las partes al litigio salvo que se presente una demanda en tal sentido ante el Poder Judicial. Por lo tanto, los querellantes podrán solicitar la aplicación del artículo 615 del Código Penal Islámico en el que se prevé un castigo proporcionado contra todas las partes que participen de una pelea; en el párrafo 65 del artículo 65 del Código Penal Islámico se establece que toda investigación o examen del caso queda supeditado a que el querellante presente una demanda. Respecto de los ataques perpetrados por los afiliados de la Cámara de Trabajadores, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (el sindicato), ya había, en la práctica, incoado una demanda oficial ante la Fiscalía General de Teherán. Asimismo, un miembro de la junta del sindicato, Sr. Ebrahim Nourouzi Gohari había presentado una demanda, por uso excesivo de la fuerza, ante la Fiscalía General de la organización judicial de las fuerzas militares en contra de los funcionarios que realizaron el arresto; ya tuvo lugar la primera audiencia del caso incoado por el Sr. Gohari y el Tribunal ordenó que se investigasen las presuntas lesiones físicas. El Gobierno se compromete a proseguir la investigación de manera más expedita mediante un equipo de investigación judicial independiente.
  14. 902. Respecto del pedido del Comité de que se realizase una investigación independiente sobre los alegatos de malos tratos de que habría sido objeto el Sr. Osanloo, el Gobierno señala que el Sr. Osanloo o sus abogados podrán interponer una demanda ante el Poder Judicial por violación de sus derechos cívicos y de sus derechos humanos. El Gobierno alega que el Poder Judicial ha sido muy riguroso al analizar casos semejantes, y recientemente ha impuesto severas penas a algunos de los autores de las violaciones alegadas. El Gobierno también alega que el proyecto de ley relativo a la protección de los derechos de ciudadanía constituye una señal de que no se tolera la violación de los derechos del ciudadano y de que el Poder Judicial se preocupa profundamente por otorgar protección contra tales violaciones. Se adjuntó el proyecto de ley a la respuesta del Gobierno.
  15. 903. En lo que se refiere al pedido del Comité de que se proporcionen detalles completos sobre el estado de salud actual del Sr. Osanloo y de que se asegure, como medida de urgencia, de que reciba todos los cuidados médicos necesarios, el Gobierno afirma que al Sr. Osanloo se le han brindado permanentemente los mejores servicios médicos de que se dispone en la República Islámica del Irán cuando fue necesario. Asimismo, el Gobierno expresa que, mientras estuvo detenido, se le proporcionaron cuidados intensivos para su ojo y se lo sometió a una cirugía ocular que fue practicada por los mejores cirujanos oculares en los más modernos hospitales de la República Islámica del Irán; también se le sometió indistintamente a exámenes médicos, cuando se lo juzgó oportuno. A la respuesta del Gobierno se adjuntó un informe de fecha 5 de noviembre de 2007 emitido por el director de la prisión de Evin en el que se indica que el Sr. Osanloo había recibido tratamiento médico desde el momento de su traslado a dicha prisión. Asimismo, el Gobierno manifiesta que estaría dispuesto a examinar cualquier alegato de presuntas violaciones de sus derechos cívicos y derechos humanos durante su detención y que señalaría sin demora a la atención de las autoridades competentes cualquier violación a fin de que se adopten las medidas correctivas del caso.
  16. 904. Respecto del pedido del Comité de que se garantizase la inmediata liberación del Sr. Osanloo y el retiro de los cargos formulados en su contra, el Gobierno señala que está analizando seriamente diversas vías legales para decretar su indulto y liberación. El Gobierno señala que cree firmemente que a los trabajadores no se les debería confinar a prisión y que deberían cumplir la parte que les toca en el desarrollo y prosperidad de la sociedad. El Gobierno alega que el encarcelamiento no es el castigo más apropiado, y que el Poder Judicial también está analizando seriamente la posibilidad de reemplazar el encarcelamiento por otra medida más razonable.
  17. 905. En lo que se refiere a la inmediata liberación del Sr. Madadi y el retiro de los cargos formulados en su contra, el Gobierno señala que la modificación de sentencias judiciales, el retiro de cargos, o el sobreseimiento de un acusado o de un convicto es una cuestión de competencia exclusiva del Poder Judicial. El Gobierno manifiesta que no puede de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos y decisiones del Poder Judicial. El Gobierno añade que el Sr. Osanloo tiene todo el derecho de recurrir al mecanismo previsto en la ley para modificar una decisión judicial. Sin embargo, de conformidad con la recomendación del Comité, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha solicitado oficialmente el indulto de los Sres. Osanloo y Madadi y está estudiando de muy cerca el caso conjuntamente con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.
  18. 906. En lo que atañe al ejercicio del derecho de reunión pacífica por parte de los trabajadores, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha elaborado un código de recomendaciones prácticas relativo a la gestión y control de las protestas sindicales y del ámbito laboral, con miras a reducir cualquier posibilidad de error y equivocación en la manera en que deben actuar las fuerzas disciplinarias en tales eventos, y de conformidad con la recomendación del Comité. Entre otras cosas, la finalidad del repertorio es asesorar y transmitir la información pertinente a las fuerzas disciplinarias y de seguridad respecto del principio de la no violencia en la gestión de diversas formas de protestas sindicales y del ámbito laboral. Con el propósito de conferirle a dicho repertorio una mayor fuerza legal y legitimidad, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales lo ha presentado oficialmente ante el Consejo Supremo de la Seguridad Nacional y el Consejo de Seguridad de los Estados para su aprobación.
  19. 907. El Gobierno presenta una copia del proyecto de código de conducta, como así también una copia de las cartas de presentación que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dirigió a la Secretaría del Consejo Supremo de la Seguridad Nacional y al titular del Ministerio del Interior, a los efectos de presentarles el proyecto de repertorio y de solicitarles se lo tome en consideración para su aplicación a los «servicios de seguridad nacional».
  20. 908. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales celebró una extendida reunión de información dirigida a sus directores generales a quienes motivó para que presentasen el repertorio a las demás autoridades pertinentes. A su respuesta el Gobierno adjuntó una copia de una misiva de fecha 5 de marzo de 2007, que fuera remitida por el director general de la Provincia de Fars al Gobernador General, mediante la que presenta oficialmente el repertorio y pide que se vele por su debida observancia y aplicación.
  21. 909. Respecto del pedido del Comité de que el Gobierno reciba una misión técnica, el Gobierno señala que la mejor manera de solucionar muchos de los problemas en materia de relaciones laborales que tiene la República Islámica del Irán posiblemente sea a través de una interacción constructiva con los equipos técnicos de la OIT y considera que tales reuniones constituyen medidas positivas en pos de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno recuerda la visita de la misión técnica de la OIT a la República Islámica del Irán que tuvo lugar en febrero de 2008, oportunidad en la que el representante de la OIT pudo entrevistarse con las asociaciones de interlocutores sociales y con funcionarios de alto rango del Gobierno y se enteró del gran interés del Parlamento por considerar seriamente la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 87 y 98. Por lo tanto, en lo sucesivo el Gobierno también aguardará con entusiasmo a dichas misiones y se compromete a procurar por todos los medios que tales misiones puedan cumplir sus objetivos. El Gobierno señala que en breve informará al Comité sobre el calendario de actividades más adecuado para que se lleve a cabo la misión técnica y confía en que las eficaces medidas que adoptó el Gobierno y sus interlocutores sociales, como por ejemplo los intentos de enmendar el Código del Trabajo y las reglamentaciones correspondientes como también las iniciativas para sentar las bases para la ratificación del Convenio núm. 87, tal vez hayan allanado el camino para que la misión resulte más constructiva.
  22. 910. Por último, en lo que respecta al arresto llevado a cabo el 3 de diciembre de 2006 de los Sres. Seyed Davoud Razavi, Abdolreza Tarazi, y Golamreza Golam Hosseini, el Gobierno afirma que se debió a su participación en una reunión ilegal celebrada por grupos disidentes, y que no guarda relación con sus actividades sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 911. El Comité recuerda que el caso presente se refiere a actos de acoso en contra de afiliados sindicales, incluidos la rebaja de categoría, traslados, y suspensiones sin salario de los miembros del sindicato; actos de violencia en contra de los sindicalistas; y numerosos casos de arresto y detención de los dirigentes y afiliados sindicales.
  2. 912. El Comité recuerda que ya había instado al Gobierno a que realizase todos los esfuerzos en forma urgente para enmendar la legislación laboral a fin de ponerla en plena conformidad con los principios de la libertad sindical, especialmente por lo que respecta al derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir y de afiliarse a la organización que estimen conveniente, independientemente de la existencia previa de otro tipo de representación en el mismo lugar de trabajo o sector o en el ámbito nacional. A este respecto, el Comité toma nota de lo expresado por el Gobierno respecto de las reformas que se están realizando a la legislación laboral. En especial, el Comité observa con interés las propuestas de enmiendas al Código del Trabajo que figuran en el proyecto de ley sobre la formulación de contratos de trabajo temporales y la creación de nuevo empleo. La propuesta de enmienda al artículo 131 de la Ley Laboral parecería permitir la pluralidad sindical al reconocer el derecho de los trabajadores a «establecer gremios y/o elegir a los representantes laborales» en el lugar de trabajo, y en la nota 1 de dicha propuesta de enmienda se agrega que en caso de que existan dos asociaciones de trabajadores en un mismo lugar de trabajo, se considerará a la «asociación más representativa» como la legítima representante de los trabajadores. El Comité también observa que la nota 4 de la propuesta de enmienda al artículo 131 parece permitir el pluralismo sindical en el ámbito nacional, al establecer que los representantes de los trabajadores ante varios consejos serán elegidos por la organización de los trabajadores más representativa». El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los avances que realice en relación con la adopción de estas enmiendas y espera firmemente que la legislación se adecuará a los principios de la libertad sindical en muy breve plazo.
  3. 913. El Comité recuerda que ya había instado al Gobierno a adoptar todas las medidas para garantizar que los sindicatos puedan constituirse y funcionar sin trabas, hasta tanto no se promulgase la nueva legislación, incluido el reconocimiento de hecho del sindicato — Sandikaye Kargarane Sherkate Vahed Otobosrani Tehran va Hoomeh (Sindicato Independiente de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán – SVATH). A este respecto, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno se limite a reiterar que está obligado a aplicar las leyes y reglamentos de manera imparcial y sin discriminaciones — y que una vez más no haya proporcionado ninguna señal de que ha adoptado eficaces medidas para garantizar que los trabajadores y los empleadores podrán ejercer sus derechos fundamentales de libertad sindical y de asociación sin ninguna sanción. El Comité insta una vez más al Gobierno a que realice todos los esfuerzos en forma urgente para permitir el pluralismo sindical, incluido el reconocimiento de hecho del SVATH hasta tanto no se promulguen las reformas legislativas.
  4. 914. Respecto de su pedido anterior de que se realizase una investigación exhaustiva e independiente sobre los alegatos de hostigamiento en el lugar de trabajo que habrían tenido lugar durante el período de constitución del sindicato, de marzo a junio de 2005, el Comité observa que, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha solicitado una revisión autónoma por parte del Organismo de Inspección General del Estado (OSGE) y de la Sede de la Dirección de Protección de los Derechos Humanos (la Sede) y que ha ordenado a estos organismos que comunicasen sus conclusiones al Gobierno. El Comité pide al Gobierno que le remita un informe detallado de las conclusiones de dichos organismos tan pronto como las formulen y una vez más pide al Gobierno que, en vista de la información revelada por estas investigaciones, adopte las medidas necesarias para asegurarse de que todos los empleados de la empresa están eficazmente protegidos contra cualquier forma de discriminación relacionada con su afiliación a un sindicato o sus actividades sindicales.
  5. 915. El Comité recuerda que ya había solicitado anteriormente copias de los dictámenes de la Comisión de Solución de Conflictos relacionados con los 43 trabajadores cuyos contratos fueron rescindidos entre marzo y junio de 2005 y en marzo de 2006. El Comité también había instado al Gobierno a realizar una investigación exhaustiva e independiente sobre los alegatos de despidos ocurridos durante los meses de febrero y junio de 2007. A este respecto, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Comité de Solución de Conflictos de Teherán ordenó la reincorporación de 12 trabajadores, y el pago de compensaciones — incluidos el pago de salarios y beneficios atrasados — sin ordenar la reincorporación en el caso de otros 13 trabajadores, en razón de la falta de «un entorno de empleo amistoso y de cooperación» entre los trabajadores y el empleador. La Comisión de Solución de Conflictos de Teherán también confirmó los despidos de 11 sindicalistas despedidos en febrero de 2007; varias de esas personas apelaron los dictámenes de la Comisión ante el Tribunal en lo contencioso-administrativo, que confirmó todos los dictámenes excepto el relacionado con el Sr. Ebrahim Madadi, que fue revocado y remitido a una comisión de solución de diferencias análoga.
  6. 916. El Comité observa que, de los dictámenes facilitados por el Gobierno, tres están traducidos al inglés: un dictamen emitido por la Comisión de Solución de Diferencias relativo a la reincorporación y al pago de una compensación al Sr. Masoud Foroghi Nejad, así como dictámenes de la Comisión Disciplinaria del Trabajo relacionados con los Sres. Mansour Hayat Gheibi y Gholamreza Fazeli, respectivamente, estableciéndose respecto de esta última persona que su despido era justificado, basándose, entre otros, en los siguientes motivos: obstrucción, propagación de rumores infundados, participación en sentadas y manifestaciones ilegales; presiones para procurar ventajas ilegales, incitación a terceros para que lleven a cabo objetivos ilegales, y perturbación de la disciplina en el lugar de trabajo. Asimismo, el Comité toma nota de que los dictámenes son breves resúmenes de una página en los que no figuran los hechos pertinentes para que el Comité pueda determinar si dichos individuos fueron despedidos por razones de discriminación antisindical. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que los 13 sindicalistas que, de conformidad con los dictámenes de la Comisión de Solución de Conflictos de Teherán, han sido erróneamente despedidos — y los demás sindicalistas que aún no han sido reincorporados y que se consideró que habían sido objeto de discriminación antisindical, sean plenamente reincorporados a sus antiguos puestos sin pérdida de salario. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la causa relacionada con el Sr. Madadi, que el Tribunal en lo contencioso-administrativo remitió a una comisión de solución de conflictos análoga.
  7. 917. En cuanto a su anterior petición para que el Gobierno realice con carácter urgente una investigación judicial exhaustiva e independiente sobre los ataques que se habrían perpetrado durante las reuniones del sindicato en mayo y junio de 2005, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno simplemente reitere que el sindicato había interpuesto una demanda ante la Fiscalía General de Teherán, al tiempo que se compromete a proseguir la investigación de manera más expedita mediante un equipo de investigación judicial independiente. El Comité recuerda que anteriormente ya había lamentado que aún no se había dictado sentencia en esta causa [véase 350.º informe, párrafo 1093], que versa sobre actos que sucedieron hace cuatro años, y no puede sino deplorar la falta de avances respecto de esta grave cuestión. Habida cuenta de la gravedad de estas acusaciones, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que lleve a cabo una investigación judicial exhaustiva e independiente para aclarar los hechos, establecer responsabilidades y sancionar a los culpables y evitar así la repetición de esos actos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre las novedades, y que le remita una copia de la sentencia judicial una vez que se dicte.
  8. 918. Respecto de su recomendación anterior de que se realizase una investigación independiente sobre los alegatos de malos tratos de los que habría sido objeto el Sr. Osanloo durante el período en que estuvo detenido, del 22 de diciembre de 2005 al 9 de agosto de 2006, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno señale solamente que el Sr. Osanloo podrá iniciar una demanda ante el Poder Judicial por violación de sus derechos cívicos. El Comité recuerda que ya había llegado a la conclusión de que la detención del Sr. Osanloo, del 22 de diciembre de 2005 al 9 de agosto de 2006 y el trato que recibió durante este período constituyen no sólo una injerencia en las actividades sindicales, sino también una grave violación de sus libertades cívicas [véase 350.º informe, párrafo 1097], y observando la importancia que el Gobierno mismo le asigna a la rápida prosecución de una investigación independiente, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se realice respecto de esta cuestión la debida investigación independiente de forma urgente.
  9. 919. En lo que respecta a su recomendación anterior de que el Gobierno garantizase la inmediata liberación de prisión del Sr. Osanloo, proporcionase detalles completos sobre su estado de salud y que se asegurase de que recibiese todos los cuidados médicos necesarios, el Comité toma nota del informe de fecha 5 de noviembre de 2007 emitido por el director de la prisión de Evin, facilitado por el Gobierno, en el que se indica que el Sr. Osanloo había recibido constantemente tratamiento médico desde el momento de su traslado a prisión, incluidas tres visitas a clínicas médicas externas. El Gobierno señala que al Sr. Osanloo también se le brindó acceso a los mejores servicios médicos de que se dispone en la República Islámica del Irán, incluido un tratamiento practicado por el mejor cirujano ocular de la nación. El Comité al tiempo que toma nota de los esfuerzos que el Gobierno afirma estar realizando para liberar al Sr. Osanloo, debe una vez más urgir al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar su inmediata liberación y que se dejen sin efecto todos los cargos pendientes. Respecto de los alegatos relativos a la falta de atención médica adecuada, el Comité pide al Gobierno que le facilite detalles completos del estado de salud actual del Sr. Osanloo.
  10. 920. El Comité ya había instado anteriormente al Gobierno a que garantizase la inmediata liberación del Sr. Ebrahim Madadi y el retiro de los cargos pendientes formulados contra el mismo. Por otra parte, el Comité ya había instado al Gobierno a que comunicara información completa, pormenorizada y precisa sobre el juicio a que fue sometido, incluidas copias de las sentencias y a que realizase una investigación independiente sobre los alegatos de malos tratos que se le habrían infligido mientras estuvo detenido. El Comité lamenta que el Gobierno, si bien señaló que estaba solicitando el indulto del Sr. Madadi y estudiando de muy cerca el caso conjuntamente con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, no haya comunicado ninguna medida relacionada con la liberación del Sr. Madadi ni haya facilitado ningún tipo de información sobre su caso, incluida la sentencia dictada por el Tribunal Revolucionario de octubre de 2007 en la que se lo declaró culpable de la comisión de actos contrarios a la seguridad nacional. El Comité también deplora que el Gobierno no haya facilitado ninguna clase de información sobre los alegatos relativos a los malos tratos que se le habrían infligido al Sr. Madadi durante el período en que estuvo detenido. El Comité recuerda que en dicha decisión el Tribunal Revolucionario sentenció al Sr. Madadi a dos años de prisión, y además deplora que pese a su anterior recomendación, para octubre del presente año, el Sr. Madadi ya habrá cumplido su sentencia. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la inmediata liberación del Sr. Madadi. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya dado ninguna indicación relativa a los alegatos de malos tratos que se le habrían infligido al Sr. Madadi durante su detención, y nuevamente insta al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre esta grave cuestión.
  11. 921. El Comité recuerda que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales, y que las autoridades policiales deberían recibir instrucciones precisas a fin de evitar que, en los casos en que no esté seriamente amenazado el orden público, se detenga a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 133 y 151], y anteriormente había instado al Gobierno a que adoptase sin demora las medidas necesarias para garantizar que los sindicalistas puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, entre ellos el de reunión pacífica, sin temor a la imposición de sanciones por las autoridades, y en particular a que garantizase que no se arresta o detiene a sindicalistas ni se formulan cargos contra ellos por realizar sus actividades sindicales legítimas. A este respecto, el Comité toma nota del repertorio de recomendaciones prácticas relativo a la gestión y control de las protestas sindicales y del ámbito laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, el Comité toma nota de que el proyecto de repertorio de recomendaciones prácticas contiene cartas enviadas por dicho Ministerio a la Secretaría del Consejo Supremo de la Seguridad Nacional y al Titular del Ministerio del Interior, en las que se presenta el proyecto de repertorio y se solicita se lo tome en consideración para su aplicación a los «servicios de seguridad nacional». El Gobierno también facilita una copia de la comunicación de fecha 5 de marzo de 2007 de la Provincia de Kernan (no de Fars, como indicó el Gobierno) al Gobernador General, en la que el primero presenta oficialmente el repertorio y pide su debida observación y aplicación.
  12. 922. El Comité toma nota de las iniciativas tomadas por el Gobierno a través de las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con miras a elaborar y promover un repertorio de recomendaciones prácticas relativo a la gestión y control de las protestas y manifestaciones sindicales y del ámbito laboral. El Comité toma nota de la introducción de dicho proyecto de repertorio, en la que se hace hincapié en la función que desempeñan las buenas relaciones laborales, la negociación colectiva, y los sistemas de resolución de conflictos como «herramientas necesarias e indispensables» para que los trabajadores y los empleadores puedan hallar soluciones mutuamente aceptables a sus conflictos laborales y para proteger los derechos e intereses de los trabajadores como también para asegurar la seguridad y sostenibilidad de las empresas. Algunas de las consecuencias de no poder hallar soluciones mutuamente aceptables a los conflictos laborales son las huelgas, piquetes, sentadas, reuniones, y manifestaciones pacíficas, que en sí mismas constituyen «herramientas legítimas para que los trabajadores puedan comunicar la gravedad de su situación». Lo que parece haber agravado los incidentes en las protestas obreras que generan una agitación social generalizada y perturbaciones políticas es «la falta de un repertorio de recomendaciones prácticas que ayude a las fuerzas policiales y disciplinarias a distinguir» huelgas y protestas obreras de posibles agitaciones sociales y perturbaciones políticas. Por lo tanto según el Gobierno, el presente proyecto de código representa un genuino intento de «ayudar a las fuerzas disciplinarias y de seguridad a reconocer la legitimidad de las protestas, manifestaciones, sentadas, etc., laborales, de manera que las puedan distinguir de las otras formas de agitación y disturbios sociales y políticos». Por lo tanto según el Gobierno, el código se preparó con la esperanza de que el Gobierno pudiese garantizar que se han sentado las bases «para que los trabajadores puedan ejercer libremente sus legítimos derechos de protesta y huelga reconocidos en la legislación nacional y laboral».
  13. 923. El Comité también deduce del proyecto de código de conducta que:
    • — en el título A, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales debe establecer «reglamentaciones pertinentes» y en vez de ello «define las características y el alcance de los derechos y actividades sindicales legítimas que dimanan de las respectivas normas internacionales del trabajo»;
    • — en el título B se establece, entre otras cosas, que «impedir que los miembros de los sindicatos aboguen por sus intereses mediante el recurso a las fuerzas de seguridad y de inteligencia y/o limitando las actividades sindicales legítimas, como por ejemplo la celebración de reuniones y manifestaciones pacíficas, se considerará como una violación a los derechos de los trabajadores. Por lo tanto, el Ministerio del Interior debe establecer «los criterios para poder realizar manifestaciones y reuniones pacíficas» como también «las definiciones y características de cuáles son las prácticas que [el Gobierno] considera inaceptables al realizar manifestaciones y celebrar reuniones», sobre las cuales el Gobierno informará a los sindicatos;
    • — de conformidad con el título C, el Ministerio de Justicia deberá formular las normas y reglamentos, «con relación a posibles violaciones de las leyes civiles pertinentes por parte de los manifestantes y/o trabajadores que realicen huelgas». Todos los departamentos competentes (fuerzas policiales, de seguridad y demás fuerzas disciplinarias) deberán obrar con autocontrol y abstenerse de recurrir a prácticas disciplinarias o de seguridad al tomar intervención en acciones laborales colectivas de los trabajadores, protestas y manifestaciones del ámbito laboral;
    • — de conformidad con el título D, el enfoque de las fuerzas intervinientes en el control de disturbios sociales y/o agitaciones obreras graves y volubles se basa en el principio del despliegue de equipos antidisturbios no vejatorios y la no utilización de la fuerza excesiva y las armas de fuego. Se remite a las «instrucciones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la disciplina y seguridad pública» pero no se especifica su contenido;
    • — el título E se establece que, cuando los trabajadores realicen actos, las autoridades competentes deberán, en primer lugar, ponerse en contacto con la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la provincia correspondiente para obtener los antecedentes relativos al incidente y procurar su asistencia en el intento de llegar a un acuerdo amistoso del conflicto mediante la utilización de todas las herramientas y medios disponibles.
  14. 924. El Comité pide al Gobierno que le informe de los progresos realizados en lo que atañe a la finalización del proyecto de código de conducta y a su adopción y le proporcione detalles completos sobre las cuestiones a las que se hace referencia en dicho texto, incluidas las normas, los reglamentos, y los criterios que aparentemente varios ministerios deben formular y adoptar y que rigen tanto la realización de manifestaciones como la celebración de reuniones. El Comité urge al Gobierno a que reciba la asistencia técnica de la OIT para finalizar el proyecto de código de conducta, así como en la formulación de las debidas normas y reglamentos a las que se hace referencia en el texto, para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan llevar adelante manifestaciones sin temor a ser arrestados, detenidos o procesados por las autoridades a raíz de su participación en tales actividades de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  15. 925. El Comité había deplorado anteriormente el hecho de que varios otros sindicalistas habían sido arrestados, detenidos o sometidos a juicio — o estaban esperando su inicio — por las mismas acusaciones por las que se condenó al Sr. Osanloo y al Sr. Madadi, y había instado al Gobierno a que garantizase el retiro de las acusaciones contra los siguientes afiliados sindicales, a saber: Sres. Ata Babakhani, Naser Gholami, Abdolreza Tarazi, Golamreza Golam Hosseini, Gholamreza Mirzaee, Ali Zad Hosein, Hasan Karimi, Seyed Davoud Razavi, Yaghob Salimi, Ebrahim Noroozi Gohari, Homayoun Jaberi, Saeed Torabian, Abbas Najand Koodaki y Hayat Gheibi. El Comité también instó al Gobierno a que garantizase que si alguno de los sindicalistas aún estaba detenido, se ordenase su inmediata liberación, y a que le facilitase toda sentencia dictada respecto de estos trabajadores. El Comité deplora que el Gobierno no proporcione información a este respecto, más que expresar que el arresto de los Sres. Seyed Davoud Razavi, Abdolreza Tarazi y Golamreza Golam Hosseini, el 3 de diciembre de 2006, se debió a su participación en una reunión ilegal que celebraron grupos disidentes, y que no guarda relación con sus actividades sindicales. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que asegure el retiro inmediato de los cargos contra estos afiliados sindicales y que asegure, que si alguno de ellos aún sigue detenido, se ordenará su inmediata liberación. Asimismo, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que facilite copia de toda sentencia judicial dictada respecto de estos trabajadores.
  16. 926. Por último, en lo que atañe a la misión de contactos directos, el Comité aprecia la afirmación del Gobierno en el sentido de que se valoraría positivamente a dicha misión, con miras a revisar la situación imperante y a proporcionar directrices para su mejoramiento, de ser procedente, y de que en breve informaría al Comité sobre el calendario de actividades más adecuado para realizar la visita. El Comité espera firmemente que la misión podrá visitar el país en breve y que podrá asistir al Gobierno en la obtención de importantes resultados en lo atinente a todas las graves cuestiones pendientes y, en especial, respecto del proyecto de legislación laboral y de los principios relacionados con las manifestaciones sindicales a los que hizo referencia el Gobierno, como también respecto de los sindicalistas que aún permanecen detenidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 927. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) al tiempo que toma nota con interés de que la propuesta de enmiendas al artículo 131 de la Ley Laboral parecería permitir el pluralismo sindical, tanto en el lugar de trabajo como en el ámbito nacional, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los avances que realice en la adopción de estas enmiendas y espera firmemente que la legislación se adecuará a los principios de la libertad sindical en muy breve plazo;
    • b) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que despliegue todos los esfuerzos en forma urgente para permitir el pluralismo sindical, incluido el reconocimiento de hecho del SVATH hasta tanto no se promulguen las reformas;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le proporcione un informe detallado de las conclusiones a las que arribe el Organismo de Inspección General del Estado (OSGE) y la Sede de la Dirección de Protección de los Derechos Humanos, no bien las formulen, respecto de los alegatos de hostigamiento en el lugar de trabajo que habrían tenido lugar durante el período de constitución del sindicato, de marzo a junio de 2005. Pide asimismo al Gobierno que, teniendo en cuenta la información revelada por la investigación, adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los empleados de la empresa están eficazmente protegidos contra cualquier tipo de discriminación relacionada con su afiliación sindical o sus actividades sindicales;
    • d) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que los 13 sindicalistas que, de conformidad con los dictámenes de la Comisión de Solución de Conflictos de Teherán, han sido erróneamente despedidos — y los demás sindicalistas que aún no han sido reincorporados (sobre quienes se consideró que habían sido objeto de discriminación antisindical), sean plenamente reincorporados a sus antiguos puestos sin pérdida de salario. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la causa relacionada con el Sr. Madadi, que el Tribunal en lo contencioso-administrativo remitió a una comisión de solución de conflictos análoga;
    • e) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, de manera inmediata, realice una investigación judicial exhaustiva e independiente sobre los ataques perpetrados en mayo y junio de 2005 contra las reuniones sindicales, a fin de aclarar los hechos, establecer responsabilidades, procesar y castigar a los responsables y evitar así la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución, y le facilite una copia de la sentencia judicial que se dicte en la causa iniciada por el sindicato a raíz de los ataques;
    • f) el Comité recuerda que ya había llegado a la conclusión de que la detención del Sr. Osanloo, del 22 de diciembre de 2005 al 9 de agosto de 2006, y el trato que recibió durante este período constituyen no sólo una injerencia en las actividades sindicales, sino también una grave violación de sus libertades cívicas, y observando la importancia que el Gobierno mismo le asigna a la rápida puesta en marcha de una investigación independiente, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se realice sobre esta cuestión la debida investigación independiente de forma urgente;
    • g) el Comité al tiempo que toma nota de los esfuerzos que el Gobierno afirma estar realizando para liberar al Sr. Osanloo, debe una vez más urgir al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar su inmediata liberación y que se dejen sin efecto los cargos que subsisten. Respecto de los alegatos relativos a la falta de atención médica adecuada, el Comité pide al Gobierno que le facilite detalles completos del estado de salud actual del Sr. Osanloo;
    • h) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la inmediata liberación del Sr. Madadi y para que se realice una investigación independiente sobre los alegatos de malos tratos que se le habrían infligido durante su detención;
    • i) el Comité pide al Gobierno que lo informe de los progresos realizados en lo que atañe a la finalización del proyecto de código de conducta de recomendaciones prácticas relativo a la gestión y control de las protestas sindicales y del ámbito laboral y a su adopción, y le proporcione detalles completos sobre las cuestiones a las que se hace referencia en dicho texto, incluidas las normas, los reglamentos y los criterios que aparentemente varios ministerios deben formular y adoptar y que rigen tanto la realización de manifestaciones como la celebración de reuniones. El Comité urge al Gobierno a que reciba la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos para finalizar el proyecto de código de conducta, así como en la formulación de las debidas normas y reglamentos a las que se hace referencia en el texto, para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan llevar adelante manifestaciones sin temor a ser arrestados, detenidos o procesados por las autoridades a raíz de su participación en tales actividades de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • j) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que asegure el retiro inmediato de las acusaciones contra las siguientes personas, a saber: Sres. Ata Babakhani, Naser Gholami, Abdolreza Tarazi, Golamreza Golam Hosseini, Gholamreza Mirzaee, Ali Zad Hosein, Hasan Karimi, Seyed Davoud Razavi, Yaghob Salimi, Ebrahim Noroozi Gohari, Homayoun Jaberi, Saeed Torabian, Abbas Najand Koodaki y Hayat Gheibi, y que si alguno de ellos aún está detenido, se ordene su inmediata liberación. Asimismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que facilite copia de toda sentencia dictada respecto de estos trabajadores, y
    • k) el Comité aprecia la aceptación de una misión de contactos directos y espera firmemente que dicha misión podrá visitar el país en breve y que podrá asistir al Gobierno en la obtención de importantes resultados en lo atinente a todas las graves cuestiones pendientes y, en especial, respecto del proyecto de legislación laboral y de los principios relacionados con las manifestaciones sindicales a los que hizo referencia el Gobierno, así como también respecto de los sindicalistas que aún permanecen detenidos, y
    • l) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre la gravedad de la situación en relación con el clima sindical en la República Islámica del Irán.
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