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Definitive Report - REPORT_NO346, June 2007

CASE_NUMBER 2503 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 24-FEB-06 - Closed

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1192. La queja figura en una comunicación de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) de fecha 24 de febrero de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de enero de 2007.

  1. 1192. La queja figura en una comunicación de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) de fecha 24 de febrero de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de enero de 2007.
  2. 1193. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1194. En su comunicación de fecha 24 de febrero de 2006, la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) informa que, el Sr. Isaías González Cuevas, es presidente electo del Congreso del Trabajo y los Sres. Napoleón Gómez Urrutia e Ignacio Cuauhtemoc Paleta, secretarios generales, respectivamente de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) y del Sindicato de Mineros de la República Mexicana, así como de la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM). La CROC añade que los trabajadores, hace 40 años, constituyeron la agrupación denominada «Congreso del Trabajo», el cual tiene sus propios estatutos por los que se rige. En los términos estatutarios, el presidente del Congreso del Trabajo convocó a una asamblea de elecciones para el 15 de febrero de 2006, en la sede del mismo en la ciudad de México y a ella concurrieron 15 de las 25 organizaciones que tienen reconocimiento oficial como miembros del Congreso del Trabajo. A dicha asamblea, se presentó la planilla compuesta por Isaías González Cuevas, Napoleón Gómez Urrutia e Ignacio Cuauhtemoc Paleta, como presidente, el primero y vicepresidentes los segundos; con una votación de 15 votos, resultó electa esta directiva para representar al Congreso del Trabajo durante un año. No obstante, prosigue la CROC, un grupo encabezado por el presidente saliente (Sr. Víctor Flores) se fue a otro local fuera de las instalaciones del Congreso del Trabajo y, sin reunir los requisitos de la convocatoria, prorrogaron el período del presidente del Congreso del Trabajo saliente, lo que constituyó una violación a los estatutos del Congreso del Trabajo ya que: 1) la asamblea fue convocada para una elección; 2) la prórroga no está contemplada en los estatutos; 3) estatutariamente el presidente saliente, no podía optar por una nueva reelección en mérito a que ya había agotado esa posibilidad, y 4) el lugar y cita de la convocatoria era precisamente el local de la sede del Congreso del Trabajo. Según la CROC, los que sesionaron en otro lugar enviaron un acta notarial a la Secretaría del Trabajo, en la que se prorrogaba el período del presidente saliente (Sr. Víctor Flores), sin tener facultades para ello, y la Secretaría del Trabajo tomó nota del documento notariado que le enviaron los ilegales, y le dio validez a la prórroga de la comisión ejecutiva, con una sorprendente rapidez, sin comprobar si se habían cumplido los requisitos estatutarios; dicha Secretaría no recibió la documentación presentada por los firmantes de la presente queja.
  2. 1195. A juicio de la CROC, la Secretaría del Trabajo con su actuación violó la libertad sindical, la Constitución de la OIT y los Convenios núms. 87 y 98.
  3. B. Respuesta del Gobierno
  4. 1196. En su comunicación de fecha 22 de enero de 2007, el Gobierno afirma que la argumentación de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) consistente en que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social violó los estatutos del Congreso del Trabajo al otorgar una toma de nota reconociendo la ampliación del mandato del Sr. Víctor Flores como presidente de dicha organización sindical, con lo que se habría tomado atribuciones que no le competen es falsa y, por tanto, no existe incumplimiento del principio de libertad sindical.
  5. 1197. Los acontecimientos señalados por la CROC se derivan de un conflicto intrasindical, consistente en las diferencias surgidas entre dos fracciones de organizaciones miembros del Congreso del Trabajo durante el proceso de elección de su presidente, por lo que el presente asunto se encuentra fuera del marco del examen del Comité de Libertad Sindical, como lo confirman los siguientes principios del propio Comité:
  6. ¦ Una situación que no implica un conflicto entre el Gobierno y las organizaciones sindicales, sino que resulta de un conflicto en el seno del mismo movimiento sindical, incumbe únicamente a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 962].
  7. ¦ Los conflictos en el seno de un sindicato escapan a la competencia del Comité y deben ser resueltos por las partes entre sí o acudiendo a la autoridad judicial o a un mediador independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 972].
  8. ¦ En los casos de conflictos internos, el Comité ha considerado útil señalar que la intervención de la justicia permitiría aclara la situación desde el punto de vista legal, y normalizar la gestión y representación de la central sindical afectada. Otra acción posible tendiente a esta normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes interesadas, con el fin de buscar conjuntamente la solución de los problemas existentes y, dado el caso, proceder a nuevas elecciones. En cualquiera de los casos, el Gobierno debería reconocer a los directivos que resultasen ser los representantes legítimos de la organización [véase Recopilación, op.cit., párrafo 973].
  9. 1198. Por lo mismo, el Comité de Libertad Sindical no debe examinar la presente comunicación y el Gobierno mexicano no puede aceptar el reclamo presentado. Sin embargo, a fin de contribuir de buena fe con los trabajos del Comité de Libertad Sindical, y tomando en consideración que su mandato se circunscribe a examinar las comunicaciones sobre la supuesta violación del principio de la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, el Gobierno se permite hacer comentarios sobre los señalamientos hechos por la CROC en su comunicación.
  10. 1199. El Gobierno señala que en ningún momento ha intervenido en la vida u organización interna del Congreso del Trabajo. En todo caso y respecto a los hechos imputados a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), cabría señalar que la STPS en uso de sus facultades y atribuciones únicamente procedió a tomar nota a la prórroga de la comisión ejecutiva de la referida organización sindical, pero no intervino de manera alguna en las elecciones que culminaron con la citada prórroga.
  11. 1200. Se hace notar que los hechos que señala la CROC no son constitutivos de presunto incumplimiento por parte del Gobierno del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT.
  12. 1201. La CROC no señala en su comunicación, que se le haya impedido ejercer libremente su derecho para constituirse, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la defensa de los intereses de sus agremiados, en la forma y términos que se estimen pertinentes. Tampoco se le ha impedido ejercer su derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción.
  13. 1202. Los aspectos que señala la CROC tampoco son relativos al derecho de negociación colectiva contemplado en el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. México no ha ratificado dicho instrumento. La CROC señala que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social tomó nota del documento notariado que le presentó una fracción del Congreso del Trabajo resultante de las elecciones por las que acordaron prorrogar la presidencia del Sr. Víctor Flores. Dicha prórroga no está contemplada en los estatutos del Congreso del Trabajo. Con ello, la Secretaría, añade la CROC, dio reconocimiento inminente a la prórroga de la presidencia del Sr. Flores sin comprobar si reunía los requisitos estatutarios, no recibiendo la documentación de la elección paralela que celebró otra fracción del Congreso del Trabajo — a la que pertenece la CROC — en la que resultó electa la planilla compuesta por el Sr. Isaías González Cuevas, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y el Sr. Ignacio Cuauhtemoc Paleta, la que estuvo apegada a la ley y a los estatutos del citado Congreso del Trabajo.
  14. 1203. El Gobierno informa que respetando la voluntad de las agrupaciones sindicales del Congreso del Trabajo, manifestada en sus estatutos, con fecha 17 de febrero de 2006, la Dirección General de Registro de Asociaciones tomó nota de la prórroga de la referida comisión ejecutiva hasta el día 18 de diciembre de 2006. Lo anterior, con fundamento en los artículos 371, fracción VIII, último párrafo; 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; 19, fracción III del Reglamento interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y 9, fracción II; 18, 21, 23 y 30 fracción XI de los estatutos del Congreso del Trabajo, y por haberse acreditado el quórum para sesionar al estar representadas 26 de las 35 agrupaciones que se encuentran en el último padrón con que cuenta la citada Dirección General.
  15. 1204. El Sr. Isaías González Cuevas, secretario general de la CROC, depositó con fecha 10 de marzo de 2006 ante la Dirección General de Registro de Asociaciones de la STPS, un escrito con anexos, mediante el cual solicitó la toma de nota de la comisión ejecutiva y comisiones permanentes del Congreso del Trabajo.
  16. 1205. En dicho escrito se señala que el 15 de febrero de 2006, se reunió el Pleno del Consejo Nacional con carácter extraordinario del Congreso del Trabajo, con el objeto de renovar la comisión ejecutiva y las comisiones permanentes para el período social comprendido de 18 de febrero de 2006 al 18 de febrero de 2007, resultando electos según su propia manifestación, el Sr. Isaías González Cuevas como presidente del Congreso del Trabajo y los Sres. Napoleón Gómez Urrutia e Ignacio Cuauhtemoc Paleta como vicepresidentes.
  17. 1206. El 28 de abril de 2006, la Dirección General de Registro de Asociaciones comunicó al Sr. Isaías González Cuevas, lo siguiente:
  18. Que con fecha 17 de febrero de 2006, la Dirección General de Registro de Asociaciones tomó nota de la prórroga de la referida comisión ejecutiva hasta el día 18 de diciembre del presente año. Lo anterior, con fundamento en los artículos 371, fracción VIII, último párrafo; 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; 19, fracción III del Reglamento interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y 9, fracción II; 18, 21, 23 y 30 fracción XI, estatutarios, y por haberse acreditado el quórum para sesionar al estar representadas 26 de las 35 agrupaciones reconocidas por esta autoridad.
  19. 1207. Como se observa de lo anterior, la Dirección General de Registro de Asociaciones se limitó únicamente, en ejercicio de sus facultades, a expedir la toma de nota de la prórroga de la comisión ejecutiva del Congreso del Trabajo, mismo que tendría vigencia hasta el 18 de diciembre de 2006, en atención a que de esa manera le fue solicitado por los representantes de dicha organización sindical, contando con la aprobación de 26 de las 35 agrupaciones que lo integran en su totalidad.
  20. 1208. Por lo que hace a la manifestación de la CROC en el sentido de que la prórroga no está contemplada en los estatutos del Congreso del Trabajo, cabe señalar que la misma resulta inconsistente, puesto que en el artículo 27 de los referidos estatutos se indica expresamente:
  21. Artículo 27. El presidente y los vicepresidentes de la comisión ejecutiva durarán en ejercicio un año, a partir de su elección, con posibilidad de ser reelectos por un año más.
  22. 1209. De lo anterior se desprende que los propios estatutos del Congreso del Trabajo contemplan la posibilidad de que el presidente de la comisión ejecutiva se prorrogue en su cargo por un año más, por lo que se podría deducir que entonces no existiría violación alguna interna a su régimen estatutario con la prorrogación de la citada comisión.
  23. 1210. Se tiene conocimiento de que la referida toma de nota expedida con fecha 17 de febrero de 2006, respecto de la prórroga de la comisión ejecutiva del Congreso del Trabajo, fue impugnada por el Sr. Isaías González Cuevas y otros, mediante el juicio de amparo núm. 424/2006 ante el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal competente.
  24. 1211. Adicionalmente, el Gobierno indica que el 22 de noviembre de 2006, de conformidad con los artículos 21, 22, 23, fracción IV, 24, 25, 27 y demás relativos y aplicables de los estatutos de dicha organización sindical, el Congreso del Trabajo celebró una asamblea del Pleno del Consejo Nacional con carácter extraordinario en la que por medio de elecciones internas, eligió al presidente y vicepresidentes de la comisión ejecutiva, así como a los presidentes y vicepresidentes de las comisiones permanentes que forman la comisión ejecutiva del Congreso del Trabajo para el período comprendido del 24 de noviembre de 2006 al 24 de noviembre de 2007.
  25. 1212. El 23 de noviembre de 2006, a petición expresa de dicha organización sindical mediante escrito del 22 de noviembre pasado, la Dirección General de Registro de Asociaciones expidió la toma de nota de la nueva comisión ejecutiva del Congreso del Trabajo, que eligió como presidente al licenciado Enrique Aguilar Borrego, con fundamento en los artículos 377, fracción II de la Ley Federal del Trabajo; 19, fracción III del Reglamento interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y 24, 25, 27, 33, 35 y 36 de los Estatutos del propio Congreso. Con ello, dejó de tener efecto la toma de nota de la comisión ejecutiva del Congreso del Trabajo realizada el 17 de febrero de 2006, que dio origen a la presentación de la presente queja de la CROC.
  26. 1213. Por último, el Gobierno formula las siguientes conclusiones:
  27. — Se considera que la comunicación de la CROC se refiere a un conflicto de carácter interno en la vida de los sindicatos, en el cual el Gobierno mexicano no puede actuar de manera oficiosa al no estarle permitido intervenir en la organización de los sindicatos. De los hechos relatados por la CROC se desprende que el conflicto mencionado es de carácter intersindical, por lo que toca ser resuelto en primera instancia a los propios sindicatos y sus agremiados de conformidad con la normatividad interna, esto es, aplicando los estatutos que rigen al Congreso del Trabajo. Muestra de ello es que el 22 de noviembre de 2006, el Congreso del Trabajo convocó a una asamblea del Pleno del Consejo Nacional con carácter extraordinario para elegir una nueva comisión ejecutiva.
  28. — La CROC tuvo a su alcance los medios jurídicos para impugnar la prórroga de la toma de nota de la comisión ejecutiva del Congreso del Trabajo del 17 de febrero de 2006. Interpuso el juicio de amparo núm. 424/2006 ante el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal competente, que se considera que será sobreseído, toda vez que ha cambiado la situación jurídica por haber quedado insubsistente el acto reclamado.
  29. — La CROC no fundamenta ni motiva debidamente las razones o causas legalmente válidas para considerar la existencia de posibles violaciones a los derechos sindicales, toda vez que el hecho de que el procedimiento de elección interna de la comisión ejecutiva no les hubiera favorecido, no es razón para imputar al Gobierno una posible intervención o violación de derechos sindicales.
  30. — La presente comunicación debe ser desestimada por el Comité de Libertad Sindical en virtud de que ha fenecido la causa que le dio origen, que fue la toma de nota de la Dirección General de Registro de Asociación del 17 de febrero de 2006.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1214. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la «toma de nota» (reconocimiento de validez) ilegal por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de la prórroga de la comisión ejecutiva del Congreso del Trabajo presidida por el S. Víctor Flores en detrimento de la comisión ejecutiva presidida por Isaías González Cuevas, único elegido, según la organización querellante, de conformidad con los estatutos.
  2. 1215. El Comité toma nota de que el Gobierno sostiene la legalidad de la prórroga de la comisión ejecutiva del Sr. Víctor Flores, habiéndose acreditado por ejemplo el quórum para sesionar (presencia y aprobación de 26 de las 35 organizaciones del Consejo del Trabajo). El Gobierno subraya que la posibilidad de prórroga se puede deducir de los estatutos (que permiten la reelección), así como que el presente caso configura un conflicto interno en el seno del Congreso del Trabajo.
  3. 1216. El Gobierno subraya por último que el Sr. Isaías González Cuevas y otros presentaron un juicio de amparo ante la autoridad judicial contra la mencionada prórroga.
  4. 1217. El Comité toma nota de las demás declaraciones del Gobierno sobre la evolución posterior de la situación que muestran: 1) que el conflicto intersindical planteado en la queja ha quedado superado por la propia organización sindical en la medida que la comisión ejecutiva presidida por el Sr. Víctor Flores dejó de funcionar al cabo de nueve meses cuando la asamblea extraordinaria del Congreso del Trabajo de fecha 22 de noviembre de 2006 designó un nuevo comité ejecutivo, y 2) que por ello previsiblemente la autoridad judicial cuando se pronuncie sobre el juicio de amparo presentado por el Sr. Isaías González Cuevas lo sobreseerá ya que el acto reclamado (toma de nota de la prórroga de la comisión ejecutiva del Sr. Víctor Flores) ha quedado insubsistente. En estas condiciones, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1218. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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