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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO351, November 2008

CASE_NUMBER 2502 (Greece) - COMPLAINT_DATE: 20-MAI-06 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 73. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la ley núm. 3371/2005, que faculta a los empleadores/bancos a denunciar de forma unilateral los convenios colectivos relativos a los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca, y dispone que los fondos de que se trata sean integrados obligatoriamente en un único fondo público. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2008 [véase 350.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión, párrafos 90-95]. En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que: i) indicara las medidas adoptadas tras la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Atenas, quien había declarado inválida la denuncia unilateral del convenio colectivo, que la transferencia obligatoria de los activos de la pensión complementaria a los fondos públicos era contraria a los artículos 4.1, 4.2 y 5.1 de la Constitución, y que la intervención legislativa en el asunto no la justificaban razones de interés público o social (en una demanda interpuesta contra el Banco Emporiki); le mantuviera informado del resultado de otras demandas (presentadas por el Fondo de Asistencia Mutua del personal del BANCO GENIKI y la Asociación de Empleados de éste); le comunicara la próxima resolución del Tribunal de Casación en cuanto fuera dictada; le mantuviera informado acerca de las medidas tomadas por el defensor de los derechos humanos; ii) le mantuviera informado de las medidas adoptadas con el fin de enmendar la sección 2, párrafo 3 de la ley núm. 1876/1990 a fin de garantizar que los planes de pensión complementaria pudiesen ser el objeto de negociación colectiva; iii) se abstuviera de realizar más injerencias legislativas a efectos de garantizar que el régimen futuro de los planes de pensiones complementarios de los empleados de banca y de sus activos se establecieran de común acuerdo entre las partes, y iv) por último, el Comité invitó de nuevo al Gobierno a que organizara consultas francas y sin trabas al respecto con la plena participación de ambas partes y a que enmendara la ley núm. 3371/2005 con miras a reflejar el futuro acuerdo.
  2. 74. El Gobierno presentó sus observaciones a través de una comunicación de fecha 2 de junio de 2008. El Gobierno indica que en la resolución antes mencionada del Juzgado de Primera Instancia de Atenas no se debería abordar el tema de la constitucionalidad de las disposiciones que figuran en el artículo 26 de la ley núm. 3455/2006, relativo a la integración de los fondos de pensiones complementarios de los empleados y pensionistas en un Fondo Unico (público) de Seguro Social de los Empleados de Banca (ETAT), y en el artículo 62, párrafo 6 de la ley núm. 3371/2005, relativo a la actividad que desempeña el ETAT en la gestión de los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca. Por este motivo, la resolución antes mencionada no puede cumplirse temporalmente ni tener efectos jurídicos hasta que las disposiciones pertinentes no sean declaradas inconstitucionales por un juzgado competente; por consiguiente, no puede verse afectada la aplicación de las disposiciones recogidas en la ley núm. 3455/2008. Se prevé que la Plenaria del Consejo de Estado examine, el 6 de junio de 2008, el recurso de apelación interpuesto por la Federación Griega de Sindicatos de Empleados de Banca (OTOE) y otros sindicatos de empleados de banca en relación con la constitucionalidad del decreto presidencial núm. 209/2006 (Boletín Oficial 209A) sobre la «Determinación de los términos y condiciones para que el Fondo Unico de Seguro Social de los Empleados de Banca (ETAT) gestione y aborde cuestiones relativas a los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca». De conformidad con la resolución que se tome, también se examinará la constitucionalidad de las disposiciones generales de la ley núm. 3371/2005 y, por extensión, de la ley núm. 3455/2006 así como de otras leyes relativas a la integración de los fondos de los empleados de banca en el ETAT. Por último, la Comisión Europea ha convenido en que, con arreglo a los reglamentos previstos en la ley núm. 3371/2005, la naturaleza pública y general de la seguridad social englobe también a los empleados de banca (párrafo 5 del artículo 22 de la Constitución de Grecia), se dé un trato equitativo a todos los empleados, incluidos los empleados de banca, se garanticen los derechos de seguridad social ya adquiridos, y se definan condiciones de igualdad entre los bancos.
  3. 75. El Comité toma nota de la comunicación del Gobierno en la que indica que el Juzgado de Primera Instancia de Atenas no tiene competencia para fallar sobre la constitucionalidad del artículo 26 de la ley núm. 3455/2006, relativo a la integración de los fondos de pensiones complementarios de los empleados y pensionistas en el ETAT (público), y del artículo 62, párrafo 6 de la ley núm. 3371/2005, relativo a la tarea que desempeña el ETAT en la gestión de los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca; se espera que la Plenaria del Consejo de Estado, que tenía previsto (en el momento de redactar la comunicación) celebrar una vista sobre este asunto el 6 de junio de 2008, tomara una decisión al respecto. Lamentando observar que este tema está en curso de examen desde 2005 y que toda demora en el pronunciamiento de una decisión judicial puede dificultar sobremanera la resolución del caso, el Comité pide al Gobierno que le informe de la decisión del Consejo de Estado en cuanto se pronuncie y expresa la firme esperanza de que dicha decisión se tome sin más dilación.
  4. 76. Recordando que este caso se refiere a alegatos que van más allá de la legislación sobre la seguridad social en sí, al referirse a actos del Gobierno destinados a modificar unilateralmente convenios colectivos relativos a fondos de pensión, el Comité observa que el Gobierno no facilita información nueva sobre la celebración de consultas adicionales con participación sin trabas de ambas partes con el fin de enmendar la ley núm. 3371/2005, y recuerda que una solución negociada siempre es preferible a los procedimientos judiciales y a la intervención legislativa. El Comité insta firmemente de nuevo al Gobierno a que celebre nuevas consultas francas y sin trabas sobre el futuro de los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca y de sus activos, de modo que estos asuntos se determinen de común acuerdo entre las partes de los convenios colectivos por los que se establecen los fondos de pensiones complementarios, y a los que únicamente ellos cotizaron, y a que enmiende la ley núm. 3371/2005 a efectos de reflejar el acuerdo entre las partes.
  5. 77. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no facilite más información sobre las medidas que ha adoptado para enmendar la sección 2, párrafo 3 de la ley núm. 1876/1990 con miras a garantizar que los planes de pensión complementaria puedan ser objeto de negociación colectiva. El Comité somete el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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